TSDJ VVC SP - 500063187003 2018 00165 01-(18-12-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500063187003 2018 00165 01-(18-12-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA PENAL
Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.
Radicación: 50006 31 87 003 2018 00165 01.
Accionante: Edgar Hernán Bustos Pirajan.
Accionado: Establecimiento Penitenciario y Carcelario de
Acacías.
Decisión: Confirma.
Aprobación: Acta No. 167.
Fecha: 18 de diciembre de 2018.
I. LA DECISIÓN.
Por vía de impugnación, conoce esta Corporación el fallo del ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, en el que negó el amparo constitucional invocado .por Edgar Hernán Bustos Pirajan, contra á Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías.
II. ANTECEDENTES. 2.1. De la solicitud de tutela.
Edgar Hernán Bustos Pirajan indicó que se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, por lo que solicitó al Consejo de Evaluación ser clasificado en fase de mediana seguridad; sin embargo, fue negada su promoción, a pesar de que cumple con los requisitos para ello.Tutela: 500063/ 87 003 2078 000165 01. 2da Inst.
Accionante: Edgar Hernán Bustos PU-ajan.
Accionada.. Estableaniento Penitenciario de Acacías.
Decisión: Confirma.
Adujo que, la determinación adoptada por el consejo aludido es
Accionante: Edgar Hernán Bustos PU-ajan.
Accionada.. Estableaniento Penitenciario de Acacías.
Decisión: Confirma.
Adujo que, la determinación adoptada por el consejo aludido es desacertada, carente de argumentos y alejada de la realidad, lo que transgrede sus derechos, en razón a que no tiene antecedentes disciplinarios ni llamados de atención que iMpidan su cambio. Manifestó que, la negativa de la promoción impetrada es una retaliáción en su contra debido a que denuncio disciplinariamente a un dragoneante que lo agredió físicamente; en consecuencia, solicitó ampárar sus derechos fundamentales transgredidos'. 2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada. Correspondió en primera instancia la presente actuación al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías que en auto del veinticinco (25) de octubre del año en curso, avocó el conocimiento de las diligencias .y ordenó el traslado de la demanda a la entidad accionada2. En fallo del ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), el a quo negó 'por improcedente el amparo solicitado, al advertir que al accionante le informaron del turno que le fue asignado para ser valorado por el Consejo de Evaluación y Tratamiento; por lo que no puede pretender acudir a la presente ación constitucional para variar dicha asignación3. 2.3. Impugnación. Inconforme con la decisión de primera instancia, Bustos Pirajan la impugnó e indicó que lo pretendido con la presente accil¿n constitucional es, "conseguir la prueba" que sirvió como fundamento pára negar el cambio
Inconforme con la decisión de primera instancia, Bustos Pirajan la impugnó e indicó que lo pretendido con la presente accil¿n constitucional es, "conseguir la prueba" que sirvió como fundamento pára negar el cambio Folio 2 y ss. del cuaderno de tutela. 2 Folio 9 del cuaderno de tutela. Folio 30.y ss. del cuaderno de tutela. 7Tutela: 50006 31 87 003 2018 000165 01. 2da Inst.
Accionante: Edgar Hernán Bustos Pirajan.
Accionada: Establecimiento Penitenciario de Acacias.
Decisión: Confirma. de fase de seguridad impetrado, pues reiteró, carece de antecedentes disciplinaros4.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se 'constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados en la norma en cita. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo ‘6. del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protecCión de los derechos fundamentales y además, se
cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protecCión de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las Violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 3.2. Del caso objeto de análisis. Aclarada la connotación y características de la acción de tutela, se ocupa la Sala del análisis 'concreto de la actuación que, a juicio de la accionante, ha vulnerado sus derechos fundamentales. Folio 33 y ss. del cuaderno de tutela. 3Tutela: 50006 31 87 003 2018 000165 01. 2da hist. Accionan/e: Edgar Herneui Bustos Pirajan.
Accionada: Establecimiento Penitenciario de Acacías.
