TSDJ VVC SP - 50006318700220250007501-(08-09-2025)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50006318700220250007501-(08-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE VILLAVICENCIO, META
SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL
Villavicencio, Meta, ocho (08) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Magistrado Ponente: Diego Alvarado Ortiz Radicación: 50006 31 87 002 2025 00075 01
Procedencia: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Acacías - Meta
Accionante: Elkin Capera Correa
Accionado: Juzgado Sexto Penal Municipal de Control de Garantías Mixto de Soacha y otros Motivo: Habeas corpus segunda instancia
Decisión: Confirma
1. ASUNTO A RESOLVER
El suscrito Magistrado , actuando como juez individual , resuelve la impugnación presentada por ELKIN CAPERA CORREA contra el fallo proferido el 02 de septiembre de 2025 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías , que declaró improcedente la acción constitucional de habeas corpus.
2. ANTECEDENTES
2.1. Síntesis de la demanda.
ELKIN CAPERA CORREA por intermedio de su esposa , quien actúa como agente oficiosa, manifestó que se desmovilizó de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -FARC EP - en el año 2016 y realizó su presentación ante la Justicia Especial para la Paz, p or esa razón, se hizo
agente oficiosa, manifestó que se desmovilizó de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -FARC EP - en el año 2016 y realizó su presentación ante la Justicia Especial para la Paz, p or esa razón, se hizo beneficiario de una amnistía administrativa por vía gubernamental y suscribió ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP la correspondiente acta de compromiso No. 105155 y 505457.Radicación: 50006 31 87 002 2025 00075 01
Accionante: Elkin Capera Correa Accionada: Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Soacha y otros
Decisión: Confirma
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Durante el año 2017, dentro del proceso penal No. 25754 60 000 39 2015 00555 00, adelantado por hechos ocurridos el 27 de junio de 2015, se libró orden de captura en contra del procesado el 27 de febrero de 2017, la cual fue suspendida el 18 de diciembre del mismo año, en aplicación de lo dispuesto en el Decreto Presidencial No. 2125 de 2017.
Para el 25 de julio de 2025, la Fiscalía Tercera Seccional de Soacha elevó solicitud para la expedición de orden de captura en su contra ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa municipalidad al interior del proceso con el radicado ya mencionado.
En consecuencia, el pasado 29 de julio fue aprehendido y se legalizó tal procedimiento formulándose imputación de cargos en su contra el 30 de
municipalidad al interior del proceso con el radicado ya mencionado.
En consecuencia, el pasado 29 de julio fue aprehendido y se legalizó tal procedimiento formulándose imputación de cargos en su contra el 30 de julio siguiente. El 31 de julio se le impuso medida de aseguramie nto privativa de la libertad consistente en detención preventiva en centro de reclusión.
Interpuesta una acción de habeas corpus el pasado 30 de julio, la Magistrada Xiomara Cecilia Balanta de la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP profirió la Resolución SAI – AOI-R-XBM-022-2025, mediante la cual rechazó por falta de competencia el trámite de amnistía o indulto en su favor, decisión apelada el 05 de agosto siguiente y sustentada el pasado 12 de agosto concediéndose el recurso de alzada.
Por último, se indica que la jurisdicción que adelanta el conocimiento del proceso por el cual en la actualidad se encuentra privado de la libertad es la JEP y por tanto cuenta con el beneficio de la suspensión de orden de captura y medida de aseguramiento pues n o se encuentra en firme la exclusión de amnistía conforme al recurso de apelación pendiente por resolverse1.
2.2. Trámite.
2.2.1. Por reparto efectuado el 01 de septiembre de 2025 a las 10:20 a.m., correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
1 Expediente digital, primera instancia, archivo 001EscritoHabeasCorpusRadicación: 50006 31 87 002 2025 00075 01
Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
1 Expediente digital, primera instancia, archivo 001EscritoHabeasCorpusRadicación: 50006 31 87 002 2025 00075 01
Accionante: Elkin Capera Correa Accionada: Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Soacha y otros
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Acacías2, autoridad judicial que, en la misma calenda , asumió el conocimiento y dispuso correrle traslado a la Magistrada Xiomara Cecilia Balanta Moreno, Magistrada de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-, Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías Mixto de Soacha, el Juzgado Primero Penal Municipal Mixto de Soacha y Fiscalía 3 Seccional de Soacha , y vinculó a la Cárcel y Penitenciar ía de Media Seguridad de Acacías (Meta), el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la PazJEP-, Seccional de Investigación Criminal del Departamento de Policía del Meta – SIJIN DEMET y al Agente del Ministerio Público (Procuradora Judicial)3.
