TSDJ VVC SP - 5000631870022021 000119 01-(28-10-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 5000631870022021 000119 01-(28-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
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TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
– SALA DE DECISIÓN PENAL N°. 1–
Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora Radicación: 50006 31 87 002 2021 00119 01
Accionante: Floralba Rodríguez de Morales
Accionada: Procedencia:
Tutela: Nueva EPS Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías Segunda instancia Decisión: Revoca y concede Aprobado: Acta No. 542 de 2021
Villavicencio, veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) , por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías , en el que negó la solicitud de amparo realizada por la señora Floralba Rodríguez de Morales.
II. LA SOLICITUD.
Floralba Rodríguez de Morales, relató que tiene ochenta y tres (83) años de edad y que con ocasión de su avanzada edad ha presentado diferentes patologías, tales como: hipertensión arterial, diabetes mellitus tipo II, fracturas ocasionadas porRadicado: 50006 31 87 002 2021 00119 01
Accionante: Floralba Rodríguez de Morales
Accionada: Nueva EPS y otra.
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caídas, demencia en la enfermedad de Alzheimer; las cuales le impiden realizar con normalidad las actividades mínimas de supervivencia, como cocinar, comer, realizarse aseo personal, vestirse o hacer necesidades fisiológicas sin la ayuda de un tercero.
Por lo anterior y en desarrollo de controles de las diferentes patologías que la aquejan, el veintidós (22) de abril del presente año, el médico le recomendó la toma de medicamentos a horas exactas, en dosis establecidas y llevar una vida sana, lo cual, según indicó solo puede conseguir con una asistencia familiar, no obstante, no ha podido realizarlo dadas las implicaciones de su enfermedad mental y las limitaciones físicas que presenta y, en atención a ello, el cinco (5) de junio del presente año, la IPS RHOCAMPO SAS le expidió una orden de servicios para un cuidador domiciliario veinticuatro (24) horas, la cual radicó ante Nueva EPS el trece (13) siguiente.
Expuso que el veintidós (22) del mismo mes y año, solicitó asistencia médica domiciliaria, en la que el médico tratante manifestó que la encontraba en buenas condiciones, pero que, debi do a su situación clínica, era de mayor prioridad la asistencia de una cuidadora veinticuatro (24) horas al día, sin embargo, Nueva Eps dio respuesta negativa a su solicitud, aduciendo que no contaba con cobertura en la ciudad de Acacías, lo que consideró vulnerador de sus derechos fundamentales a la vida digna, salud y seguridad social.
Precisó que quien mantenía sus medicamentos y atenciones por sus limitaciones
la ciudad de Acacías, lo que consideró vulnerador de sus derechos fundamentales a la vida digna, salud y seguridad social.
Precisó que quien mantenía sus medicamentos y atenciones por sus limitaciones físicas y mentales era su difunto hijo Cesar Augusto Morales Rodríguez, pero con su muerte debieron ser asumidas por su nieto, el cual actualmente labora en otro departamento, as umiendo desde entonces la responsabilidad su hijo Javier Morales y su esposa, quienes como han podido la han ayudado a tramitar y solicitar asistencia de personas técnico o profesional en casa, la cual de manera reiterativa ha sido negada por Nueva Eps, qu e le ha hecho saber que pese a sus limitaciones físicas y mentales, no la asisten.Radicado: 50006 31 87 002 2021 00119 01
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Por lo anterior, solicitó conceder el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, salud y seguridad social y, en consecuencia, se ordene a la accionada que suministre el servicio de una cuidadora las veinticuatro (24) horas del día en la ciudad de Acacías, lugar en que se encuentra domiciliada1.
III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Y PROVIDENCIA
IMPUGNADA.
Correspondió inicialmente la acción de tutela al Juzgado Segund o Promiscuo Municipal de Acacías, Meta, que el cuatro (4) de agosto hogaño dispuso su remisión a los juzgados de categoría circuito, en atención a que se encontraba dirigida en contra de una entidad de orden nacional2.
Así, el conocimiento en primera inst ancia de la presente acción constitucional
remisión a los juzgados de categoría circuito, en atención a que se encontraba dirigida en contra de una entidad de orden nacional2.
Así, el conocimiento en primera inst ancia de la presente acción constitucional finalmente le correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías3, que en auto del cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021), asumió el conocimiento de la actuación, dispuso el traslado de la demanda a la Nueva EPS y vinculó a Rhocampo SAS, Hospital Municipal de Acacías y Clínica Universidad Cooperativa de Colombia4.
