TSDJ VVC SP - 500063187002 2021 00203 01-(10-02-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500063187002 2021 00203 01-(10-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrado ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES
Radicación: 50006 31 87 002 2021 00203 01.
Accionante: José Néstor Plazas Vargas.
Accionado: Cárcel y Penitenciaria de Acacias.
Decisión: Confirma.
Aprobación: Acta No. 020.
Fecha: 10 de febrero de 2022.
I. LA DECISIÓN.
Por vía de impugnación1, conoce esta corporación el fallo del veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, en el que concedió el amparo constitucional promovido por José Néstor Plazas Vargas.
II. ANTECEDENTES.
2.1. De la solicitud de tutela.
El accionante señaló que se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías y en mayo de dos mil veintiuno (2021), arreglaron la tubería de los baños sociales del pabellón No. 6; empero, “se soltó un codo de desa güe”, lo que ocasiona que los desechos sanitarios de los internos queden “en la parte de afuera”, lo que genera “olores nauseabundos y moscas”, que ponen en riesgo su salud.
desechos sanitarios de los internos queden “en la parte de afuera”, lo que genera “olores nauseabundos y moscas”, que ponen en riesgo su salud.
1La actuación ingresó al despacho 001 de la Sala Penal el 14 de enero de 2022.Tutela: 50006 31 87 002 00203 00 - 2da. Instancia.
Accionante: José Néstor Plazas Vargas.
Accionado: Cárcel y Penitenciaria de media seguridad de Acacias.
Decisión: Confirma.
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Agregó que ha informado el daño a los encargados de mantenimiento, así como hace dos meses el penal recibió visita de la Secretaria de Salud de Acacías y el cuatro (4) de noviembre del año anterior, presentó petición al centro carcelario para que arreglaran la tubería; sin obtener respuesta.
Por lo anterior, solicitó al Juez constitu cional amparar los derechos de petición y dignidad humana y como consecuencia, ordenar a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías emitir respuesta a la petición y arreglar el tubo dañado2.
2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada.
Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías que en auto del veinte (20) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), asumió e l conocimiento respecto la Dirección y el Área de Mantenimiento de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías y vinculó a la Secretaria de Salud de Acacías, del Área de
(2021), asumió e l conocimiento respecto la Dirección y el Área de Mantenimiento de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías y vinculó a la Secretaria de Salud de Acacías, del Área de Sanidad del penal de Acacías, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - Uspec, la Fiduprevisora Central S.A, la Dirección General y Subdirección en Salud del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, así como a la Personería de Acacías3.
Igualmente, el a quo dispuso como prueba que la Dirección de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías allegara un video y fotografías de “la batería sanitaria del Pabellón No. 6, así como de la tubería de alcantarillado desde los sanitarios, duchas y lavabos hasta el colector, que evidencie su situación actual”4.
2 Expediente digital – 50006 31 87 002 2021 00203 01 - primera instancia01 Acción de tutela. 3 Ibídem – 03. Auto admisorio. 4 Ibidem.Tutela: 50006 31 87 002 00203 00 - 2da. Instancia.
Accionante: José Néstor Plazas Vargas.
Accionado: Cárcel y Penitenciaria de media seguridad de Acacias.
Decisión: Confirma.
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En fallo del veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado de primera instancia indicó que debido a que la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías no se pronunció durante el traslado de la acción de tutela, dio aplicación al principio de veracidad
Juzgado de primera instancia indicó que debido a que la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías no se pronunció durante el traslado de la acción de tutela, dio aplicación al principio de veracidad contenido en el artículo 20 de la Ley 2591 de 1991 y tuvo por cierto que el penal no emitió respuesta a la petición del accionante y además , no ha arreglado la tubería que ocasiona que los desechos sanitarios queden expuestos y por ende, generen mal olor e infecciones a los reclusos.
Advirtió que acorde con el artículo 16 del Código Penitenciario y Carcelario y el artículo 2.2.1.12.2.6 del Decreto 204 de 2016 5, corresponde a la Dirección de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías y a la Upsec garantizar el mantenimiento de la infraestructura del penal.
