TSDJ VVC SP - 500063187003 2018 00066 01-(18-06-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500063187003 2018 00066 01-(18-06-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrado ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.
I. DECISIÓN.
Por vía de impugnación, conoce esta Corporación el fallo proferido el siete (7) de mayo de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Acacias, en el que negó el amparo constitucional promovido por Pablo Enrique Gómez Godoy, contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.
II. ANTECEDENTES. 2.1. De la solicitud del accionante.
Pablo Enrique Gómez Godoy señaló que se encuentra privado de la libertad hace más de seis (6) años en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias y aún faltan dos (2) años, para cumplir la condena impuesta.
Radicación: Accionante:
Accionado:
Decisión:
Aprobación: Fecha: 50006 31 87 003 2018 00066 01.
Pablo Enrique Gómez Godoy. Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias y otros. Adiciona y confirma. Acta No. 078. 18 de junio de 2018.Tutela No: 50006 31 87 003 2018 00066 01 - 2da. Instancia.
Accionados: Establecimiento Penitenciario y Carcelario Acacias.
Accionante: Pablo Enrique Gómez Godoy.
Señaló que el catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), solicitó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario el traslado a los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios de Bogotá, Fusagasugá o Villeta para estar cerca de su familia que reside en Bogotá, pues debido a sus escasos recursos y trabajo, se les dificulta desplazarse para las visitas. Señaló que tal solicitud fue negada con fundamento en el hacinamiento de los centros de reclusión a los que pretende ser trasladado, sin tener en cuenta que se atenta contra la unidad familiar, su conducta es ejemplar y se deben otorgar incentivos frente a la resocialización; además constantemente se habilitan cupos en dichos penales por los traslados o la libertad de los reclusos. Conforme lo anterior solicitó al Juez constitucional amparar sus derechos de la dignidad humana y la unidad familiar y, como consecuencia, se ordene su traslado a alguno de los establecimientos carcelarios enunciados1 . 2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada. Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias que en auto veintitrés (23) de abril de dos mil dieciocho (2018), asumió el conocimiento de la actuación2 . En fallo del siete (7) de mayo de dos mil dieciocho (2018), declaró improcedente el amparo constitucional, en razón a que la determinación
adoptada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de negar el traslado al accionante se fundamentó en el hacinamiento que presentan los centro de reclusión en Bogotá, Villeta y Fusagasugá; igualmente, indicó que dicha causal se encontraba contenida en la Resolución 001203 de 2012 e incluso, citó jurisprudencia constitucional2 .
1 Folio 2 y ss. del cuaderno de tutela. 2 Sentencias T-130 de 2014 y T-883 de 2008.Tutela No: 50006 31 87 003 2018 00066 01 - 2da. Instancia.
Accionados: Establecimiento Penitenciario y Carcelario Acacias.
Accionante: Pablo Enrique Gómez Godoy.
En relación con el derecho a la unidad familiar, sostuvo que no es una causal de traslado y en otras acciones de tutela se ha establecido que los establecimientos carcelarios cuentan con medios de comunicación como correo de cartas, visitas virtuales y llamadas telefónicas que facilitaban el acercamiento de los internos con sus familias3 . \ 2.3. Impugnación. Pablo Enrique Gómez Godoy impugnó'la decisión de primera instancia e indicó que su solicitud de traslado se fundamentó en los artículos 74, numeral 3 y 75, numeral 4 de la Ley 65 de 1993, esto es, por estímulo a la buena conducta, pero el a quo analizó la causal de acercamiento familiar. Adujo que, la negativa de traslado de establecimiento carcelario afecta su
resocialización, pues como incentivo se debe propender su acercamiento gradual al núcleo familiar para prepararlo para la vida en sociedad, lo que evidencia "negligencia y exceso de discrecionalidad" del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Agregó que, el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad debió declararse impedido para conocer la presente acción de tutela, en razón a que vigila la pena por la que se encuentra privado de la libertad y frente a la que solicitó acumulación jurídica de penas4 .
