TSDJ VVC SP - 500063187003 2019 00012 01-(15-03-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500063187003 2019 00012 01-(15-03-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN PENAL Radicación: 50006-31-87-003-2019-00012-01
Procedencia: Juzgado 3 0 de Ejecución de Penas de Acacias
Accionante: Ducsson Stewart Chacón Gutiérrez
Accionada: Establecimiento Penitenciario de Acacías.
Derecho: Petición Decisión: Nulidad Fecha: 15 de marzo de 2019 1 - ASUNTO A DECIDIR Sería del caso desatar la impugnación interpuesta por el señor Ducsson Stewart Chacon Gutierrez, contra el fallo proferido el 4 dé febrero de 2019, de no ser porque se advierte vicios en el trámite de primera instancia, yerros que generan causal de nulidad que afecta lo actuado.
La presente decisión se adopta por el Magistrado Sustanciador de conformidad con los artículos 4° del Decreto 306 de 1992 y 35 del Código General del Proceso.' 2ANÁLISIS PARA DECIDIR 2.1 De acuerdo a los dócumentos que reposan en el expediente, esta Sala observa ausencia de resolución por parte del A quo frente al derecho a la visita conyugal de las personas privadas de la libertad reconocido jurisprudencialmente en sentencia de la Corte Constitucional T-686 de 2016. Sin embargo, el A quo dirige el análisis frente al derecho fundamental de petición y no analiza el derecho a la visita conyugal, pese a que lo pretendido por el actor a traves de la presente acción es que se le permita acceder a mencionada visita. I Este despacho se acoge a los planteamientos expuestos por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, MP.
a traves de la presente acción es que se le permita acceder a mencionada visita. I Este despacho se acoge a los planteamientos expuestos por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, MP. Luis Armando Tolosa Villabona, en la providencia radicado No. 11001-02-03-000-2019-00 aprobada en sesión del 20 de febrero de 2019; conforme a lo discutido el 25 de febrero de 2018, en Sala Penal respecto si los autos en los que se dispone la nulidad de lo actuado dentro de una acción constitucional (caso específico que se discutió la acción de tutela radicado No. 50001 31 07 001 2018 00263 01 M.P. Patricia Rodrígú,ez Torres), deben ser emitidos en Sala o por el magistrado ponente y se concluyó que corresponde a este último, según el artículo 35 del Código General del Proceso y la providencia antes anotada.Radicación: 50006-31-87-003-2019-00012-01
Proceso: Tutela Segunda Instancia
Accionante: DUCSSON STEWRT CHACON Decisión: Nulidad En ese orden, ante la necesidad que se resuelva debidamente la litis por parte de la juez de primera instancia, es necesario, garantizar el principio de la doble instancia consiste específicamente en la posibilidad de que las decisiones adoptadas por los jueces sean evaluadas y revisadas por su superior jerárquico, y adopte .1a decisión definitiva, bien sea confirmando o revocando la sentencia adoptada en primera instancia. Dicha garantía constituye un elemento fundamental del debido proceso, dirigido a garantizar la recta administración de justicia y el ejercicio del derecho de contradicción; de allí que la Constitución
adoptada en primera instancia. Dicha garantía constituye un elemento fundamental del debido proceso, dirigido a garantizar la recta administración de justicia y el ejercicio del derecho de contradicción; de allí que la Constitución Política establezca que el principio de la doble instancia debe aplicarse en todos los trámites que se sigan ante las autoridades judiciales y administrativas, salvo las excepciones que consagre la ley (Auto 114/08 de la Corte Constitucional). Para. el trámite, de las tutelas se consagra la doble instancia y este principio no se garantiza cuando se omite el pronunciamiento de la Primera. Así pues, el juez de primera instancia debe resolver ia litis puesta en su consideración, respecto de todos los aspectos esbozados por la tutelante, única manera de que se garantice el principio de la doble instancia y el derecho a la defensa con quien pueda eventualmente salir desfavorecido con el fallo de primer grado. Es además deber'del Juez resolver de fondo sobre el asunto planteado, motivando debidamente su determinación, para establecer si concede o no el amparo, pues de lo contrario, de negarse a decidir, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y deja desprotegido al peticionario, desconociendo lo presupuestado en el art. 86 del Constitución Política2. Al respecto no sobra agregar que la Corte Constitucional en SU-424 de 2012 señaló que: "el Juez debe pronunciarse sobre todas las pretensiones; el derecho al debido proceso puede afectarse en un fallo judicial cuando no existe un pronunciamiento detallado y diferenciado sobre cada una de las pretensiones en la parte resolutiva de la decisión.", labor que no se efectuó. En ese orden de ideas, ante la ausencia de pronunciamiento del fallador de
detallado y diferenciado sobre cada una de las pretensiones en la parte resolutiva de la decisión.", labor que no se efectuó. En ese orden de ideas, ante la ausencia de pronunciamiento del fallador de primera instancia frente a las pretensiones de la actora, es necesario generar la invalidación de la actuación desde su auto admisorio, conforme a lo normado en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicables al trámite de tutela por virtud del principio de integración consagrado en el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, con excepción de las pruebas practicadas y allegadas, las cuales conservan plena validez, a fin de que se rehaga con el pleno respeto del debido 2 T-486 de 1994 MP José Gregorio Hernández Ladino. 2Radicación: 50006-31-87-003-2019-00012-01
Proceso: Tutela Segunda Instancia
Accionante: DUCSSON STEWRT CHACON Decisión: Nulidad proceso, conformando corno debe ser el contradictorio y pronunciándose de fondo sobre el asunto objeto de litis.
Adicionalmente, es necesario advertir al juez fallador que debe vincular en debida forma el legítimo contradictorio, pues se informó en el traslado de la tutela por parte del Establecimiento Carcelario que la autorización de visita conyugal depende de un sistema denominado Sisipec Web visitor, que es controlado por la Dirección Regional de Visitas, pero indagado telefónicamente se trata de la Oficina de Sistemas del Instituto Nacional Penitenciario de Bogotá. En ese entendido, se ordenará la remisión inmediata del expediente al Juzgado ,Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
Oficina de Sistemas del Instituto Nacional Penitenciario de Bogotá. En ese entendido, se ordenará la remisión inmediata del expediente al Juzgado ,Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, RESUELVE: PRIMERO. DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado en este asunto, desde el auto por medio del cual fue admitida la presente acción de tutela. SEGUNDO. Consecuentemente con lo anterior, se ORDENA remitir por Secretaria las presentes diligencias de forma inmediata al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. TERCERO. Comuníquese esta decisión a las partes e intervinientes en el presente asunto.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
1 OEL DARÍO TREJOS LO DOÑO
Magistrado