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TSDJ VVC SP - 500063187002 2108 00215 01-(04-02-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500063187002 2108 00215 01-(04-02-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

:--

REPUBLICADECOLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIORDE DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO

Sala Penal Magistrado 'Ponente: Alcibíades Vargas Bautista Aprobado acta No. 014 Villavicencio, cuatro de febrero de dos mil diecinueve.

Tutela: 2a. Instancia.

RUN: . 5000631 87002 2018 00215 01

Accionante: JoséAlexanderSánchezCastañeda

Accionado: EstablecimientoPenitenciarioy CarcelarioAcacías..

ASUNTO Se resuelve la írnpuqnacíón interpuesta por el interno José Alexander Sánchez Castañeda, contra el fallo dé 19 de diciembre del 2018, emitido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, que negó el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad personal, a la igualdad y a la dignidad humana. Al presente trámite fueron vinculadas la Dirección General del Instituto Penitenciario y Carcelario,' INPEC, y la Dirección, Área Jurídica, Junta de Evaluación, Trabajo, Estudio o Enseñanza y el Consejo de Evaluación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, EPCA.

ANTECEDENTES

1. El 29 de noviembre de 2018, José Alexander Sánchez Castañeda, promovió la presente acción de tutela contra la Dirección General del INPECRUN: 50006 31 87002 2018 00215 01 Tut. 2a Inst.

Accionados: Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, otros Accionante: José Alexander Sánchez Castañeda y la Dirección, Área Jurídica; la Junta de Evaluación, Trabajo, Estudio y Enseñanza y el Consejo de Evaluación y Tratamiento CET del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, en procura de la protección constitucional a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, a la igualdad ya la dignidad humana.

Elfundamento de la tutela recae en el hecho de que el actor reúne los requisitos legales para ser trasladado de alta a mediana seguridad y no han tenido eco sus solicitudes, con lo que se desconoce el sistema de progresividad en las fases del proceso penitenciario, que consagra el artículo 144 del Código Penitenciario y Carcelario. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, ordenar al EPCAque, en busca de su reinserción social, proceda a su evaluación y clasificación en fase de mediana secundad'.

2. Admitida la demanda y descorrido el traslado por los accionados, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, en fallo del 19 de diciembre de 2018, negó la acción de tutela", Argumentó que la clasificación en fase de seguridad es un acto administrativo que puede ser cuestionado a través del recurso de reposición y en este caso, el interno no hizo uso de ese medio de defensa contra el

acta que lo ubicó en fase de alta seguridad (CET 148-035-2018 del 30 de, julio de 20183), lo que torna improcedente la tutela por no reunir el presupuesto de subsidiariedad; además, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable para la interposición de la tutela como mecanismo transitorio", 1 Folios 2-7 demanda de tutela, 2 Folio 28 ss. c. o, tutela 3 Folio 15 vto, c. o, 4 Folio 8 cuaderno de tutela. 2RUN: 50006 31 87 002 2018 00215 01 Tut. 2a Inst.

Accionados: Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, otros Accionante: José Alexander Sánchez Castañeda Con todo, frente a la última petición de clasificación en fase de tratamiento presentada por el actor el 16 de agosto de 20185 y respondida por el EPCA el 27 del mismo mes, en el sentido de asignarle el turno 474 según el orden de recepción de las solicitudes de los internos", ordenó que el Establecimiento Penitenciario a través del CETdeterminara una fecha cierta para la evaluación de éste en fase de mediana seguridad.

3. Impugnó el fallo el accionante al momento de la notificación personal", sin señalar en concreto las razones de su inconformidad con la decisión.

CONSIDERACIONES

1. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un

mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la aludida norma. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 60, se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales; y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 5 Folio 16 c. o. 6 Folio 15 vto. 7 Folio 36 c. o. 3RUN: 50006318700220180021501 lut. 2a Inst.

Accionados: Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acadas, otros

Accionante: José Alexander Sánchez Castañeda

2. En el caso en estudio, la Sala decidirá negativamente la impugnación interpuesta pues no se probó que con su actuación el Establecimiento Penitenciario y Carcelario esté vulnerando o limitando los derechos fundamentales del señor José Alexander SánChezCastañeda.

