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TSDJ VVC SP - 500063187002202100013 01-(24-03-2021)-1

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500063187002202100013 01-(24-03-2021)-1
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

Sala Penal No. 4

M.P. Alcibíades Vargas Bautista Aprobado Acta No. 043

Villavicencio, 24 de marzo de 2021

Tutela: 2ª. Instancia Radicado: 50006318700220210001301

Accionantes: Arnulfo Pinzón Baquero y otros Accionado: Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías y otros.

ASUNTO

Se resuelve la impugnación presentada por la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario (INPEC), contra el fallo del 15 de febrero de 2021, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), mediante el cual se amparó el derecho de petición interpuesto contra la Dirección del Establecimiento Penitenciario y otras entidades, por par te de Arnulfo Pinzón Baquero y 234 internos más, (recluidos en el Establecimiento Penitenciario de Acacías).

ANTECEDENTES

1. Señalan los demandantes que mediante derecho de petición signado el 19 de noviembre de 2020 elevarón pliego de peticiones ante la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, debido a lasTutela 2ª Instancia RUN: 50006318700220210001301

Accionante: Arnulfo Pinzón Baquero y otros

Accionada: Director General del INPEC y Otros

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múltiples irregularidades, que, consideran se vienen presentado en el penal

Accionante: Arnulfo Pinzón Baquero y otros

Accionada: Director General del INPEC y Otros

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múltiples irregularidades, que, consideran se vienen presentado en el penal que afectan sus derechos fundamentales como la deficiente atención en el área administrativa y jurídica por ausencia de personal suficiente que atienda las solicitudes que presentan los internos, adquisición de elementos de primera necesidad, visita familiar y de abogados, atención en salud para los internos, hacinamiento y la necesidad de realizar arreglos en algunas áreas locativas del penal.

Destacan que en la respuesta del 30 de noviembre de 2020 suministrada por la Directora de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías, a su petición, se abordó de manera general y se centro en la ausencia de personal que at endiera de manera oportuna las diferentes solicitudes presentadas por los internos (jurídica, tratamiento y desarrollo, sanidad, entre otras), pero no absolvió de manera concreta la totalidad de los puntos expuestos, a saber: (i) La problemática de la visita familiar, (ii) el ingreso de amigos y abo gados, (iii) la comunicación de las PPL con el mundo exterior, (iv) e l sistema jurídico que se debe prestar de forma prioritaria a los internos, (v) el derecho fundamental a la salud, (vi) el hacinamiento en las cárceles colombianas y (vi) el suministro de elementos de primera necesidad no proveídos por el expendió1.

Por lo anterior, acuden a la acción de tutela, con la finalidad de que se les ampare el derecho de petición.

Anexan: (i) respuesta al derecho de petición suscrito por la Directora del

Por lo anterior, acuden a la acción de tutela, con la finalidad de que se les ampare el derecho de petición.

Anexan: (i) respuesta al derecho de petición suscrito por la Directora del Establecimiento de Acacías (Meta), (ii) derechos de petición dirigido s al

1 Respuesta al pliego de peticiones de los PPL del 30 noviembre de 2020 en 1 folio.Tutela 2ª Instancia RUN: 50006318700220210001301

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Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y al Procurador General de la Nación, radicados en la oficina jurídica del penal.2

2. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), admitió la acción3 y dispuso correr traslado a la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC). Se vinculó a la Dirección

Regional y Central del In stituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo Regional Meta, Ministerio de Justicia y del Derecho, Fiduprevisora SAConsorcio Fondo de Atención en Salud PPL y Personería Municipal de Acacías (Meta).

2.1. Las Direcciones General y Regional del INPEC,4 señalan que no han vulnerado derechos fundamentales de los accionantes ya que la competencia para dar solución a la problemática planteada por aquellos

Acacías (Meta).

2.1. Las Direcciones General y Regional del INPEC,4 señalan que no han vulnerado derechos fundamentales de los accionantes ya que la competencia para dar solución a la problemática planteada por aquellos corresponde a la Dirección de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías que incluye el Pabellón de Mujeres, razón por la cual procedió a remitir la demanda constitucional al referido ERON.

