TSDJ VVC SP - 500063187003 2018 00127 00-(12-10-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500063187003 2018 00127 00-(12-10-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
República de Colombia
TRIBUNAL SUPERIORDEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
Sala Penal
Magistrado Ponente: Alcibíades Vargas Bautista Villavicencio, doce de octubre de 2018
Tutela
RUN: Accionado:
Accionante: Aprobado 2a Instancia 50006 31 87 003 2018 00127 00
EPCMSde Acacías y otros José Néstor PlazasVargas Acta No. 140 ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo del 4 de septiembre de 2018 proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, que negó la tutela instaurada por el interno JOSÉ NÉSTORPLAZASVARGAScontra las Direcciones General, Regional - Grupo de Asuntos Penitenciarios y Central del Inpec y la Dirección y Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, EPCA. ANTECEDENTES 1.- Elinterno José Néstor PlazasVargas, interpone acción de tutela contra las Direcciones General, Regional - Grupo de Asuntos Penitenciarios y Central del Inpec y la Dirección y Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario yRad.500063187003201800127012'. Inst.
Accionante: JoséNéstor PlazasVega.
Accionado: INPECy otros.
Confirma improcedencia tutela Carcelario de Acacías, EPCA, por la presunta vulneración de los derechos
fundamentales a la familia y de los niños. Señala que, por acercamiento familiar, ha solicitado el traslado del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías a un establecimiento penitenciario y carcelario del Departamento del Quindío, ya que su compañera y su hijo menor de edad residen en Calarcá y no tienen recursos para trasladarse a Acacías a visitarlo, y no ha sido resuelta positivamente esta petición. Solicita que eljuez de tutela ordene al INPECque lo traslade, preferiblemente al centro carcelario de Calarcáo al de Montenegro (Quindío), donde su familia pueda visitarlo.' Adjunta copia de las peticiones de traslado y de la respuesta desfavorable del INPE(.2 2.- La demanda de amparo correspondió en primera instancia al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, que mediante auto del 24 de agosto de 2018, avocó conocimiento y dispuso correr traslado a los acoonados.' 2.1. El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Acacías, explicó que el traslado de los internos es facultad de la Dirección General del INPEC, sin embargo, los establecimientos tienen la obligación de realizar los trámites. de las solicitudes, siempre y cuando se cumplan los,requisitos necesarios para tal fin. Que la Dirección General ha 1 Folios 1-18 c. o. 2 Folios 22-46 c. o. 3 Folio 47 c. o. tutela 2Rad. 500063187003201800127 012a. Inst,
Accionante: JoséNéstorPlazasVega.
Accionado: INPECy otros.
Confirmaimprocedenciatutela decidido las peticiones de traslado formuladas por el interno de acuerdo con las normas legales que regulan el evento y que no permiten acceder a su pretensión. Destacó, además, que dentro de las causales de traslado previstas en el arto 75 de la Ley 65 de 1993, no se contempla el acercamiento familiar y por otra .parte, el traslado del interno a los Establecimientos Penitenciarios de Peñas Blancas de Calarcá y Montenegro (Quindío), no es viable pues en estos sitios se presenta un alto grado de hacinamiento, con lo cual se pondrían en riesgo otras garantías del accionante. Agregó que en la actualidad el INPECtiene a disposición del personal recluso una serie de mecanismos que permiten una constante comunicación entre el interno y su familia, sin necesidad de efectuar desplazamientos al establecimiento de reclusión,como lo son las salas o visitas virtuales que se efectúan a través de la oficina de prensa del INPEC, por medio de equipos de cómputos, entre otras.' 2.2.- LaSecretaria Técnica de laJunta Asesora de Traslados y Coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC, señaló que no se han vulnerado los derechos del interno PlazasVargas, pues los traslados que ha solicitado han sido negados en razón a que el EPMSC de Calarcá se
encuentra afectado por un fallo de tutela proferido por el Juzgado Penal del Circuito de esa localidad, que restringe al INPECpara ubicar internos en ese lugar, y en cuanto a la Cárcel Municipal de Montenegro - Quindío, debe mediar oficio suscrito por el Director de ese centro de' reclusión o en su defecto, del Secretario de Gobierno, en el que se indique que existe cupo para recibirlo, junto con todos los componentes humanos (salud, seguridad 4 Folios 51-59 c. o. tutela .3Rad. 500063187003 20180012701 2a. Inst.
Accionante: JoséNéstor PlazasVega,
Accionado: INPECy otros.
Confirma improcedenciatutela y alimentación), pues dicho centro de reclusión no se encuentra dentro de la Estructura Orgánica del INPEC. Por otro lado, indica que eljuez de la causa y el Director General del INPEC, son las únicas autoridades a quienes la Ley les atribuyó la función de ordenar traslados, de personas privadas de la libertad, lo cual indica que estos traslados resultan ajenos al mecanismo constitucional de tutela." 3.- El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, mediante fallo proferido el 4 de septiembre de 2018, decidió negar la tutela impetrada, al considerar que el INPECobró dentro del marco legal y por cuanto, conforme a reiterada jurisprudencia constitucional, esta acción constitucional resulta improcedente para ordenar el traslado de internos,
salvo que el Inpec esgrima motivaciones irrazonables y arbitrarias, que no es este el caso." 4.- El accionante impugnó el fallo y en la sustentación reiteró los argumentos planteados en el escrito de tutela." CONSIDERACIONES 1.- De acuerdo con el a!rtículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción s Folio 60-63 c. o. tutela 6 Folio 64-70 c. o. 7 Folio 73 c. o. 4Rad. 50006 31 87 003 2018 00127 01 2a. Inst,
Accionante: José Néstor Plazas Vega.