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. De la acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de
3 Folio 39 y ss. del cuaderno original de tutela. 4 Folio 50 y ss. del cuaderno original de tutela.Tutela No: 50006 31 87 003 2018 00066 01 - 2da. Instancia.
Accionados: Establecimiento Penitenciario y Carcelario Acacias.
Accionante: Pablo Enrique Gómez Godoy. la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados en la norma en cita.
Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que ostenta carácter
subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y adem ás, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 3.2. Del derecho de petición. Respecto de las solicitudes de traslado de establecimiento carcelario presentadas por personas privadas de la libertad, la Corte Constitucional ha señalado6 : "Sobre el tema, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición es una de las garantías constitucionales que no se encuentra limitada, razón por la cual, corresponde al Estado adoptar las medidas necesarias para que exista un canal de comunicación entre las personas privadas de la libertad y la administración penitenciaria.5 Por esta razón, las peticiones relacionadas con los traslados a otros centros penitenciarios, deberán recibir el mismo tratamiento de un derecho de petición y, en este sentido, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario debe contestar dicha solicitud conforme a los criterios previstos por la jurisprudencia constitucional". En la misma decisión, la Corte Constitucional especificó que la respuesta a las peticiones debe cumplir los siguientes requisitos6 : "1). Que sea oportuna. Esto es, que se resuelva dentro del término establecido en la ley -En un
5 Sentencia T-266 de 2013. 6 Ibídem.Tutela No: 50006 31 87 003 2018 00066 01 - 2da. Instancia.
5 Sentencia T-266 de 2013. 6 Ibídem.Tutela No: 50006 31 87 003 2018 00066 01 - 2da. Instancia.
Accionados: Establecimiento Penitenciario y Carcelario Acacias.
Accionante: Pablo Enrique Gómez Godoy. término razonable-7 . 2). De fondo, clara, precisa y congruente. Es decir, que en la respuesta la autoridad competente se pronuncie, sin evasivas, sobre todos y cada uno de los asuntos planteados en la solicitud. 3). Que sea puesta en conocimiento del peticionario. Consiste en la obligación del particular o de la administración competente, de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida".
Del análisis de la actuación, se extrae que Gómez Godoy el catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), solicitó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias en el que se encuentra privado de la libertad, el traslado a los centro carcelario "la picota, Facatativá o Fusagasugá", por estímulo a la buena conducta y el acercamiento familiar8 . Por lo anterior, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias en oficio del dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), remitió a la Coordinación Grupo de Asuntos Penitenciarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario el "formato de traslados por estímulo a la buena conducta" del accionante y otros internos, a efecto que se estudiara la
viabilidad de su traslado9 . Por su parte, la aludida Coordinación emitió respuesta a Gómez Godoy el dos (2) de marzo de dos mil dieciocho (2018), en la que indicó que recibió su solicitud de traslado con fundamento en el estímulo a la buena conducta y acercamiento familiar el cinco (5) de enero del año en curso, el que de conformidad con el artículo 9, numeral 2 de la Resolución 00123 del dieciséis (16) de abril de dos mil doce (2012), resulta inviable, en razón a que los establecimientos carcelarios de Bogotá, Villeta y Fusagasugá presentan hacinamiento y Facatativá únicamente alberga e;xfunc¡onar¡os de la Policía Nacional10.
7 Ley 1755 de 2015. Artículo 14 “Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. (...) Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del ¡nicialmente previsto.” 9 Folio 23 del cuaderno original de tutela. 10 Folio 24 del cuaderno original de tutela.Tutela No: 50006 31 87 003 2018 00066 01 - 2da. Instancia.
Accionados: Establecimiento Penitenciario y Carcelario Acacias.
Accionante: Pablo Enrique Gómez Godoy.
