TSDJ VVC SP - 500063187003 2019 00069 01-(03-07-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500063187003 2019 00069 01-(03-07-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
TRIBUNALSUPERIORDELDISTRITOJUDICIAL
DEVILLAVICENCIO
SALAPENAL
MagistradoPonente:
ALCIBÍADESVARGASBAUTISTA
AprobadoactaNo.087 Villavicencio,julio tresdedosmildiecinueve.
Radicación: Accionante: Accionado: 50006 31 87 003 2019 00069 01
JoséAlexanderSánchezCastañeday otros DirecciónGeneraldel INPECy otros. ASUNTO Procedela Salaa resolverla impugnacióninterpuestacontrael fallo del 22 de mayodel presenteaño proferidoporel JuzgadoTercerode Ejecuciónde Penasy Medidas de Seguridadde Acacías, Meta, que negó el amparo constitucionalalosderechosfundamentalesaladignidadhumana,alasalud y a lavidadigna,solicitadoporlosinternosdelEstablecimientoPenitenciario y Carcelariode dicha localidad,JoséAlexanderSánchezCastañeda,Rafael Ignacio LaraAtencio, FranciscoJavier Ramos,AbelardoGalvisLuna,Juan Carlos Fuentes Ruiz, Henry GarcíaRodríguez,William Villanueva Chicue, ReneJavier RoblesPacheco,JuanJoséCárdenasIsazay FernandoAlonso Ariza.
ANTECEDENTES
1. Segúnlademanday anexos,losmencionadosinternosformularonacción de tutela contra las DireccionesGeneraly RegionalCentraldel INPEC,la Dirección y Comando de Vigilancia del EstablecimientoPenitenciario yTutela 2a Instancia Rad. 5000631 8700320190006901
Accionante: José Alexander Sánchez Castañeda y otros Accionado: Dirección General del INPEC y otros.
Carcelario de Acací~sy la Unidad de Servicios Penitenciarios Y Carcelarios, USPEC,en procura de amparo constitucional a sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud y a la vida digna, que estiman vulnerados por no permitírseles el ingreso de un toldillo, dos mudas de ropa de civil, un ventilador y un reloj de pulso y el descansoen susceldas por espacio de una hora después del almuerzo, lo que, a su juicio, constituye una decisión arbitraria del establecimiento carcelario, pues estos elementos y el descanso en susceldas luego del almuerzo seencuentran debidamente autorizados en la Resolución Inpec No. 6349 del 19 de diciembre de 2016. Indicaron que en este sentido han formulado varios derechos de petición y han sido respondidos negativamente con fundamento en el reglamento que rige la institución, pesea que el ingreso de dichos artículos tiene sustento en el Reglamento General del Inpec, de donde viene que son infundadas las razonesesgrimidas por el establecimiento penitenciario para no acceder a su petición. Señalanque con el uso de ropa de civil en las visitas y remisiones, en lugar del uniforme de dotación, se previene "daños psicológicos a la familia"; con el toldillo, se evita picaduras de zancudos y proteqe su salud; el ventilador, lo requieren por el calor sofocante que hayal interior de las celdas; el reloj
en nada altera el ord~n y la seguridad y la apertura de las celdas después del almuerzo es para el disfrute del descanso al que tienen derecho, como está estipulado en el Reglamento General del Inpec. Por lo anterior, solicitan la tutela de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud y a la vida en condiciones dignas y, en consecuencia, ordenar al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías que permita el ingreso de los elementos arriba expresados y la apertura de las celdas después del almuerzo, conforme a lo dispuesto en la Resolución No. 6349 de 2016, por la cual se expide el Reglamento General 2Tutela 2a Instancia Rad. 5000631 87003 20190006901 I de los Establecimien~osde Reclusióndel Orden Nacional-ERON a cargo del
INPEC.1
Accionante: José Alexander Sánchez Castañeda Yotros Accionado: Dirección General del INPEC y otros.
