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TSDJ VVC SP - 50006318700220210000101-(22-02-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 50006318700220210000101-(22-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

Sala Penal No. 4

M.P. Alcibíades Vargas Bautista Aprobado Acta No. 026

Villavicencio 22 de febrero de 2021

Tutela: 2ª. Instancia Radicado: 50006318700220210000101

Accionante: Noralba Guachetá Accionado: Inspección de Policía de Mesetas (Meta) y otros.

ASUNTO

Se resuelve la impugnación interpuesta por la accionante Noralba Guachetá, contra el fallo proferido el 18 de enero de 2021 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, en el que se negó por improcedente el amparo a su derecho fundamental del debido proceso.

ANTECEDENTES

1. Informa la demandante que pertenece a la comunidad indígena Nasa de Ondas de Cafre, es madre de dos menores hijos y tiene a cargo cinco niños más. Señala que hasta el año 2002 vivió en la finca “Barsobia”, en la cual permanentemente acampaban las tropas al mando de

Comandante “Romaña”.

Aduce que “Colindante con la finca la ESMERALDA (sic) que mide 76 hectáreas, está la finca de ANTONIO SERNA reconocido miliciano de lasTutela: 2ª. Instancia. 50006318700220210000101

Accionante: Noralba Guachetá Accionado: Inspección de Policía de Mesetas (Meta) y otros.

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FARC EP, quien en 1999 me presionó a entregarle la finca con por (sic) cuatro cabezas de ganado, pero al tiempo se liquidó el arreglo y el señor ANTONIO SERNA y sus hijos LINDER SERNA, LUIS GERMÁN SERNA RAMÍREZ cogieron dos cabezas de ganado y me dejaron las otras dos; de las (sic) una de ellas se murió por enfermedad y la otra la pude aprovechar; en este orden se liquidó e l negocio porque la plata que me dijeron que me iban a pagar solo me la mostraron y nunca me la entregaron.”

Informa que en el año 2002 fueron desplazados junto con sus hijos debido a los enfrentamientos del Ejército con las FARC y por las amenazas del se ñor Antonio Serna y de sus hijos, específicamente Luis Germán Serna Ramírez quien últimamente le ha manifestado “que tiene muchos amigos que le pueden ayudar a sacarme.”

La accionante advierte que cuando sal ió desplazada hacia el Cauca, presentó la denuncia por tal hecho victimizante “ pero no mencioné la existencia de la finca que había tenido que abandonar por las amenazas y órdenes de ANTONIO SERNA y posteriormente por su hijo LUIS GERMAN SERNA RAMÍMEZ, también miembros de las FARC EP y que ahora se encuentran desmovilizados con ocasión al proceso de paz.”

Afirma que en el año 2020 retornó a la región y se ubicó en la finca “La Esmeralda”, que le dejó su esposo y padre de sus 3 hijos, sin embargo,

ahora se encuentran desmovilizados con ocasión al proceso de paz.”

Afirma que en el año 2020 retornó a la región y se ubicó en la finca “La Esmeralda”, que le dejó su esposo y padre de sus 3 hijos, sin embargo, Luis Germán Serna Ramírez, con amenazas e insultos le exige que abandone la finca y como no lo ha hecho, este señor interpuso querella policiva ante el Inspector de Policía de Mesetas.Tutela: 2ª. Instancia. 50006318700220210000101

Accionante: Noralba Guachetá Accionado: Inspección de Policía de Mesetas (Meta) y otros.

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Considera que la actitud del s eñor Serna Ramírez, incumple el compromiso de verdad, justicia, reparación y no repetición al pretender sacarla de la finca por vías de hecho y ahora con la autoridad policial.

Señala que el Inspector de Policía no la ha querido escuchar y programó fecha para efectuar la diligencia de lanzamiento del predio que habita junto con sus hijos y nietos menores de edad a su cargo . Advierte que en su criterio, el Inspector carece de competencia para lanzarla “porque real y materialmente este es un bien inmueble que abandoné por el desplazamiento forzado” por lo tanto la competencia radica en los jueces de restitución de tierras o la jurisdicción civil ordinaria “ porque ya llevo más de un año ocupando el predio porque junto con mis hijos somos los propietarios.”

Manifiesta la demandante que dirige la acción constitucional en contra de la Jurisdicción Especial para la Paz y el partido FARC, entre otros, “por no

más de un año ocupando el predio porque junto con mis hijos somos los propietarios.”