Conforme lo anterior, emerge que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias vulneró el derecho de petición del accionante, pues superó el término de cinco (5) días establecido en el artículo 21 de la Ley 1755 de 201511, para remitir la solicitud de traslado al funcionario competente para proferir respuesta; no obstante, tal omisión cesó, pues finalmente, tramitó y envió la solicitud de traslado el dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), a la entidad competente de resolverla. Igualmente, se evidencia que la Coordinación Grupo de Asuntos Penitenciarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario vulneró el derecho de petición del interno, pues desconoció que acorde con el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, tenía quince (15) días para pronunciarse sobre la solicitud de traslado, empero, dos (2) meses después emitió contestación y la notificó personalmente al actor el veintidós (22) de marzo del año en curso12. Así mismo, se evidencia que la petición fue resuelta de manera integral y congruente, pues se pronunció sobre la solicitud de traslado en relación con el incentivo a la buena conducta y la unidad familiar, indistintamente que fuese negativa. En ese orden, se debe dar aplicación a lo establecido en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991 13, al haber cesado la vulneración del derecho de petición por parte del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias y
la Coordinación Grupo de Asuntos Penitenciarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, pero como el a quo no se pronunció al respecto, se adicionará el fallo de primera instancia en ese sentido.
artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) dias siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del olicio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos par a decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la 12Folio 25 rreverso del cuaderno original de tutela. 13 “Artículo 26: cesación de la actuación impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.Tutela No: 50006 31 87 003 2018 00066 01 - 2da. Instancia.
Accionados: Establecimiento Penitenciario y Carcelario Acacias.
Accionante: Pablo Enrique Gómez Godoy.
Así mismo, se prevendrá a las aludidas entidades, a efecto de que no vuelvan a incurrir en conducta similar, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, en lo que también se adicionará la
decisión impugnada. 3.2. De los traslados de establecimiento penitenciario y carcelario. Frente al traslado de internos, aspecto esencial en que se sustenta la solicitud de amparo, se tiene que de conformidad con el artículo 16 de la Ley 65 de 199314, corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario la administración de los establecimientos carcelarios del país, labor que comprende la distribución de la población de internos, de acuerdo con parámetros razonables, tales como la disponibilidad de cupos, las condiciones particulares de cada recluso y el mantenimiento del orden al interior de dichos establecimientos. En concordancia, el artículo 73 de la Ley 65 de 1993, establece que corresponde a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario disponer el traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro, por decisión propia, motivada o por solicitud formulada y el artículo 75 de la norma en mención,- modificado por el artículo 53 de la Ley 1709 de 2014 15, indica las causales por las cuales se puede disponer el traslado de un interno de un establecimiento carcelario a otro y corresponde al Director del Inpec resolverla teniendo en consideración la disponibilidad de cupos y las condiciones de seguridad del establecimiento y procurar que sea cercano al entorno familiar del condenado, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 2, del aludido artículo.
14 “Artículo 16. creación y organización. Los establecimientos de reclusión del orden nacional serán creados, fusionados, suprimidos,
dirigidos y administrados, sostenidos y vigilados por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. El mismo Instituto determinará los lugares donde funcionarán estos establecimie ntos. Cuando por las anteriores circunstancias se requiera hacer traslado de internos, el Director del Instituto queda facultado para hacerlo dando aviso a las autoridades correspondientes, las que decidirán 15 “Artículo 75. Causales de traslado. Son causales del traslado, además de las consagradas en el Código de Procedimiento Penal, las siguientes: 1. Cuando así lo requiera el estado de salud del interno, debidamente comprobado por el médico legista. 2. Cuando sea necesario por razones de orden interno del establecimiento. 3. Cuando el Consejo de Disciplina lo apruebe, como estímulo a la buena conducta del interno. 4. Cuando sea necesario para descongestionar el establecimiento. 5. Cuando sea necesario por razones de seguridad del interno o de los otros internos”.Tutela No: 50006 31 87 003 2018 00066 01 - 2da. Instancia.