2. Admitida la demanda por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, dispuso el traslado a las accionadas, mediante auto del 9 de mayo últímo.?
El director del Establecimiento Penitenciaria y Carcelario de Acacías, indicó respecto del ingreso de toldillo, que la normatividad y régimen interno vigente no brinda la posibilidadI de que los internos cuenten con dicho elemento por cuanto obstaculiza los controles adecuados de seguridad nocturnos. En cuanto al ingreso de dos mudas de ropa de civil, señaló que
el uso obligado del uniforme por parte de la comunidad reclusa no vulnera derechos fundamentales de los internos y, por el contrario, es un aporte a la disciplina y sequrldad de la institución, por cuanto facilita la distinción de los internos e impide la posibilidad de una fuga confundiéndose con los visitantes. Deber que se encuentra establecido en la Ley 1709 de 2014 y en el reglamento interno del Establecimiento. Sobre el ingreso del ventilador, indicó que el reglamento general y el reglamento interno prohíben el ingreso de tales objetos. Así mismo, manifestó que no es posible dejar las celdas abiertas como solicitan los tutelantes, porque se tienen horarios establecidos en procura del bienestar de la comunidad carcelaria. Por las anteriores razones, solicitó despachar de manera desfavorable las pretensiones de la demanda.' 1 Folios 1 - 35 c. o de tutela. 2 Folio 45 c.o de tutela. 3 Folio 50-57 c.o de tutela. 3Tutela 2a Instancia Rad. 50006 31 87003 2019 00069 01
Accionante: José Alexander Sánchez Castañeda y otros Accionado: Dirección General del INPEC y otros.
La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, indicó que no es la autoridad competente para permitir el ingreso de loselementos que solicitan los acdonantes y que esta decisión atañe al director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de AcacíaS4, Igual postura asumió la Dirección
Generaldel Inpec, que solicitó através del Jefe de la Oficina AsesoraJurídica su desvinculación del trámite constitucional.5
3. Enfallo del 22 de mayo del año en curso, el JuzgadoTercero de Ejecución de Penasy Medidas de Seguridad de Acacíasnegó el amparo constitucional, alconsiderar que ladecisión del establecimiento penitenciario que cuestionan los internos se ajusta al reglamento que rige la institución y en ese orden, no cabe predicar amenaza o menoscabo a sus derechos fundamentales, pudiéndose deducir, en consecuencia, que su inconformidad radica en las prohibiciones establecidas en dicho marco normativo, ante lo cual resulta improcedente la presente acción al tenor del artículo 6 del decreto 2591 de 1991, puescuentan con otros mediosde defensajudiciales idóneosy eficaces para demandar el reqlarnento."
4. La decisión fue impugnada por los accionantes, quienes manifestaron al momento de su notificación su intención de impugnar ladecisión y, allegaron con posterioridad un escrito en el que reiteraron losargumentos de la acción de tutela',
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, 4 Folio 60-65 c.o de tutela. s Folios 64-65 c. o.
6 Folios 69-73 c.o. de tutela. 7 Folio 4 - 17 c. o. del Tribunal 4Tutela 2a Instancia Rad.5000631 87 003 2019 00069 01
Accionante: JoséAlexanderSánchezCastañeday otros ! Accionado: DirecciónGeneraldel INPECy otros. i cuando tales derechoshan sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la aludida norma.
Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el artículo 60 del Decreto 2591 de 1991, se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales; Y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante lajusticia ordinaria.
2. Expuesto lo anterior, corresponde a la Sala determinar si las autoridades penitenciarias al no permitir el ingreso de dos mudas de ropa de civil, un ventilador, un toldillo y un reloj de pulso a los internos y la entrada a las celdas luego del almuerzo, vulneran los derechos fundamentales de los accionantes.
