TSDJ VVC SP - 50006318700220250004601-(04-07-2025)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50006318700220250004601-(04-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
RICARDO MOJICA VARGAS
Magistrado Ponente
(Aprobado: Acta No. 080 de 2025)
Radicación: 50006 31 87 002 2025 00046 01
Accionante: Cristian Castañeda Esteban
Accionadas:
Procedencia:
Tutela: Uspec y otros.
Juzgado Segundo Penal del Circuito Para Adolescentes de Villavicencio. Segunda Instancia
Decisión: Confirma
Villavicencio, cuatro (4) de julio de dos mil veinticinco (2025)
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Decidir la impugnación formulada por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC– contra la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías el 27 de mayo de 2025, por medio de la cual se protegió el derecho fundamental a la salud de Cristian Castañeda Esteban.II. DEMANDA
2.1. Cristian Castañeda Esteban manifestó que desde el 14 de noviembre de 2024 padece diversas dolencias, por lo que solicitó atención a la coordinación de sanidad con el propósito de recibir un tratamiento adecuado a su estado. Sin embargo, dicha petición no fue atendida, lo que lo llevó a reiterar su solicitud el 24 de diciembre. En esa ocasión, la respuesta se limitó a la entrega de un medicamento, sin que se efectuara seguimiento alguno a su condición.
2.2. En m arzo volvió a requerir asistencia médica, pero únicamente se le
el 24 de diciembre. En esa ocasión, la respuesta se limitó a la entrega de un medicamento, sin que se efectuara seguimiento alguno a su condición.
2.2. En m arzo volvió a requerir asistencia médica, pero únicamente se le prescribieron medicamentos, a pesar de que los dolores y molestias en el colon habían empeorado. Aunque se ordenó una ecografía, no se gestionó su práctica, lo que ha derivado en síntomas pers istentes como estreñimiento crónico, sangrado al defecar, entre otros malestares.
2.3. Señaló que no ha podido continuar con el manejo adecuado de sus patologías, las cuales afectan de manera grave su salud.
III. SOLICITUD
El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales a la salud, la vida y la seguridad social, y que, en consecuencia: (i) se ordene a la Coordinación de Sanidad iniciar de manera inmediata los tratamientos necesarios, incluyendo la continuación de los ya prescritos para atender sus dolencias, y (ii) se garantice el seguimiento adecuado del procedimiento quirúrgico requerido.IV. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Y PROVIDENCIA
IMPUGNADA
4.1. La presente actuación le fue asignada por reparto al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías el catorce (14) de mayo de
20251. Mediante auto proferido en la misma fecha2, dicho despacho admitió la acción de tutela interpuesta por Cristian Castañeda Esteban en contra del Área de Sanidad de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Acacías ; y se
20251. Mediante auto proferido en la misma fecha2, dicho despacho admitió la acción de tutela interpuesta por Cristian Castañeda Esteban en contra del Área de Sanidad de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Acacías ; y se ordenó vincular a la Dirección del Centro de Reclusión, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, la Fiduprevisora S.A., Patrimonio Autónomo Fondo Atención PPL 2024, Unión Tempo ral Salud Uspec 2 y al agente del Ministerio Público.
Adicionalmente, se dispuso el traslado del escrito de tutela junto con sus anexos a las entidades demandadas y vinculadas, por el término de dos (2) días, con el fin de que presentaran un informe y allegaran el material probatorio pertinente. La notificación de l auto admisorio se efectuó al día siguiente a todas las entidades referidas3.
4.2. En providencia fechada el veintisiete (27) de mayo de 20254, el al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías-Meta amparó el derecho fundamental a la salud de Cristian Castañeda Esteban.
1 Expediente digital, C01, archivo «01ActaReparto». 2 Expediente digital, C01, archivo «03AdmiteTutela». 3 Expediente digital, C01, archivo «04NotificacionTrasladoTutela». 4 Expediente digital, C01, archivo «011Fallo044Niega»4.3. Frente a dicha determinación, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPECpresentó impugnación el veintinueve (29) de mayo de 20255, el cual fue admitido por el juzgado de primer grado mediante auto del 6
Carcelarios -USPECpresentó impugnación el veintinueve (29) de mayo de 20255, el cual fue admitido por el juzgado de primer grado mediante auto del 6 de junio siguiente6, disponiéndose la remisión del expediente a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio para la correspondiente decisión en segunda instancia. El proceso fue enviado al Tribunal al día siguiente , siendo repartido a la Magistrado Ricardo Mojica Vargas el nueve de junio del presente año7.
