🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VVC SP - 500063187002202200054 01-(20-05-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500063187002202200054 01-(20-05-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente

LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA

Aprobado Acta No. 062

Villavicencio, veinte (20) mayo de dos mil veintidós (2022).

Radicación: 50006 31 87 002 2022 00054 01

Procedencia: Juzgado Segundo Ejecución Penas A/cías

Accionante: José Félix Ortiz Gómez

Accionadas: Establecimiento Penitenciario Acacías Derechos: Igualdad y otro

Decisión: Confirma

I - ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el señor José Felix Ortiz Gómez contra el fallo de tutela proferido el 7 de abril de 2022 , mediante el cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías , resolvió no tutelar l os derechos fundamentales invocados por el accionante.

IIANTEDECENTES

2.1. Salvador Portaña Cruz manifestó que fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativa a la pena principal de 40 años, 6Radicación: 50006 31 87 002 2022 00054 01

Proceso: Tutela de Segunda Instancia

Accionante: JOSÉ FÉLIZ ORTIZ GÓMEZ

Decisión: Confirma

2

meses de prisión, por la conducta punible de homicidio, pero solicitó la

Proceso: Tutela de Segunda Instancia

Accionante: JOSÉ FÉLIZ ORTIZ GÓMEZ

Decisión: Confirma

2

meses de prisión, por la conducta punible de homicidio, pero solicitó la redosificación de la pena quedando en un quantum de 25 años, 6 meses de prisión, encontrándose privado de la libertad desde el 10 de octubre de 2014 en la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Acacías, cumpliendo a la fecha con las 2/3 partes de la pena.

Expone a su vez, que ha desarrollad o varias actividades de superación las cuales relaciona: Acta No. 148 -040-2015 del 21 de junio de 2016 programa de formación académica; Acta No. 148 -041-2016 del 24 de mayo de 2017 educación básica MEI CLEI 1; Acta No. 148 -098-2019 del 19 de octubre de 2018; con lo cual considera que su proceso de resocialización ha sido progresivo durante su privación de la libertad; por tanto, solicitó la clasificación en fase de mediana seguridad ante el Consejo de Evaluación y Tratamiento del centro carcelario , pero est a le fue negada mediante Acta No. 148-001-2022 del 20 de enero de 2022; decisión contra la cual interpuso recurso de reposición, pero fue confirmada mediante Resolución No. 0447 del 2 de marzo de 2022.

Considera que, las decisiones adoptadas por la autori dad penitenciaria vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, frente al primero menciona que se le está negando «porque no tengo título de grado» pese a estar sufriendo de problemas de visión desde el año 2018, siendo

vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, frente al primero menciona que se le está negando «porque no tengo título de grado» pese a estar sufriendo de problemas de visión desde el año 2018, siendo intervenido quirúrgicamente el 24 de febrero de 2020 en un ojo, encontrándose pendiente el otro.

En relación a la trasgresión del derecho fundamental a la igualdad, informó que, a su compañero de causa, que fue capturado el mismo día ya obtuvoRadicación: 50006 31 87 002 2022 00054 01

Proceso: Tutela de Segunda Instancia

Accionante: JOSÉ FÉLIZ ORTIZ GÓMEZ

Decisión: Confirma

3

el permiso administrativo de hasta 72, al haber sido clasificado en fase de mediana seguridad.

Por lo expue sto, solicitó se amparen sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, debido proceso y libertad, en consecuencia, se ordene a las accionadas clasificarlo en fase de mediana seguridad.