Examinado el caso, la Sala confirmará el fallo de primera instancia que negó
laacciónde tutela promovida por losaccionantes, por lassiguientes razones: 2.1. En primer lugar, el uso de uniforme del personal recluso está consagrado en el reglamento que rige la institución (Resolución No. 1060 de 2011) y que fue aprobado por la Dirección General del Inpec mediante Resolución No. 2822 de 2011. Deesta normativa, expedida con fundamento en los-artículos 52 y 53 de la Ley 65 de 1993, se establece que el vestuario de los condenados está consagrado en el artículo 47 de la Resolución 1060 de 2011, mediante la cual se adopta el régimen interno del Establecimiento Penitenciaria y Carcelario de Acacías,que dispone, que: 5Tutela 2a Instancia Rad.5000631 87 003 2019 00069 01 ; I"(...) losinternos co~denadosvestirán uniformesconfeccionadosencorte ycolor que noriñan con las:condicionesclimáticasy desprovistasdetodo elemento que puedaafectar ladignidad humana.Seprohíbeel registrode númerosvisiblesen la parte externa de los uniformes y ladistinción de color por el tipo de delito." Accionante:JoséAlexanderSánchezCastañedaYotros
Accionado: DirecciónGeneraldel INPECyotros.
Ensentido análogo, el artículo 65 de la Ley 65 de 1993 ordena, que: "Los condenadossin excepciónvestirán uniformes. Estosserán confeccionados en corte y color que no riñan con la dignidad de la persona humana. Serán
adecuados a las condiciones climáticas, así como al estado de salud de los internos, garantizando dentro de los límites razonablesy proporcionales sus demásderechosfundamentales. Habráuniformes diferenciadospara hombresy mujeres". La anterior disposición fue declarada exequible mediante Sentencia C-394/95, en la que la Corte Constitucional precisó: "Tampoco contraría norma algunade laCartaPolíticaelartículo65, que dispone el usode uniforme por parte de loscondenados.Esésta una práctica usual en las penitenciaríasdel mundo, y lo ha sido también en Colombia.Setrata, ante todo, de una medida elemental de seguridad que permite identificar al condenado en casos de visitas masivas, para evitar la práctica del llamado "cambiazo"o suplantación de persona." En esa medida -destaca la Sala-, el porte de uniforme de las personas condenadas es una medida razonable en punto del objetivo legítimo de la disciplina, el orden y la seguridad del establecimiento penitenciario, de modo que no implica afectación de derechos diferentes a la libertad de locomoción y la libertad personal, válidamente restringidos en razón de la reclusión. La mencionada disposición contempla que los uniformes deben estar desprovistos de todo elemento que pueda afectar la dignidad humana, con un corte o confección y color adecuados a esa finalidad, esto es, que no pueden ser degradantes ni humillantes, lo que permite predicar que esta regla se funda en motivos razonables para lograr objetivos legítimos, tales como la seguridad y protección de la auto-estima y dignidad humana del
recluso. 6Tutela 2a Instancia Rad.5000631 87003 2019 00069 01
Accionante: JoséAlexanderSánchezCastañedaYotros Accionado: DirecciónGeneraldel INPECy otros. i Porotro lado el establecimiento penitenciario también prohíbe el ingreso de, , ventilador, toldillo y reloj a los internos y esa determinación, tampoco se evidencia arbitraria o injustificada, pues, no solo emana del reglamento interno que el arto 53 de la Ley 65 de 1993 ordena expedir en cada centro de reclusión, sino que se perfila adecuada Y necesaria a los fines de la seguridad y orden' público del centro carcelario, acorde con las pautas trazadas por la doctrina constitucional que, como en la SentenciaT-1030/03, señala lo siguiente: "...es una medida proporcional por cuanto busca una finalidad constitucional, cual es el mantenimiento de la seguridad y el orden público; es necesaria ya que está comprobado que la tenencia de estos equipos facilita la comisión de delitos y evasiones del penal y es estrictamente proporcional en cuanto las directivas del penal han tomado las provisiones necesarias para que los internos estén informados de los sucesos que ocurren en el mundo -externo. En otros términos, resulta proporcional que en una cárcel o penitenciaría se prohíba el uso de radios y televisores en la celdas y dormitorios de los internos; no obstante, con el propósito de garantizar el derecho fundamental de acceso a la