2.2.2. El fallo fue proferido el 02 de septiembre de 2025 y en contra de aquel se elevó impugnación que fue concedida mediante auto de fecha 05 de septiembre de 2025.
2.2.3. Mediante acta de reparto del 05 de septiembre de 2025 4 a las
de aquel se elevó impugnación que fue concedida mediante auto de fecha 05 de septiembre de 2025.
2.2.3. Mediante acta de reparto del 05 de septiembre de 2025 4 a las 15:10 horas, correspondió el conocimiento de este asunto a este Despacho del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esta ciudad, Sala Penal, mismo que fue ingresado al Despacho por correo electrónico a las 15:38 horas5.
2.2.4. Mediante auto de la fecha 6, se requirió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Uribe (Meta) para que aportara el enlace de acceso al trámite constitucional adelantado bajo el radicado 50370 40 89 001 2025 00081 00. Dicho despacho precisó que la competencia territorial para conocer de la acción correspondía al juez del lugar donde se encuentra la persona privada de la libertad y, en consecuencia, ordenó la remisión inmediata y urgente del trámite a la Oficina de Administración y Apoyo Judicial de Acacías -Meta-.
2.3. Respuestas.
En el traslado de la demanda se obtuvieron las respuestas que este Despacho reseña en lo pertinente a continuación.
2 Expediente digital, primera instancia, archivo 002ActaReparto. 3 Expediente digital, primera instancia, archivo 005RtaJuzgado01PenalCircuitoEspecializado 4 Expediente digital, segunda instancia, archivo 001ActaReparto 5 Expediente digital, segunda instancia, archivo 002TrazabilidadCorreo 6 Expediente digital, segunda instancia, archivo 004AutoRequiereHabeasCorpusRadicación: 50006 31 87 002 2025 00075 01
Accionante: Elkin Capera Correa
Accionada: Juzgado Sexto Penal Municipal
6 Expediente digital, segunda instancia, archivo 004AutoRequiereHabeasCorpusRadicación: 50006 31 87 002 2025 00075 01
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2.3.1. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio7, informó que mediante providencia del 31 de julio de 2025 resolvió declarar improcedente la acción de Habeas Corpus interpuesta por la agente oficiosa de ELKIN CAPERA CORREA al interior del radicado 50001 31 07 001 2025 00101 00, fallo que no fue objeto de impugnación.
2.3.2. El Juzgado Primero Penal Municipal Mixto de Garantías de Soacha – Cundinamarca8, confirmó que los días 30 y 31 de julio de 2025 adelantó las audiencias preliminares concentradas bajo el radicado 25754 60 00392 2015 00555 en contra de ELKIN CAPERA CORREA. A llí impartió legalidad al procedimiento de captura que se materializó el 29 de julio de 2025 en la calle 6 No. 5-27 barrio Industrial, Estación de Policía de UribeMeta-, se formuló imputación de cargos por los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones, sin aceptación de cargos. Por último, previa petición del ente acusador , se impuso medida de aseg uramiento privativa de la libertad consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario,
de fuego o municiones, sin aceptación de cargos. Por último, previa petición del ente acusador , se impuso medida de aseg uramiento privativa de la libertad consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, en estas diligencias únicamente se interpuso recurso de reposición ante la legalización de captura.
En consecuencia, se libró boleta de detención mediante oficio No. 670 del 31 de julio de 2025 dirigido al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías – Meta, así como boleta de custodia al Distrito de Policía de la Uribe.
Por lo anterior, advirtió que no existe irregularidad que afecte el derecho fundamental alegad o en esta demanda y que la reclusión del accionante obedece a una orden judicial emanada de un juez competente, por último, peticionó se niegue la pretensión elevada.
2.3.3. CPMSACS - Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías9 indicó que, desde el 19 de agosto de 2025, el demandante ingresó al establecimiento de reclusión bajo detención preventiva por el proceso 25754 60 00392 2015 00555, sin peticiones pendientes de resolver y para
7 Expediente digital, primera instancia, archivo 006RtaJuzgado01PenalMunicipalSoach 8 Expediente digital, primera instancia, archivo 05. Rta Cárcel Acacías. 9 Expediente digital, primera instancia, archivo 007RtaCárcelAcacíasRadicación: 50006 31 87 002 2025 00075 01
Accionante: Elkin Capera Correa Accionada: Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Soacha y otros
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finalizar indicó que no han recibido una orden de libertad que deba ser materializada en su favor.