Manifiesta la demandante que dirige la acción constitucional en contra de la Jurisdicción Especial para la Paz y el partido FARC, entre otros, “por no realizar campañas invitando a los incorporados a la vida c ivil de abstenerse de realizar estas prácticas que pueden conducir a la (sic) debilitamiento a un más de la consecución de una paz estable y duradera.”

Con lo anterior, considera conculcado su derecho fundamental del debido, solicita su amparo y que: (i) se deje sin efecto el proceso adelantado por el Inspector de Policía de Mesetas (Meta) por falta de competencia, pues al ser un bien abandonado por el conflicto armado, el trámite es el previsto en la Ley 1448 de 2011 , (ii) se remitan las diligencias a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas para que el señor L uis Germán Serna Ramírez y demás interesados acrediten titularidad o posesión legitima, tranquila y pacífica del predio, (iii) que la Unidad Administrativa Especial para laTutela: 2ª. Instancia. 50006318700220210000101

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Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) reciba nuevamente su denuncia en donde quede claro que abandono el predio en disputa por amenazas de grupos al margen de la Ley y, (iv) que se oficie al “INCODER” para que remita copia autentica de los títulos que reposan a

su denuncia en donde quede claro que abandono el predio en disputa por amenazas de grupos al margen de la Ley y, (iv) que se oficie al “INCODER” para que remita copia autentica de los títulos que reposan a nombre de José Israel Gil identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.350.802.

Anexa copia de la notificación por aviso de la diligencia de desalojo del inmueble denominado “Barsovia”.1

2. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, avocó conocimiento corrió traslado al Inspector de Policía de Mesetas (Meta) y al Partido Político Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común - FAR. Vinculó a la Alcaldía Municipal de Mesetas, a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), a la Agencia Nacional de Tierras (antes INCODER) y a la Unidad de Restitución de Tierras.2

2.1. El Inspector de Policía de Mesetas (Meta)3, manifestó que la acción de tutela guarda relación con la querella de amparo a la posesión y tenencia, radicada el día 17 de abril de 2020 por el señor Luis German Serna Ramírez contra Noralba Guachetá “respecto del predio denominado el Progreso hoy Barsobia, de aproximadamente 70 hectáreas, ubicado en la Vereda Unión del Municipio de Mesetas (sic)”.

Resaltó que la competencia para dirimir el conflicto la confiere el artículo 223 de la Ley 1801 de 2016, por lo que el 19 de abril de 2020 admitió la querella. Como situación fáctica de la misma relató que en el año 1999,

Resaltó que la competencia para dirimir el conflicto la confiere el artículo 223 de la Ley 1801 de 2016, por lo que el 19 de abril de 2020 admitió la querella. Como situación fáctica de la misma relató que en el año 1999,

1 Escrito de tutela y anexos en 9 folios. 2 Auto del 5 de enero de 2021 en 7 folios. 3 Oficio en 79 folios y 2 archivos anexos.Tutela: 2ª. Instancia. 50006318700220210000101

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Luis German Serna Ramírez compró de forma verbal, a Noralba Guachetá el predio denominado el Progreso, hoy Barsobia (sic), por cinco millones de pesos, quien contiguo a ese predio compró seis hectáreas, en el año 2005, a Gloria Esperanza Fonseca Salcedo, “ predio adquirido por esta a la señora Noralba Guachetá.” Además afirmó que el 18 de marzo de 2020, la accionante, por vías de hecho, construyó una casa en tablas y zinc “en el predio Barsovia, sellando la entrada de la finca de su señor padre con la él (sic), lugar donde igualmente afirma entra el ganado.”

Indicó que l os amparos de policía no son el escenario para discutir asuntos relativos a la propiedad, posesión o tenencia de inmuebles pues, se trata de una instancia que procura amparar la propiedad, posesión o tenencia contra actos arbitrarios de un tercero, c uya competencia se encuentra establecida en el artículo 223 de la Ley 1801 de 2016, por vía

se trata de una instancia que procura amparar la propiedad, posesión o tenencia contra actos arbitrarios de un tercero, c uya competencia se encuentra establecida en el artículo 223 de la Ley 1801 de 2016, por vía del proceso verbal abreviado.