información, las directivas de estos establecimientos deben garantizar, al menos, que en las zonas comunes los internos cuenten con un televisor, puedan asimismo escuchar noticias de radio y se les permita la tenencia de revistas y periódicos ...". En este sentido, los reglamentos de los centros carcelarios expresamente consagran los elementos de ingreso permitidos, de manera que, los que se encuentran por fuera de esa precisa usta;que son los artículos básicos que requiere el personal recluso, no pueden ser procurados directamente por los internos o sus visitantes, en atención precisamente a las restricciones de las que son objeto. En el caso concreto, el toldillo no está dentro de esos elementos y la restricción de su ingreso y uso se explica por razonesde control y seguridad al interior del establecimiento carcelario, pues la guardia requiere vigilar el personal recluso y ello no es posible si los internos usan toldillos que dificultan su visualización e inspección en las celdas durante la noche. Esta medida, por tanto, no está encaminada a desconocer los derechos de los internos sino a garantizar su vigilancia y seguridad. 7Tutela 2a Instancia Rad.5000631 87 003 2019 00069 01
Accionante: JoséAlexanderSánchezCastañedaYotros Accionado: DirecciónGeneraldel INPECyotros. +En lo tocante a la pretensión de que se abran las celdas durante el día, el horario de cotidianidad para la apertura y cerrada de las mismas igual está! establecido en el re$)lamento interno; así que siendo el anterior un aspecto
reglado en el ordenamiento jurídico que rige la institución, sería intromisión indebida del juez constitucional entrar a modificar horarios u ordenar el ingreso de elementos o prendas de vestir prohibidas en el régimen interno del establecimiento carcelario. De donde viene que, si los tutelantes consideran que el reglamento es ilegal en cuanto es violatorio de sus derechos, deben formular la correspondiente demanda de nulidad ante lajurisdicción competente como es la contenciosa administrativa Y no recurrir a la tutela, que dadas sus características esencialesde residualidad y subsidiariedad, no opera ante esa posibilidad de defensa judicial. Así por tanto, la Salaconfirmará el fallo objeto de impugnación, que negó el amparo invocado por los demandantes. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero. Confirmar el fallo impugnado que negó la tutela impetrada por los internos JOSÉ ALEXANDERSÁNCHEZCASTAÑEDA,RAFAELIGNACIO
LARA ATENCIO, FRANCISCOJAVIER RAMOS, ABELARDO GALVIS LUNA,
JUAN CARLOS FUENTES RUIZ, HENRY GARCÍA RODRÍGUEZ, WILLIAM
VILLANUEVA CHICUE, RENE JAVIER ROBLES PACHECO, JUAN JOSÉ
CÁRDENASISAZAy FERNANDOALONSOARIZA contra la Dirección General
y Regional Central del INPEC, la Dirección y Comando de Vigilancia del 8Tutela 2a Instancia Rad.5000631 87 003 2019 00069 01 ! , I EstablecimientoPen~enciarioyCarcelariodeAcacíasy laUnidaddeServicios Penitenciarios,USPEC, por la presunta violación a los derechos fundamentalesa ladiqnidadhumana,a lavidadignay a lasalud.
Accionante: JoséAlexanderSánchezCastañedaYotros
Accionado: DirecciónGeneraldel INPECyotros.
Segundo. Remitir el expedientea laCorteConstitucional,paralaeventual revisióndelfallo. Notifíquese y Cúmplase. ~oOALCIBIADESVARGASBAUTISTA Magistrado
~UEZTORRES
Magistrada
•••••ElICM~
JOELDARlOTREJOSLONDOÑO
Magistrado 9