2.3.4. La Fiscalía Tercera Seccional de la Unidad de Vida de SoachaCundinamarca-10, advirtió en primer lugar que se trata de una nueva acción de Habeas Corpus presentada por los mismos hechos. Luego, manifestó que esta no es la vía para discutir la libertad pues para ello ELKIN CAPERA CORREA, debe acudir ante el juez ordinario, en este cas o, el de control de garantías. Reiteró que, ante la imposición de la medida de aseguramiento, el defensor del procesado no interpuso recurso alguno, lo que permitió la ejecutoria de esa determinación.
Arguyó igualmente que no existe una privación ilegal de la libertad del demandante ya que la misma fue impuesta por un juez competente. Y, en relación con los hechos objeto de investigación, aclaró que al interior del proceso 25754 60 00392 2015 00555 se aborda un asunto relacionado con hechos de intolerancia en donde la víctima resultó ser un menor de edad, por tanto, no se trata de un caso que se encuentre conectado con el conflicto armado.
Al respecto, refirió que la JEP en Resolución del 30 de ju lio de 2025 rechazó este suceso como un acto del conflicto armado y que esa decisión se encuentra pendiente por resolverse en apelación. Por tanto, solicitó se niegue la acción aquí impetrada.
rechazó este suceso como un acto del conflicto armado y que esa decisión se encuentra pendiente por resolverse en apelación. Por tanto, solicitó se niegue la acción aquí impetrada.
2.3.5. El Juzgado Sexto Penal Municipal Mixto con Función de Control de Garantías de Soacha -Cundinamarca-11, constató que el 25 de julio de 2025 se adelantó audiencia preliminar en contra de ELKIN CAPERA CORREA producto de la que se expidió la orden de captura No . 034 por hecho s acaecidos en el año 2015.
2.3.6. La Sala de Amnistía de la Jurisdicción Especial para la Paz12, por intermedio de la Magistrada Alexandra Sandoval Mantilla, comunicó lo siguiente:
10 Expediente digital, primera instancia, archivo 008RtaFiscalía3SeccionalSoacha 11 Expediente digital, primera instancia, archivo 009RtaJuzgado06PenalMunicipalSoach 12 Expediente digital, primera instancia, archivo 011RtaSalaAmnistíaRadicación: 50006 31 87 002 2025 00075 01
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- En auto del 9 de noviembre de 2023, la Sala de Revisión del Tribunal para la Paz resolvió avocar el conocimiento de la revisión y supervisión de beneficios transicional es concedidos a 74 comparecientes, entre ellos a ELKIN CAPERA CORREA. En dicha providencia se ordenó adelantar las gestiones para resolver la situación jurídica de este ciudadano de manera definitiva.
beneficios transicional es concedidos a 74 comparecientes, entre ellos a ELKIN CAPERA CORREA. En dicha providencia se ordenó adelantar las gestiones para resolver la situación jurídica de este ciudadano de manera definitiva.
- El 24 de noviembre de 2023 se repartió el asunto a su Despacho.
- Consultado el inventario de beneficios al que tiene derecho el demandante se encontró que: i) fue reconocido como ex integrante de las FARC-EP mediante la Resolución 01 del 05 de junio de 2017; ii) suscribió acta de compromiso de reincorporación No. 505457; iii) suscribió acta de libertad condicionada No. 105155 y iv) se le otorgó la amnistía de iure mediante el Decreto 1165 del 10 de julio de 2017.
- El 18 de diciembre de 2023, e se Despacho profirió la Resolución SAI-AOI-AS-XBM-108-2023 en la cual se dispuso ampliar la información antes de avocar conocimiento y para ello se libraron distintos oficios. A su vez, se comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP para que inspeccionara y remitiera copia del proceso 25754 60 00 392 2015 00555, así verificar si a nombre d e aquel existen registros de noticias criminales por hechos cometidos con posterioridad a la firma del Acuerdo
Final de Paz.
- En cumplimiento de l as órdenes impartidas, el 26 de diciembre de 2023 se confirmó que fue integrante de las FARC, en virtud de l os listados entregados por esa guerrilla; la Contraloría General de la República informó que no se encontraron resultados como responsable fiscal; l a Procuraduría
2023 se confirmó que fue integrante de las FARC, en virtud de l os listados entregados por esa guerrilla; la Contraloría General de la República informó que no se encontraron resultados como responsable fiscal; l a Procuraduría por su parte refirió que no encontró antecedentes a nombre de este ciudadano; el 18 de enero de 2024, la Policía Nacional encontró una orden de captura cancelada por el Decreto Presidencial No . 2125 de 2017 dentro del proceso ya mencionado p or el delito de homicidio ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de SoachaCundinamarca-.
