TSDJ VVC SP - 500063187003 2019 00082 01-(18-10-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500063187003 2019 00082 01-(18-10-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
VILLAVICENCIO
SALA PENAL
Magistrado Ponente: JOEL DARlO TREJOS LONDOÑO
Radicación Procedencia Accionante Accionados Derechos
Decisión
.Aprobado: Fecha: 50006-31-87-003-2019-00082-01 Juzgado Tercero de Ejecución de Penas VIcio RENÉ RODRíGUEZ BARRAGÁN UARIV Petición y otros Adiciona y confirma Acta N° 145 18 de octubre de 2019 1 - ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por RENÉ RODRíGUEZ BARRAGÁN contra el fallo proferido el 9 de septiembre de 2019, por medio del cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Villavicencio, declaró improcedente la acción constitucional.
2. HECHOS QUE MOTIVAN LA TUTELA Manifestó el accionante que elevó reiteradas peticiones ante la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las VíctimasUARIV, en las que solicitó hacer efectiva la entrega de ayudas humanitarias y proyectos productivos.
Por lo anterior, solicitó el amparo, de sus derechos fundamentales y en consecuencia, ordenar a la accionada la entrega inmediata de ayuda humanitaria progresiva cada 90 días, proyecto productivo y el pago de la indemnización administrativa. 3 - DECISiÓN IMPUGNADA Mediante providencia proferida el 9 de septiembre de 20191 el Juzgado Tercero de
Ejecución de Penas y Medidas de Villavicencio, negó el amparo de los derechos 1 Folios 38 y ss. del cuaderno de tutela.<, .•'
Radicación: Proceso:
Accionante: Decisión 50006-31-87-003-2019-00082-01
Tutela de segunda instancia Rene Rodríguez Barragán Adiciona y confirma invocados por el actor, al existir carencia actual de objeto por presentarse hecho superado. 4IMPUGNACiÓN Manifestó el accionante que no es de recibo la decisión del A qua, como quiera que el fallador no valoró la situación fáctica del caso concreto, y que incurrió en errores de hecho y de derecho, lo que vulneró sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. Por lo anterior, solicitó se amparen sus derechos fundamentales, como consecuencia, se ordene a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIV, resolver su petición en cuanto a las ayudas humanitarias, subsidios de vivienda, proyecto productivo e indemnización administrativa. 5 -ANÁLISIS PARA DECIDIR 5.1Corresponde a la Sala determinar, si acorde con lo expuesto por el A qua, se está vulnerando el derecho fundamental de petición que reclama el señor RENÉ RODRIGUEZ o si conforme con los documentos aportados en el trámite de segunda instancia por parte de la UARIV, estamos ante una carencia ac~ual de objeto por hecho superado. 5.1.1Legitimación en la causa por activa El accionante acude a este mecanismo constitucional a nombre propio y en garantía
de sus derechos fundamentales, por lo que se encuentra legitimada para interponer la presente acción. 5.1.2Inmediatez y subsidiariedad De acuerdo a los documentos que reposan en el expediente, las solicitudes efectuadas por el accionante para obtener ayuda humanitaria, proyecto productivo, salud, vivienda y educación, datan del 11 de diciembre de 20182, 31 de enero de 20193, marzo 7 de 20194, abril 1 de 20195, mayo 10 de 20196,7, julio 23 de 20198 y 2 Folio 17 del cuaderno de tutela 3 Folio 16 del cuaderno de tutela 4 Folio 15 del cuaderno de tutela 5 Folio 10 del cuaderno de tutela 6 Folio 11 y 8 del cuaderno de tutela 7 Folio 8 del cuaderno de tutela a Folio 13 del cuaderno de tutela 2<. Radicación:
Proceso: Accionante: Decisión 50006-31-87-003-2019-00082-01
Tutela de segunda instancia Rene Rodríguez Barragán Adiciona y confirma 30 de julio .de 2019, y acudió a este mecanismo judicial un mes después de la 'radicación de la última solicitud, por lo que considera esta Sala que se cumple con el principio de inmediatez, y del mismo modo el de subsidiariedad pues el accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para que se analice la posible vulneración al derecho fundamental al debido proceso administrativo y petición respecto al plazo razonable para resolver sus solicitudes.
