TSDJ VVC SP - 500063187002 2022 00060 01-(07-06-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500063187002 2022 00060 01-(07-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrado ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.
Radicación: 50006 31 87 002 2022 00060 01.
Accionante: Fernando Arturo Navarrete Patiño.
Accionado: Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de
Acacías.
Decisión: Declara nulidad.
Fecha: 7 de junio de 2022.
I. LA DECISIÓN.
Procede esta corporación1 a declarar la nulidad de la presente actuación constitucional promovida por Fernando Arturo Navarrete Patiño , en contra de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías2.
II. ANTECEDENTES.
2.1. De la solicitud de tutela.
Del confuso escrito de tutela, se extrae que Fernando Arturo Navarrete Patiño indica que se encuentra en fase de mínima seguridad y confianza del tratamiento penitenciario y es monitor del ala C de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías.
Adujo que los monitores de su ala realizan jornada deportiva los viernes y en la tar de, compart en con los reclusos del pabellón A -12, sin “inconvenientes disciplinarios”.
1 El 25 de febrero de 2019, la Sala Penal discutió lo atinente a si esta decisión se emite en Sala o por el magistrado ponente y concluyó que corresponde a este último, según el artículo 35 del Código General del Proceso y el fallo
1 El 25 de febrero de 2019, la Sala Penal discutió lo atinente a si esta decisión se emite en Sala o por el magistrado ponente y concluyó que corresponde a este último, según el artículo 35 del Código General del Proceso y el fallo de tutela STC2024-2019, radicado 110001 02 03 000 2019 00269 0 de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. 2 La actuación fue ingresada al despacho 001 de la Sala Penal el 12 de mayo de 2022.Tutela: 50006 31 87 002 2022 00060 01.
Accionante: Fernando Arturo Navarrete.
Accionado: Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías.
Decisión: Declara nulidad.
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Precisó que, desde la llegada de la guardiana Paola Quevedo han tenido dificultad para salir a la cancha , dado que no tiene en cuenta el cronograma dispuesto para la jornada deportiva.
Precisó que el primero (1) de abril d e dos mil veintidós (2022), solo tuvieron una hora de deporte en la mañana y aunque, un dragoneante les permitió salir a la cancha en la tarde, la guardiana Paola Quevedo les ordenó devolverse al pabellón en razón a que los monitores solo tenían jornada deportiva en la mañana.
Agregó que, la guardiana en mención les exige afeitarse para realizar actividad física, sin tener en cuenta que una máquina de afeitar vale cuatro mil ciento cincuenta pesos ($4.150) ; por lo que considera, se ha extralimitado en sus funciones y omitido la programación de la jornada deportiva aprobada por el director del penal.
cuatro mil ciento cincuenta pesos ($4.150) ; por lo que considera, se ha extralimitado en sus funciones y omitido la programación de la jornada deportiva aprobada por el director del penal.
Por lo anterior, solicitó al Juez constitucional amparar su derecho al deporte y ordenar que cese n la extralimitación en sus funciones de la guardiana Paol a Quevedo , así como compulsar copias para la investigación disciplinaria de esta servidora.
Igualmente, solicitó se disponga el cumplimiento de la programación deportiva y que no sea necesario afeitarse ni peinarse para jugar futbol o correr3.
2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada.
Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías que en auto del ocho (8) de abril de dos mil veintidós (2022), avocó el conocimiento de la actuación, ordenó el traslado de la demanda
3 Expediente digital – 50006 31 87 002 2022 00060 01– primera instancia – 01. Acción de tutela.Tutela: 50006 31 87 002 2022 00060 01.
Accionante: Fernando Arturo Navarrete.
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de tutela a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías y a la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario; así mismo, vinculó al Área de Atención y Tratamiento, Comando de
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de tutela a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías y a la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario; así mismo, vinculó al Área de Atención y Tratamiento, Comando de Vigilancia y a la Coordinación, Fabrica Educativa del ala C del penal4.
En fallo del veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022), el a quo negó el amparo constitucional e indicó que la Resolución No. 2378 de dos mil dieciocho (2018) 5, establece los horarios de las activi dades deportivas y recreativas que son modificados cada tres (3) meses, pero las autoridades del penal y los representantes de derechos humanos de distintos pabellones acordaron flexibilizar el horario.
