TSDJ VVC SP - 500063187003 2019 00094 01-(02-08-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500063187003 2019 00094 01-(02-08-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
TRIBUN~L SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
VILLAVICENCIO
SALA PENAL ./Magistrad~ Ponente: JOEL DARío TREJOS LONDOÑO Radicación: 50006-31-87-003-2019-00094-01
Procedencia: Juzgado 3° de Ejecución de Penas de Acacias
FRANCISCO JAVIER PICO RIVEROAccionante: Aprobación: Establecimiento Penitenciario de Acacias y otro Dignidad humana Confirma Acta No. 0'11n
Accionada: Derecho: Decisión: Fecha: _ 2 AGO201~ 1 -ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver -la impugnación interpuesta por Francisco Javier Pico Rivero 1 contra el fallo proferido el 3 de julio d~ 20192, por medio del cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, negó el amparo del derecho fundamental a la vida en condiciones dignas. 2 - HECHOS QUE MOTIVAN LA TUTELA Manifestó el accionante, se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acaoías, que el 23 de abril de 2019 radicó escrito en el que manifestó su inconformidad frente a I~ no prestación del servicio de energía eléctrica dentro del horario establecido, esto es, de las 16.00 a las 20.00 horas.
Precisó que el servicio eléctrico es encendido entre las 6.40 pm y 7.00 pm y apagado
entre las 7.40 pm y 8.00 pm., situación que I~impide realizar diferentes tareas como leer, estudiar, tejer y escribir. 1 Folio 46 revés del cuaderno de tutela 2 Folio 34 y ss. del cuaderno de tutela.Rac;licación: 50006-31-87"003-2019-00094-01
Proceso: Tutela de Segunda Instancia
\ Accionante: FRANCISCO JAVIER PICO RIVERa
Decisión: Aclara 3 - DECISiÓN IMPUGNADA I Mediante fallo proferido el 3 de julio de 20193 el Juzgado Tercero de Ejecución de, Penas YMedidas d~ Seguridad de Acacias, negó la acción constitucional promovida por FRANSISCO J~VIER PICO RIVERa, al considerar que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías-Meta, no vulneró los derechos fundamentales por él invocados. 4 - IMPUGNACiÓN Manifestó el accionante que no es de recibo la decisión del A quo", dado que contrario a lo señalado en el fallo de primera instancia, la vulneración de derechos no ha cesado, pues ¡el servicio de energía eléctrica no es suministrado dentro del horario establecido. Además, precisó que la accionada dio respuesta a la petición del 23 de abril, encontrándose por fuera del término establecido. 5 -ANÁLISIS PARA DECIDIR Corresponde' a la Sala determinar, ~si contrario a lo considerado por el juez de primera instancia, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías-Meta,
vulneró el derecho fundamental a la dignidad humana de Francisco Javier Pi90 Rivero, al incumplir los horarios establecidos por la directiva del penal según el re~lamento interno, para el suministro del servicio de energía. 5.1Previo a resolver el cuestionamiento que se plantea, es menester indicar que en eventos como el-que ocupa la atención de la Sala, en el que los quejosos se encuentran privados de su' libertad, algunos de sus derechos fundamentales se encuentran suspendidos o restringidos desde el momento en que fueron sometidos a una detención preventiva o condenados mediante sentencia judicial, razón por la que se ha sostenido que los reclusos se hallan vinculados con el Estado por una especial relación de sujeción. De tal suerte que este último puede exigirles el sometimiento a un conjunto de condiciones y reglas de conducta encaminadas a mantener el orden y la seguridad en los establecimientos carcelarios del país, siempre y cuando estas medidas se ajusten a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, tal ycomo lo reiteró la Corte Constitucional, así: 3 Folios34 yss. del cuaderno de tutela. 4 Folio4 revés de cuaderno del Tribunal 2.-...:,_
Radicación: Proceso: 50006-31-87-003-2019-00094-01
Tutela de Segunda Instancia FRANCISCO JAVIER PICO RIVERO Aclara i "...En cuanto a I~ restricción de derechos fundamentales, este Tribunal ha sido enfáticoen señal~rque la privaciónde la libertadno implicala anulaciónautomática
de las garantíasI constitucionales. (...). Así, derechos como las libertades de locomoción y personal son válidamenterestringidosen razón de la reclusión. Otro grupo de garantíaScomo la intimidad,los derechos de asociacióny de información puedensufrirlimitacion~srazonablesyproporcionadas,loqueconllevaquesu núcleo esencial no pueda ser afectado.Finalmente,los derechos a la vida, a la salud, a la integridad,a laigualdad,a ladignidad,a lalibertadreligiosaydeconciencia,aldebido proceso, de petición y al reconocimientode la personalidadjurídica permanecen intangibles. Ahora bien, la Corte ha concluido "que la razonabilidad y la proporcionalidad son los criterios que permiten establecer si la restricción de las garantías de los internos es constitucionalmente válida..."5. (Resalta de la Sala).