2.2. La Procuraduría General de la Nación,5 solicita se decrete en favor de esa entidad, la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la Procuraduría Regional Meta, mediante oficio No. DPRM 0188 del 5

2 Escrito de tutela en 49 folios y 1 archivo anexo con 26 folios como anexos. 3 Auto del 2 de febrero de 2021 en 10 folios guardado digitalmente. 4 Oficio del 4 de febrero de 2021 en 11 folios. 5 Oficio del 5 de febrero de 2021 en 4 folios sin anexos.Tutela 2ª Instancia RUN: 50006318700220210001301

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de febrero de 2021, ordenó que se adelantaran las actuaciones respectivas en materia preventiva, en atención a la solicitud el evada por los internos de la Penitenciaria de Acacías, comunicación que fue enviada a través del correo electrónico jurídica.epcacias@inpec.gov.co.

Señala que aporta como prueba copia del oficio No. 0188 del 5 de febrero

de la Penitenciaria de Acacías, comunicación que fue enviada a través del correo electrónico jurídica.epcacias@inpec.gov.co.

Señala que aporta como prueba copia del oficio No. 0188 del 5 de febrero de 2021 y copia del envío vía correo electrónico, sin que dichos documentos fueran adjuntados a la respuesta de tutela.

2.3. La Defensoría del Pueblo (Regional Meta ),6 advierte que no es competente para resolver las solicitudes de los accionantes. No obstante destaca, que con ocasión de la labor misional de la entidad, siempre ha propendido porque se satisfagan los derechos que reclaman los demandantes.

Anexa: (i) acta de visita de inspección virtual del 31 de agosto de 2020,

(ii) consulta clásica-consulta de expedientes, parte de internos asignado a pabellón sin discriminación de novedades, (iii) registro fotográfico informe cárceles y, (iv) registro fotográfico kit aseo agosto Acacías.

2.4. El Ministerio de Justicia y del Derecho,7 a través del Director de Política Criminal y Penitenciaría del Ministerio, señaló que la competencia para resolver las pretensiones de la acción constitucional promovida por los accionantes está en cabeza de la Dirección del Establecimiento Carcelario de Acacías, siguiendo los procedimientos previstos por la Dirección

6 Oficio del 4 de febrero de 2021 en 68 folios. 7 oficio MJD-OFI2-0002575-GPPC-3200 del 4 de febrero de 2021 en 5 folios.Tutela 2ª Instancia RUN: 50006318700220210001301

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General del Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC. Por lo tanto solicita la desvinculación de la cartera que representa, por falta de legitimación por pasiva.

2.5. El Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL,8 informa que ante esa entidad no se ha presentado derecho de petición signado por los accionantes, por lo que advierte de entrada la ausencia de legitimación por pasiva frente al caso concreto.

Destaca que el derecho a la salud de la PPL no ha sido vulnerando, pues, están cumpliendo con las obligaciones contraídas en el contrato suscrito con la USPEC . P or la situación de salubridad pública generada por el coronavirus, han acatado lo ordenado por Ministerio de Salud en Resolución 000843 de 2020 y lo dispuesto en el oficio 8100 -DINPE2020IE0210090 de la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).

2.6. La Personería Municipal de Acacías (Meta) 9, señala que esa entidad no ha recibido derecho de peti ción suscrito por los accionantes. S in embargo, que al revisar el archivo digital y físico de la entidad se hallaron solicitudes relacionadas con los temas expuestos en la tutela que es objeto de trámite, en los meses de junio, agosto y octubre de 2020, co n el siguiente trámite: (i) requerimiento a la Dirección Regional Central del INPEC, (ii) i ntervención mediante PMA 2114 -2020 ante la Dirección del

de trámite, en los meses de junio, agosto y octubre de 2020, co n el siguiente trámite: (i) requerimiento a la Dirección Regional Central del INPEC, (ii) i ntervención mediante PMA 2114 -2020 ante la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario el 24 de agosto de 2020 , (iii)

8 oficio radicado N° 20211000260971 de fecha 4 de febrero de 2021 en 5 folios. 9 Oficio PMA N°0369 de 2021 de fecha 5 de febrero de 2021 en 31 folios.Tutela 2ª Instancia RUN: 50006318700220210001301

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requerimiento por PMA 2801-2020 frente a queja del Delegado de Derechos Humanos del patio 3 del 22 de octubre de 2020 y, (iv) requerimiento por PMA 2322 del 10 de septiembre de 2020 frente a queja por la asignación de turnos para la clasificación en fase.