Como consecuencia, concedió el amparo de los derechos de petición y dignidad humana de los que es titular José Néstor Plazas y ordenó a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – Uspec que, de manera inmediata y dentro del ámbito de su competencia, adopten las medidas necesarias para solucionar la problemática de “desagüe de heces fecales – aguas negra” de los baños sociales del pabellón No. 6.
Igualmente, ordenó a la Dirección de la Cárcel y Penitenciar ia de Media Seguridad de Acacías que en el término de cuarenta y ocho (48) horas responda de manera clara, precisa, congruente y fondo la petición que
Igualmente, ordenó a la Dirección de la Cárcel y Penitenciar ia de Media Seguridad de Acacías que en el término de cuarenta y ocho (48) horas responda de manera clara, precisa, congruente y fondo la petición que presentó el accionante el cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)6.
5 Por el cual se adiciona un Capítulo al Título1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, y se definen las competencias de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Ley 1709 de 2014. 6 Expediente digital – 50006 31 87 002 2021 00203 01 - primera instancia10. Sentencia de tutela.Tutela: 50006 31 87 002 00203 00 - 2da. Instancia.
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2.3. Impugnación.
La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - Uspec impugnó la decisión de primera instancia e indicó que sus funciones se encuentran establecidas en el Decreto 4150 de 2011 , la que se limita a celebrar contratos para atender el plan de necesidades que reporte el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario; por lo que no tiene la facultad normativa ni presupuestal para contratos relacionados con ordenes
contratos para atender el plan de necesidades que reporte el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario; por lo que no tiene la facultad normativa ni presupuestal para contratos relacionados con ordenes constitucionales sobre mejorar de infraestructura.
Por lo anterior, solicitó se modifique el fallo de primera instancia, en el sentido de precisar que no tiene competencia para atender la pretensión del accionante7.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política8, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991 , la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derecho s han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.
Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 d e 1991 en su artículo 6 se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro
7 Expediente digital – 50006 31 87 002 2021 00203 01 - primera instancia - 12. Escrito de impugnación. 8 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o p or quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o p or quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”.Tutela: 50006 31 87 002 00203 00 - 2da. Instancia.
Accionante: José Néstor Plazas Vargas.
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mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 19919, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autor idad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.
Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 se tiene que ostenta carácter
particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.
Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos
9 “Articulo 86. Toda persona tendrá a cción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que és tos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Tutela: 50006 31 87 002 00203 00 - 2da. Instancia.
Accionante: José Néstor Plazas Vargas.
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fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
3.2. Del caso objeto de análisis.
De la solicitud de amparo se extrae que el accionante cuestiona que la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías no ha resuelto su solicitud relacionada con el arreglo de una tubería que conduce desechos
De la solicitud de amparo se extrae que el accionante cuestiona que la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías no ha resuelto su solicitud relacionada con el arreglo de una tubería que conduce desechos sanitarios; aspecto que fue objeto de amparo constitucional por el Juzgado de primera instancia10.
La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – Uspec en la impugnación señala que no tiene competencia para atender el mandato constitucional relacionado con mejoras de infraestructura11.
En relación con la salubridad en los centros carcelarios , la Corte Constitucional ha señalado12:
“La forma en que una sociedad limita el derecho a la libertad de las personas que han cometido delitos evidencia la calidad de la misma, por lo anterior, a este grupo poblacional se le debe garantizar que su estadía en los centros de reclusión se lleve a cabo con las respectivas medidas de salubridad. Es por ello que las cárceles del país deben garantizar las condiciones mínimas pa ra que a las personas privadas de la libertad se les proteja la dignidad humana y así lograr los objetivos de la pena. (…)
Para recapitular, la Corte en sus pronunciamientos ha indicado que las condiciones de salubridad y de infraestructura hacen parte d e los contenidos materiales del derecho a la dignidad humana y que las personas que se encuentran privadas de la libertad no deben sufrir tratos crueles e inhumanos, por eso este derecho fundamental se concreta en las condiciones de
10 Expediente digital – 50006 31 87 002 2021 00203 01 - primera instancia01 Acción de tutela. 11 Ibidem - 12. Escrito de impugnación.
por eso este derecho fundamental se concreta en las condiciones de
10 Expediente digital – 50006 31 87 002 2021 00203 01 - primera instancia01 Acción de tutela. 11 Ibidem - 12. Escrito de impugnación. 12 Sentencia T-288 de 2020.Tutela: 50006 31 87 002 00203 00 - 2da. Instancia.