Destacó que N oralba Guachetá, a pesar de estar notificada de la existencia del proceso policivo, “ no se hizo parte de este, ni ejerci ó el derecho de defensa que constitucionalmente le asiste .” Que no desconoce su condición de indígena, víctima de desplazamiento forzado y que el predio que ocup ó fuera de propiedad de su fallecido esposo y padre de sus hijos , que no le hayan pagado el valor de la venta del negocio, sin embargo de ser así no la habilita para ingresar por vías de hecho al inmueble, sino que debi ó acudir al juez civil en proceso reivindicatorio o ante el juez de restitución de tierras. Anexó copia del expediente policivo.

2.2. La Agencia Nacional de Tierras 4, señal que la Ley 1448 de 2011, establece un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y

4 Oficio No. 20211030006511 del 6 de enero de 2021 en 6 folios.Tutela: 2ª. Instancia. 50006318700220210000101

Accionante: Noralba Guachetá Accionado: Inspección de Policía de Mesetas (Meta) y otros.

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económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas que hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de

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económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas que hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecue ncia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. En caso de restitución de tierras abandonadas a causa del conflicto armado, la citada ley estimula la reparación integral a las víctimas, propiciando la restitución el bien despojado; garantizando la no repetición, rehabilitación y en muchos casos, indemnización. Sin embargo, esta acción debe iniciarse ante la Un idad de Gestión de Restitución de Tierras, quien desarrolla la etapa administrativa del proceso de restitución de tierras, para que posteriormente se ejecute su etapa judicial, ante un Juez Especializado en Restitución de Tierras.

En ese sentido, indica que esa entidad únicamente hace parte de los procesos de restitución de tierras en su etapa judicial, pues es la llamada a determinar la naturaleza jurídica del inmueble objeto de litigio, que en caso de tratarse de un bien de carácter baldío rural, el Juez en su providencia puede ordenar su adjudicación a la víctima de despojo.

Respecto al requerimiento de la parte actora, relacionado con la expedición de copias auténticas de los títulos a nombre del señor José Israel Gil al verificar en el Sistema de Gestión Documental-ORFEO no se observó que la señora Noralba Guachetá hubiera presentado solicitud al respecto. Por lo tanto en virtud del principio de subsidiarieda d de la

Israel Gil al verificar en el Sistema de Gestión Documental-ORFEO no se observó que la señora Noralba Guachetá hubiera presentado solicitud al respecto. Por lo tanto en virtud del principio de subsidiarieda d de la acción de tutela, la parte actora o su representante deben agotar primero las herramientas administrativas para presentar solicitudes respetuosas ante las Entidades estatales, pues no es procedente hacerlo a través de una acción constitucional de naturaleza puramente residual.Tutela: 2ª. Instancia. 50006318700220210000101

Accionante: Noralba Guachetá Accionado: Inspección de Policía de Mesetas (Meta) y otros.

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Como excepción presentó la de falta de legitimación en la causa por pasiva teniendo en cuenta que los hechos expuestos en la demanda no aluden acciones u omisiones de la entidad.

2.3. La Alcaldía Municipal de Mesetas (Meta)5, se pronunció en similares términos a los expuestos por el Inspector de Policía. Así, dio cuenta de los antecedentes del proceso de amparo promovido por Luis Germán Serna Ramírez en contra de la señora Noralba Guachetá y la litis que allí se dirime por el predio denominado Barsovia.

Resume el acontecer procesal y destaca que el 20 de abril de 2020 se realizó inspección ocular al predio , que se ha recaudado prueba testimonial y pericial, y que por auto No. 005 del 7 de diciembre de 2020, el Inspector fijó el 15 de diciembre siguiente como fecha para llevar a cabo la diligencia de desalojo, la cual fue aplazada para el día 22 de

testimonial y pericial, y que por auto No. 005 del 7 de diciembre de 2020, el Inspector fijó el 15 de diciembre siguiente como fecha para llevar a cabo la diligencia de desalojo, la cual fue aplazada para el día 22 de diciembre de 2020, “ No obstante, con ocasión de la presente acción constitucional mediante auto 007 de la fecha, la inspec ción de policía suspendió la diligencia hasta nueva fecha.”

2.4. El apoderado judicial del señor Luis Germán Serna Ramírez6, afirmó que la señora Noralba Guachetá no pertenece al resguardo que menciona sino al cabildo “Sol Naciente” que se encuentra en la búsqueda de tierras para ser reconocido como resguardo indígena por el Ministerio del Interior.