2.7. La Unidad de Ser vicios Penitenciarios y Carcelario (USPEC) y la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías (Meta), guardaron silencio.

3. Mediante sentencia del 15 de febrero de 2021, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), tuteló el derecho de petición y ordenó a la Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías y al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), que dieran respuesta de

derecho de petición y ordenó a la Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías y al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), que dieran respuesta de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, a cada uno de los puntos descritos en el derecho de petición elevado por los accionantes. De igual manera ordenó a la Procuraduría General de la Nación a través de la Procuraduría Provincial de Villavicencio, poner en conocimiento de los internos la respuesta suministrada al derecho de petición radicado el 17 de noviembre de 2020.10

4. La Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario

(INPEC),11 impugnó la sentencia. R eitera que esa Dirección no ha vulnerado el derecho fundamental de petición de los actores , por tanto

10 Fallo de tutela del 15 de febrero de 2021 en 23 folios. 11 Oficio No. 8120-OFAJU-81204-GRUTU-2018 del 17 de febrero de 2021 en 13 folios.Tutela 2ª Instancia RUN: 50006318700220210001301

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solicitan su desvinculación del trámite constitucional, toda vez que la competencia frente a lo manifestado por el acc ionante le corresponde a EPMSC ACACIAS a través de su equipo de trabajo

Indica que respecto de los puntos expuestos por los actores para que se reactiven las visitas de familiar es y abogados al Establecimiento y la comunicación de los PPL con el mundo exterior, existe la Circular 0048 del

Indica que respecto de los puntos expuestos por los actores para que se reactiven las visitas de familiar es y abogados al Establecimiento y la comunicación de los PPL con el mundo exterior, existe la Circular 0048 del 3 de diciembre 2020, mediante la cual se implementó un plan piloto para el ingreso de visitas presenciales tipo entrevista a establecimientos d e Reclusión de orden Nacional a cargo del INPEC, para la población privada de la libertad, en el marco de la emergencia sanitaria por el COVID-19.

Frente al Sistema Jurídico prioritario para los internos del penal, advierte que es el penal quien debe informar a la dirección General de INPEC la falta de funcionarios para la buena eficacia del servicio y así ser nombrados, dada la inexistencia de funcionarios su ficientes tal como lo señalan los actores.

En relación con el derecho a la salud de la PPL, se debe requerir y exhortar a la USPEC a la Fiduciaria La Previsora S.A. y al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL , para que brinden la atención que requiera la población reclusa, sin dilación alguna, e n cumplimento a l contrato de prestación de servicios suscrito y conforme a lo reglado en la Ley.

Respecto del hacinamiento en las cárceles, refiere que existen diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional en dicho sentido: T -195 de 2015, T-282 de 14 y T153 de 1998.Tutela 2ª Instancia RUN: 50006318700220210001301

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Lo relativo a la provisión de elementos de primera necesidad, señala que en el artículo 10 del acuerdo 0011 de 1995, se indica que la dotación que es entregada a los internos una vez al año, cada 18 y 4 meses.

Por último reitera, que al EPMSC Acacías (Meta), es a quien le corresponde dar respuesta clara y oportuna a lo peticionado por los accionantes, razón por la que mediante oficio No. 8120 -OFAJU-81204-GRUTU-1392 fue remitido el traslado de la tutela.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

Corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, conocer en segunda instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que la sentencia impugnada fue proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), perteneciente a este distrito judicial. Lo anterior de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 del D. 2591 de 1.991.