El diez (10) de agosto con la finalidad de determinar si la presente acción se trataba de una acción temeraria, se dispuso requerir al Juzgado Penal del Circuito de Acacías, a fin de que remitiera copia del fallo de tutela proferido dentro del radicado 50006 61 04 001 2021 00019 00, instaurada por Juan Camilo Morales Osorio como agente oficioso de la señora Floralba Rodríguez de Morales5, la cual fue recibida e incorporada al expediente el mismo día6.
1 Expediente digital, archivo denominado 01. Acción de tutela. 2 Expediente digital, archivo denominado 03. Remisión de tutela. 3 Expediente digital, archivo denominado 02. Acta reparto. 4 Expediente digital, archivo denominado 04. Auto admisorio. 5 Expediente digital, archivo denominado 09. Auto solicita copia sentencia. 6 Expediente digital, archivo denominado 11. Copia sentencia de tutela.Radicado: 50006 31 87 002 2021 00119 01
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6 Expediente digital, archivo denominado 11. Copia sentencia de tutela.Radicado: 50006 31 87 002 2021 00119 01
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El diecinueve (19) de agosto de dos mi veintiuno (2021) 7, el a quo luego de determinar que no se trataba de una acción de tutela temeraria por ser distinto el objeto al analizado por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, prosiguió con el análisis legal y jurisprudencial concerniente a la procedencia de la acción de tutela, el adulto mayor como sujeto de especial protección constitucional, consideró que en el caso concreto la accionante no había acreditado que ella o su familia se encontraran en incapacidad económica de pagar un cuidador, o que su hijo o nuera se encontraran imposibilitados por enfermedad, edad, tiempo, trabajo u otras circunstancias que les hiciera imposible brindarle los cuidados que ella requiere, por lo que decidió negar el amparo solicitado.
Dicha determinación fue impugnada por la accionante, correspondiéndole por reparto en segunda instancia la ponencia a este despacho, que el cator ce (14) de septiembre hogaño, declaró la nulidad de lo actuado por el a quo a partir del fallo proferido el diecinueve (19) de agosto para que se vinculara al trámite constitucional a Javier Morales, hijo de la accionante y, su esposa , la señora Claudia Patricia Osorio Pérez8.
Es así como el quince (15) del mismo mes el Juzgado Segundo de Ejecución de
constitucional a Javier Morales, hijo de la accionante y, su esposa , la señora Claudia Patricia Osorio Pérez8.
Es así como el quince (15) del mismo mes el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, reasume el conocimiento de la acción de tutela, vincula a la Nueva EPS, Rhocampo SAS, Hospital Municipal de Acacías, Clínica Universidad Cooperativa de Colombia, Javier Morales, hijo de la accionante y, su esposa, la señora Claudia Patricia Osorio Pérez y, además cita a estos dos últimos a efecto de rendir declaración 9, quienes fueron escuchados el diecisiete (17) siguiente10.
Finalmente, el veintiocho (28) de septiembre, el a quo11 luego de determinar que no se trataba de una acción de tutela temeraria por ser distinto el objeto al analizado por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, prosiguió con el análisis
7 Expediente digital, archivo denominado 12. Sentencia de tutela. 8 Expediente digital, archivo denominado 019. Auto declara nulidad tutela. 9 Expediente digital, archivo denominado 020. Avoca nuevamente conocimiento. 10 Expediente digital, archivo denominado 025. Acta declaración. 11 Expediente digital, archivo denominado 026. Sentencia de tutela.Radicado: 50006 31 87 002 2021 00119 01
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legal y jurisprudencial concerniente a la procedencia de la acción de tutela , al adulto mayor como sujeto de especial protección constitucional y del servicio de cuidador domiciliario, consideró que en el caso concreto la accionante no había
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legal y jurisprudencial concerniente a la procedencia de la acción de tutela , al adulto mayor como sujeto de especial protección constitucional y del servicio de cuidador domiciliario, consideró que en el caso concreto la accionante no había acreditado que su familia se encontraran en incapacidad de asumir su cuidado y, que por ello, era la familia de la señora Floralba Rodríguez de Morales la que debía asumir su cuidado y, por ende, negó el amparo deprecado.