Decisión: Confirma.
Inicialmente, debe señalar la Sala que, aunque Bustos Pirajan omitió indicar el derecho fundamental transgredido, se abordará, el estudio de la presente acción constitucional con fundamento en el derecho de petición contenido en el artículo 23 de la Constitución Política; en razón a que el Consejo de Tratamiento y Evaluación se pronunció sobre el cambio de fase de seguridad y la decisión fue recurrida por el interno. Sobre el particular, debe indicar la Sala que el artículo 86 de la Ley 1437 de 2011, señala el plazo de dos (2) meses para resolver los recursos interpuestos dentro del trámite administrativo 5. 'Adicionalmente, la ausencia de resolución implica la vulneración del
de 2011, señala el plazo de dos (2) meses para resolver los recursos interpuestos dentro del trámite administrativo 5. 'Adicionalmente, la ausencia de resolución implica la vulneración del derecho fundamental de petición, contemplado en el artículo 23 de la• Constitución Política, de acuerdo con lo indicado por la Corte Constitucional, en cuanto señaló 6: "La Corte Constitucional ha concluido que la interposición de recursos frente a actos administrativos hace parte del ejercicio del "-derecho fundamental de petición, toda vez que a través de ellos, el administrado eleva ante la autoridad pública una petición respetuosa, que tiene como finalidad obtener la aclaración, la modificación o la revocación de un determinado acto. En este sentido, cuando se han interpuesto recursos para agotar la vía gubernativa y la autoridad pública a quien le han sido presentados los recursos omite resolverlos y no cumple con los, términos legales, se encuentra vulnerando el derecho fundamental de petición. • Al respecto, la Corte en su jurisprudencia ha señalado que si el derecho de petición tiene por objeto obtener una respuesta de fondo, clara, oportuna y congruente con lo pedido, los recursos ante la administración deben incluirse en el núcleo esencial del artículo 23 Superior. De tal forma que si la administración no'tramita o no resuelve los recursos dentro de los términos 5 "Es evidente que el artículo 86 resulta más específico que el artículo 83 en lo que respecta al silencio administrativo negativo que se predica de los recursos de reposición y apelación y, a partir del cual. se establece el plazo que tienen las entidades públicas para responder. Mientras que el primero hace una alusión explícita a
administrativo negativo que se predica de los recursos de reposición y apelación y, a partir del cual. se establece el plazo que tienen las entidades públicas para responder. Mientras que el primero hace una alusión explícita a estos, el segundo se ocupa de las peticiones en general. Por consiguiente, si bien es posible interpretar los recursos de reposición y apelación como una suerte de petición, la regla que establece el artículo 83 no les es aplicable puesto que el legislador le concedió a las entidades públicas un plazo menor para darles respuesta teniendo en cuenta sus especiales características". Ver Sentencia T952 del 4 de diciembre de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa. 6 Sentencia T-I81 de 2008. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.Tutela: 50006 31 87 003 2018 000165 01. 2da lnst. Accionan/e: Edgar Hernán Bustos Pirajan.
Accionada: Establecimiento Penitenciario de Acacías.
Decisión: Confirma. señalados legalmente, vulnera el derecho de petición del administrado y, por lo tanto, legitima al solicitante para presentar la respectiva ácción de tutela para salvaguardar su derecho fundamental".