2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala establecer si la Dirección General del INPEC ha vulnerado el derecho fundamental de petición de los actores al no dar respuesta de fondo a cada una de los temas contenidos en la solicitud presentada por los accionantes el 17 de noviembre de 2020.Tutela 2ª Instancia RUN: 50006318700220210001301

Accionante: Arnulfo Pinzón Baquero y otros

presentada por los accionantes el 17 de noviembre de 2020.Tutela 2ª Instancia RUN: 50006318700220210001301

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3. La acción de tutela

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, y la reiterada jurisprudencia de esta Corte, la acción de tutela es una acción de carácter residual y subsidiario, mediante la cual toda persona, podrá solicitar, ya sea por sí misma o a través de quien agencie sus derechos, la protección inmediata de sus derec hos fundamentales, ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

De esta manera, por su naturaleza residual y subsidiaria, la acción de tutela puede ser ejercida como mecanismo de protección definitivo o transitorio. Procederá como mecanismo transitorio cuando a pesar de contar otro medio de defensa idóneo, se ejerza para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Y procederá como mecanismo definitivo cuando (i) el accionante no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo este, carezca de idoneidad y eficacia para la protección eficaz e integral de los derechos fundamentales.

4. El Derecho de Petición como fundamental

4.1. Este derecho de rango constitucional se encuentra contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una

4.1. Este derecho de rango constitucional se encuentra contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución; por su parte la Corte Constitucional ha reconocido este derecho como de tipo instrumental en tanto que es uno de los mecanismosTutela 2ª Instancia RUN: 50006318700220210001301

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de participación más importantes para la ciudadanía, pues es el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes.12

Este derecho g arantiza la posibilidad de las personas de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y los particulares y en segunda medida implica la obligatoriedad en cabeza de estas últimas de dar respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a las petici ones impetradas, esto es, resolverlas materialmente.

Igualmente ha indicado el alto tribunal que se debe dar resolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva.13

En la sentencia T-311/19 la Corte Constitucional señaló:

“Sobre el contenido esencial del derecho de petición, la Corte ha señalado que éste se circunscribe a obtener una respuesta oportuna, de fondo, clara, precisa y congruente de la cuestión que se solicita; la cual, además, debe ser efectivamente notificada. En la sentencia C -007 de 2017 la Corte resumió los

éste se circunscribe a obtener una respuesta oportuna, de fondo, clara, precisa y congruente de la cuestión que se solicita; la cual, además, debe ser efectivamente notificada. En la sentencia C -007 de 2017 la Corte resumió los elementos que integran el núcleo esencial del derecho de petición, a saber:

“(i) Respuesta oportuna. Que se traduce en la obligación de la autoridad a quien se dirige la comunicación de darle contestación en el menor tiempo posible, sin que exceda los términos fijados por la Ley 1755 de 2015. (ii) Resolución de fondo de la solicitud. Ello implica que es necesario que sea clara, es decir, inteligible y de fácil comprensión ciudadana; precisa de modo que atienda lo solicitado y excluya información impertinente, para evitar respuestas evasivas o elusivas; congruente, o que se encuentre conforme a lo solicitado de modo que lo atienda en su totalidad; y consecuente con el trámite que la origina, cuando es el caso en que se enmarca en un proceso administrativo o una actuación en curso, caso en cual no puede concebirse como una petición aislada. (iii)

12 Sentencia T-430 de 2017 y Sentencia T-376 de 2017. 13 Sentencia T-376 de 2017.Tutela 2ª Instancia RUN: 50006318700220210001301

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Notificación. No basta con la emisión de la re spuesta, sino que la misma debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Lo cual debe ser acreditado ante el juez de tutela.”[52]

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Notificación. No basta con la emisión de la re spuesta, sino que la misma debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Lo cual debe ser acreditado ante el juez de tutela.”[52]

Ahora bien, la obligación de dar una respuesta no supone el compromiso de resolver en un determinado sentido la petición, es decir, a favor o en contra de la solicitud del peticionario. De allí que no se configure vulneración alguna de dicho derecho cuando se obtiene una contestación oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente, y la misma es notificada al peticionario. En otras palabras, para esta Corporación el goce efectivo del derecho fundamental de petición se materializa cuando se emiten y reciben respuestas que de forma sustancial resuelven la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido de la respuesta”.

