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TSDJ VVC SP - 5000631870022021 00146 01-(09-11-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 5000631870022021 00146 01-(09-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO

S A L A P E N A L

Magistrado ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.

Radicación: 50006 31 87 002 2021 00146 01.

Accionante: Pablo Antonio Rey Mendoza.

Accionado: Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de

Acacías.

Decisión: Confirma.

Aprobación: Acta No. 171.

Fecha: 9 de noviembre de 2021.

I. LA DECISIÓN.

Por v ía de impugnación 1, conoce esta c orporación el fallo del veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías , en el que negó el amparo invocado por Pablo Antonio Rey Mendoza contra la Dirección de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías y la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.

II. ANTECEDENTES.

2.1. De la solicitud de tutela.

Pablo Antonio Rey Mendoza señaló que fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Caqueza - Cundinamarca a la pena de cuatrocientos (400) meses de prisión, razón por la que se encue ntra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad

1 La actuación ingresó al despacho 001 de la Sala Penal el 8 de octubre de 2021.Tutela: 50006 31 87 002 2021 00146 01 - 2da. Instancia.

Accionante: Pablo Antonio Rey Mendoza

Accionado: Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías.

Decisión: Confirma.

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de Acacías desde el catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010 ), ha descontado setenta y siete (77) meses de la pena impuesta y su comportamiento ha sido ejemplar.

Adujo que el veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020) y el seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021) , solicitó a la Dirección de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías el traslado al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá o a un penal cercano a esa ciudad2; empero, dicha entidad el primero (1 ) de abril de dos mil veinte (2020) y el cuatro (4) de mayo de la presente anualidad , negó tal petición con fundamento en que no era viable, debido a que los cupos disponibles estaban previstos para las personas privadas de la libertad en unidades de reclusión t ransitorias, además los penales a los que solicitaba ser trasladado se encontraban en hacinamiento y mediante acciones de tutela se prohibió el ingreso.

Agregó que el veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021), nuevamente solicitó a la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario el traslado de cárcel y obtuvo respuesta

Agregó que el veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021), nuevamente solicitó a la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario el traslado de cárcel y obtuvo respuesta negativa con fundamento en lo anteriormente señalado.

Adujo que el primero (1) de abril, nueve (9) de junio y siete (7) de julio de la presente anualidad, solicitó a la Dirección del establecimiento penitenciario accionado realizarle una entrevista 3; además, informó su situación a la Procuraduría Regional del Meta el veintiséis (26) de mayo y veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Señaló que su tratamiento penitenciario se encuentra “entorpecido” y se han recibido más reclusos en el establecimiento carcelario ,

2 Numeral 3 del artículo 53 de la Ley 1709 de 2014. 3 No refirió la finalidad de la entrevista.Tutela: 50006 31 87 002 2021 00146 01 - 2da. Instancia.

Accionante: Pablo Antonio Rey Mendoza

Accionado: Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías.

Decisión: Confirma.

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debido a que han bajado los contagios ocasionados por la emergencia sanitaria generada por el coronavirus (Covid -19).

Por lo anterior, solicitó al Juez constitucional amparar los derechos al debido proceso e igualdad y en consecuencia, ordenar a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario trasladarlo al Complejo Carcelario y

al debido proceso e igualdad y en consecuencia, ordenar a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario trasladarlo al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá con la documentación pertinente4.

2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada.

Inicialmente, correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga que en auto del quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), remitió la acción constitucional por competencia territorial a los Juzgados de Circuito de Acacías5.

Por reparto correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías que en auto del dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), asumió el conocimiento de la actuación, ordenó el traslado de la demanda de tutela a la Dirección de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías y la Dirección General del Instituto Nacional Penitencia rio y Carcelario y vinculó al Área Jurídica, al Consejo de Disciplina del centro carcelario accionado, al Grupo de Asuntos Penitenciarios, la Dirección Regional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el Complejo Carcelario y Penitenciario Metro politano de Bogotá – Comeb, a la

4 Expediente digital – 50006 31 87 002 2021 00146 01 – primera instancia – 01. Acción de tutela.

Carcelario y Penitenciario Metro politano de Bogotá – Comeb, a la

4 Expediente digital – 50006 31 87 002 2021 00146 01 – primera instancia – 01. Acción de tutela. 5 Ibídem – folio 41.Tutela: 50006 31 87 002 2021 00146 01 - 2da. Instancia.