En el caso se advierte que, el Consejo de Evaluación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías valoró a Bustos Pirajan para determinar la viabilidad de su cámbio dé fase a mediana seguridad; sin -embargo, en Acta 148-047-2018 del diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018), decidió mantenerlo en fase de alta seguridad al no superar el aspecto subjetivo, pues "refleja dificultades en
seguridad; sin -embargo, en Acta 148-047-2018 del diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018), decidió mantenerlo en fase de alta seguridad al no superar el aspecto subjetivo, pues "refleja dificultades en uno o más aspectos relacionados con convivencia, sometimiento a normas, manejo de situaciones o de movilidad (...)7" La anterior decisión fue impugnada por el accionante el veinticinco (25) de octubre siguiente,- en la que refirió que es un interno con buena convivencia con la comunidad carcelaria, que carece 'de antecedentes disciplinarios y que acata las normas penitenciarias8. •• • Con tal panorama, no se advierte vulneración al derecho fundamental de petición por parte del. Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, pues es evidente que la actuación cuestionada por el accionante se encuentra actualmente en curso, pendiente de ser •resuelta la impugnación presentada, pues el término de dos (2) meses se cumpliría el veinticinco (25) de diciembre del presente año; razón que impide a esta Sala pronunciarse de fondo., De otro lado, desacertó el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas •de Seguridad de Acacías al analizar la presente acción constitucional en relación con el turno asignado para la valoración por parte del Consejo de Evaluación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, cuando se advertía que el accionante ya había sido valorado y lo que realmente solicitaba era ser promocionado a fase de mediana seguridad. Folio 19 y ss. del cuaderno de tutela. Folio 25 y 26 del cuaderno de tutela.
ya había sido valorado y lo que realmente solicitaba era ser promocionado a fase de mediana seguridad. Folio 19 y ss. del cuaderno de tutela. Folio 25 y 26 del cuaderno de tutela. 5Tutela: 50006 31 87 003 2018 000165 01. 2da Inst. Accionan/e: Edgar Hernán BUSIOS
Accionada: EStablechnienio Penitenciario de Acacias.
Decisión: Confillma.
Así las cosas, la decisión de primera instancia, en este aspecto, será confirmada por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales, pero por las razones aquí expuestas. 3.2.1. De los hechos adicionales planteados. De ' otro lado, en relación a los argumentos expuestos ,por el actor en el escrito de impugnación, referentes a que lo solicitado con el escrito de tutela es obtener los elementos probatorios que fueron el fundamento para negar el cambio de fase de seguridad, se tiene que se trata de hechos que no fueron señalados en el escrito de tutela9. Desde esa perspectiva, es evidente que el accionante alega hechos nuevos, que no pudieron ser analizados por el Juez de primera instancia y por ello, no es posible que este Tribunal emita pronunciamiento sobre el particular. . En caso similar en el que en la impugnación se señalaron hechós nuevos y diferentes a los mencionados en la demanda de tutela, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia indicól-°: "De otro lado, en punto del riesgo de derrumbe de las viviendas invocado, constitutivo en su criterio de perjuicio irremediable que habilita el amparo
Justicia indicól-°: "De otro lado, en punto del riesgo de derrumbe de las viviendas invocado, constitutivo en su criterio de perjuicio irremediable que habilita el amparo transitorio, la Sala debe indicar que en la impugnación el actor carece de legitimidad para exponer hechos nuevos, no noticiados al momento de promover la acción, én la medida en que los aspectos sujetos a reparo deben ser objeto de pronunciamiento por la primera instancia y por tanto a ellos se limita la posibilidad de recurrir la decisión. Por, esa razón, la Corte no efectuará pronunciamiento alguno en relación con este aspecto, pues en el escrito de tutela nada informó sobre derrumbe de viviendas ni solicitó el amparo en forma transitoria". 9 Folio 50 y ss. del cuaderno de tutela. 19 Tutela 70586 del 21 de noviembre de 2013. 6Tutela: 50006 31 87 003 2018 000165 01. 2da
Accionante: Edgar Hernán Bustos Pira jan.
Accionada.. Establecimiento Penitenciario de Acacias. h - Decisión: Confirma. Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero. Confirmar el fallo proferido el ocho (8) de noviembre de dos Mil' dieciocho (2018), por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, en el sentido de negar el amparo invocado por Edgar Hernán Bustos Pirajan, ,pero por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
de Seguridad de Acacías, en el sentido de negar el amparo invocado por Edgar Hernán Bustos Pirajan, ,pero por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. Segundo. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. -Notifíquese y Cúmplase.
Magistrada c: .
ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTÁ OEL DARÍO TREJOS LON 1 OÑO
Magistrado Magistrado