4.2. Frente a las solicitudes presentadas por las personas privadas de la libertad, en la misma sentencia se reiteró:

“La protección del derecho fundamental de petición de las personas privadas de la libertad. Reiteración de jurisprudencia

4.5. En relación con el derecho de petición de las personas privadas de la libertad, la Corte Constitucional ha señalado que éste se enmarca dentro de la categoría de derechos fundamentales que no pueden ser restringidos como consecuencia d e la reclusión. En efecto, a partir de la relación especial de sujeción que surge en los contextos penitenciarios entre los internos y el Estado, donde algunos derechos fundamentales se encuentran suspendidos y otros limitados –siempre de forma razonable y proporcionada–, se hace patente la necesidad de garantizar de manera particular los derechos fundamentales que no se encuentran sujetos a ningún tipo de restricción.

donde algunos derechos fundamentales se encuentran suspendidos y otros limitados –siempre de forma razonable y proporcionada–, se hace patente la necesidad de garantizar de manera particular los derechos fundamentales que no se encuentran sujetos a ningún tipo de restricción.

4.6. En otras palabras, en el momento en que una persona es privada de la libertad como consecuencia de la comisión de un delito el Estado asume la responsabilidad de garantizar con especial diligencia los derechos fundamentales que no han sido limitados. En estos contextos el derecho fundamental de petición adquiere una importancia vital deb ido a que constituye la principal herramienta con que cuentan los reclusos para defender y reclamar la protección de sus otros derechos.

4.7. Sobre el particular, la Corte se ha pronunciado en varias ocasiones y ha reiterado que el derecho de petición de los reclusos es uno de aquellos que no sufren limitaciones por la privación de la libertad. En la Sentencia T-705 de 1996 esta Corporación señaló:Tutela 2ª Instancia RUN: 50006318700220210001301

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“El derecho de petición es uno de aquellos derechos fundamentales que los reclusos ostentan en forma plena, vale decir, que no está sometido a ningún tipo de limitación o restricción en razón de la situación de privación de la libertad a que se encuentran sometidas estas personas. Lo anterior se deriva de la naturaleza misma de la relación de especial sujeción que vincula al interno a la administración carcelaria.”

4.8. En lo referente a la obligación de las autoridades, en la sentencia T-1074 de

deriva de la naturaleza misma de la relación de especial sujeción que vincula al interno a la administración carcelaria.”

4.8. En lo referente a la obligación de las autoridades, en la sentencia T-1074 de 2004 la Corte subrayó que en ningún caso el derecho a recibir una respuesta por parte del interno puede verse afectado por razones administrativas internas del establecimiento carcelario, de modo que la remisión interna y externa es un deber que debe cumplir la autoridad penitenciaria.[54] Del mismo modo, en la sentencia T-439 de 2006 la Corte estableció que tant o los centros penitenciarios como administradores de justicia deben garantizar el derecho de petición de manera plena “(i) suministrando respuestas oportunas y evitando todo tipo de dilación injustificada, (ii) motivando de manera razonable sus decisiones, (iii) garantizando que las solicitudes que los internos formulen contra otras entidades sean recibidas por éstas oportunamente”[55].

4.9. Más adelante, en desarrollo de esta línea jurisprudencial, la Corte enfatizó que las autoridades carcelarias tienen una carga de especial diligencia frente a la protección de derecho de petición de las personas privadas de la libertad. En efecto, debido a la relación especial de los reclusos con el Estado, la efectividad del derecho de petición depende de que las autoridades den trámite oportuno a sus solicitudes. En ese sentido, en la sentencia T-479 de 2010 se estableció que no era necesario exigir que la petición llegue a manos de la autoridad competente como un requisito sine qua non para poder tutelar la violación del derecho en el caso de los reclusos, sino que basta con verificar la falta de trámite por

no era necesario exigir que la petición llegue a manos de la autoridad competente como un requisito sine qua non para poder tutelar la violación del derecho en el caso de los reclusos, sino que basta con verificar la falta de trámite por inactividad, omisión o negligencia para que se configure la vulneración del derecho.[56]

4.10. En ese sentido, el derecho de petición de las per sonas privadas de la libertad implica de manera particular y necesaria la garantía de gestión por parte de las autoridades penitenciarias. Las cuales deberán “recibir y dirigir las comunicaciones de los internos en forma efectiva y célere a las autoridades , internas al establecimiento penitenciario o externas, a las que se encuentre dirigida la comunicación, sin barreras administrativas para ese efecto”[57].