5.2Cumplidos los requisitos generales de procedencia de la tutela, se desciende al análisis del problema jurídico planteado, por lo que verificados los documentos que reposan en el expediente, se tiene que el accionante radicó ante la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctima, 8 solicitudes en las que requería el pago de ayudas humanitarias y el reconocimiento de proyectos productivos, con escritos que datan: del 11 de diciembre de 20189, 31 de enero de 201910, marzo 7 de 201911, abril 1 de 201912, mayo 10 de 201913, mayo 10 de 201914, julio 23 de 201915 y 30 de julio de 201916 5.2.1Frente al derecho de petición, debe indicarse que la Constitución Política de 1991, en su artículo 23, consagra el derecho a presentar peticiones respetuosas como una de las principales vías de acceso a la información en un Estado Social y Democrático de Derecho. A su vez, el artículo 14 de la Ley 1755 del 30 de junio de 201517, establece "los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.", (Negrita por la Sala). Del mismo modo, la jurisprudencia ha establecido unos parámetros que deben seguirse en las respuestas, den~ro de los cuales se destacan la concurrencia de cuatro fundamentales exigencias, en cuya ausencia, no puede darse por satisfecho
tal derecho. Estas hao sido indicadas de la siguiente manera: "El derecho de petición se materializa cuando la autoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede, emite respuesta a lo pedido, i) respetando el término previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de , 9 Folio 17 del cuaderno de tutela 10 Folio 16 del cuaderno de tutela 11 Folio 15 del cuaderno de tutela 12 Folio 10 del cuaderno de tutela 13 Folio 11 del cuaderno de tutela 14 Folio 8 del cuaderno de tutela 15 Folio 13 del cuaderno de tutela 16 Folio 9 del cuaderno de tutela 17 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3Radicación:
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Tutela de segunda instancia Rene Rodríguez Barragán Adiciona y confirma manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; iii) en forma congruente frente a la petición elevada; y, iv) comunicándole tal contestación al solicitante. Si emitida la respuesta por el requerido, falta alguno de los tres presupuestos finales, se entenderá que la petición no ha sido atendida 5.2.2 - Ahora, respecto al derecho al debido. proceso administrativo la Corte Constitucional en sentencia C-034 de 2014, señaló:
"La jurisprudencia constitucional ha diferenciado entre las garantías previas y posteriores que implica el derecho al debido proceso en materia administrativa. Las garantías mínimas previas se relacionan con aquellas garantías mínimas que necesariamente deben cobijar la expedición y ejecución de cualquier acto o procedimiento administrativo, tales como el acceso libre y en condiciones de igualdad a la justicia, el juez natural, el derecho de defensa, la razonabilidad de los plazos y la imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces, entre otras. De otro lado, las garantías mínimas posteriores se refieren a la posibilidad de cuestionar la validez jurídica de una decisión administrativa, mediante los recursos de la vía gubernativa y la jurisdicción contenciosa adrninistrativa.t'(Resalta la Sala). 5.3 -Verificada la documentación que reposa en el expediente, la entidad accionada en el traslado de la tutela, aporta las comunicaciones que datan del 618, 2819 de agosto, 2 de septiembre de 201920, en la que le informa lo siguiente:
1. Indemnización administrativa: Le asignan cita para el 26 de septiembre de 2019 a la 1:50 P.M. de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 01958 de 2019.
