TSDJ VVC SP - 500063187003 2018 00063 01-(07-06-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500063187003 2018 00063 01-(07-06-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L Magistrado Ponente: FROILAN SAN ABRIA NARANJO. 50006 31 87 003 2018 00063 01 Raúl Enrique Calderón Tiga Área de Sanidad de la Colonia Agrícola de Acacias y Otros. Acta No. ¡L 0 7 2 v : r 7 JUN 2018
1. ASUNTO Por vía de impugnación, conoce esta Corporación el fallo del veintisiete (27) de abril de dos mil dieciocho (2018), emitido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias (Meta), en el que se concedió el amparo constitucional del derecho a la salud promovido por el interno Raúl Enrique Calderón Tiga, en contra del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, Fiduprevisora S.A., Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC y
Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacias - Meta.
2. ANTECEDENTES. 2.1. Fundamento de la tutela.
El interno Raúl Enrique Calderón Tiga, el dieciocho (18) de abril del dos mil dieciocho (2018)1 , presentó acción de tutela en procura de que sea amparado su derecho a la salud, presumiblemente vulnerado por el Área de Sanidad de la
Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacias - Meta, en razón a que desde hace dos (2) meses se fracturó el antebrazo derecho y se encuentra enyesado, ante lo cual el Área de Sanidad del establecimiento carcelario le
Radicación: Accionante:
Accionados: Aprobada: Fecha:Radicación: 50006 31 87 003 2018 00063 01.
Accionante: Raúl Enrique Calderón Tiga.
Accionados: Área de Sanidad de la Colonia Agrícola de Acacias y otros. informó que debía esperar a que el Hospital Departamental del Meta fijara fecha para la valoración correspondiente.
Solicitó ordenar a la entidad accionada, gestionar la valoración pertinente. 2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada. Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, que mediante auto del dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018) avocó el conocimiento y dispuso el traslado de la demanda a la Dirección y Área de Sanidad de la Colonia Agrícola de Acacias, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC, Fiduprevisora S.A., Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 y Hospital Departamental de Meta2 . En fallo del veintisiete (27) de abril de dos mil dieciocho (2018)3 , el a quo concedió el amparo del derecho a la salud invocado por el accionante y ordenó al Director
del Hospital Departamental del Meta., que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, procediera a agendar cita prioritaria por consulta con medicina especializada en ortopedia y traumatología al paciente Raúl Enrique Calderón Tiga. 2.3. Impugnación. La anterior decisión fue impugnada por el apoderado judicial del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 20 1 74 , quien solicitó la desvinculación de esa entidad del trámite constitucional, pues para la atención en salud de la población privada de la libertad intervienen distintas entidades - Establecimiento Penitenciario y Carcelario y la Unidad de Servicios Penitenciarios ,y Carcelarios, con obligaciones específicas cada una y las cuales describió; y vincular, en su lugar, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC, que es el organismo fideicomitente encargado de contratar la entidad fiduciaria y establecer las condiciones para que dicha entidad contrate los servicios de salud para la población privada de la libertad. Precisó el funcionario que la relación entre la Unidad y el Consorcio es meramente contractual, según lo evidencia el contrato de ñducia mercantil No. 331 de 2016,
2 Folio 3 del cuaderno de tutela.Radicación: 50006 31 87 003 2018 00063 01.
Accionante: Raúl Enrique Calderón Tiga.
Accionados: Área de Sanidad de la Colonia Agrícola de Acacias y otros. y su función únicamente es ejercer la supervisión de este contrato; por lo que mediante comunicación del veintisiete (27) de abril de dos mil dieciocho (2018),
y su función únicamente es ejercer la supervisión de este contrato; por lo que mediante comunicación del veintisiete (27) de abril de dos mil dieciocho (2018), solicitó al Consorcio el cumplimiento de la tutela, quien en respuesta expidió la autorización CSFU627435 para radiografía de antebrazo dirigida al Hospital Departamental de Villavicencio, de la cual allegó copia3 . Al respecto, se anota por parte de la Sala que la enfermera Jefe del Área de Sanidad de la Colonia Penal de Acacias6 en escrito del seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018), informó que el día siete (7) de mayo de dos mil dieciocho (2018) el área de ortopedia del Hospital Departamental de Villavicencio valoró al accionante Raúl Enrique Calderón Tiga, y el diecinueve (19) del mismo mes la IPS le realizó Rx de cúbito y radio. Anexó las autorizaciones de valoración por anestesia, consulta en ortopedia y traumatología, valoración por anestesia e Historia Clínica de consulta externa7 .
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los
derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la aludida norma. La protección consistirá en una orden del juez para que la autoridad pública o el particular respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. De este modo, si en el curso de la solicitud de amparo se constata el cese de la vulneración o de la amenaza de los derechos fundamentales, entonces la acción de tutela se torna ineficaz, ya que la posible orden de acción u omisión no tendría un objeto sobre el cual recaer,comoquiera que la vulneración o amenaza cesó. Surge en tal evento, la carencia actual de objeto por hecho superado que torna inviable la tutela.
3 Folio 54 ibídemRadicación: 50006 31 87 003 2018 00063 01.
Accionante: Raúl Enrique Calderón Tiga.
Accionados: Área de Sanidad de la Colonia Agrícola de Acacias y otros.
El hecho superado ha reiterado la doctrina constitucional, se presenta cuando, por la acción u omisión del demandado, se supera la afectación a los derechos fundamentales de que se queja el demandante, de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez. Sobre el particular ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional8 : cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y
vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción”. En el caso concreto, durante el trámite procesal de la acción de tutela en segunda instancia, el Área de Sanidad de la Colonia Penal de Acacias, informó que el día siete (7) de mayo de dos mil dieciocho (2018) el accionante Raúl Enrique Calderón Tiga fue valorado en el Hospital Departamental de Villavicencio por el área de ortopedia y el diecinueve (19) siguiente se le realizó Rx de cúbito y radio. De lo anterior advierte la Sala la configuración de un hecho superado, comoquiera que la pretensión del demandante ha sido plenamente satisfecha. En esta medida resulta evidente que ante la cesación del hecho generador de la violación o amenaza, cualquier orden resultaría inane o superflua.Radicación: 50006 31 87 003 2018 00063 01.
Accionante: Raúl Enrique Calderón Tiga.
Accionados: Área de Sanidad de la Colonia Agrícola de Acacias y otros.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO. REVOCAR el fallo del veintisiete (27) de abril de dos mil dieciocho
Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO. REVOCAR el fallo del veintisiete (27) de abril de dos mil dieciocho (2018) proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución y Medidas de Seguridad de Acacias - Meta. En su lugar, declarar la improcedencia de la tutela presentada por el interno Raúl Enrique Calderón Tiga, por carencia actual de objeto por hecho superado. SEGUNDO. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Magistrada M A Magistrado