2.2. Mediante fallo proferido el 7 de abril de 2022, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías negó el amparo invocado por el señor José Félix Ortiz Gómez, al considerar que el Consejo de Evaluación y Tratamiento del centro de r eclusión a través de un grupo interdisciplinario determinó que el privado de la libertad debía ser ratificado en fase de alta, al no satisfacer el factor subjetivo en cuanto al análisis psicosocial, lo cual le fue explicado al accionante , por lo que considera el Juzgado que no puede pasar por alto los fundamento s

ratificado en fase de alta, al no satisfacer el factor subjetivo en cuanto al análisis psicosocial, lo cual le fue explicado al accionante , por lo que considera el Juzgado que no puede pasar por alto los fundamento s emanados por dicha autoridad, pues, ello implicaría abrogarse una competencia que, es exclusiva de la precitada; además, considera que se le garantizó el derecho a controvertir la decisión, pues in terpuso recurso de reposición, el cual fue debidamente resuelto.

En lo relacionado al derecho a la igualdad, precisó que, al ser el fundamento del Consejo de Evaluación ratificarlo en fase de alta seguridad, por un aspecto subjetivo, que involucra exclusivamente a él y no a su compañero de causa, no era posible evidenciar trasgresión a tal garantía.

2.3. El accionante impugnó la decisión al considerar que reclamó los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, debido proceso y otros derechos constitucionales, y puso de presente que no entiende porque su compañero de causa s í goza del beneficio administrativo de hasta 72 horas, si se tiene en cuenta que se trata del mismo tratamiento penitenciario.Radicación: 50006 31 87 002 2022 00054 01

Proceso: Tutela de Segunda Instancia

Accionante: JOSÉ FÉLIZ ORTIZ GÓMEZ

Decisión: Confirma

4

De la misma manera, afirma que la decisión adoptada por las autoridades penitenciarias es caprichosa, pues se le están negando el cambio de fase por no contar con bachiller, cuando compañero está en el mismo grado escolar, debiéndose garantizar su derecho a la igualdad.

penitenciarias es caprichosa, pues se le están negando el cambio de fase por no contar con bachiller, cuando compañero está en el mismo grado escolar, debiéndose garantizar su derecho a la igualdad.

Por lo ex puesto, solicit ó se revoque el fallo de primera instancia y le garantice sus derechos fundamentales.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia.

Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Corporación para resolver la presente solicitud de amparo en segunda instancia.

4.2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar sí, contrario a lo expuesto por el a quo, las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por el señor José Félix Ortiz Gómez al no clasificarlo en fase de mediana seguridad.

4.3. Antes de analizar el problema jurídico planteado, se deben verificar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

4.3.1. Legitimación en la causa por activa.

Descendiendo al caso particular, el señor José Félix Ortiz Gómez, actúa en nombre propio, y es titular de los derechos que afirma le fueron transgredidos, por tanto, cuenta con legitimidad por activa para promover la acción de tutela.Radicación: 50006 31 87 002 2022 00054 01

Proceso: Tutela de Segunda Instancia

Accionante: JOSÉ FÉLIZ ORTIZ GÓMEZ

Decisión: Confirma

5

4.3.2. Inmediatez.

Proceso: Tutela de Segunda Instancia

Accionante: JOSÉ FÉLIZ ORTIZ GÓMEZ

Decisión: Confirma

5

4.3.2. Inmediatez.

Se cumple el presupuesto , pues el accionante pretende controvertir los actos administrativos proferidos por el Consejo de Evaluación y Tratamiento Penitenciario, que lo ratificaron en fase de alta seguridad, esto es, el Acta de Clasificación No. 148-001-2022 del 20 de enero de 2022, contra la cual este interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante Resolución No. 0447 del 2 de marzo de 2022 , y acudió al presente mecanismo constitucional 17 días hábiles después, esto es, el 28 de marzo de 2022, tiempo que se considera razonable y proporcional.

4.3.3. Subsidiariedad.

Cumplido el presupuesto de inmediatez, se procede analizar la subsidiariedad, para lo cual, debe indicarse que de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial mediante el cual las personas pueden acudir ante la jurisdicción constitucional a fin de que le sean protegidos los derechos fundamentales, que procede, por regla general, en eventos en que estos se vean amenazados o vulnerado s por la acción u omisión de una autoridad pública en ejercicio de sus funciones y excepcionalmente de particulares.