V. EL FALLO IMPUGNADO El despacho de primera instancia tuvo por acreditado que Cristian Castañeda Esteban se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Acacías. Según informó, presenta dolor y molestias constantes en la zona del colon, lo que le ha generado estreñimiento, razón por la cual ha solicitado atención médica oportuna.
Adicionalmente, manifestó padecer desde hace más de cuatro años una lesión en el nervio radial del brazo izquierdo, situación que continúa afectando su estado de salud. De conformidad con la hist oria clínica allegada por el establecimiento penitenciario, se constató que el accionante fue valorado por medicina general el 18 de marzo de 2025, consulta en la que se ordenó valoración inicial por nutrición y dietética, así como la realización de una ecografía de abdomen total.
5 Expediente digital, C01, archivo «10SolicitudImpugnacion» 6 Expediente digital, C01, archivo «13Concedeimpugnacion» 7 Expediente digital, C02, archivo «001ActadeReparto»En cumplimiento de dichas indicaciones, fue atendido por el servicio de nutrición el 10 de abril del mismo año y, posteriormente, por fisioterapia el 8
7 Expediente digital, C02, archivo «001ActadeReparto»En cumplimiento de dichas indicaciones, fue atendido por el servicio de nutrición el 10 de abril del mismo año y, posteriormente, por fisioterapia el 8 de mayo. Para la ecografía, se solicitó al Hospital Municipal de Acacías la programación de la cita correspondiente. Así mismo, el actor fue examinado por la especialidad de medicina familiar, cuyo profesional tratante prescribió consultas con especialistas en medicina física y rehabilitación, así como en ortopedia y traumatología. Para tales efectos, se solicitó a la Unión Temporal Salud USPEC 2 adelantar la programación de los procedimientos requeridos. De la revisión de la historia clínica se evidenció lo siguiente: - El 18 de marzo de 2025 fue atendido por el Dr. Ricardo Antonio Pu ello Rodríguez, médico general, quien ordenó ecografía de abdomen total (incluyendo hígado, páncreas, vesícula, vías biliares, riñones, bazo, grandes vasos, pelvis y flancos), además de consulta inicial por nutrición y dietética. - El 10 de abril de 2025 fue valorado por el Dr. Daimar Santiago Rodríguez Munevar, nutricionista-dietista, quien programó una nueva consulta de control para dentro de tres meses. - El 8 de mayo de 2025 fue atendido por la Dra. Brigitte Daniela Rodríguez Garzón, fisioterapeuta, quien le realizó intervención fisioterapéutica. - El 19 de mayo de 2025 fue evaluado por la Dra. Mary Andrea Higuita Barrera, médico familiar, quien diagnosticó una lesión del nervio radial, indicando valoración por especialistas en medicina física y rehabilitació n, así
- El 19 de mayo de 2025 fue evaluado por la Dra. Mary Andrea Higuita Barrera, médico familiar, quien diagnosticó una lesión del nervio radial, indicando valoración por especialistas en medicina física y rehabilitació n, así como en ortopedia y traumatología.Dado que la Unión Temporal Salud USPEC 2 guardó silencio dentro del trámite, se tuvieron por ciertos los hechos expuestos en la demanda. Asimismo, se verificó en la historia clínica que el accionante aún no ha sido sometido a la ecografía de abdomen total ni a las consultas con los especialistas ordenados.
En consecuencia, el juez de primera instancia ordenó a la Dirección y Coordinación de Sanidad de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Acacías, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC–, a la Unión Temporal Salud USPEC 2 y al Patrimonio Autónomo Fondo de Atención PPL 2024 que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la providencia, adelanten las gestiones administrativas necesarias para autorizar y garantizar la realización de los procedimientos médicos prescritos en las valoraciones de los días 18 de marzo y 19 de mayo de 2025.