Se estableció, por el contrario, que el EPCAle ha resuelto las peticiones y notificado las decisiones, las cuales, además, se fundamentan en las previsiones de la Resolución No. 7302/2005 que consagra las Fases del Tratamiento Penitenciario. Enefecto, el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario, señaló que el CET efectuó seguimiento en fase de tratamiento al accionante, conforme a la citada Resolución 7302 de 2005 (Por medio de la cual la Dirección del Inpec expide pautas para la Atención Integral y el Tratamiento Penitenciario)y acreditó que, a través del Acta 148-035-2018 del 30 de julio de 2018, el Consejo de Evaluación y Tratamiento determinó ratificarlo en Fase de Alta Seguridad, sin que éste ejerciera el recurso de reposición que procede contra esa decisión. Agregó que ante una nueva solicitud del interno, del 16 de agosto del año anterior, se le dio respuesta el 27 del mismo mes en la que se le comunicó el turno 474 dentro de la programación de la evaluación en fase de tratamiento de mediana seguridad correspondiente al mismo año, según el orden de recepción de las peticiones de los reclusos", De esto se desprende que, en relación con lo,resuelto por el CET a través de Acta 148-035-2018, la demanda de amparo es improcedente por no superar el presupuesto de subsidiariedad, pues el interno no ejerció el recurso de reposición contra esa decisión administrativa; y la tutela, como está previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, no es un

8 Folios 13 a 16, c. o. 4RUN: 5000631 87002 2018 00215 01 Tut. 2a Inst.

Accionados: Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, otros Accionante: José Alexander Sánchez Castañeda mecanismo alternativo ni supletivo de los medios ordinarios de defensa, sino eminentemente residual y subsidiaria.

3. En lo que respecta a la petición de clasificación en fase de mediana seguridad elevada por el interno el 16 de agosto de ,2018, se le dio respuesta asignándole el turno 474 dentro de la programación 20189; esto es, dentro de los seis meses siguientes a la valoración realizada el 30 de julio del mismo año, conforme lo prevé el arto 11 de la Resolución 7302 de

2005. El turno es explicable por las múltiples peticiones de los reclusos con la misma finalidad y la falta de personal tanto del cuerpo de custodia y vigilancia como administrativo que no permite una atención oportuna para clasificación en fase de tratamiento de cada uno de ellos, acorde con lo expuesto por el Director del Establecimiento Carcelarío!'', De donde se desprende que no se trata de una dilación injustificada en la programación de la evaluación o seguimiento en fase del proceso penitenciario del interno y que el turno que le fue asignado corresponde a la respuesta que tenía al alcance el EPCA,según el orden de presentación de las peticiones de los reclusos. Téngase en cuenta al respecto que la tutela no es una opción a elección del accionante, que pudiera utilizar para alterar los turnos, pues se estaría discriminando frente al mismo objeto a

la población reclusa que con antelación tiene fijado turno y no acudió a la tutela a exigir la clasificación en fase de tratamiento. En relación con lo resuelto por el centro carcelario sobre el particular, cabe anotarse que la Corte Constitucional ha precisado que, el derecho de petición ni la acción de tutela, tienen la virtualidad de obligar a las 9 Folio 15 vto. 10 Folio 13 vto. 5RUN: 50006 31 87002 2018 00215 01 Tut. 2a Inst.

Accionados: Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias. otros Accionante: José Alexander Sánchez Castañeda autoridades a lo imposible, tal como lo indicó en la Sentencia T-464 de 1.99611: " Ahora bien, una cosaesque resulteviolado el derechode peticióncuando no se resuelvematerial y oportunamente acercade la solicitud presentada y otra muy distinta que,ya respondidoloque laautoridad tiene asualcance como respuesta, el peticionario aspire a que se le concedaforzosamente y de manera inmediata algoque resulte imposible. (...) El derecho de petición no ha sido vulnerado y, por tanto, no cabe la protección judicial, pues la acción de tutela tampoco es procedente para alcanzarefectos fácticos que están fuera del alcancede la autoridad contra lacual se intenta.".

Lo anterior significa que, aun dada la especial trascendencia que adquiere el derecho de petición en la población reclusa, derivada de la relación de especial sujeción que vincula al interno a la administración carcelaria y por

lo cual sus solicitudes deben ser respondidas por la autoridad carcelaria de manera completa y oportuna, en el caso concreto la petición del accionante fue resuelta por el CET, con señalamiento del turno de atención correspondiente, atendida 1<;1fecha de presentación de su solicitud, en respeto del derecho a la igualdad de los reclusos que se encuentran en las mismas condiciones. En ese orden, no se avizora vulneración alguna al derecho de petición del actor, en relación con la nueva solicitud, dado que se le dio respuesta y asignó turno para el proceso de evaluación y seguimiento en fase, dentro del término previsto en . Por lo tanto, se impartirá confirmación al fallo de primera instancia. 11 M.P. Or. José Gregaria Hernández Galindo. 6RUN: 50006318700220180021501 Tut. 2a Inst.

Accionados: Establecimiento' Penitenciario y Carcelario de Acadas, otros Accionante: José Alexander Sánchez Castañeda Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de , Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República. y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. Confirmar el fallo impugnado, ya indicado en su fecha, origen y naturaleza, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. Remitir la actuación a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifique •• y cúm~ j

ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA Magistrado ~\~~~}-z¡ -.~L DARlO TREJOS {ONDOÑO

Magistrado ~ ~~~----~-------PATRICIA RODRrGuEZ TORRES Magistrada 7

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