TSDJ VVC SP - 500063187003 2018 00115 01-(05-10-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500063187003 2018 00115 01-(05-10-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
I
TRIBUNAL SUPERIORDEL DISTRITO
JUDICIAL DEVILLAVICENCIO
SALA PENAL Magistrado ponente: Alcibíades Vargas Bautista Radicación: 5000631 87003 2018 00115 01
Accionante: Accionados: Jorge Enrique Niño Naranjo Dirección y Área de Sanidad del EPMSCde Acacías y otros.
Acta No. "'" 1,}"I 05 CC72018
ASUNTO
Aprobada: Fecha: Por vía de impugnación, conoce esta corporación el fallodel 27 de agosto de 2018, emitido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penasy Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), por cuyo medio se concedió el amparo constitucional de los derechos a la salud y vida en condiciones dignas promovidos por el interno Jorge Enrique Niño Naranjo, en contra del Establecimiento Penitencia y Carcelario de Acacías y FiduprevisoraConsorcio Fondo de Atención en Salud PPL2017.
ANTECEDENTES
1. Elinterno Jorge Enrique Niño Naranjo, presentó acción de tutela en procura de que sean amparados sus derechos fundamentales a la salud ya la vida, presumiblemente vulnerados por la Dirección y Área de Sanidad del Establecimiento Carcelario de AcacíasMeta, Fiduprevisora - Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL2017, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC y la Unidad de Servicios Penitenciarios y CarcelariosUSPEC. Lo anterior, en razón a que le fue practicada cirugía de herniaRadicación: 50006318700320180011501.
Acaonsnte: Jorge Enrique Niño Naranjo Accionados: Dirección yÁrea de Sanidad del EPMSCde Acacías y otros. inguinal y no se colocó la malla usada para esta intervención y por ello, una vez valorado por el médico general le indicó que presenta 3 hernias
(hernia inguinal y 2 umbilicales). Señala además, que presenta problemas cardiacos, desviación de columna, dificultades visuales por pterigios y que se le ordenó resonancia nuclear magnética de. rodillas, por lo que mediante peticiones solicitó reiteradamente la atención médica requerida al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías Sanidad del EPMSC,sin que hasta la fecha de la interposición de la tutela se hubiera autorizado y materializado procedimiento alguno, para mejorar su calidad de vida. Solicitó ordenar a las entidades accionadas, brindar la atención médica que demanda.'
2. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, mediante auto del 13 de agosto de 2018, avocó· el conocimiento, dispuso el traslado de la demanda y ordenó vincular a la Junta de Traslados del Inpec, al Hospital Departamental de Villavicencio, a la IPSWM Bienestar Integral S.A.5. ya la Personería Municipal de Acacias."
3. En fallo del 27 de agosto de 20183, el a quo concedió el amparo de
los derechos a la salud y vida en condiciones dignas invocados por el accionante y en consecuencia ordenó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías y a la Fiduprevisora - Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL2017, que, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, procedieran a realizar las gestiones administrativas tendientes para agendar, fijar fecha para que al accionante le sean realizados "exámenes de ecocardiograma, prueba de esfuerzo 1 Folios 2 a 7 del cuaderno original de tutela 2 Folio 25 ibídem 3 Folios 65 a 71 ibídem 2Radicación: 50006318700320180011501.
Accionante: Jorge Enrique Niño Naranjo Accionados: Dirección y Área de Sanidad del EPM5C de Acacías y otros. cardiovascular, y una vez tenga estos exámenes debe volver a control con cardiología y luego con control de anestesia para aval para seguir con la valoración de cirugía general y llevar a cabo el procedimiento quirúrgico; así mismo se auto~ice la valoración por ortopedia ordenada el 18 de mayo de 2017 por el médico tratante y autorizada por el consorcio.
4. La anterior decisión fue impugnada por gerente del consorcio Fondo de Atención en Salud PPL20174, quien solicitó la desvinculación de esa entidad del trámite constitucional, al precisar que el Consorcio no es ni puede confundirse con entidad de aseguramiento en salud; así, sus obligaciones contractuales se limitan a la contratación y administración de
los recursos del Fondo Nacional en Salud para PPL,por lo que la atención en salud en PPL,es prestada por las IPS contratadas para ese efecto.
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con .el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, laacción de tutela seconstituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de,las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la aludida norma.
Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6, se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales; y además, 4 Folios 79 a 8i ibídem 3Radicación: 50006318700320180011501.