- El 15 de agosto de 2024, la Unidad de Investigación y AcusaciónUIApresentó informe con el que se remitió copia de la investigación penal.Radicación: 50006 31 87 002 2025 00075 01
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- El 24 de septiembre de 2024 mediante la Resolución SAI -AOI-TXBM-290-2024, se comisionó a la UIA para que rea lizara entrevista a ELKIN CAPERA CORREA con la finalidad de obtener detalles de los hechos que dieron origen al proceso de homicidio con radicado 20 15 00555. El 22 de octubre de esa anualidad se rindió informe parcial de la comisión asignada, allí se reportó ubicación y contacto de las víctimas. El 31 de enero de 2025 se aportó informe en el cual se reportó la materialización de la entrevista al
de esa anualidad se rindió informe parcial de la comisión asignada, allí se reportó ubicación y contacto de las víctimas. El 31 de enero de 2025 se aportó informe en el cual se reportó la materialización de la entrevista al procesado, quien contó con la asistencia de su abogado y de representante del Ministerio Público.
- El 26 de feb rero de 2025 se rindió un informe final con el análisis elaborado por el Grupo de Análisis Contexto y Estadística -GRANCE-.
- El 22 de mayo de 2025 se solicitó una nueva comisión a la UIA para la entrevista de víctimas y se solicitó al Grupo de Análisis de InformaciónGRAI-, un informe sobre la presencia de las extintas FARC -EP en el municipio de Soacha -Cundinamarcapara el año 2015.
- El 17 de julio de 2025 , el GRAI adjuntó el informe denominado “Análisis de contexto preliminar sobre la presencia de extintas FARC-EP en el municipio de Soacha en 2015”. El 29 de julio de 2025, el personero del municipio de La Uribe -Meta-, allegó memorial de la captura efectuada en contra del aquí demandante.
- El 30 de julio de 2025, mediante Resolución SAI -AOI-R-XBM-0222025, se profirió resolución en la que se dispuso : “PRIMERORECHAZAR POR FALTA DE COMPETENCIA el trámite de amnistía o indulto a favor del señor Elkin CAPERA CORREA, identificado con cédula de ciudadanía núm. 86.067.277, en relación con el proceso bajo radicado núm. 257546000392201500555 en el marco del cual se
CAPERA CORREA, identificado con cédula de ciudadanía núm. 86.067.277, en relación con el proceso bajo radicado núm. 257546000392201500555 en el marco del cual se encontraba siendo investigado por los delitos de homicidio, fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y lesiones personales”.
- Lo anterior por cuanto no se logró comprobar el factor de competencia material, dado que no fue posible establecer el nexo causal entre la conducta desplegada por el solicitante y el conflicto armado interno dentro de esa investigación.
- El 31 de julio d e 2025, la Magistrada Xiomara Cecilia Balanta Moreno respondió la acción de Habeas Corpus interpuesta por la compañeraRadicación: 50006 31 87 002 2025 00075 01
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sentimental del procesado en relación con la captura realizada el 29 de julio de 2025, fecha en la cual el Juzgado Primero Penal del Circ uito Especializado de Villavicencio declaró improcedente la demanda.
- El 05 de agosto de 2025, el apoderado del procesado interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución SAI -AIO-R-XBM-022-2025 del 30 de julio de 2025, mediante la cual se rechazó el trámite de beneficios transicionales. La alzada fue sustentada el 12 de agosto siguiente. El 14 de agosto se corrió traslado del recurso de apelación a los no recurrentes. El
transicionales. La alzada fue sustentada el 12 de agosto siguiente. El 14 de agosto se corrió traslado del recurso de apelación a los no recurrentes. El 20 de agosto de 2025 el Procurador Delegado ante la JEP remitió concepto PGN-PDM11-MFVA en relación con el trámite que se adelanta.
- El 27 de agosto de 2025 se allegó el proceso y, mediante Resolución SAI-AIO-DR-XBM-02-2025, se concedió el recurso y se dispuso el envío del proceso ante el Tribunal para la Paz, Sección de Apelaciones. El 28 de agosto de 2025 se comunicó este proveído al Centro Penitenciario y Carcelario de
Acacías – Meta.