IV. LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia, la accionante la impugnó. En el desarrollo arg umentativo de su inconformidad señaló que , el juez de primera instancia no había tenido en cuenta que el cinco (5) de junio de dos mil veintiuno (2021) la entidad Rhocampo SAS emitió una orden de servicios para un cuidador domiciliario veinticuatro (24) horas, lo cual se realizó de acuerdo con toda la información clínica recopilada.
También precisó que su hijo y su nuera, fueron claros al indicar que los cuidados que ellos le podían proporcionar eran precarios, como la colaboración cada quince (15) días de algunos familiares, aunada la difícil situación económica que actualmente tiene su hijo, quien no cuenta con un trabajo estable y que actualmente tiene muchas deudas por saldar y, que por su edad se ha visto en la obligación de vivir del diario rebusque por mandados que le hace a las personas y, por el contrario, su calidad de vida cada vez es peor, pues requiere de cuidado las veinticuatro (24) horas del día, ya que su estado de salud no le permite ir sola ni
vivir del diario rebusque por mandados que le hace a las personas y, por el contrario, su calidad de vida cada vez es peor, pues requiere de cuidado las veinticuatro (24) horas del día, ya que su estado de salud no le permite ir sola ni al baño y, que por más que su hijo la quiera ayudar le es imposible, por lo que no está recibiendo una atención digna.
Así mismo, resaltó que su nuera indicó que sus hermanas eran personas ancianas y que también estaban enfermas, que si bien s us sobrinas no trabajan todo el tiempo, tenían a cargo sus propios hogares, aunado a ello, ella tenía a su cargo a su propia madre y además presentaba problemas de columna, es decir, que se encuentra limitada para prestarle la ayuda y cuidado permanente que requiere, porRadicado: 50006 31 87 002 2021 00119 01
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lo que considera cumplir con los requisitos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia T-136 de dos mil veinte (2020).
Por lo anterior, solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo de su derecho fundamental a la salud y se ordene a Nueva EPS autorizar el servicio de cuidador domiciliario prescrito por el médico tratante.
V. CONSIDERACIONES.
5.1. Competencia
En atención a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación, dado que es superior funcional del juzgado de primera instancia de conformidad con lo dispuesto en el 34 de la Ley
En atención a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación, dado que es superior funcional del juzgado de primera instancia de conformidad con lo dispuesto en el 34 de la Ley 906 de 2004.
5.2. La acción de tutela.
La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y regulada en el Decreto 2591 de 1991. Se trata de un mecanismo judicial autónomo, subsidiario y sumario, que les permite a las personas acc eder a una herramienta de protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por las autoridades, o incluso por particulares.
Sobre su naturaleza, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6, se tiene que es subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.Radicado: 50006 31 87 002 2021 00119 01
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5.3. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala en el presente asunto determinar si fue acertada la decisión del a quo de no ordenar a favor de la señora Floralba Rodríguez de Morales el
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5.3. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala en el presente asunto determinar si fue acertada la decisión del a quo de no ordenar a favor de la señora Floralba Rodríguez de Morales el suministro por parte de la Nueva EPS del servicio de cuidador domiciliario las veinticuatro (24) horas del día ordenado por su médico tratante, al considerar que su familia se encontraba en posibilidad de asumir dicha obligación.
5.4 Solución al problema jurídico y decisión
Para solucionar el problema jurídico planteado, la Sala analizará: i) de la protección constitucional de los adultos mayores ; ii) el servicio de cuidador domiciliario; iii) del recobro de los servicios prestados por la entidad promotora de salud y, iv) el caso concreto.
5.4.1. De la protección constitucional de los adultos mayores.
Dicha protección encuentra fundamento en los artículos 13 y 46 de la Constitución Política que reconocen como elemento fundamental del Estado Social de Derecho, la necesidad de otorgar una especial protección a ciertos sujetos que, por sus condiciones de manifiesta vulnerabilidad, pueden ver restr ingidas sus posibilidades en la consecución de una igualdad material ante la Ley.