Accionante: José Néstor Plazas Vargas.
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salubridad, de habitabilidad y el abastecimiento suficiente y regular de agua, no sólo para el consumo, sino también para garantizar que las baterías de baños, las duchas y en general, las labores diarias puedes ser desempeñadas sin ningún inconveniente, por lo cual se deben diseñar, implementar y evaluar políticas públicas que busquen superar las eventuales falencias físicas o arquitectónicas en las cárceles”.
En el caso, el accionante invocó vulneración de los derechos a la dignidad humana y petición, dado que ha tenido que s oportar “olores nauseabundos y moscas” , que ponen en riesgo su salud , dado que se dañó un tubo de los baños sociales del pabellón No. 6, lo que genera que los desechos sanitarios queden expuestos.
Agregó que ha solicitado al penal el arreglo de la tubería, de manera verbal en varias oportunidades y escrita el cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020), sin obtener solución alguna.
Sobre el particular, inicialmente, se tiene que la Cárcel y Penitenciaria
verbal en varias oportunidades y escrita el cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020), sin obtener solución alguna.
Sobre el particular, inicialmente, se tiene que la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías n o se pronunció durante el traslado de la presente acción de tutela; por lo que se debe dar aplicación a la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y tener por cierto que se encuentra dañada la tubería que conduce desechos sanitarios de los baños sociales del pabellón No. 6 y no ha adelantado las gestiones necesarias para su relación, así como tampoco brindado respuesta a las peticiones n del actor.
Por su parte, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – Uspec indicó que a efecto de mantener el correcto mantenimiento de la infraestructura de los centros carcelario, esa Unidad y el Inpec en atención a la Ley 1709 de 2014 y el Decreto 204 de 2016, definieron que las necesidades que se generen en los centro d e reclusión, serán enviados a través de los directores de los penales, a la Dirección de General del Inpec que mediante un plan de necesidades anual priorizaráTutela: 50006 31 87 002 00203 00 - 2da. Instancia.
Accionante: José Néstor Plazas Vargas.
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las obras e intervenciones a realizar en cada uno de los establecimientos carcelarios del país y lo remitirá a la Uspec, encargada de adelantar la respectiva contratación acorde con el presupuesto asignado; aspecto que
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las obras e intervenciones a realizar en cada uno de los establecimientos carcelarios del país y lo remitirá a la Uspec, encargada de adelantar la respectiva contratación acorde con el presupuesto asignado; aspecto que reiteró en la impugnación13.
Al respecto, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y la Fiduciaria Central precisaron que co rresponde a la Dirección de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – Uspec, atender las peticiones de Plazas Vargas, conforme lo establecido en el artículo 8 de la Ley 1709 de 201414 y el artículo 2.2.1.12.2.6. del Decreto 204 de 201615.
Con ese panorama, asiste razón al accionante en cuestionar las condiciones de salubridad en su pabellón, pues surge evidente que la exposición de desechos sanitarios genera malos olores, plagas y posibles infecciones al accionante y a los demás internos; lo cual vulnera su derecho a la dignidad humana; así como el derecho de petición en razón a que el centro carcelario de Acacías no ha emitido respuesta a sus requerimientos relacionados con el arreglo de la tubería.