Accionante: Pablo Antonio Rey Mendoza

Accionado: Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías.

Decisión: Confirma.

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Procuraduría Provincial de Villavicencio 6 y a la Junta Asesora de Traslados del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario7.

En fallo del veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), el a quo indicó que el Grupo de Asuntos Penitenciarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ha resuelto las solicitudes d el actor en el sentido de negar su traslado, debido al hacinamiento que se presenta en los establecimientos penitenciari os solicitados, los fallos de tutela que re stringen el ingreso de reclusos y además, los cupos disponibles han sido previstos para las personas privadas de la libertad en estaciones de policía o unidades de reacción inmediata; a lo que sumó q ue la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías no tiene hacinamiento y por ende, garantiza al accionante sus derechos fundamentales.

Señaló que la Dirección General Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario informó que Rey Mendoza no ha solicitado visitas virtuales con sus familiares y no pretenden desconocer la situac ión familiar y social del actor, pero debe mantenerse un equilibrio en los centros de

Carcelario informó que Rey Mendoza no ha solicitado visitas virtuales con sus familiares y no pretenden desconocer la situac ión familiar y social del actor, pero debe mantenerse un equilibrio en los centros de reclusión del país.

Agregó, frente al progreso del tratamiento penitenciario que evidenció de la cartilla biográfica del actor que se encuentra en fase de mediana seguridad y en la actividad de redención de pena de “recuperador ambiental paso inicial” ; por lo que el establecimiento penitenciario cumple lo señalado en los artículos 10, 144 y 145 de la Ley 65 de 1993.

Sostuvo que no e stableció que la negativa al traslado sea desproporcionada, por el contrario los argumentos son razonables y ajustados a los principios de legalidad y proporcionalidad, pues es

6 Expediente digital – 50006 31 87 002 2021 00146 01 – primera instancia – 03. Auto admisorio. 7 Ibídem – 05. Auto vincula a la Junta Asesora de Traslados.Tutela: 50006 31 87 002 2021 00146 01 - 2da. Instancia.

Accionante: Pablo Antonio Rey Mendoza

Accionado: Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías.

Decisión: Confirma.

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imposible acceder a lo pretendi do por el actor , dado que podría desestabilizar el sistema penitenciario y carcelario; por lo que negó el amparo constitucional8.

2.3. Impugnación.

Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante la impugnó y señaló que si bien, en las respuestas a sus solicitudes

amparo constitucional8.

2.3. Impugnación.

Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante la impugnó y señaló que si bien, en las respuestas a sus solicitudes hizo énfasis en que los establecimientos carcelarios a los que pretende el traslado presentan hacinamiento, su caso se podía priorizar para acceder a un tratamiento penitenciario progresivo en otro penal, pues su comportamiento ha sido ejemplar.

Sostuvo que el a quo desconoció lo señalado en el artículo 74 de la Ley 65 de 1993, pues existe otro medio para solicitar el traslado y no solo es competencia del Director del Instituto Nacional Penitenciario; además, debido a que ha agotado los trámites establecidos para tal fin, es procedente la acción de tutela.

Adujo que no ha hecho uso de medios tecnológicos para realizar visitas virtuales con sus familiares , empero, el acercamiento físico facilita la vida en reclusión y es posible si accede a su traslado a un establecimiento carcelario cercano a su familia ; por lo que solicitó revocar el fallo de primera instancia9.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

3.1. La acción de tutela.

La acción de tutela, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, se constituye en

8Expediente digital –2021 00146 01 – primera instancia – 12. Sentencia de tutela rad 202100146. 9 Ibídem – primera instancia – 14. Escrito de impugnación.Tutela: 50006 31 87 002 2021 00146 01 - 2da. Instancia.

9 Ibídem – primera instancia – 14. Escrito de impugnación.Tutela: 50006 31 87 002 2021 00146 01 - 2da. Instancia.

Accionante: Pablo Antonio Rey Mendoza

Accionado: Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías.

Decisión: Confirma.

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un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en cita.

Sobre la naturaleza de la mencionada a cción, se tiene que ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentale s que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

3.2. Del traslado de establecimiento penitenciario y carcelario.

Pablo Antonio Rey Mendoza acudió a la acción de tutela para que se le conceda el cambio de centro de reclusión en el que se encuentra a uno cercano al lugar en que reside su familia , dado que cumple los requisitos para ello10.

Frente al traslado de internos, se tiene que de conformidad con el

le conceda el cambio de centro de reclusión en el que se encuentra a uno cercano al lugar en que reside su familia , dado que cumple los requisitos para ello10.