Así, ha considerado la jurisprudencia constitucional que los adultos mayores deben ser considerados como sujetos de especial protección constitucional en tanto integran un grupo vulnerable de la sociedad dadas las condiciones físicas, económicas o sociológicas que los diferencian de los otros tipos de colectivo s, dados que los cambios fisiológicos atados al paso del tiempo pueden representar para quienes se encuentran en un estado de edad avanzada un obstáculo para el ejercicio y la agencia independiente de sus derechos fundamentales , lo que no
dados que los cambios fisiológicos atados al paso del tiempo pueden representar para quienes se encuentran en un estado de edad avanzada un obstáculo para el ejercicio y la agencia independiente de sus derechos fundamentales , lo que no significa que sean incapaces, sino que, en atención a sus condiciones particularesRadicado: 50006 31 87 002 2021 00119 01
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pueden llegar a experimentar mayores cargas a la hora de ejercer, o reivindicar, sus derechos12.
Ante tal panorama , resulta imprescindible que el Estado disponga un trato preferencial para las personas mayores con el fin de propender por la igualdad efectiva en el goce de sus derechos, lo cual ha tratado de materializarse, entre otras formas, con la creación de programas en los que este grupo poblacional pueda ser incluido y que le brinde subsidios o ayudas que le permitan garantizar unas condiciones mínimas de subsistencia.
5.4.2. Del servicio de cuidador domiciliario.
Sobre dicho asunto, recientemente la Corte Constitucional abordó este tópico al analizar una acción de tutela interpuesta por la agente oficiosa de un señor que tenía ciento dos (102) años de edad a quien su EPS se negaba a prestarle el servicio de cuidador domiciliario bajo el argumento que no lo requería y que, en todo caso, era deber de su familia su asunción, en la cual la Corte reiteró su postura frente al tema, que ha sido:
«En lo que respecta al servicio del cuidador, la jurisprudencia de la Corte destaca que: i) su función es ayudar en el cuidado del paciente en la atención de sus necesidades
tema, que ha sido:
«En lo que respecta al servicio del cuidador, la jurisprudencia de la Corte destaca que: i) su función es ayudar en el cuidado del paciente en la atención de sus necesidades básicas, sin requerir instrucción especializada en temas médicos. ii) Se refiere a la persona que brinda apoyo físico y emocional en el cuidado de otra persona que sufre una enfermedad grave, congénita, accidental o como consecuencia de su avanzada edad, que depende totalmente de un tercero, sin que ello implique la sustitución del servicio de atención paliativa o atención domiciliaria a cargo de las EPS. iii) Se trata de un servicio que debe ser brindado principalmente por los familiares del paciente, en atención a un primer nivel de solidaridad que corresponde a los parientes de un enfermo. Sin embargo, excepcionalmente una EPS podría estar obligada a prestar el servicio de cuidadores con fundamento en el segundo nivel de solidaridad para con los enfermos en caso de que falle el primer nivel por ausencia o incapacidad de los familiares y cuando exista orden del médico tratante, como se explica a continuación.
12 Corte Constitucional, sentencia T-066 del 18 de febrero de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.Radicado: 50006 31 87 002 2021 00119 01
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Frente a este contexto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, como una medida de carácter excepcional, la EPS deberá prestar el servicio de cuidador cuando se cumplan dos condiciones: (1) exista certeza médica sobre la necesidad del paciente
Frente a este contexto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, como una medida de carácter excepcional, la EPS deberá prestar el servicio de cuidador cuando se cumplan dos condiciones: (1) exista certeza médica sobre la necesidad del paciente de recibir este servicio; y (2) la ayuda como cuidador no pueda ser asumida por el núcleo familiar del paciente, por ser materialmente imposible. Por imposibilidad material se entiende que el núcleo familiar del paciente: (i) no cuenta con la capacidad física de prestar las atenciones requeridas, por falta de aptitud en razón a la edad o a una enfermedad, o porque debe suplir otras obligaciones básicas, como proveer los recursos económicos básicos de subsistencia. (ii) Resulta imposible brindar el entrenamiento adecuado a los parientes encargados del paciente. Y (iii) carece de los recursos económicos necesarios para asumir el costo de contratar la prestación del servicio.
En conclusión, para prestar cuidados especiales a un paciente en su domicilio es necesario verificar: (i) una orden proferida por el profesional de la salud, si se trata del servicio de enfermería, y (ii) en casos excepcionales si el paciente requiere el servicio de cuidador y este no puede ser garantizado por su núcleo familiar por imposibilidad material, es obligación del Estado suplir dicha carencia y en tales casos se ha ordenado a las EPS suministrar el servicio para apoyar a las familias en estas excepcionales circunstancias, cuando el cuidador sea efectivamente requerido.»13.