De acuerdo a la información suministrada por su representado se ñaló que, en el año 1999 la accionante vendió la finca por cinco millones de pesos, dinero con el cual compró dos inmuebles, uno en el casco urbano de Mesetas y otro en la vereda Oriente del mismo municipio.

5 Oficio en 90 folios. 6 Memorial en 9 folios.Tutela: 2ª. Instancia. 50006318700220210000101

Accionante: Noralba Guachetá Accionado: Inspección de Policía de Mesetas (Meta) y otros.

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Respecto a que su cliente pertenece a la guerrilla FARC , considera que son señalamientos muy graves , que tendrá pruebas para demostrarlo. Agrega que la señora Noralba Guachetá, de forma violenta y apoyada por su familia y otros indígenas, perturbó la poses ión que venía disfrutando

son señalamientos muy graves , que tendrá pruebas para demostrarlo. Agrega que la señora Noralba Guachetá, de forma violenta y apoyada por su familia y otros indígenas, perturbó la poses ión que venía disfrutando por más de 20 años el señor Luis Germán Serna Ramírez en la finca Barsovia.

Indica que debido a la perturbación a la posesión, el señor Serna Ramírez acudió a las vías legales para obtener el desalojo de la querellada, la cual ha sido enterada de la existencia del proceso policivo. Refiere que el predio fue adquirido por compra venta y que nunca fue reportado el inmueble como perdido con ocasión de la violencia, de manera que no le han sido vulnerados los derechos fundamentales como lo afirma en la demanda de tutela, y que el Inspector de Policía es competente para adelantar la actuación policiva que cuestiona la accionante.

Señala que la señora Guachetá, “cuando se dio la orden de lanzamiento primero acudió a los grupos ilegales junto con sus hijos para ejercer presión sobre el señor Luis German Serna Ramírez y su familia, para que les entregue el predio retomado de manera violenta, generando ahora sí víctimas de desplazamiento por grupos ilegales, además como se dio a conocer en la denuncia penal el señor SERNA RAMÍREZ, reincorporado en cumplimiento del proceso de paz, se deja bajo la responsabilidad de la señora NORALBA GUACHETÁ y sus hijos cualquier atentado contra la vida y la de su familia.”

Por último, solicita se nieguen las pretensiones de la tutela.Tutela: 2ª. Instancia. 50006318700220210000101

la señora NORALBA GUACHETÁ y sus hijos cualquier atentado contra la vida y la de su familia.”

Por último, solicita se nieguen las pretensiones de la tutela.Tutela: 2ª. Instancia. 50006318700220210000101

Accionante: Noralba Guachetá Accionado: Inspección de Policía de Mesetas (Meta) y otros.

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2.5. El Partido Político Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común – FARC7, a través de los s eñores Rodrigo Londoño Echeverri y Pablo Catatumbo, en calidad de representantes del partido Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común – FARC, manifestaron que Luis German Serna Ramírez y Antonio Serna, son excombatientes desmovilizados pertenecientes a la extinta guerrilla de las FARC -EP, sin embargo, no integran el partido FARC, razón suficiente para solicitar la improcedencia de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva y la existencia de carencia actual de objeto pues, la diligencia de lanzamiento programada para el 15 de diciembre de 2020 ya debió haber ocurrido.

2.6. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV)8, informa que Noralba Guachetá se encuentra incluida en el registro por desplazamiento forzado, declarado bajo el marco normativo de la Ley 387 de 1997 con número 364978.

Dio a conocer que la accionante presentó declaración ante el Ministerio Público del departamento del Cauca, municipio de Piendamó “ por el hecho victimizante de desplazamiento forzado ocurrido el 02/03/2005 en

Dio a conocer que la accionante presentó declaración ante el Ministerio Público del departamento del Cauca, municipio de Piendamó “ por el hecho victimizante de desplazamiento forzado ocurrido el 02/03/2005 en el municipio de Mesetas ” cuyo estado en el registro de víctimas es incluido. Indicó que “…al analizar la narración de los hechos se evidencia que la señora tuvo que abandonar la finca y demás enseres, por las amenazas recibidas por parte del grupo armado que se encontraba en la zona o que ejercían el control territorial.”

Manifestó que se ha solicitado a la señora Guachetá a rendir declaración, de manera que si a bien lo tiene hacerlo, la Unidad iniciará el proceso de

7 Oficio del 7 de enero de 2021 en 84 folios. 8 Oficio No. 5403620 del 6 de enero de 2021 en 12 folios.Tutela: 2ª. Instancia. 50006318700220210000101

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valoración de la solicitud de inscripción en el Registro Único de Víctimas (RUV).