Se debe destacar que el inconformismo del actor va dirigido a atacar el acto administrativo proferido por el Consejo de Evaluación y Trata miento CET del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, mediante el cual

Se debe destacar que el inconformismo del actor va dirigido a atacar el acto administrativo proferido por el Consejo de Evaluación y Trata miento CET del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, mediante el cual no se le concedió el cambio de fase de seguridad.

En ese orden, al cuestionarse actos administrativos proferidos por el Consejo de Evaluación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, estos pueden ser objeto de controversia a través delRadicación: 50006 31 87 002 2022 00054 01

Proceso: Tutela de Segunda Instancia

Accionante: JOSÉ FÉLIZ ORTIZ GÓMEZ

Decisión: Confirma

6

mecanismo judicial de defensa ordinario, como lo es, el regulado e n el artículo 138 del C.P.A.C.A.

No obstante, la Corte Constitucional en sentencia T-444 de 2017, ha señalado que:

«La acción de tutela no es, en principio, el mecanismo idóneo para atacar actos administrativos que por su propia naturaleza se encuentran amparados por el principio de legalidad, pues se parte del presupuesto de que la administración, al momento de manifestarse a través de un acto, debe acatar las prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada.

Ello permite suponer que los funcionarios que sirven en las instituciones del Estado, al ser conocedores de las normas, habrán de ser respetuosos en todo momento de aquellas. De allí que la legalidad de un acto administrativo se presuma1, obligando a quien pretende controvertirlo a demostrar que aquel se

Estado, al ser conocedores de las normas, habrán de ser respetuosos en todo momento de aquellas. De allí que la legalidad de un acto administrativo se presuma1, obligando a quien pretende controvertirlo a demostrar que aquel se apartó, sin justificación alguna, del orde namiento que regula su expedición; debate que correspondería a la órbita de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en el sentido de que allí se estudiaría la posible anulación del acto, de conformidad con las competencias que se ha dispuesto para tal efecto2.

No obstante, podría ocurrir que un acto administrativo, emitido por autoridad competente, vulnere principios de orden constitucional como el debido proceso que, por mandato expreso de la Constitución Política, debe aplicarse a “(…) toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” (CP art. 29) 3, escenario que plantea la posibilidad

1 El artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, señala que: “(…) Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar”. 2 Al respecto, revísese el título cuarto de la Ley 1437 de 2011. 3 Prerrogativa que ha sido reconocida por la Ley 1437 de 2011, al plasmar en el inciso primero, del numeral primero, de su artículo tercero, que: “En virtud del principio del debido proceso administrativo, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con

artículo tercero, que: “En virtud del principio del debido proceso administrativo, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción”.Radicación: 50006 31 87 002 2022 00054 01

Proceso: Tutela de Segunda Instancia

Accionante: JOSÉ FÉLIZ ORTIZ GÓMEZ

Decisión: Confirma

7

de que la acción de tutela sea la institución llamada a ampararlo, en estos eventos.» (negritas por la Sala).

4.4. Caso concreto

Verificadas las decisiones adoptadas por las autoridades penitenciarias, esto es, el Acta de Clasificación No. 148-001-2022 del 20 de enero de 2022 , y la Resolución No. 0447 del 2 de marzo de 2022 , no se evidencia que vulneren principios de orden constitucional como el debido proceso, dado que dicha ratificación en fase de alta seguridad, fue producto de no haber cumplido el factor subjetivo, para lo cual se advierte por parte del Consejo de Evaluación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, lo siguiente: «con nula participación en su formación académica, con baja participación y aprovechamiento del sistema de oportunidades, con dificultades para estructurar y lleva a cabo un proyecto de vida en libertad».