Como razones para negar la acción presentada se indicó que esa Sala de Amnistía adelantó el trámite de beneficios transicionales previstos en la Ley 1820 de 2016 en favor del demandante dentro del proceso ya referido. Y que mediante Resolución del 30 de julio de 2025 se rechazó la solicitud de beneficios transicion ales al determinar que no se cumplía con el f actor de competencia material, esto por cuanto, se logró establecer que los hechos por los cuales allí se investiga a ELKIN CAPERA CORREA se relacionan con una riña entre vecinos en la que además se mencionó este se encontraba bajo efectos del alcohol.
Por último, señaló el uso indebido de esta acción constitucional por parte de la agente oficiosa , dado que la está implementando como una herramienta alternativa con la que intenta reemplazar los procedimientos ordinarios, eliminando así su carácter excepcionalísimo.
3. SENTENCIA IMPUGNADA13
parte de la agente oficiosa , dado que la está implementando como una herramienta alternativa con la que intenta reemplazar los procedimientos ordinarios, eliminando así su carácter excepcionalísimo.
3. SENTENCIA IMPUGNADA13
3.1. El 02 de septiembre de 2025, el a quo profirió decisión de primera instancia, en la cual declaró la improcedencia de la acción, en atención a
13 Expediente digital, primera instancia, archivo 012FalloRadicación: 50006 31 87 002 2025 00075 01
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que ELKIN CAPERA CORREA se encuentra privado de la libertad desde la materialización de la orden de captura No. 034 de 2025, la cual se llevó a cabo el 29 de julio de 2025.
Su procedimiento de aprehensión fue debidamente legalizad o y posteriormente quedó en detención preventiva con ocasión a la imposición de una medida de aseguramiento que en la actualidad pesa en su c ontra, determinación adoptada al interior de un trámite penal en el que tuvo la oportunidad de controvertir las decisiones allí proferidas.
4. IMPUGNACIÓN14
4.1. La agente oficiosa de ELKIN CAPERA CORREA se opuso a la decisión de improcedencia bajo los siguientes argumentos:
- La implementación de la acción de Habeas Corpus se da por cuanto se afectó el derecho a la libertad con un trámite al interior de la justicia
de improcedencia bajo los siguientes argumentos:
- La implementación de la acción de Habeas Corpus se da por cuanto se afectó el derecho a la libertad con un trámite al interior de la justicia ordinaria cuando deben prevalecer las disposiciones de la J urisdicción Especial para la Paz. Por tanto, no se explicó por el Juez de primera instancia la razón por la cual no se suspenden las órdenes de captura y las medidas de aseguramiento ante la falta de ejecutoria de la decisión de primer grado que adoptó la JEP, máxime si se dijo que hasta que no cobre ejecutoria esa providencia no hay lugar a una decisión en firme , por ello, no se puede activar la justicia ordinaria.
- Se acogió la tesis de la Fiscalía en el sentido que, la privación de la libertad no obedece a un asunto que se relacione con las FARC -EP, sin embargo, antes de que la autoridad competente resolviera, el ente acusador acudió a la justicia ordinaria, esto sin decisión en firme que lo habilitara.
- Si se suspendieron los efectos de esa decisión que excluyó al accionante de beneficios por este proceso, ¿Por qué se adelantó trámite ante la justicia ordinaria?
- No se mencionó lo establecido en el artículo 9 5 de la Ley 1957 de 2019, ni el Decreto 2125 de 20217.
14 Expediente digital, primera instancia, archivo 017SolicitudImpugnaciónRadicación: 50006 31 87 002 2025 00075 01
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Por último, pidió revocar la decisión y conceder el amparo solicitado.
5. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
De acuerdo con lo previsto en el numeral 2° del artículo 7 de la Ley 1095 de 2006 este Despacho es competente para resolver la impugnación de la presente acción constitucional de Habeas Corpus como juez individual15, al ser superior funcional del juzgado d e primera instancia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 34 numeral 6° de la Ley 906 de 2004.
5.2. La acción de Habeas Corpus
Ha sido reconocida por instrumentos jurídicos internacionales 16 y, a su vez, está consagrada en el artículo 30 de la Constitución Política y desarrollada en la Ley 1095 de 2006.
Dicha acción se instituyó con el fin de proteger la libertad personal en los casos en los que la persona -o aquella en cuyo favor se actúa-, hubiere sido privada de la libertad con violación o desconocimiento de los derechos constitucionales que le asisten, y cuando por algún motivo injustificado esta se prolongue ilegalmente.
A su vez, el Hábeas Corpus goza de una doble connotación de acció n y derecho fundamental.
