TSDJ VVC SP - 5000631870022018 00190 01-(01-11-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 5000631870022018 00190 01-(01-11-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
(34:19e 7.1 O e
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO
JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA PENAL Magistrado Sustanciador: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES Radicación: 50006 31 87 002 2018 00190 01
Accionante: José Andrés Rodríguez Altamar
Accionado: Juzgado Cuarto de Ejecución de Perías y Medidas de
Seguridad de Acacías - Meta Procedencia: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías - Meta Objeto de alzada: Negó habeas corpus Decisión: Confirma Fecha: primero (I) de noviembre dos mil dieciocho (2018)
I. DECISIÓN.
Conoce esta Corporación el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciocho (2018), mediante la cual, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y, Medidas de Seguridad de Acacías - Meta, negó la solicitud de habeas corpus, promovida por José Andrés Rodríguez Altamar.
II. ANTECEDENTES. 2.1. De la solicitud del accionante.
El señor José Andrés Rodríguez Altamar acudió a la acción de habeas corpus, al considerar vulnerado el derecho funda‘mental de la libertad y debido proceso, por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías - Meta.2
Radicado: 50006 31 87 002 2018 00190 01
Accionante: José Andrés Rodríguez. Altamar ,Accionado: Jugado Cuarto de Ejecución de Penas
Seguridad de Acacías - Meta.2
Radicado: 50006 31 87 002 2018 00190 01
Accionante: José Andrés Rodríguez. Altamar ,Accionado: Jugado Cuarto de Ejecución de Penas Y Medidas dé Seguridad de -Acacias Meta Decisión: Confirma Indicó que se encuentra privado ilegalmente'de la libertad, toda vez que fue designado Gestor de Paz, mediante resolución No 200 del seis (6) de agosto de dos mil dieciocho (2018), suscribió acta de compromiso ante la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y no se ha ordenado la libertad por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías que controla la ejecución de la pena que cumple actualmente'. 2.2. Tramite en primera instancia y decisión impugnada.
El veintiséis (26) dé octubre de dos mil dieciocho (2018), fue repartida la solicitud de.amparo al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías - Meta, que en la misma fecha avocó el conocimiento de las diligencias2. Mediante providencia del veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado en mención, negó la acción de habeas corpus promovida porlosé Andrés Rodríguez Altamar. Señaló que, de acuerdo con las respuestas allegadas al trámite, no encontró que la privación de. la libertad de José Andrés Rodríguez Altamar sea ilegal, a efecto de la procedencia de la presente acción constitucional, toda vez que se encuentra a órdenes del Juzgado Cuarto pie Ejecución de Penas y Medidas
que la privación de. la libertad de José Andrés Rodríguez Altamar sea ilegal, a efecto de la procedencia de la presente acción constitucional, toda vez que se encuentra a órdenes del Juzgado Cuarto pie Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías - Meta, .en razón de la condena a doscientos cuarenta (240) meses de prisión, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja - Boyacá, dentro del proceso radicado número 200700144. Adicionalmente, precisó que el accionante se encuentra vinculado al proceso radicado 2007-01517, por los delitos de homicidio agravado, tráfico, Ver folios 2 y ss. del cuaderno original deprimera instancia. 2 Ver folios 14 ibídem.3
Radicado: 50006 31 87 002 2018 00190 01
Accionante: José Andrés Rodríguez Altamar Accionado: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías - Meta Decisión: Confirma fabricación o porte de armas de fuego o municiones, extorsión agravada3 y al radicado 2008-00006, por,e1 delito de homicidio4.
Refirió que, en rélación con la designación como Gestor de Paz que refiere Rodríguez Altamar, corresponde al Juez de Ejecución de Penas que-vigila el cumplimiento de la sentencia pronunciarse sobre el particular, razón por la que no resultaba procedente acudir, a la vía constitucional sobre un' aspecto que debía ser propuesto y resuelto al interior de la actuaCión. Agregó que, sumado el tiempo físico que lleva privado de la libertad
que no resultaba procedente acudir, a la vía constitucional sobre un' aspecto que debía ser propuesto y resuelto al interior de la actuaCión. Agregó que, sumado el tiempo físico que lleva privado de la libertad Rodríguez Mamar y la redención de pena reconocida a su favor, a la fecha no ha purgado el.total de la pena impuesta por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja - Boyacá y por ende, no se encuentra privado ilegalmente de la libertad5. 2.3. Impugnación. Inconforme con la anterior decisión, José Andrés Rodríguez Altamar al momento , de ser notificado de' la negativa del amparo constitucional solicitado, manifestó que interponía el recurso de alzada, sin esgrimir argumento alguno 6.