Precisó que, a partir del primero (1) de abril de dos mil veintidós (2022), inició el segundo trimestre del año y fuer on modificados los horarios para las actividades deportivas ; de manera que como el actor se encuentra ubicado en el pabellón B21 ala C, le corresponde el horario de los lunes de 8:00 a.m. a 9:30 a.m. y martes de 9:30 a.m. a 11:00 a.m.
Adujo que, el penal por motivos de seguridad y para mantener el orden interno, decidió separar a los monitores de los telares del pabellón A12, lo que de ninguna manera vulnera derechos del accionante
Indicó que, la presentación personal de las personas privadas es una exigencia contemplada en el artículo 87 de la Resolución No. 6349 de l diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciséis (2016); por lo que es
Indicó que, la presentación personal de las personas privadas es una exigencia contemplada en el artículo 87 de la Resolución No. 6349 de l diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciséis (2016); por lo que es obligación de los internos afeitarse diariamente y en caso de no contar con los recursos económicos para comprar una máquina de afeitar, el penal cuenta con peluquería y barbería a la que puede acudir para cumplir el reglamento interno.
4 Ibídem– 3. Auto admisorio. 5 “Por el cual se expide el Reglamento de Régimen Interno del Establecimiento Penitenciario de Media Seguridad y Carcelario de Acacías, Meta”Tutela: 50006 31 87 002 2022 00060 01.
Accionante: Fernando Arturo Navarrete.
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Conforme lo anterior, sostuvo que no evidenció vulneración del derech o al deporte ni al proceso de resocialización del actor, pues el penal garantiza la práctica deportiva en los horarios acordados; por lo que negó el amparo constitucional.
Respecto de la solicitud de la compulsa de copias e investigación disciplinaria en contra de la servidora Paola Quevedo, advirtió que no existían razones suficientes para acceder a ello6.
2.3. Impugnación.
Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante la impugnó e indicó que el cambio del cronograma de actividades debía informarse previamente, dado que la jornada deportiva que se realizaba
2.3. Impugnación.
Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante la impugnó e indicó que el cambio del cronograma de actividades debía informarse previamente, dado que la jornada deportiva que se realizaba los viernes se encuentra programada desde años atrás y el deporte hace parte de la resocialización.
En relación con la higiene personal, adujo que no era necesario estar totalmente afeitado para realizar una actividad deportiva, máxime que el Inpec suministra un kit de aseo cada tres (3) o cuatro (4) meses que contiene una máquina de afeitar de mala calidad; además, para acceder al servicio de peluquería y barbería los internos deben pagar.
Agregó que, para afeitarse diariamente se debería permitir el ingreso al penal de máquinas eléctricas, así como gel7.
III. CONSIDERACIONES.
Procedería esta corporación a resolver la impugnación presentada por Fernando Arturo Navarrete Patiño , pero se observa que debe declararse la nulidad de la actuación.
6Expediente digital – 50006 31 87 002 2022 00060 01– primera instancia – 06. Sentencia de tutela. 7 Ibídem– 8. Escrito de impugnación.Tutela: 50006 31 87 002 2022 00060 01.
Accionante: Fernando Arturo Navarrete.
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De la revisión del trámite adelantado en primera instancia se evidencia que el a quo en auto del ocho (8) de abril de dos mil veintidós (2022),
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De la revisión del trámite adelantado en primera instancia se evidencia que el a quo en auto del ocho (8) de abril de dos mil veintidós (2022), asumió el conocimiento de la actuación y ordenó el traslado de la solicitud de amparo a la Dirección de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías – Meta y a la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec; igualmente, vinculó al Área de Atención y Tratamiento, Comando de Vigilancia y a la Coordinación Fabrica Educativas del ala C de la Cárcel y Penitenciaria de Acacías8.
No obstante, omitió vincular a la guardiana Paola Quevedo, pues precisamente lo cuestionado por el actor es el manejo que le ha dado a las jornadas deportivas y las pretensiones se dirigen a que se le or dene cesar la presunta extralimitación de sus funciones e investigue disciplinariamente.
De manera que, al omitirse tal vinculación, la actuación debe anularse, dado que, de no proceder a ello, se conculcaría el debido proceso, pues surge trascendente que la servidora en mención se pronuncie sobre los hechos y pretensiones contenidos en la solicitud de amparo.