4.11. Finalmente, al momento de hacer exigible el derecho de petición por vía de acción de tutela, la Corte señaló que a las personas privadas de la libertad no le son exigibles los mismos requisitos que a las otras personas para demostrar su afectación. En efecto, resulta excesivo pedirle al interno probar que la comunicación llegó efectivamente al destino externo al penal, por lo que “cuando existan dudas sobre ello el juez está en la obligación de verificar ese hecho con el establecimiento penitenciario responsable de la respuesta y/o de la remisión del documento”. En todo caso, ante la falta de respuesta del centro de reclusiónTutela 2ª Instancia RUN: 50006318700220210001301

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es imperativo aplicar el principio de veracidad contenido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991”.

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es imperativo aplicar el principio de veracidad contenido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991”.

5. Del caso en concreto.

La acción de tutela gira en torno a la negativa por parte de la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y de la Procuraduría General de la Nación en dar respuesta de fondo a la petición elevada por los actores el pasado 17 de noviembre de 2020 y, por parte de la Dirección del Establ ecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías en contestar la totalidad de los puntos expuestos en la petición suscrita por los demandantes.

La Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías (Meta), guardó silencio, pese a que los accionantes indican que la respuesta suministrada no abordó la totalidad de los puntos expuestos, pues la misma se emitió de manera general omitiendo contestar los siguientes puntos: “de la problemática de la visita familiar, e ingreso de amigos y abogados, de la comunicación de las PPL al mundo exterior, del sistema jurídico que se debe prestar de forma prioritaria a los internos, del derecho fundamental a la salud, del hacinamiento en las cárceles colombianas y de la problemática de elementos de primera necesidad no proveídos por el expendió”. Tal situación implica la vulneración al derecho de petición, pues aunque fue atendida la solicitud elevada por los PPL, la misma no fue congruente ni acorde a cada uno de los puntos solicitados,

proveídos por el expendió”. Tal situación implica la vulneración al derecho de petición, pues aunque fue atendida la solicitud elevada por los PPL, la misma no fue congruente ni acorde a cada uno de los puntos solicitados, sean favorables o desfavorables a lo peticionado, como acertadamente lo consideró el A-quo.Tutela 2ª Instancia RUN: 50006318700220210001301

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En similar situación se encuentra la Procuraduría General de la Nación, la que a pesar de atender la solicitud elevada por los internos a través del oficio No. DPRM 0188 del 5 de febrero de 2021, vulneró el derecho de petición, al no acreditar que la referida respuesta hubiese sido puesta en conocimiento de los actores de manera efectiva, es decir a través del medio eficaz e idóneo para ello, omisión que determinó que frente a dicha entidad también se predicara la vulneración al derecho fundamental de petición por parte del Juzgado de primera instancia, toda vez que no basta que la respuesta sea clara, congruente y acorde a lo peticionado, sino que la misma debe ser puesta en conoc imiento del solicitante de manera oportuna, aspecto que hace parte del núcleo esencial del derecho de petición.

Ahora bien, respecto a la Dirección General del del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) , aunque no se tiene certeza que la Penitenciaria de Acacías (Meta), hubiese remitido la petición que fue elevada a la Dirección General el 17 de noviembre pasado, con ocasión del traslado efectuado dentro de la presente acción constitucional quedó

Penitenciaria de Acacías (Meta), hubiese remitido la petición que fue elevada a la Dirección General el 17 de noviembre pasado, con ocasión del traslado efectuado dentro de la presente acción constitucional quedó demostrado que la Dirección General del INPEC conoció la petición suscrita por los actores y a pesar de ello la remitió a la EPMSC Acacías mediante oficio No. 8120-OFAJU-81204-GRUTU-1392, sin que se le informará a los accionantes el trámite dado a su petición. Tampoco procedió a contestar las solicitudes elevadas por los accionante, situación que claramente se infiere de lo expuesto en el escrito de impugnación, pese a que el artículo 14 de la ley 1755 de 2015, establece el término de quince (15) días para contestar las solicitudes presentadas ante las autoridades.Tutela 2ª Instancia RUN: 50006318700220210001301

Accionante: Arnulfo Pinz

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