Accionante: Decisión: En el caso que se examina, el actor invoca la afectación a su dignidad humana, derecho fundamental que no se encuentra restringido, siendo necesario efectuar un análisis de fondo frente al mismo, sin embargo, una de las pretensiones del quejoso radica en que sea suministrado el servicio de energía en su celda a las 5.20 de la mañana con el fin de iniciar su jornada, pretensión esta que gira en torno a las reglas internas del establecimiento, concretamente con el horario de cotidianidad para internos, es decir, pretende el quejoso controvertir lo dispuesto en el artículo 316 de la Resolución 1060 de 2011 (Reglamento Interno del
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, aprobado en Resolución, . No. 002822 de 2011 por la Dirección General deIINPEC). Como la acción se encamina a cuestionar un acto administrativo, se tiene que este es susceptible de ser controvertido mediante la vía contencioso administrativa a través de los mecanismos legales pertinentes previstos por el legislador, verbi gratia, el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad", tornándose improcedente la acción de tutela al contar con otro mecanismo de defensa judicial; sin embargo, la Corte Constitucional en sentencia T-143 de 2017, establece que tratándose de personas privadas de la libertad, y en el que se involucra el goce efectivo de derechos fundamentales, "la Constitución 'Política consagra una protección especial que en hechos concretos se traduce en un tratamiento reforzado, dada su condición de especial sujeción e indefensión frente al Estado que debe garantizarse a través de la acción de tutela, frente a lo cual este procederá como mecanismo definitivo al perfilarse como el idóneo para dar solución a los derechos fundamentales de los reclusos." 5 Sentencia T-077 de 2015 MP. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. . 6 ARTICULO 47°. VESTUARIO. Teniendo en cuenta las asignaciones presupuesta les que para este rubro se establezcan y las disponibilidades del mismo, los internos condenados vestirán uniformes confeccionados en corte y color que no riñan con
las condiciones climáticas y desprovistas de todo elemento que pueda afectar la dignidad humana. Se prohíbe el registro de números visibles en la parte externa de los uniformes y la distinción de color por el tipo de delito. 7 Artículo 135 de la Ley 1437 de 2011. 3_,'. Radicación: 50006-31-87-003-2019-00094-01
Proceso: Tutela de Segunda Instancia
Accionante: FRANCISCO JAVIER PICO RIVERO Decisión: Aclara i En ese entendido, sf cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que estamos frente auna persona privada de la libertad, que invoca la protección de su derecho, a la dignidad humrna, siendo procedente analizar la presente acción como mecanismo deñnitive. 5.2Ahora bien, es menester aclarar que con el fin de salvaguardar el orden y la seguridad al interior del establecimiento carcelario, este cuenta con una serie de horarios los cuales deben cumplirse de acuerdo a la organización y funcionalidad de la infraestructura ~ instalaciones, por manera que mediante Resolución 2822 del 20118 se estableció que los internos iniciarían actividades a partir de las 6.00 horas, por lo que no observa esta corporación, que tal medida se torne arbitraria o desproporcionada por el simple hecho de que el accionante desee iniciar sus actividades antes de la hora establecida en el reglamento.