En ese orden de ideas, resulta claro que no es que se encuentra proscrita la posibilidad de que las EPS presten el servicio de cuidador domiciliario, sino que
excepcionales circunstancias, cuando el cuidador sea efectivamente requerido.»13.
En ese orden de ideas, resulta claro que no es que se encuentra proscrita la posibilidad de que las EPS presten el servicio de cuidador domiciliario, sino que existen una serie de requisitos que deben verificarse a efectos de establecer si es procedente o no, siendo el más importante de ellos, que el paciente o su familia no cuente con los medios para garantizar su prestación, en atención a que no se trata de un servicio que requiera un conocimiento especializado en temas médicos, sino que más bien se hace con el fin de ayudar en el cuidado del paciente en la atención de sus necesidades básicas.
13 Corte Constitucional, sentencia T-015 del 20 de enero de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera.Radicado: 50006 31 87 002 2021 00119 01
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5.4.3. Del recobro de los servicios prestados por la entidad promotora de salud.
Sobre este aspecto, debe señalar la Sala que la empresa promotora de salud tiene la obligación de prestar los servicios de salud y puede repetir contra la autoridad o entidad que corresponda, sin que esto pueda significar un motivo para que se frustre la prestación de los servicios a los usuarios.
Al respecto, la Corte Constitucional señaló14:
«(ii) No se podrá establecer que en la parte resolutiva del fallo de tutela se debe autorizar el recobro ante el Fosyga como condición para autorizar el servicio médi co no cubierto por el Pos ni para reconocer el derecho al recobro de los costos que la
autorizar el recobro ante el Fosyga como condición para autorizar el servicio médi co no cubierto por el Pos ni para reconocer el derecho al recobro de los costos que la entidad no estaba legal ni reglamentariamente obligada a asumir. La EPS debe acatar oportunamente la orden de autorizar el servicio de salud no cubierto por el POS y bastará con que en efecto el administrador del Fosyga constate que la entidad no se encuentra legal ni reglamentariamente obligada a asumirlo de acuerdo con el ámbito del correspondiente plan de beneficios financiado por la Unidad de Pago por Capitación».
Aunado a lo anterior, recientemente se expidió la Resolución 2701 del veintinueve (29) de mayo de dos mil veinte (2020) del Ministerio de Salud y Protección Social, en la cual se adoptó el procedimiento de recobro relacionado con los servicios y tecnología en salud no financiadas con la UPC, es decir, el recobro de las EPS ante el Adres , de manera que corresponde a las Entidades Promotoras de Salud adelantar dicha gestión.
En conclusión, la facultad de obtener el recobro de servicios no incluidos en el plan obligatorio de salud no se deriva de la inclusión de la orden en el fallo de tutela, pues se trata de un derecho que ostentan las empresas promotoras de salud de repetir contra el Estado por servicios de salud no incluidos en el plan obligatorio de salud y corresponde a la Administradora de Recursos del Sistema General de
14 Corte Constitucional, sentencia T-760 de 2008 M. P José Cepeda Espinosa.Radicado: 50006 31 87 002 2021 00119 01
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Seguridad Social en Salud – Adres o a la Secretaría de Salud Departamental o Municipal respectiva, verificar el cumplimiento de los requisitos para su procedencia.
Entidad que debe proced er a ello, sin que sea oponible el argumento consistente en que el Juez de tutela no lo ordenó.
5.4.4. Caso concreto.
Verificada la actuación se advierte que Floralba Rodríguez de Morales cuenta con ochenta y tres (83) años y con un diagnóstico de hipertensión arterial, diabetes mellitus tipo II, fracturas ocasionadas por caídas, demencia en la enfermedad de Alzheimer; las cuales le impiden realizar con normalidad las actividades mínimas de supervivencia, como cocinar, comer, realizarse aseo personal, vestirse o hacer necesidades fisiológicas sin la ayuda de un tercero, que han ocasionado que tomen medicamentos de manera permanente y, además que su médico tratante le ordenara el servicio de cuidador domiciliario las veinticuatro (24) horas del día15.