Accionante: Jorge Enrique Niño Naranjo Accionados: Direcctor:y Área de Sanidad del EPMSC de Acacias y otros. se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
2. Frente al derecho a la salud de las personas privadas de la libertad a
cargo del INPEC, la Corte Constitucional ha señalado, que": "El derecho a la salud de las personas recluidas en Establecimientos Carcelarios y Penitenciarios posee la misma connotación de fundamental y genera la misma obligación Estatal de satisfacción, no sólo porque setrata de un derecho estrechamente vihculado con el derecho a la vida y a la dignidad humana, sino también por. la relación especial de sujeción del recluso frente al Estado y la ausencia de justificación para su limitación dentro del marco general del derecho punitivo." "Por la salud del interno debe velar el sistema carcelario, a costa del tesoro público, y la atención correspondiente incluye, también a su cargo, los aspectos médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos; entre otros. Losderechos funda,mentales del preso resultarían gravemente violados por la negligencia estatal en estas materias, así como por la falta de cuidado y asistencia requeridos para la prevención, conservación y recuperación de su' salud. Es claro que, por su misma circunstancia, quien se encuentra privado de la libertad no goza de autonomía -como la persona librepara acudir al médico cada vez que lo desee o necesite, y que, por lo general, tampoco le es posible escoger a los facultativos que deban examinarlo, tratarlo u operario."
3. En el presente caso, la impugnación del gerente del Consorcio de Atención en Salud PPL2017 Y la USPEC,se circunscribe a que la entidad 5 Ver sentencia T-035 de 2013 en la que reitera la T-185 de 2009 y la T535 de 1998.
4Radicación: 50006318700320180011501.
Accionante: Jorge Enrique Niño Nersnjo Accionados: Dirección y Área de Sanidad del EPMSC de Acacías y otros. que representa no es la encargada de prestar el servicio de salud requerido por el interno, dado que esa función corresponde al INPEC a través del Director de cada establecimiento carcelario, quien debe realizar las gestiones conducentes a materializar las autorizaciones médicas otorgadas por el Consorcio ante la entidad prestadora señalada, tales como programación de citas y desplazamiento del accionante a la IPS.
Al respecto, la Sala debe señalar que como el accionante está privado de la libertad es necesario remitirse como marco normativo al artículo 66 de la ley 1709 de 2014, que modificó el artículo 105 de la ley 65 de 1993, el cual establece que el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC,deben crear un modelo de atención en salud para la población reclusa. Igualmente, el citado artículo asignó a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC, la responsabilidad en la adecuación de la infraestructura de las Unidades de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en cada uno de los establecimientos Penitenciarios y Carcelarios. Adicionalmente, dispuso la creación del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, como una cuenta especial de la Nación con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería
jurídica que se encarga de contratar la prestación de los servicios de salud a los reclusos, cuyos recursos serían manejados por una entidad fiduciaria, estatal o de economía mixta en la que el Estado es titular de más del 90% del capital y se asignó a la Unidad Administrativa de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPECla responsabilidad de suscribir el correspondiente contrato de fiducia mercantil. 5Rsdicscion: 50006318700320180011501.
Accionante: Jorge Enrique Niño Naranjo Accionados: Dirección y Área de Sanidad del EPMSC de Acacías y otros.
Por su parte, los artículos 2.2.1.11.4;1 y 2.2.1.11.4.2 del decreto 2245 del 2015, establecen que la entidad fiduciaria con la que se celebre el contrato para la administración de los recursos del Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la libertad tendría la capacidad e idoneidad para realizar la contratación, desembolsos y demás actividades administrativas que se requirieran para la prestación de servicios de salud, mientras que sus prestadores debían ostentar idoneidad y capacidad técnica para su provisión. De otro lado, mediante resolución 5159 del 30 de noviembre de 2015, el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USP¡:C,diseñaron el modelo de atención en salud especial para la población privada de la libertad que tiene como base los componentes de prestación de servicios de salud, red prestadora de servicios de salud, sistema obligatorio de garantía de calidad, salud pública,
seguimiento y evaluación del Modelo. Ahora bien, de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 2519 del 28 de diciembre de 20156, devino la suscripción de contrato de fiducia mercantil No. 363 (3-1-40993) de 2015 entre la Unidad de Servicios Penitenciarios. y Carcelarios y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL2015, por lo que de acuerdo a lafacultad otorgada al Consorcio, celebró contrato No. 59940001-2015 con la Fiduprevisora S.A. como liquidador de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones "Caprecom EICEen Liquidación", cuya vigencia fue hasta el 31 de marzo de 2016. Cabe resaltar que, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, suscribieron un nuevo 6 Artículo 40; (... ) Adicionalmente, se deberá continuar con la prestación de servicios de salud a la población reclusa del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC, con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas' Privadas de la Libertad hasta que .esta actividad sea asumida por la Unidad de Servicios Penitenciarios y CarcelariosUSPEC, dentro de las condiciones establecidas en Ley 1709 de 2014, el Decreto de 2015 y normas que modifiquen, sustituyan o reqlamenten, 6Radicación: 5000631 8700320180011501.