Excepcionó la falta de legitimación por pasiva y solicita la desvinculación de la entidad. Anexa copia de la declaración suscrita por el señor Edilsón Galán Flórez, copia de la respuesta de acción de Tutela con radicado de salida No 202045034011681 y com probante de envío de radicado de salida No 202045034011681 de 18 de diciembre de 2020.

Galán Flórez, copia de la respuesta de acción de Tutela con radicado de salida No 202045034011681 y com probante de envío de radicado de salida No 202045034011681 de 18 de diciembre de 2020.

2.7. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD)9, manifestó que consultado el aplicativo del Sistema de Registro de Predios Despojados y Abandonados Forzosamente de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, “…no se encontró solicitud de restitución alguna a nombre de los señores NORALBA GUACHETÁ y JOSÉ ISRAEL GIL”.

Solicitó que se decrete que la Unidad no se encuentra vulnerando derechos fundamentales de la accionante y que, por el contrario, ejecuta sus funciones eficaz e imparcialmente.

3. El 18 de enero de 2021, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, resolvió negar por improcedente la acción de tutela ante la ausencia del requisito de subsidiariedad, ante la existencia de mecanismos de defensa que le permitan exponer su posición reivindicatoria respecto del inmueble objeto de controversia.10

9 Oficio No. URT - DTMV 00054 en 14 folios. 10 Fallo de tutela de primera instancia del 18 de enero de 2021, en 11 folios guardado digitalmente.Tutela: 2ª. Instancia. 50006318700220210000101

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4. La accionante impugna la decisión del A quo, reitera los argumentos expuestos en el libelo tutelar y agrega que la UARIV informa que según su declaración abandono la finca y quien acudió a los grupos al margen de la Ley para recuperar el predio que resalta “es suyo” es el señor Luis Germán Serna Ramírez, que tiene como principal testigo al señor José Millán Sánchez quien se convirtió en mensajero de las FARC EP.

Anexa 3 imágenes que contienen una citación a la escuela bajo porvenir para un intercambio de palabras, imagen donde se observa el nombre de Jorge y un panfleto con la imagen de Manuel Marulanda Vélez.11

CONSIDERACIONES

1. Aclaración Preliminar.

Aunque la acción de tutela se dirige en contra de la Jurisdicción Especial para la Paz y el partido FARC, entre otras, sería del caso verificar las reglas de competencia fijadas por la Corte Constitucional en los Autos No. 402 de 27 de junio, 644 de 3 de octubre y 731 de 14 de noviembre de 2018, sino se advirtiera que dicho ejercicio lo realizó la Subsección Cuarta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz el pasado 28 de diciembre12, mediante el cual decreto la nulidad de lo actuado y ordenó su remisión a los Jueces con categoría Circuito de la ciudad de Bogotá. Tramite que correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de

diciembre12, mediante el cual decreto la nulidad de lo actuado y ordenó su remisión a los Jueces con categoría Circuito de la ciudad de Bogotá. Tramite que correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de esa ciudad, que mediante auto del 30 de diciembre de 2020, se declaró

11 Memorial de impugnación del 21 de enero de 2021 en 6 folios guardados digitalmente. 12 Auto proferido por la Subsección Cuarta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz el pasado 28 de diciembre, en los siguientes términos: “Con todo, es palmario que la Sección de Revisión no tiene competencia para conocer el asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo transitorio 8º del artículo 1º del Act o Legislativo 01 de 2017 y las reglas jurisprudenciales previamente descritas. Igualmente, se advierte que, de continuar con el presente trámite, se afectaría la garantía del juez natural, elemento esencial del derecho al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución de 1991.”Tutela: 2ª. Instancia. 50006318700220210000101

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incompetente para asumir la acción de tutela proveniente de la JEP y ordenó su remisión a los Juzgados de Ejecución de Penas y Me didas de Seguridad de Acacías, proponiendo el conflicto de competencia negativo en caso de no ser aceptado, como bien lo resalt ó el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías al momento de

Seguridad de Acacías, proponiendo el conflicto de competencia negativo en caso de no ser aceptado, como bien lo resalt ó el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías al momento de avocar el conocimiento de la presente acc ión, quien además consideró que la resolución del caso sometido al escrutinio de la jurisdicción constitucional se había dilatado en perjuicio de la garantía de tutela judicial efectiva de la que es titular la señora Noralba Guachetá.