Así lo ha entendido la Corte Constitucional en casos similares en cuanto señaló9:
“La integración del contradictorio supone establecer los extremos de la relación procesal para asegurar que la acción se entabla frente a quienes puede deducirse la pretensión formulada y por quienes pueden válidamente reclamar la pretensión en sentencia de mérito, es decir, cuando la
relación procesal para asegurar que la acción se entabla frente a quienes puede deducirse la pretensión formulada y por quienes pueden válidamente reclamar la pretensión en sentencia de mérito, es decir, cuando la participación de quienes intervienen en el proceso se legitima en virtud de la causa jurídica que las vincula. Estar legitimado en la causa es tanto como tener derecho, por una de las partes, a que se resuelvan las pretensiones
8Expediente digital – 50006 31 87 002 2022 00060 01– primera instancia – 03. Auto admisorio. 9 Auto 113 del 17 de mayo de 2012; en el que reiteró el criterio señalado en los Autos 009 de 1994, 019 de 1997 y 234 de 2006, entre otros.Tutela: 50006 31 87 002 2022 00060 01.
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formuladas en la demanda y a que, por la otra parte, se le admita como legítimo contradictor de tales pretensiones”.
“(…) La falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés le gítimo, es una irregularidad que vulnera el debido proceso. De allí que por ejemplo la falta de notificación de la providencia de admisión de una acción de tutela, no permite que quien tenga interés en el asunto, pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente vinculación de una decisión judicial sin haber sido oído previamente. Cuando la situación anotada se presenta, se dan los
que quien tenga interés en el asunto, pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente vinculación de una decisión judicial sin haber sido oído previamente. Cuando la situación anotada se presenta, se dan los fundamentos suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer de tal manera la actuación que permita la configuración en debida forma del contradictorio, o se vincule al proceso al tercero con interés legítimo, pues sólo de esta manera se permite, de una parte el conocimiento de la demanda y la posibilidad del ejercicio del derecho al debido proce so y defensa, así como la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre la protección o no de los derechos fundamentales invocados”.
Finalmente, se advierte que con el escrito de tutela se aportó memorial suscrito por Nicolás Piedrahita Buritíca , Luis Carlos Herazo, Carlos Alberto Arenas, John Flórez, Fernando González Merchán, Pedro Daza Sánchez, Robinson Arley Pinto Méndez, José Miguel Velásquez, John Javier Salazar, Marco Antonio Ñustes y Gerson Cortes Romero, así como los reclusos identificad os con No. 13592 y 707110, en el que manifestaron “los aquí firmantes, tanto monitores como telares se nos ha vulnerado el derecho al dep orte”; aspecto frente al que no se pronunció el a quo ni estableció si se trata de accionantes11.
Conforme lo anterior, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del fallo proferido el ocho (8) de abril de dos mil veintidós , por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías para
10 Cuyos nombres son ilegibles.
fallo proferido el ocho (8) de abril de dos mil veintidós , por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías para
10 Cuyos nombres son ilegibles. 11 Expediente digital – 50006 31 87 002 2022 00060 01– primera instancia – 01. Acción de tutela.Tutela: 50006 31 87 002 2022 00060 01.
Accionante: Fernando Arturo Navarrete.
Accionado: Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías.
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que vincule al trámite constitucional a la guardiana Paola Quevedo y se pronuncie respecto del memorial suscrito por otros reclusos12.
Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,
RESUELVE:
Primero: Declarar la nulidad de lo actuado, a partir del fallo proferido el ocho (8) de abril de dos mil veintidós , por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías , conforme las razones y parámetros señalados en la parte considerativa de esta providencia.
Segundo: Remitir la actuación al Juzgado de primera instancia para los fines indicados en la parte motiva de este pronunciamiento.
Tercero. Notificar el presente proveído a las partes por el medio más expedito y advertir que contra el mismo no procede ningún recurso.
Notifíquese y Cúmplase
Tercero. Notificar el presente proveído a las partes por el medio más expedito y advertir que contra el mismo no procede ningún recurso.
Notifíquese y Cúmplase
12 Nicolás Piedrahita Buritíca, Luis Carlos Herazo, Carlos Alberto Arenas, John Flórez, Fernando González Merchán, Pedro Daza Sánchez, Robinson Arley Pinto Méndez, José Miguel Velásquez, John Javier Salazar, Marco Antonio Ñustes y Gerson Cortes Romero, así como los reclusos identificados con No. 13592 y 7071 .