Frente al traslado de internos, se tiene que de conformidad con el artículo 16 de la Ley 65 de 1993 11, corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario la administración de los establecimientos

10 Expediente digital – 50006 31 87 002 2021 00146 01 – primera instancia – 01. Acción de tutela. 11 “Artículo 16. Creación y organización. Los establecimientos de reclusión del orden nacional serán creados, fusionados, suprimidos, dirigidos y administrados, sostenidos y vigilados por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. El mismo Instituto d eterminará los lugares donde funcionarán estos establecimientos. Cuando por las anteriores circunstancias se requiera hacer traslado de internos, el Director del Instituto queda facultado para hacerlo dando aviso a las autoridades correspondientes, las que decidirán sobre el particular”.Tutela: 50006 31 87 002 2021 00146 01 - 2da. Instancia.

Accionante: Pablo Antonio Rey Mendoza

Accionado: Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías.

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carcelarios del país, labor que comprende la distribución de la población de internos, de acuerdo con parámetros razonables, tales como la disponibilidad de cupos, las condiciones particulares de cada recluso y el mantenimiento del orden al interior de dichos establecimientos.

En concordancia, el artículo 73 de la Ley 65 de 1993, establece que corresponde a la Dirección del Instituto Nacional Penitencia rio y

recluso y el mantenimiento del orden al interior de dichos establecimientos.

En concordancia, el artículo 73 de la Ley 65 de 1993, establece que corresponde a la Dirección del Instituto Nacional Penitencia rio y Carcelario disponer el traslado de los internos condenad os de un establecimiento a otro por decisión propia, motivada o por solicitud formulada y el artículo 75 de la norma en mención modificado por el artículo 53 de la Ley 1709 de 2014 12, indica las causales por las que se puede disponer el traslado de un interno de un establecimiento carcelario a otro , que corresponde al Director del Inpec resolver en consideración a la disponibilidad de cupos y las condiciones de seguridad del establecimiento y proc urar que sea cercano al entorno familiar del condenado, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 2 del aludido artículo.

Adicionalmente, la Resolución No. 6076 de 202013, en el artículo 12, dispone que no procederá la solicitud de traslado si se presenta alguno de los siguientes eventos: 1). Cuando la solicitud de traslado la formulen personas o servidores públicos diferente de los previstos en el artículo 74 de la Ley 65 de 1993 ; 2). Por las condiciones de hacinamiento del Establecimiento de Recl usión al cual se solicita el traslado de la persona privada de la libertad ; 3). Cuando la persona privada de la libertad lleve menos de un (1) año de permanencia en el Establecimiento de Reclusión donde se encuentra, o cuando el

12 “Artículo 75. Causales de traslado. Son causales del traslado, además de las consagradas en el Código de

Establecimiento de Reclusión donde se encuentra, o cuando el

12 “Artículo 75. Causales de traslado. Son causales del traslado, además de las consagradas en el Código de Procedimiento Penal, las siguientes: 1. Cuando así lo requiera el estado de salud del interno, debidamente comprobado por el médico legista. 2. Cuando sea necesario por razones de orden interno del establecimiento.

3. Cuando el Consejo de Disciplina lo apruebe, como estímulo a la buena conducta del interno. 4. Cuando sea necesario para descongestionar el establecimiento . 5. Cuando sea necesario por razones de seguridad del interno o de los otros internos”. 13 Por medio de la cual se deroga la Resolución No. 001203 del 16 de abril de 2012 se delegan unas funciones para la asignación, fijación y remisión de internos y se dictan otras disposiciones.Tutela: 50006 31 87 002 2021 00146 01 - 2da. Instancia.

Accionante: Pablo Antonio Rey Mendoza

Accionado: Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías.

Decisión: Confirma.

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privado de la libertad dent ro de los dos (2) años anteriores a la solicitud de traslado, haya estado recluido en el Establecimiento Penitenciario o Carcelario al cual solicita; 4). Si el Establecimiento al cual se solicita traslado no es acorde con el nivel de seguridad de la persona privada de la libertad o el mismo no ofrece las condiciones de seguridad requeridas y 5) Cuando la solicitud de traslado se presente para un Establecimiento diferente al lugar donde se encuentre radicado el proceso penal.

De otro lado, la jurisp rudencia constitucional ha señalado sobre el

de seguridad requeridas y 5) Cuando la solicitud de traslado se presente para un Establecimiento diferente al lugar donde se encuentre radicado el proceso penal.