VI. LA IMPUGNACIÓN La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPECimpugnó la decisión de primera instancia8, argumentando que, dentro de sus competencias legales y reglamentarias, la USPEC se limita a contratar la entidad fiduciaria responsable de garantizar el servicio de salud para la población privada de la libertad. En tal sentido, resaltó que la Sentencia T-153 de 1998 declaró el estado de cosas inconstitucional en relación con la atención en salud a las personas
responsable de garantizar el servicio de salud para la población privada de la libertad. En tal sentido, resaltó que la Sentencia T-153 de 1998 declaró el estado de cosas inconstitucional en relación con la atención en salud a las personas privadas de la libertad, reconociendo la existencia de problemas estructurales en esta materia. Bajo esa premisa, indicó que el contrato más reciente suscrito p or la entidad corresponde al Fideicomiso de Administración y Pagos No. 200 de 2021 ,
8 Expediente digital, C01, archivo «10SolicitudImpugnaciónUSPEC»celebrado con Fiduprevisora S.A., a quien se le encomendó la suscripción de los contratos necesarios para asegurar la prestación efectiva del servicio, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 65 de 1993 y la Ley 1709 de 2015. Agregó que el legislador estableció que la población privada de la libertad debe tener acceso a los servicios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, motivo por el cual cada centro de reclus ión debe contar con una Unidad de Atención Primaria y una Unidad de Atención Inicial de Urgencias en Salud Penitenciaria y Carcelaria. En cumplimiento del objeto del contrato fiduciario, Fiduprevisora S.A. se obligó a disponer de la capacidad operativa, técnica y humana necesaria para su administración y ejecución, lo que incluye el aseguramiento de una red de prestadores de servicios de salud, tanto para atención intramural como extramural, conforme a lo establecido en la Sentencia T-378 de 2016 de la Corte Constitucional. Con base en lo anterior, solicitó la modificación del fallo de primera instancia y que, en su lugar, se precise que el cumplimiento de las órdenes impartidas
extramural, conforme a lo establecido en la Sentencia T-378 de 2016 de la Corte Constitucional. Con base en lo anterior, solicitó la modificación del fallo de primera instancia y que, en su lugar, se precise que el cumplimiento de las órdenes impartidas debe estar a cargo de cada una de las entidades accionadas, en el marco de sus respectivas competencias legales y reglamentarias. Lo anterior, en tanto corresponde a Fiduprevisora S.A. dar cumplimiento a sus obligaciones contractuales, conforme a lo dispuesto en la Resolución 3595 de 2016 , destacando que la USPEC no participa en la co ntratación directa de los operadores de salud ni en la prestación de los servicios médicos.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. CompetenciaEn atención a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio es competente para resolver la impugnación dado que ostenta superioridad funcional respecto del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, según lo previsto en el artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
7.2. La acción de tutela
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el decreto 2591 de 1991, la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos fun damentales de las personas cuando han sido efectivamente vulnerados o puestos en peligro por acción u omisión de alguna autoridad y, de sujetos particulares en los casos señalados por la norma en mención.
La naturaleza de esta acción sumarial es: (i) sub sidiaria, en cuanto no procede
vulnerados o puestos en peligro por acción u omisión de alguna autoridad y, de sujetos particulares en los casos señalados por la norma en mención.
La naturaleza de esta acción sumarial es: (i) sub sidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado, (ii) residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección del mismo, e (iii) informal, toda vez que se tramitan por esta vía las lesiones o amenazas de las prerrogativas fundamentales que, por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ordinario ante la judicatura
7.3. Problema jurídicoCorresponde a esta Corporación determinar si la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC– tiene alguna responsabilidad en la prestación del servicio de salud a favor de Cristian Castañeda Esteban, en su calidad de persona privada de la libertad, o si, por el contrario, dicha obligación recae exclusivamente en Fiduprevisora S.A. y en la red de prestadores contratada para tal fin, en virtud de los vínculos contractuales suscritos.
7.4. Contenido y alcance del derecho fundamental a la salud.
7.4.1. El derecho fundamental a la salud se encuentra desarrollado en la Ley Estatutaria 1751 de 2015, cuyo artículo 2 lo consagra como un derecho autónomo e irrenunciable, en virtud del cual todas las personas tienen acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad, orientados a la preservación, mejoramiento y promoción de la salud.
En cuanto a los deberes de optimización en la prestación del servicio, el artículo
los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad, orientados a la preservación, mejoramiento y promoción de la salud.
En cuanto a los deberes de optimización en la prestación del servicio, el artículo 6 de la citada ley establece una serie de principios rectores del goce efectivo de este derecho. Se destaca el principio de disponibilidad, conforme al cual el Estado y las entidades privadas que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud deben garantizar en todo momento la existencia de servicios, tecnologías, infraestructura y personal capacitado para su adecuada prestación.