Accionante: Jorge Enrique Niño Naranjo
Accionados: Dirección y Área de Sanidad del EPMSCde Acacias y otros. contrato de fiducia mercantil No. 331 del 27 de diciembre de 2016, en el que reproducen las obligaciones y deberes de las partes plasmadas en el anterior contrato.
Enese contexto, también, se debe acudir al Manual Técnico Administrativo para la Prestación del Servicio de Salud a la Población Privada de la Libertad, creado con el objetivo de determinar las competencias para el monitoreo, supervisión y evaluación de la prestación del servicio de salud, en el que se establece en el artículo 7.2.1.1.4. de manera detallada las obligaciones del Consorcio. Según esta normativa, le corresponde: .( ...)." Respecto a la USPECel artículo 7.2.1.1.3 de la misma normativa establece: ". Analizar y actualizar la situación de salud de la población privada de la libertad a partir de la información suministrada por los prestadores del servicio de salud, por conducto del SISIPEC. 7Radicación: 5000631 8700320180011501.
Accionante: Jorge Enrique Niño Naranjo Accionados: Dirección y Área de Sanidad del EPM5C de Acacías y otros. • A partir de la información reportada por el INPEC, identificar amenazas, vulnerabilidades e inequidades en salud para cada ERON con base en el análisis de la situación de salud de la PPL. • Realizar la medición cuantitativa de riesgos, identificando los diferenciales poblacionales para la planeación de laatención y su modificación, mediante
los estudios técnicos que se contraten para tal fin. •Contratar la entidad fiduciaria con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Salud de laPersonas Privadasde la Libertad y establecer lascondiciones I para que dicha entidad contrate la prestación integral y oportuna de 10$ servicios de salud para la población privada de la libertad, de acuerdo con las decisiones del Consejo Directivo del Fondo, así como con el Modelo de Atención de Servicios en Salud establecido y teniendo en consideración el presente Manual Técnico Administrativo para la prestación de servicios de salud y los procedimientos que se adapten de acuerdo con la clasificación de los Establecimientos. • Contratar las actividades de supervisión e interventoría sobre el contrato de fiducia mercantil que se suscriba.. .(...)." Encuanto al Establecimiento Carcelario, el artículo 7.2.1.1.2. indica que los directores de los centros de reclusión o los directores de sanidad de los mismos, serán los encargados de solicitar y gestionar ante el coordinador de la institución prestadora de los servicios de salud, las citas, actividades, procedimientos e intervenciones requeridas por los internos. En ese orden, se establece que cada una de estas entidades tiene competencias legales distintas, sin que puedan actuar de manera independiente, aislada, pues sólo con un trabajo armónico e integrado, pueden lograr la efectiva prestación del servicio de salud. Esto significa que su rol va más allá de la simple contratación de la entidad fiduciaria, de la contratación de la red prestadora de servicios o de la expedición de una
8Radicación: 50006318700320180011501.
Accionante: Jorge Enrique Niño Naranjo Accionados: Dirección y Área de Sanidad del EPM5C de Acacías y otros. .. autorización, sino que debe consolidarse y concretarse mancomunadamente hasta ver que se haga efectiva la protección del derecho fundamental a lasalud de la población reclusa, lo cual sólo se logra cuando verifiquen la materialización de este definitivo y esencial propósito.
En ese contexto, es indudable. que las entidades responsables de los servicios de salud del interno actuaron de manera omisiva e indolente frente al tratamiento odontológico que requiere de manera urgente esta persona. En razón de lo anterior, el a quo acertó al proteger el derecho fundamental a la salud del accionante, toda vez que resulta evidente que no ha recibido en forma oportuna y eficaz el tratamiento y servicio médico, en.tanto no se le han practicado los exámenes, valoraciones y cirugía requeridos para la recuperación de su salud, de manera que, el hecho vulnerador se mantiene. En efecto, las accionadas no han informado a esta Corporación cumplimiento de la orden constitucional, en el sentido de que se hubiesen prestado los procedimientos y servicios médicos especializados (exámenes de ecocardiograma, prueba de esfuerzo cardiovascular, control con cardiología, control de anestesia, valoración de cirugía general y procedimiento quirúrgico; así mlsmo.valoracíón por ortopedia) al paciente Jorge Enrique Niño Naranjo. Visto lo anterior, era necesario emitir orden constitucional para la
protección del derecho a la salud del interno, al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, Fiduprevisora, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, pues de la normativa anterior se desprende, que dichas entidades integran el sistema de salud y deben garantizar 9Radicación: 50006318700320180011501.