Se advierte que en razón de dicha situación, la señora Floralba es un sujeto de especial protección constitucional, pues además de s er una persona de la tercera edad, padece de múltiples enfermedades, que tal como lo indicó ella misma y no lo desvirtuó la accionada, ha ocasionado que prácticamente no pueda valerse por sí misma, pues además de encontrarse en silla de ruedas, no puede realiza rse las necesidades más elementales como alimentarse, asesarse o ir al baño , lo que precisamente explica la necesidad de que se le formulara por parte de l doctor
sí misma, pues además de encontrarse en silla de ruedas, no puede realiza rse las necesidades más elementales como alimentarse, asesarse o ir al baño , lo que precisamente explica la necesidad de que se le formulara por parte de l doctor Albeiro Alexis Méndez Morales , adscrito a RHOCAMPO SAS , el servicio de cuidador domiciliario las veinticuatro (24) horas.
Así, como se dijo en líneas precedentes, se tiene que el servicio de cuidador domiciliario en principio debe ser brindado por los familiares del paciente, en atención a un primer nivel de solidaridad que corresponde a los parientes de un
15 Expediente digital, archivo denominado 01. Acción de tutela, folio 20.Radicado: 50006 31 87 002 2021 00119 01
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enfermo, no obstante, excepcionalmente una EPS podría estar obligada a prestar el servicio de cuidadores con fundamento en el segundo nivel de solidaridad para con los enfermos en caso de que falle el primer nivel por ausencia o incapacidad de los familiares y cuando exista orden del médico tratante.
En el presente asunto, como ya se vio, existe la orden del médico tratante, por lo que corresponde ahora determinar si tal como lo consideró el a quo la familia de la accionante si se encuentra en la posibilidad de asumir dicha responsabilidad en la manera que lo requiere la señora Floralba Rodríguez de Morales, esto es, las veinticuatro (24) horas del día, es decir, de manera permanente.
Sobre dicha posibilidad, la jurisprudencia constitucional ha definido cuando se
la manera que lo requiere la señora Floralba Rodríguez de Morales, esto es, las veinticuatro (24) horas del día, es decir, de manera permanente.
Sobre dicha posibilidad, la jurisprudencia constitucional ha definido cuando se entiende que existe imposibilidad material por parte de la familia del paciente, esto es: (i) no cuenta con la capacidad física de prestar las atenciones requeridas, por falta de aptitud en razón a la edad o a una enfermedad, o porque debe suplir otras obligaciones básicas, como proveer los recursos económicos básicos de subsistencia. (ii) Resulta imposible brindar el entrenamiento adecuado a los parientes encargados del paciente. Y (iii) c arece de los recursos económicos necesarios para asumir el costo de contratar la prestación del servicio.
Al respecto, en el presente asunto se demostró que la accionante convive únicamente con su esposo, el señor Aquiles Morales, quien tiene su misma eda d, es decir, otra persona de la tercera edad, por lo que se entiende que dicho ciudadano no cuenta con facultades físicas de propiciar los cuidados que ella requiere, por demás porque él también es un sujeto de especial protección constitucional, quien por el solo hecho de su edad ya se entiende que también requiere cuidados o, que por lo menos, no está en condiciones de proporcionárselos a otra persona.
Ahora bien, se acreditó también que ocasionalmente es ayudada y cuidada por su hijo Javier Aquiles Mor ales Rodríguez, quien manifestó tener cincuenta y siete (57) años de edad y convivir con su esposa, la señora Claudia Patricia Osorio,Radicado: 50006 31 87 002 2021 00119 01
Accionante: Floralba Rodríguez de Morales
(57) años de edad y convivir con su esposa, la señora Claudia Patricia Osorio,Radicado: 50006 31 87 002 2021 00119 01
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quien tiene cincuenta y cinco (55) años y, explicó al a quo en su declaración que actualmente no cuenta con un trabajo fijo y que sobrevive con lo que le pagan por hacerle mandados a sus amigos, explicando además que él es quien proporciona los medios de subsistencia de su familia, por lo que no podría endilgársele a él la responsabilidad de asumir ser el cuidador de su madr e, porque tiene que trabajar de manera informal y en todo caso, es quien debe responder por garantizar los medios de subsistencia del hogar.
En punto de la señora Claudia Patricia Osorio, se tiene que fue clara al indicar que ella cuidaba a su suegra, la accionante, los domingos únicamente y que le ayudaba pidiendo las citas médicas y medicamentos, pero que ella ya no podía seguir cuidándola en razón a que la señora Floralba se encuentra en silla de ruedas y requiere que la alcen y ella por su problema de columna no puede hacer ese esfuerzo físico, además de tener a su cargo en su casa a su propia madre, es decir, que la señora Claudia Patricia se encuentra en imposibilidad física de asumir dicho compromiso de la forma en que lo requier