En atención a lo anterior, el accionante interpone recurso de reposición, en el que expone que en su historial clínico debe aparecer los certificados de oftalmología, en los cuales está siendo tratado desde la anualidad de 2018

En atención a lo anterior, el accionante interpone recurso de reposición, en el que expone que en su historial clínico debe aparecer los certificados de oftalmología, en los cuales está siendo tratado desde la anualidad de 2018 sobre su visión, y en la que constantemente le solicitaban mucho reposo en actividades, como leer, correr, ver televisión ; en la resolución de dicho recurso, la autoridad penitenciaria, le informa que su cirugía data del 2018 y su plan d e tratamiento fue asignado mediante Acta 148 -092-2015 del 16 de diciembre de 2015, por lo que si no podía cumplir con este , por condiciones de salud y siendo él garante y principal responsable de su proceso de resocialización , debió informar de su condició n a ese cuerpo colegiado con la finalidad que le efectuara n un cambio en el plan de tratamiento. Aunado a ello, le informan que a la pregunta efectuada con el fin de establecer cuál era su proyecto de vida intramural y cuando recobre su libertad, manifestó que «en cuanto a su proyecto de vida, recuperar el tiempo perdido»; por tanto, consideró la autoridad penitenciaria que «Conforme a la revisión anteriormente efectuada y conforme a lo manifestado en la evaluación,Radicación: 50006 31 87 002 2022 00054 01

Proceso: Tutela de Segunda Instancia

Accionante: JOSÉ FÉLIZ ORTIZ GÓMEZ

Decisión: Confirma

8

efectuó realización del programa psicosocial de Estilos de Vida Saludable en el año 2016; Programa Psicocial enfocado a la vida en convivencia pacífica; hábitos saludables y proyecto de vida, se evidencia la no puesta en práctica constante del

efectuó realización del programa psicosocial de Estilos de Vida Saludable en el año 2016; Programa Psicocial enfocado a la vida en convivencia pacífica; hábitos saludables y proyecto de vida, se evidencia la no puesta en práctica constante del mismo e interiorización, para efectuar un correcto pr oceso en pro de su resocialización».

De tal manera que, la ratificación de fase de alta seguridad, fue incumplimiento de su plan de tratamiento que había sido asignado desde el 2015, y aunque presentó problemas de visión desde la anualidad de 2018, como lo expone la accionada nunca lo puso en conocimiento para que se efectuara el cambio de precitado plan; aunado a ello, ante la respuesta que brindó ante la profesional que lo valoró, llevó a determinar a ese cuerpo colegiado que no está aplicando los programas que ha efectuado durante su privación de la libertad; es decir, que no se trata de una decisión arbitraria o caprichosa que permita evidenciar la trasgresión a su derecho fundamental al debido proceso, y así la intromisión del Juez constitucional en la presente acción, no cumpliéndose así con el presupuesto de subsidiariedad.

4.5. Ahora, el accionante centra su impugnación en el derecho a la igualdad, y como lo expuso el a quo la decisión adoptada por las autoridades penitenciarias fue de un aspecto meramente subjetivo, y dicha garantía se invoca entre iguales, por tanto no reposa en el expediente documento alguno con el cual se pueda afirmar que la persona a la que hace referencia, se encuentra en sus mismas condicion es, esto es, que hubiese incumplido el plan de tratamiento asignado y no aplicado los

documento alguno con el cual se pueda afirmar que la persona a la que hace referencia, se encuentra en sus mismas condicion es, esto es, que hubiese incumplido el plan de tratamiento asignado y no aplicado los programas que le brindaron ; en ese entendido, no es posible evidenciar ninguna trasgresión al respecto.

Así las cosas, se confirmará el fallo de primera instancia.Radicación: 50006 31 87 002 2022 00054 01

Proceso: Tutela de Segunda Instancia

Accionante: JOSÉ FÉLIZ ORTIZ GÓMEZ

Decisión: Confirma

9

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido el 7 de abril de 2022 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

SEGUNDO: Remítase esta decisión a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase,

LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA

Magistrado

ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

Consultar sobre este documento ...