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Adicionalmente, la Resolución N°. 1203 de 2012 16, en el artículo noveno, dispone que no procederá la solicitud de traslado si se presenta alguno de los siguientes eventos: (i) cuando la petición de traslado la formule persona o funcionario diferente de los previstos en el artículo 74 de la Ley 65 de 1993; (¡i) por hacinamiento del establecimiento de reclusión al cual se solicita
traslado del interno, conforme con el reporte que presenta la Subdirección de Cuerpo de Custodia a través del Parte Nacional Numérico Constada de Internos. De otro lado, la jurisprudencia constitucional ha señalado sobre el tema lo siguiente17: "Precisamente, por el alto impacto que sobre los derechos humanos genera esta grave situación, la Corte ha encontrado razonable y justificada la decisión de negar las solicitudes de traslado de reclusos por unidad familiar, cuando estas persiguen la reubicación del interno en establecimientos que reportan niveles de hacinamiento carcelario". Aclarado lo anterior, se tiene que el actor pretende, vía tutela, que se ordene su traslado al Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá -La Picota o a los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios de Fusagasugá y Villeta, con el fin de lograr el acercamiento familiar como estímulo a su buena conducta20. Al respecto y como se indicó anteriormente, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario el dos (2) de abril de dos mil dieciocho i (2018), manifestó que no era viable el traslado pretendido por el actor, dado que los centros de reclusión enunciados presentan alto índice de hacinamiento. Con ese panorama, considera la Sala, que la solicitud de traslado fue resuelta por la autoridad competente y tal determinación no fue producto de un acto arbitrario o caprichoso que permita la intervención del Juez Constitucional, por el contrario, se sustentó en la potestad discrecional que le confiere el artículo
16 Expedida por el Director General del INPEC, en la cual reguló, entre otros, las funciones de la Junta de Traslados de estudiar y analizar las solicitudes que se presenten acorde con las causales previstas en el 17 Sentencia T - 444 de 20 VI. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Tutela No: 50006 31 87 003 2018 00066 01 - 2da. Instancia.
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Accionante: Pablo Enrique Gómez Godoy. 73 de la Ley 65 de 1993, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, así como en la causal de improcedencia prevista en el numeral 2 del artículo 9 de la Resolución N°. 1203 de 2012, esto es, por hacinamiento carcelario.
En ese orden, no se evidencia vulneración del derecho fundamental del debido proceso administrativo y tampoco, de la unidad familiar, toda vez que la negativa de traslado al Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá, Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios de Fusagasugá y Villeta obedeció a que esos planteles presentan hacinamiento, razón por lo que la decisión de primera instancia en este aspecto, será confirmada. 3.4. Del derecho a la igualdad. Frente al derecho a la igualdad, el accionante no señaló en qué caso específico, las autoridades accionadas obraron en forma diferente, a efecto de realizar el correspondiente test de igualdad, por lo que surge igualmente improcedente su protección, en lo que se adicionará el fallo impugnado, dado
que el a quo no se pronunció sobre este derecho. Finalmente, frente al planteamiento del impedimento del Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias para conocer de la presente acción de tutela, se tiene que el actor sí así lo consideraba, debió acudir a la figura de la recusación. Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Adicionar el fallo del siete (7) de mayo de dos mil dieciocho (2018), proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Acacias, enel sentido deTutela No: 50006 31 87 003 2018 00066 01 - 2da. Instancia.
Accionados: Establecimiento Penitenciario y Carcelario Acacias.
Accionante: Pablo Enrique Gómez Godoy. declarar improcedente el amparo del derecho de petición del que es titular Pablo Enrique Gómez Godoy por cesación de la actuación impugnada y respecto del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias y la Coordinación Grupo de Asuntos Penitenciarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, de conformidadcon la parte motiva de la presente decisión.Tutela No: 50006 31 87 003 2018 00066 01 - 2da. Instancia.
Accionados: Establecimiento Penitenciario y Carcelario Acacias.
Accionante: Pablo Enrique Gómez Godoy.
Segundo. Adicionar la decisión impugnada, en el sentido de Prevenir
al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias y a la Coordinación Grupo de Asuntos Penitenciarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario para que no vuelvan a incurrir en omisiones como la que dio lugar al presente trámite constitucional, de conformidad con el artículo 24 del decreto 2591 de 1991 y negar el amparo invocado del derecho a la igualdad. Tercero. Confirmar en lo demás la decisión impugnada. Cuarto. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase.
PATRICIA RODRÍGÜiz'TORRES
Magistrada
MANUEL ADOLTO UfficÓN BARREIRO
Magistrado