III. CONSIDERACIONES. 3.1. Del caso concreto.
Procede a resolver la impugnación interpuesta por José Andrés Rodríguez 'Altamar, contra la decisión nugatoria a la solicitud de habeas corpus, con 3 Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá. 'Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja — Boyacá. 5 Citó como fundamento las providencias deja Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del 29 de abril y 27 de noviembre de 2013, radicados 41223 y 42777, respectivamente, M.P. María del Rosario González Múñoz. Ver folios 44 y ss. del cuaderno de la actuación. Reverso del folio 49 ibídem.4
Radicado: 50006 31 87 002 2018 00190 01
Accionante: José Andrés Rodríguez Altamar
Accionado: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas
Reverso del folio 49 ibídem.4
Radicado: 50006 31 87 002 2018 00190 01
Accionante: José Andrés Rodríguez Altamar Accionado: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías - Meta Decisión: Confirma fundamento en el principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.
Sobre el particular, se tiene que la Ley 1095 de 2006, establece el habeas corpus como una acción pública eneanninada a proteger la libertad de los asociados y su procedencia se circunscribe a los eventos en que la captura de una' persona se produce con violación de las garantías constitucionales, legales; o se prolonga ilegalmente la privación de la libertad. Dicha acción tiene entonces una doble connotación, pues de una parte, se consagra como derecho constitucional fundamental y de otra, se regula como medio procesal específico, orientado a proteger eficaz y directamente la libertad físiCa frente alas privaciones ilegales de la misma. Frente a su procedencia ha dicho la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia7: "En otros términos, como de manera reiterada lo ha indicado la jurisprudencia de la Corte, la procedencia de esta acción se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su ilícita prolongación, haya acudido primerá a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se adelanta, pues, se reitera, lo contrario conllevaría a úna injerencia indebida sobre las facultades que son propias del juez que conoce de la causa". "Significa lo anterior que si bien es cierto que el habeas corpus no necesariamente
adelanta, pues, se reitera, lo contrario conllevaría a úna injerencia indebida sobre las facultades que son propias del juez que conoce de la causa". "Significa lo anterior que si bien es cierto que el habeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, también lo es que cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de la siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) remplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para. impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa - a manera de Sentencia de 31 de mayo de 2011, radicado 36.631, Magistrado José Luis Barceló Camach6.5 e Radicado: 50006 31 87 002 2018 00190 01
Accionante: José Andrés Rodríguez Altamar Accionado: Juzgado Cuarto de Ejecución de Pénas y Medidas de Seguridad de,Acacías - Meta Decisión: Confirma instancia adicional - de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas". (Negrillas fuera de texto) 'Aclarado lo anterior y de acuerdo con la petición de amparo y las respuestas allegadas a la actuación, se estableció que José Andrés Rodríguez Altamar se encuentra privado de Ja libertad, en razón de la condena a doscientos cuarenta (240) meses de prisión impuesta el once (11) de junio de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Penal del Circuito, Especializado de Tunjase encuentra privado de Ja libertad, en razón de la condena a doscientos cuarenta (240) meses de prisión impuesta el once (11) de junio de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Penal del Circuito, Especializado de TunjaBoyacá, en el proceso radicado número 2007-00144,, por el delito de secuestro ,extorsivo agravado: De otro lado, resaltó el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías - Meta, que vigila el cumplimiento de la referida sentencia, que Rodríguez Altamar presentó -al interior de la actuaciónsolicitudes de amnistía de iure y libertad condicionada que fueron negadas mediante providencias del diez (10) de marzo y dieciséis (16) de mayo de' dos mil diecisiete (2017), las cuales no fueron recurridas por parte del. accionante8.
Con tal panorama, se evidencia que razón asistió al a quo al declarar improcedente el habeas corpus, pues no es viable por vía del presente amparo constitucional, generar debates que deben ser resueltos al interior del proceso penal, en cuanto, no se evidencia que Rodríguez Altamar hubiese efectuado solicitud alguna relacionada con su designación como Gestor de Paz al Juez que vigila su pena, es‘cenario en que se debe analizar y resolver por el Juez natural tal pretensión. A lo anterior se suma que, no se evidencia prolongación ilícita de la privación de la libertad que amerite el amparo constitucional solicitado, pues como lo señaló el Juez de primera instancia, Rodríguez Altamar está privado Providencias proferidas por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogptá,
de la libertad que amerite el amparo constitucional solicitado, pues como lo señaló el Juez de primera instancia, Rodríguez Altamar está privado Providencias proferidas por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogptá, autoridad que vigilaba la pena de Rodríguez Altamar. Ver folios 21 y ss. del cuaderno de la actuación.6
Radicado: 50006 31 87 002 2018 00190 01
Accionante: José Andrés Rodríguez Altamar Accionado: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías - Meta Decisión: Confirma legalmente de la misma, dado que cumple pena de doscientos cuarenta (240) meses de prisión, impuesta por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja - Boyacá.
En ese órden, se Confirmará la decisión del veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, RESUELVE: Primero. Confirmar la decisión proferida el veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías - Meta, que negó 'la acción de habeas corpus interpuesta por José Andrés Rodríguez Altamar. Segundo. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero. Devuélvase las diligencias al Juzgado de origen. Cópiese, Comuníquese y devuélvase. Magistrada