Accionante: Jorge Enrique Niño Naranjo Accionados: Dirección y Área de Sanidad del EPMSCde Acacías y otros. mancomunadamente la prestación del servicio de salud a la población carcelaria de manera oportuna, eficaz, integra, continúa y de calidad.
4. Contrario a lo que plantean el Consorcio y la USPEC,les compete en los términos del convenio referido y por mandato legal, la carga de supervigilar, administrar y contratar la prestación integral de servicios de salud para la población reclusa, además de, que sin su concurrencia, las gestiones adelantadas por ElEstablecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías para que el actor acceda al servicio reclamado, resultarían infructuosas.
Por eso, en relación con esta temática, las órdenes que expida el Juez constitucional para la plena y efectiva realización de lagarantía del derecho a lasalud de población privada de la libertad a cargo del INPEC,debe tener como destinatarios del cumplimiento de las mismas, de manera
coordinada, los anteriores organismos o entidades, pues, como señaló la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 2, en la sentencia STP12946-2017, Radicación No. 93327, del 24 de agosto de 2017, tal deterrnlnaclón resulta acorde con los principios de coordinación y cooperación que irradian la administración .pública y que implican, entre otras cosas, como lo ha sostenido la jurisprudencia nacional: «una comunicación constante entre los distintos niveles para armonizar aquellos aspectos relacionados, por ejemplo, con la garantía de protección de los derechos constitucionales fundamentales así como aquellos asuntos vinculados con el efectivo cumplimiento de las metas sociales del Estado»
(C.C.S.C-983/2005).
Se concluye de lo anterior, que no tiene vocación de prosperidad la impugnación del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 Y en 10Radicación: 50006318700320180011501.
Accionante: Jorge Enrique Niño Naranjo Accionados: Dirección y Área de Sanidad del EPM5C de Acacias y otros. consecuencia es procedente ratificar lo decidido por el Juzgado fallador, con laadición de que la orden impartida para la satisfacción de losderechos del interno, también debe serlo respecto de Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - Uspec como entidad sobre la cual recae la obligación principal de prestación del servicio de salud a la población privada de la libertad?
Finalmente, debe señalar la Sala que resulta cuestionable la insistencia del
Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017· en eludir la responsabilidad que le compete enasocio de las demás entidades (Uspec e Inpec) frente a la prestación del servicio de salud de la población privada de la libertad a cargo del Inpec, ante la clara línea jurisprudencial de la Corte Constitucional (Sentencia T-127 de 2016) y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia antes citada (sentencia STP129462017, Radicación No. 93327) y los reiterados pronunciamientos de este Tribunal sobre la materia. Ello obliga a la Sala, a oficiar al Ministerio de Justicia y del Derecho a fin de que se instruya al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - Inpec, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - Uspec y Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL2017, sobre la necesidad de obedecer la reiterada jurisprudencia de las altas Cortes y atender de manera solidaria la prestación del servicio de salud a la población carcelaria de manera oportuna, eficaz, integra, continua y de calidad. Así mismo 'para que se evite acudir a inocuas impugnaciones que sólo congestionan y elevan la agobiante carga de este Tribunal. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 7 T-127 /20 16 11Radicación: 5000631 8700320180011501.
Accionante: Jorge Enrique Niño Naranjo Accionados: Dirección y Área de Sanidad del EPMSCde Acacias y otros.
RESUELVE: PRIMERO. ADICIONAR el fallo emitido el 27 de agosto de 2018 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penasy Medidas de Seguridad de Acacías - Meta, en el sentido, de incluir a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - Uspec en la orden impartida para la efectiva prestación del servicio de salud al interno Jorge Enrique Niño Naranjo, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado. TERCERO. Librar el oficio indicado en la parte motiva al Ministerio de Justicia y del Derecho, por las razones expuestas en la providencia. CUARTO.. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notmquese y CÚ;s)CjJ
ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA Magistrado ~\ .:>~~ ~ -; ~
~L DARlO TREJOS LqNDOÑO .
Magistrado .~
c=:piTRICIA RODRIGUEZ' IORRES
Magistrada. 12