En el asunto está cl aro que la solicitud de amparo no se dirige a cuestionar acción u omisión de los órganos que componen la JEP o alguna de sus decisione s. En igual circunstancia se encuentra el partido Farc, pues las pretensiones adosadas en la demanda no son de competencia del referido partido.

2. Competencia.

De conformidad con lo normado en el artículo 32 del D. 2591 de 1991, esta Sala Penal es competente para conocer en segunda instancia sobre la apelación de las decisiones de tutela proferidas por los jueces penales del circuito, tal y como ocurre con el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

3. Problema jurídico.

En punto de la confirmación modificación o revocatoria de la decisión recurrida, corresponde a la Sala establecer la procedencia de la acción de tutela, para reclamar la protección al derecho fundamental del debidoTutela: 2ª. Instancia. 50006318700220210000101

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proceso, presuntamente conculcado a la accionante por el Inspector de Policita de Mesetas (Meta), al amparar el derecho a la posesión del señor Luis German Serna dentro de la querella de amparo a la posesión conforme a la decisión del 12 de agosto de 2020.

3. Requisitos genéricos y específicos de procedencia de tutela contra decisiones judiciales

Inicialmente, debe indicarse que en materia de procesos policivos relacionados con el amparo a la posesión, la tenencia o una servidumbre; la jurisprudencia constitu cional ha establecido que, las autoridades de policía ejercen función jurisdiccional y las providencias que dictan son actos jurisdiccionales y no administrativos 13; por tanto, la Sala debe partir del análisis de los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Al respecto, l a jurisprudencia constitucional ha admitido de manera excepcional, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que vulneren los derechos fundamentales de las partes y que se aparten de los preceptos superiores. Se trata de una proc edencia excepcional, en atención a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la necesidad de salvaguardar la cosa juzgada, la autonomía e independencia de la función judicial, y la seguridad jurídica.

3.1. Requisitos genéricos de procedibilidad

En este sentido, la Corte Constitucional señaló:

“(…) Como regla general la acción de tutela no procede contra decisiones

independencia de la función judicial, y la seguridad jurídica.

3.1. Requisitos genéricos de procedibilidad

En este sentido, la Corte Constitucional señaló:

“(…) Como regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que

13 T-560 de 2009, T-1104 de 2008 y T-645 de 2015 del M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Tutela: 2ª. Instancia. 50006318700220210000101

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las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derec hos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la gar antía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático”14.

Por ello la tutela contra decisiones judiciales sólo pr ocede si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos genéricos de procedibilidad, lo cual indica que el examen de procedencia es más estricto en estos casos.

Bajo este entendido, la Sentencia C -590 de 2005 15 identificó los siguientes requisitos generales d e procedencia de la tutela contra providencias judiciales así:

La relevancia constitucional de la cuestión discutida, esto es, que el caso

siguientes requisitos generales d e procedencia de la tutela contra providencias judiciales así:

La relevancia constitucional de la cuestión discutida, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) El cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) La observancia del requisito de inmediatez, esto es, que la acción se interponga en un término razonable y proporcionado 16 a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, que tenga un efecto decisivo en la sentencia cuestionada; (v) La identificación razonable tanto de los hechos que generaron la

14 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 15M.P. Jaime Córdoba Triviño. 16 La Corte Constitucional ha señalado que “la exigencia de razonabilidad (…) es más estricta en caso de que la actuación que se cuestione en sede de tutela sea una providencia judicial” (Sentencia T-269 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido).De este modo, la verificación del cumplimiento de este requisito debe ser aún más estricta que en otros casos “por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente” (Sentencia T-594 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño).Tutela: 2ª. Instancia. 50006318700220210000101

indefinidamente” (Sentencia T-594 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño).Tutela: 2ª. Instancia. 50006318700220210000101

Accionante: Noralba Guachetá Accionado: Inspección de Policía de Mesetas (Meta) y otros.

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vulneración, como de los derechos vulnerados; y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

3.2. El asunto cuyo debate plantea la actora resulta de trascendencia o relevancia constitucional, pues s e trata nada menos que de l ius fundamental del debido proceso. Frente al segundo presupuesto, esto es que la actora haya agotado los medios ordinarios o extraordinarios con los que cuenta al interior del pr

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