5.3. Del caso concreto
5.3.1. En este asunto puesto en consideración del suscrito Magistrado desde ya ha de indicar que, la acción incoada carece de vocación de
y derecho fundamental.
5.3. Del caso concreto
5.3.1. En este asunto puesto en consideración del suscrito Magistrado desde ya ha de indicar que, la acción incoada carece de vocación de prosperidad, por las razones que se pasarán a explicar.
15 “2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus.” 16 La Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Human os y la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; de igual modo, el artículo 27.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 4° de la Ley 137 de 1994 (Estatutaria sobre Estados de Excepción), contempla tal acción dentro de los derechos intangibles y de aplicación inmediata.Radicación: 50006 31 87 002 2025 00075 01
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5.3.2. En primer lugar, es menester precisar que la acción de habeas corpus es un mecanismo a través del cual se protege la garantía fundamental a la libertad, cuando se encuentra acreditado que quien pretende el amparo se encuentra privado de la libertad de manera ilegal o cuando tal restricción
corpus es un mecanismo a través del cual se protege la garantía fundamental a la libertad, cuando se encuentra acreditado que quien pretende el amparo se encuentra privado de la libertad de manera ilegal o cuando tal restricción se prolonga ilegalmente.
Entonces, si ello ocurre, la consecuencia jurídica no puede ser otra que el restablecimiento inmediato de la libertad de persona a la que se violentó ese derecho, de conformidad con el artículo 6° de la Ley 1095 de 200617.
5.3.3. Examinado el plenario , se logró constatar que ELKIN CAPERA CORREA -actualmente privado de la libertad en la Cárcel de Acacías -Meta-, se encuentra en tal condición como consecuencia de las actuaciones judiciales adelantadas en su contra dentro del proceso radicado 25754 60 00392 2015 00555:
- El 25 de julio de 2025 se adelantó audiencia preliminar producto de la cual, el Juzgado Sexto Penal Municipal Mixto con Función de Control de Garantías de Soacha -Cundinamarca-, expidió la orden de captura No . 034 por hechos acaecidos en el año 2015, esto a solicitud de la Fiscalía 3
Seccional de la Unidad de Vida de la misma municipalidad.
- La aprehensión o restricción inicial de la libertad del demandante se materializó el 29 de julio de 2025, por tanto, el 30 de julio siguiente fue presentado ante el Juzgado Primero Penal Municipal Mixto de Garantías de Soacha – Cundinamarca, mismo que impartió legalidad a su captura, decisión en contra de la cual se interpuso recurso de reposición que fue negado, por lo que quedó ejecutoriado este proveído.
Soacha – Cundinamarca, mismo que impartió legalidad a su captura, decisión en contra de la cual se interpuso recurso de reposición que fue negado, por lo que quedó ejecutoriado este proveído.
- Luego, la Fiscalía formuló imputación de cargos por los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones, sin aceptación de cargos.
- El 31 de julio de 2025, previa petición del ente acusador se mantuvo la privación de su libertad con la imposición de medida de aseguramiento
17“Demostrada la violación de las garantías constitucionales o legales, la autoridad judicial competente inmediatamente ordenará la liberación de la persona privada de la libertad, por auto interlocutorio c ontra el cual no procede recurso alguno.”Radicación: 50006 31 87 002 2025 00075 01
Accionante: Elkin Capera Correa Accionada: Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Soacha y otros
Decisión: Confirma
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en su contra consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno, lo que causó su ejecutoria inmediata. En consecuencia, el Juzgado Primero Penal Municipal Mixto de Garantías de Soacha – Cundinamarca emitió orden de detención mediante Oficio No. 670 de fecha 31 de julio de 2025.
5.3.4. Lo precitado explica las razones por las cuales ELKIN CAPERA CORREA se encuentra actualmente privado de su libertad, de lo que se
detención mediante Oficio No. 670 de fecha 31 de julio de 2025.
5.3.4. Lo precitado explica las razones por las cuales ELKIN CAPERA CORREA se encuentra actualmente privado de su libertad, de lo que se observa el respeto por sus garantías fundamentales, pues esa restricción de su locomoción se fundamentó inicialmente en una orden de captura proferida por autoridad judicial, luego, se constató que el procedimiento fue legal y que, la prolongación se fundamentó en la imposición de la medida de aseguramiento.
En tal virtud, no existen razones que habiliten la procedencia de este mecanismo excepcional pues, se insiste, no se está ante una privación ilegal -se originó en la orden de captura No. 034 proferida por autorid