De igual forma, el principio de oportunidad impone la obligación de brindar los servicios y tecnologías en salud sin dilaciones injustificadas; mientras que el principio de universali dad dispone que este derecho debe ser garantizado a todos los residentes en el territorio nacional, en todas las etapas de su ciclo vital.En este contexto, es preciso señalar que el derecho a la salud posee una doble dimensión: por una parte, se configura como un derecho fundamental autónomo, derivado del derecho a la vida a través de su desarrollo legislativo y jurisprudencial; y por otra, como un servicio público esencial e irrenunciable, cuya prestación debe ajustarse a los principios previstos en la Ley 1751 de 2015. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado:
“Más allá de que cada uno de estos elementos identifica aspectos esenciales del derecho y que constituyen la fuente de las obligaciones del Estado y de otros actores del sistema, no deben entenderse como parámetros independientes, pues de su interrelación depende la efectiva garantía del derecho a la salud. Específicamente, en relación con cada uno de ellos, se ha dicho que: (i) la disponibilidad implica que el Estado tiene el deber de
no deben entenderse como parámetros independientes, pues de su interrelación depende la efectiva garantía del derecho a la salud. Específicamente, en relación con cada uno de ellos, se ha dicho que: (i) la disponibilidad implica que el Estado tiene el deber de garantizar la existencia de medicamentos esenciales, agua potable, establecimientos, bienes, servicios, tecnologías, instituciones de salud y personal profesional competente para cubrir las necesidades en salud de la población; (ii) la aceptabilidad ha ce referencia a que el sistema de salud debe ser respetuoso de la diversidad de los ciudadanos, prestando el servicio adecuado a las personas en virtud de su etnia, comunidad, situación sociocultural, así como su género y ciclo de vida. Por su parte, (iii) la accesibilidad corresponde a un concepto mucho más amplio que incluye el acceso sin discriminación por ningún motivo y la facilidad para acceder físicamente a las prestaciones de salud, lo que a su vez implica que los bienes y servicios estén al alcance geográfico de toda la población, en especial de grupos vulnerables. De igual manera, se plantea la necesidad de garantizar la accesibilidad económica y el acceso a la información. Finalmente, (iv) la calidad se vincula con la necesidad de que la atención integral en salud sea apropiada desde el punto de vista médico y técnico, así como de alta calidad y con el personal idóneo y calificado que, entre otras, se adecue a las necesidades de los pacientes y/o usuarios.”9
Ahora bien, en lo que respecta a la población privada de la libertad y su acceso al servicio de salud, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la existencia de una "relación especial de sujeción " entre esta población y el Estado. Dicha relación se fundamenta en varios elementos, a saber:
al servicio de salud, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la existencia de una "relación especial de sujeción " entre esta población y el Estado. Dicha relación se fundamenta en varios elementos, a saber:
“(i) La subordinación de una parte (el recluso), a la otra (el Estado); (ii) esta subordinación se concreta en el sometimiento del interno a un régimen jurídico especial (controles disciplinarios y administrativos especiales y posibilidad de
9 C.C. Sentencia T-171 de 2018.limitar el ejercicio de derechos, incluso fundamentales). (iii) Este régimen en cuanto al ejercicio de la potestad disciplinaria especial y a la limitación de los derechos fundamentales debe estar autorizado por la Constitución y la ley. (iv) La finalidad del ejercicio de la potestad disciplinaria y de la limitación de los derechos fundamentales, es la de garantizar los medios para el ejercicio de los demás derechos de los internos (mediante medidas dirigidas a garantizar disciplina, seguridad y salubridad) y lograr el cometido principal de la pena (la resocialización). (v) Como consecuencia de la subordinación, surgen ciertos derechos especiales (relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentación, habitación, servicios públicos, salud) en cabeza de los reclusos, los cuales deben ser especialmente garantizados por el Estado. (vi) Simultáneamente el Estado debe garantizar de manera especial el principio de eficacia de los derechos fundamentales de los reclusos (sobre todo con el desarrollo de conductas activas).” 10
En este orden de ideas, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada y pacífica que, si bien la población privada de la libertad ve restringidos ciertos derechos como consecuencia del cumplimiento de la pena impuesta, existe un
En este orden de ideas, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada y pacífica que, si bien la población privada de la libertad ve restringidos ciertos derechos como consecuencia del cumplimiento de la pena impuesta, existe un conjunto de garantías fundamentales que no pueden ser suspendidas, pese a la situación de reclusión. Estas prerrogativas deben ser protegidas y garantizadas plenamente por el Estado, en virtud de la especial relación de sujeción que lo vincula con esta población:
“La Corte ha clasificado los derechos fundamentales de la población carcelaria en tres categorías (i) aquellos que pueden ser suspendidos como consecuencia de la pena impuesta ( la libertad física y la libre locomoción); (ii) los que son restringidos debido al vínculo de sujeción del recluso para con el Estado (como derechos al trabajo, a la educación, a la familia, a la intimidad personal); y (iii) los que se mantienen intactos, que no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se e ncuentre privado de la libertad, en razón a que son inherentes a la naturaleza humana, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud y el derecho de petición, entre otros.”11
Conforme a lo expuesto, y en atención a la prohibi ción de imponer penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes consagrada en el artículo 5 de la
10 C.C. Sentencia T-881 de 2002, reiterada en la SU-122 de 2022. 11 C.C. Sentencia T193 de 2017.Convención Americana sobre Derechos Humanos —disposición que sirvió de fundamento en el caso Pacheco Teruel y otros vs. Honduras —, la Corte
11 C.C. Sentencia T193 de 2017.Convención Americana sobre Derechos Humanos —disposición que sirvió de fundamento en el caso Pacheco Teruel y otros vs. Honduras —, la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció un catálogo de once prerrogativas esenciales en favor de la población privada de la libertad. Entre ellas se incluye el acceso regular a atención médica adecuada y oportuna, a cargo de personal debidamente calificado, como parte de las obligaciones del Estado frente a quienes se encuentran bajo su custodia.12
En conclusión, resulta claro que el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad debe ser garantizado en condiciones de igualdad, por tratarse de una garantía de naturaleza constitucional, estrechamente relacionada con la vida y la dignidad humana, y reforzada por la relación especial de sujeción que liga al recluso con el Estado.
En el caso colombiano, la Ley 65 de 1993, modificada por la Ley 1709 de 2014, adoptó el Código Penitenciario y Carcelario, el cual establece en su artículo 65 que todas las personas privadas de la libertad deben tener acceso a los servicios de salud, independientemente de su situación jurídica. Por su parte, el artículo 66 regula la organización administrativa del modelo de atención en salud, disponiendo que su diseño y financiación está a cargo del Ministerio de Salud y Protección Social y de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC–, entidades que, para tales efec tos, crearon una cuenta especial de la Nación denominada Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, la cual opera como un patrimonio autónomo.
USPEC–, entidades que, para tales efec tos, crearon una cuenta especial de la Nación denominada Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, la cual opera como un patrimonio autónomo.
12 Ibidem.En este contexto, mediante Contrato de Fiducia Mercantil No. 158 de 2024, la USPEC adjudicó el proceso de licitación pública destinado a la administración y pago de los recursos del citado Fondo, celebrando un contrato de fiducia mercantil con Fiduciaria La Previsora S.A., entidad que actúa como vocera y administradora del mencionado patrimonio autónomo.
8. Caso en concreto
Corresponde a esta Sala analizar la procedencia de la acción de tutela, partiendo de los requisitos generales establecidos para tal efecto.
8.1.1. Desde el punto de vista de la legitimación por activa, se constata que este requisito se encuentra cumplido, toda vez que Cristian Castañeda Esteban presenta directamente la solicitud de amparo en defensa de sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social y conexos. En consecuencia, se cumple lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
8.1.2. En lo que respecta a la legitimación por pasiva, la Sala considera que el INPEC, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC–, la Dirección del Complejo Penitenciario y Carcelario de Acacías , el Fondo de Atención a la Población Privada de la Libertad 2024 y Fiduprevisora S.A. son entidades llamadas a garantizar la prestación del servicio de salud a la población carcelaria, conforme al modelo establecido en los artículos 104 y 105 de la Ley
Atención a la Población Privada de la Libertad 2024 y Fiduprevisora S.A. son entidades llamadas a garantizar la prestación del servicio de salud a la población carcelaria, conforme al modelo establecido en los artículos 104 y 105 de la Ley 65 de 1993, en concordancia con las reformas introducidas por la Ley 1709 de 2014.En consecuencia, dichas entidades deben ser vinculadas al trámite de tutela, en atención a lo dispuesto en los artículos 1° y 5° del Decreto 2591 de 1991 , que regulan el principio de inmediatez y la sujeción al trámite frente a la autoridad presuntamente vulneradora del derecho fundamental invocado.