De otro lado, la jurisp rudencia constitucional ha señalado sobre el tema lo siguiente 14: “Precisamente, por el alto impacto que sobre los derechos humanos genera esta grave situación, la Corte ha encontrado razonable y justificada la decisión de negar las solicitudes de traslado de reclusos por unidad familiar, cuando estas persiguen la reubicación del interno en establecimientos que reportan niveles de hacinamiento carcelario”.

Del análisis de la actuación, se evidencia que Rey Mendoza solicitó a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías se estudiara la viabilidad de trasladarlo a un centro de reclusión ubicado en la ciudad de Bogotá o cercano, dado que su comportamiento al interior del penal ha sido ejemplar y su familia no puede desplazarse a dicho municipio; igualmente, indicó que la referida solicitud también fue presentada a la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario15.

Al respecto, la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías indicó que no es competente para ordenar el traslado de los internos, dado que dicha facultad fue otorgada al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario; por lo que le impartió traslado de las solicitudes del actor para su resolución16.

14 Sentencia T – 444 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 15 Expediente digital –2021 00146 01 – primera instancia – 01. Acción de tutela – folio 16 y ss.

las solicitudes del actor para su resolución16.

14 Sentencia T – 444 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 15 Expediente digital –2021 00146 01 – primera instancia – 01. Acción de tutela – folio 16 y ss. 16 Ibídem - 11. Respuesta cárcel de Acacías.Tutela: 50006 31 87 002 2021 00146 01 - 2da. Instancia.

Accionante: Pablo Antonio Rey Mendoza

Accionado: Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías.

Decisión: Confirma.

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La Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario adujo que ha dado respuesta a las peticiones del accionante a través de la Coordinación de Asuntos Penitenciarios , en el sentido de informarle que conforme lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 12 de la Resolución No. 6076 de 2020, resulta improcedente realizar el traslado a otros establecimientos d e orden nacional, puesto que presentan hacinamiento y están sujetos a fallos de tutela que impiden el ingreso o recepción de personas privadas de la libertad.

Agregó que, en el mismo sentido fue informado al actor que los cupos disponibles en los establecimientos penitenciarios del país se han dispuesto para las personas que se encuentren privadas de la libertad en unidades de reclusión transitoria ; por lo que la negativa del traslado es el resultado del análisis de su caso y no se trata de un actuar caprichoso, además la buena conducta no es una causal válida para acceder al traslado, dado que requi ere del análisis de aspectos como “la disponibilidad presupuestal, el perfil del interno y

actuar caprichoso, además la buena conducta no es una causal válida para acceder al traslado, dado que requi ere del análisis de aspectos como “la disponibilidad presupuestal, el perfil del interno y el cupo en el establecimiento al cual se peticiona el traslado”17.

Con ese panorama, considera la Sala que la determinación de negar el traslado pretendido por el accionante no es producto de un acto arbitrario o caprichoso que permita la intervención del Juez Constitucional; por el contrario, se sustentó en la potestad discrecional que confiere el artículo 73 de la Ley 65 de 1993, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario; así como en la causal de improcedencia prevista en el numeral 2 del artículo 12 de la Resolución Nº. 6076 de 2012, esto es, por hacinamiento carcelario.

En ese orden, no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales invocados, toda vez que la negativa del traslado obedeció a que los centros de reclusión cercanos a la residencia de su

17 Ibídem – 10. Respuesta Inpec.Tutela: 50006 31 87 002 2021 00146 01 - 2da. Instancia.

Accionante: Pablo Antonio Rey Mendoza

Accionado: Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías.

Decisión: Confirma.

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familia presentan hacinamiento; razón por lo que la decisión de primera instancia será confirmada en ese aspecto.

Finalmente, se debe advertir que los establecimientos carcelarios cuentan con medios de comunicación como visitas virtuales, correo y llamadas telefónicas que facilitan el acercamiento de los internos con

primera instancia será confirmada en ese aspecto.

Finalmente, se debe advertir que los establecimientos carcelarios cuentan con medios de comunicación como visitas virtuales, correo y llamadas telefónicas que facilitan el acercamiento de los internos con sus familias y a los que puede acceder el accionante y no ha procedido a ello.

Por lo expuesto, la Sala Penal No. 2 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero. Confirmar el fallo proferido el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, por las razones expuestas.

Segundo. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase.

JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado Magistrado

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