En ese orden, se considera que acertó el a quo al emitir orden a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías que en principio es la que debe propender por mantener el adecuado funcionamiento en sus instalaciones acorde con el artículo 16 y 36 del Código Penitenciario y Carcelario16, así como corresponde a la Unidad de Servicios
debe propender por mantener el adecuado funcionamiento en sus instalaciones acorde con el artículo 16 y 36 del Código Penitenciario y Carcelario16, así como corresponde a la Unidad de Servicios
13 Expediente digital – 50006 31 87 002 2021 00203 01 - primera instancia – 08. Respuesta Uspec - 12. Escrito de impugnación. 14 Por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones. 15 Expediente digital – 50006 31 87 002 2021 00203 01 - primera instancia – 05. Respuesta Inpec y 06. Respuesta Uspec. 16 “Artículo 16. Establecimientos De Reclusión Nacionales. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 1709 de 2014. Los establecimientos de reclusión del orden nacional serán creados, fusionados, suprimidos, dirigidos y vigilados por el Inpec. (…) Todos los establecimientos de reclusión deberán contar con las condiciones ambientales, sanitarias y de infraestructura adecuadas para un tratamiento penitenciario digno. Artículo 36. Jefes De Gobierno Penitenciario Y Carcelario. El director de cada centro de reclusión es el jefe de gobierno interno. Responderá ante el director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario del funcionamiento y control del establecimiento a su cargo. Los empleados, los detenidos y condenados deben respeto y obediencia al director, y estarán sometidos a las normas de este Código y a las reglamentaciones que se dicten”.Tutela: 50006 31 87 002 00203 00 - 2da. Instancia.
Accionante: José Néstor Plazas Vargas.
al director, y estarán sometidos a las normas de este Código y a las reglamentaciones que se dicten”.Tutela: 50006 31 87 002 00203 00 - 2da. Instancia.
Accionante: José Néstor Plazas Vargas.
Accionado: Cárcel y Penitenciaria de media seguridad de Acacias.
Decisión: Confirma.
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Penitenciarios y Carcelarios intervenir en los trámites necesario para dicho mantenimiento acorde con el artículo 2.2.1.12.217 del Decreto 204 de 201618, pues incluso, así lo precisó en esta acción constitucional.
En ese orden, se confirmará la decisión de primera instancia, dado que se requiere que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías, en lo que corresponde a cada una, adopten las medidas necesarias para garantizar el arreglo de la tubería, a efecto de garantizar las condiciones óptimas de salubridad a los privados de la libertad, conforme lo ordenó el Juez de primera instancia.
Finalmente, se advierte que debido a que la Personería Municipal de Acacías indicó no haber recibido solicitud de intervención en los hechos señalados en la solicitud de amparo 19, así como tampoco, se evidencia vulneración de los derechos invocados en relación con la Secretaria de Salud de Acacías, la Fiduprevisora Central S.A y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, se adicionará la decisión de primera instancia en el sentido de negar en su caso el amparo constitucional, dado que el a quo no se pronunció al respecto.
Por lo expuesto, la Sala Penal No. 3 del Tribunal Superior del Distrito
en el sentido de negar en su caso el amparo constitucional, dado que el a quo no se pronunció al respecto.
Por lo expuesto, la Sala Penal No. 3 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
17 “Artículo 2.2.1.12.2. Infraestructura para la efectiva prestación de los servicios penitenciarios y carcelarios. La infraestructura para la efectiva vigilancia, custodia, atención y tratamiento de las personas privadas de la libertad, compuesta, entre otros, por las celdas, los puestos y mecanismos electrónicos de control y vigilancia, los espacios requeridos para el trabajo, el estudio y la enseñanza, así como las áreas administrativas de los centros de reclusión, estará a cargo de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC)”. 18 “Por el cual se adiciona un Capítulo al Título1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, y se definen las competencias de la Unidad de Serv icios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Ley 1709 de 2014” 19 09. Respuesta Personero de Acacías.Tutela: 50006 31 87 002 00203 00 - 2da. Instancia.
Accionante: José Néstor Plazas Vargas.
Accionado: Cárcel y Penitenciaria de media seguridad de Acacias.
Decisión: Confirma.
10
RESUELVE:
Accionante: José Néstor Plazas Vargas.
Accionado: Cárcel y Penitenciaria de media seguridad de Acacias.
Decisión: Confirma.
10
RESUELVE:
Primero. Adicionar el fallo proferido el veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías , en el sentido de negar el amparo constitucional en relación con la Personería Municipal de Acacías, la Secretaria de Salud de Acacías, la Fiduprevisora Central S.A y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
Segundo. Confirmar en lo demás la decisión de primera instancia.
Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase.
ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado
YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA
Magistrada