8.1.3. En cuanto al requisito de inmediatez, del análisis del escrito de tutela y del material probatorio allegado al expediente, se concluye que, a la fecha, no se han ejecutado los procedimientos médicos ordenados en favor del accionante por los profesionales tratantes, tras las valoraciones realizadas el 18 de marzo y el 19 de mayo de la presente anualidad.
Esta circunstancia permit e evidenciar una afectación continua y actual del derecho fundamental a la salud, lo que justifica la flexibilización del requisito de inmediatez, conforme a los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional en casos de violaciones persistentes o prolongadas en el tiempo.13
8.1.4. Alrededor de la subsidiariedad, la acción de tutela cumple con este requisito dado que los derechos fundamentales invocados —salud y conexos— están íntimamente ligados al principio de dignidad humana, lo que obliga a l juez de tutela a intervenir de manera inmediata para prevenir perjuicios
requisito dado que los derechos fundamentales invocados —salud y conexos— están íntimamente ligados al principio de dignidad humana, lo que obliga a l juez de tutela a intervenir de manera inmediata para prevenir perjuicios irremediables, más aún, cuando el actor en un sujeto de especial protección constitucional en ocasión a su privación de la libertad.
13“La jurisprudencia constitucional ha sido clara en establecer que la acción de tutela no se puede presentar en cualquier momento, de lo contrario po dría afectar la seguridad jurídica y alterar su esencia como mecanismo de protección inminente. Por este motivo, aunque no hay regla rigurosa y precisa del término para determinar la inmediatez, el juez de tutela debe analizar las circunstancias particular es de cada situación y determinar qué se entiende por plazo razonable caso a caso. [56] En esta medida, la Corte Constitucional ha establecido algunos criterios para este fin: “(i) la diligencia del interesado en la defensa de sus derechos; (ii) la eventual afectación de derechos de terceros; (iii) la estabilidad jurídica; (iv) la complejidad del conflicto; (v) el equilibrio de las cargas procesales y (vi) la existencia de circunstancias de vulnerabilidad o debilidad manifiesta” Sentencia T-032 de 2023.Si bien existen mecanismos jurisdiccionales ante la Superintendencia Nacional de Salud para la protección de este derecho fundamental, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la acción de tutela es procedente excepcionalmente cuando
«(i) la acción de tutela pueda proceder como mecanismo tran sitorio en caso de la inminente consumación de un perjuicio irremediable; o (ii) cuando en la práctica y en
excepcionalmente cuando
«(i) la acción de tutela pueda proceder como mecanismo tran sitorio en caso de la inminente consumación de un perjuicio irremediable; o (ii) cuando en la práctica y en un caso concreto acudir a la Superintendencia no resulte el mecanismo más adecuado para la efectiva protección del derecho fundamental. »14
8.1.5. Entrando al fondo del asunto, la Sala advierte que el objeto de la impugnación radica en establecer si la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC– está llamada a cumplir la orden emitida el 27 de mayo de 2025 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías , mediante la cual se le instruyó adelantar las actuaciones administrativas necesarias para autorizar y materializar, en favor de Cristian Castañeda Esteban , los procedimientos médicos prescritos por los galen os tratantes los días 18 de marzo y 19 de mayo de 2025, consistentes en:
(i) ecografía de abdomen total (incluyendo hígado, páncreas, vesícula, vías biliares, riñones, bazo, grandes vasos, pelvis y flancos), (ii) consulta de primera vez con especialista en medicina física y rehabilitación, y (iii) consulta de primera vez con especialista en ortopedia y traumatología.
Sobre el particular, la Sala recuerda a la entidad impugnante que, si bien ha señalado que su rol se circunscribe a funciones administrativ as en la garantía
14C.C. Sentencia T-171 de 2018.del servicio de salud, no puede desconocerse que, de conformidad con la Resolución 5159 de 2015 del Ministerio de Salud y Protección Social —por
14C.C. Sentencia T-171 de 2018.del servicio de salud, no puede desconocerse que, de conformidad con la Resolución 5159 de 2015 del Ministerio de Salud y Protección Social —por medio de la cual se adoptó el Modelo de Atención en Salud para la población privada de la libertad bajo custodia del INPEC—, la USPEC tiene la obligación de contratar las actividades de supervisión e interventoría del contrato de fiducia mercantil suscrito con los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad.
Dicha función implica, además, la implementación de un esquema de auditoría orientado al control, seguimiento, monitoreo y uso racional de los servicios de salud prestados por la red contratada, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en reci