Accionado: INPECy otros.
Confirma improcedenciatutela u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la aludida norma. Sobre lanaturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales; y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las
violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 2.- La demanda está orientada a que el juez de tutela ordene al Inpec que disponga el traslado del interno Plazas Vargas, del EPCAa alguno de los establecimientos penitenciarios del departamento del Quindío, para tener cercanía con su familia y la posibilidad de recibir visita de su compañera y su hijo menor de edad (trece años). Al respecto, se ofrece preciso advertir que el traslado de los internos es facultad legal de la Dirección General del INPEC, conforme está consagrado en el artículo 73 de la Ley 65 de-l 993 Yle corresponde hacerlo, por decisión propia, motivada o por solicitud formulada ante ella. Lafacultad del INPEC para decidir sobre el traslado de los internos, implica, por supuesto, un juicio de ponderación en cada caso en particular, de manera que sus decisiones, no sólo se adecuen a los fines del ordenamiento jurídico que los autoriza, sino que guarden proporcionalidad con los hechos 5Rad. 500063187003201800127012'. Inst.
Accionante: JoséNéstor PlazasVega.
Accionado: INPECy otros. . Confirma improcedenciatutela que lesirven de causa, en punto del respeto debido a la Constitución, donde esa facultad encuentra límite, Eltraslado puede ser solicitado por el director del respectivo establecimiento carcelario, el funcionario de conocimiento, el interno o su defensor, la
Defensoría del Pueblo o la Procuraduría General de la Nación a través de sus delegados o por los familiares de los internos dentro del segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad, como lo prevé el artículo 74 ibídem (Modificado. L. 1709 de 2014, arto 52); y las causales de traslado se señalan de manera taxativa en los artículos 75 (L. 1709, arto 53) y 77 ibídem. Precisado lo anterior, surge inobjetable que la petición de traslado debe ser formulada, no ante él juez constitucional, sino ante el Inpec, que es la autoridad ante la cual se debe formular y a la que asiste la facultad legal para decidir. En el caso, el INPEC señala que el interno no se encuentra dentro de las causales de traslado taxativamente consagradas .en la ley y expresa las razones por las cuales no es viable su remisión a los centros carcelarios del Quindío. En efecto, la Secretaria Técnica de la Junta Asesora de Traslados y Coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios, explicó que existe un fallo de tutela del Juzgado Penaldel Circuito de Calarcá que ordenóalINPEC no ubicar más internos en el centro penitenciario de esa localidad y que la Cárcel Municipal de Montenegro no se encuentra dentro de la estructura orgánica del INPEC, por lo que, para un traslado de un interno a ese centro de reclusión, debe mediar oficio, o del director de dicho establecimiento, o del Secretario de Gobierno Municipal, en el que se indique que existe cupo
para recibirlo, junto con los componentes de salud, seguridad y alimentación. 6Rad. 50006318700320180012701 ze. Inst.
Accionante: JoséNéstor PlazasVega.
Accionado: INPECy otros.
Confirma improcedencia tutela Esto demuestra que la negativa de ordenar el traslado del interno Plazas Vargas no es una decisión irrazonable o arbitraria del Inpec. Lo anterior no significa que la situación no pueda variar y en ese caso, el Inpec deberá considerar las peticiones del accionante, en punto de que , pueda tener contacto personal especialmente con su hijo menor de edad. Dentro de la presente actuación tutelar cuanto adujo el demandante para probar su derecho, fue su sola manifestación y ello no es suficiente para debatir en sede de tutela la decisión del Inpec, basada, como ya se anotó, en el régimen penitenciario y carcelario que regula la materia. por lo tanto, la Sala impartirá confirmación al fallo impugnado. En razón y mérito d~ lo anteriormente expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo proferido el 4 de Septiembre de 2018 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penasy Medidas de Seguridad de Acacías, que negó el amparo constitucional invocado por el interno losé Néstor Plazas Vargas, dentro de la presente acción de tutela promovida contra
las Direcciones General, Regional - Grupo de Asuntos Penitenciarios y Central del Inpec y la Dirección y Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, EPCA,por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la familia y de los niños. 7Rad. 50006318700320180012701 2'. Ins!.
Accionante: JoséNéstorPlazasVega.
Accionado: INPECy otros.
Confirma improcedenciatutela SEGUNDO:EnviarlasdiligenciasalaCorteConstitucional,paralaeventual revisióndelasunto. Notifíquesey Cúmplase. tiX)~ALCIBIADESVARGASBAUTISTA Magistrado (1~~~I~~JOELDARlOTREJOSLot'iDOÑO Magistrado
PATRICIARODRIGUEZTORRES
Magistrada 8