2. Ayuda humanitaria: Le comunican que fue sujeto del proceso de identificación de carencias lo que arrojó como resultado la ausencia de subsistencia mínima, razón por la cual, mediante Resolución No. 0600120182085121 de 201821 la entidad ordenó la suspensión definitiva de
.Ia atención humanitaria, en razón a que el señor René Rodríguez Barragán obtuvo calificación de competencias laborales otorgada por el SENA, situación que le permite mejorar su empleabilidad y acceder a fuentes de ingresos que faciliten su auto sostenimiento. 4 16 Folio 49 y ss. del cuaderno de tutela 19 Folio 52 y ss. del cuaderno de tutela. 20 Folio 32 y ss. del cuaderno de tutela. 21 Folio 28 del cuaderno de tutelaRadicación:
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Tutela de segunda instancia Rene Rodríguez Barragán Adiciona y confirma
3. Proyecto productivo u oferta interinstitucional: le informó que los responsables de estas medidas son el Ministerio del Trabajo, a cuyo cargo está el diseño, coordinación y seguimiento de los programas y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbano. Del mismo modo precisó que Ministerio de Trabajo y el Servicio Nacional de AprendizajeSENA tienen a cargo la creación e implementación de programas de capacitación para el empleo y emprendimiento que preparen a las víctimas para los retos que exige la competitividad en el mercado laboral.
4. Subsidio de vivienda: le explica que es FONVIVIENDA quien debe dar trámite a la mencionada solicitud, dando información respecto al reglamento actual que existe sobre esa materia.
Considera la Corporación, que se cumple los presupuestos establecidos por la
jurisprudencia para satisfacer el derecho fundamental de petición, pues aunque no acceden a sus pedimentos, le explican las razones por las cuales no puede acceder a la ayuda humanitaria, esto es, pues mediante Resolución No. 0600120182085121 de 2018, la Unidad decidió suspender de manera definitiva la entrega de dichas prerrogativas, dada las competencias laborales adquiridas por el actor por parte del SENA. Igualmente, le informó cuales son las entidades que desarrollan los programas .de proyecto productivo y subsidio de vivienda. Además, aunque no existe constancias de recibido de las comunicaciones del 622, 2823 de agosto, 2 de septiembre de 2019 por parte del actor, su impugnación va dirigida a controvertir las mismas, al señalar que "la UARIV da contestaciones que no dan solución a las solicitudes del derecho de petición", por lo que le asistió razón al A quo al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues dos de las respuestas otorgadas por la accionada fueron emitidas en el trámite de la presente acción constitucional, siendo necesario confirmar el fallo de primera instancia. 5.4Del mismo modo, existe carencia actual de objeto por hecho superado frente a la vulneración al debido proceso administrativo, dado que el actor había solicitado la vía para la obtención de reparación administrativa a través de escrito radicado el . 10 de mayo de 201924, y transcurrido 3 meses no había obtenido respuesta, hecho que en principio vulneró el debido proceso administrativo ante la mora de agendarle 22 Folio 49 y ss. del cuaderno de tutela 23 Folio 52 y ss. del cuaderno de tutela.
24 Folio 11 y ss. del cuaderno de tutela. 5Radicación:
Proceso: Accionante: Decisión 50006-31-87 -003-2019-00082-01
Tutela de segunda instancia Rene Rodríguez Barragán Adiciona y confirma la cita para presentar la solicitud de indemnización administrativa de conformidad con el artículo 70 de la Resolución 1049 de 2019. No obstante, en el trámite de primera instancia le programan cita para el 26 de septiembre de 2019, la cual le fue comunicada con escrito del 28 de agosto de 201925, lo que conlleva a que exista carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho fundamental al debido proceso administrativo, yen ese sentido se adicionará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la SalaPenal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villávicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: PRIMERO: ADICIONAR el fallo proferido el 9 de septiembre del 2019 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Villavicencio, en el sentido de DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo al debido proceso administrativo invocado por el señor René Rodríguez Barragán de conformidad con, lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado.
TERCERO: Remítase esta decisión al H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFíOUESE y CÚMPLASE
-~~J~~JOEL VRíO TREJOS LO~OÑO ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA ~ R~--=-~:-TORR~S Los magistrados, 25 Folio 52 y ss. del cuaderno de tutela. 6