Por otro lado, manifestó Francisco Javier Pico que con la afectación a su dignidad humana también se afectaron sus derechos a la salud, trabajo, comunicación y
libertad religiosa corno consecuencia del escaso suministro de luz eléctrica brindada al"interior de las celdas, habida cuenta de que la duración del servicio no le es suficiente para realizar actividades como leer, tejer y escribir. Señaló igualmente que aun cuando el horario de suministro de energía debe iniciar a las 16.00 horas y finalizar a las 20.00, este no se cumple, pues las luces son encendidas solo a partir de las 18.20 y apagadas entre las 19.30 y las 20.00 horas aproximadamente, situación sobre la cual recae la inconformidad del actor. . Así las cosas, se tiene que en el traslado de tutela el director del Establecimiento .Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacias-. informó que con posterioridad a la petición invocada por el actor, el abogado del Equipo Jurídico Pueblos radicó en nombre y representación de Francisco Javier Pico Rivero, petición sobre los mismos hechos y pretensiones, razón por la que se ledio respuesta a través del memorando No. 41 del 8 de mayo de 2019; sin embargo, una vez estudiado los documentos que reposan en el expediente, se observó que el abogado anteriormente mencionado no contaba con poder legal para representar los intereses del señor PICO RIVERa, razón por la que la 6 Resolución 2822 del 2011 Por la cual se aprueba la modificación al Reglamento de Régimen Interno del Establecimiento
Penitenciario de Mediana Seguridad yCarcelariodeAcacias". ARTICULO 31°.HORARIOS: El Director del Establecimiento, organizará el horario siguiendo los lineamientos del artículo 18 del Acuerdo 0011 de 1995, y la hora será de acuerdo a la organizacióny funcionalidad de lainfraestructurae instalacionesconsiderando laseguridad y laoperatividad en elmanejo de los internos 1..HORARIO DE COTIDIANIDAD PARA INTERNOS. 4_'. ! respuesta emitida ~I 13 de mayo de 20199, no puede ser, tenida como contestación a la ~etición efectuada por el accionante el 23 de abril de .Ios corrientes. En ese ~entido, avizora esta corporación que él accionante recibió respuesta $010 hasta el 12 de junio de 201910, donde se le informó que se iniciarían las indagaciones correspondientes con el fin de dar estricto
Radicación: p,roceso:
Accionante: Decisión: 50006-31-87-003-2019-00094-01
Tutela de Segunda Instancia FRANCISCO JAVIER PICO RIVERa Aclara cumplimiento al horario establecido. 5.3Ahora, de acuerdo los documentos que rezan en el expediente, se tiene que mediante memorando No 41. Del 8 de mayo de 201911 se ordenó dar cumplimiento al horario' establecido para encender y apagar las luces al interior de las celdas, frente a lo cual la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, pone en conocimiento de esta Corporacíón'", en el
trámite de segunda instancia, que con el fin de garantizar la prestación' del servicio de luz eléctrica al interior de las celdas dentro del horario establecido, nombró una unidad de auxiliares del cuerpo de custodia encargados de dicha I labor, los cuales mediante informe de fecha 01 de agosto de 2019, exponen que se ha dado cumplimiento y seguimiento al referido memorando, el cual se trata de encender las luCE:lsde las celdas y pabellones a las 16:00 horas y apagarlas a las 20:00 horas, como también deja constancia que se han presentado fallas\ en el fluido a nivel general y que la planta de energía eléctrica del pabellón se encuentra fuera de servicio, por tal motivo cuando se va la energía es difícil cumplir a cabalidad el memorando y reglamento interno, ya que todo el• establecimiento queda sin energía eléctrica. Así las cosas, se evidencia que la directiva del establecimiento .impartió órdenes concretas con el fin de garantizar la prestación del servicio de luz eléctrica al interior de las celdas dentro' del horario establecido, y señaló las labores efectuadas para garantizar tal fin. Por tanto, no se evidencia que la accionada incurra en prácticas que atenten contra los derechos fundamentales de los internos. Aunado a lo anterior, de lo narrado por el interno no se dio a conocer un hecho concreto que permita evidenciar la vulneración de derechos o garantías fundamentales, pues si bien manifestó que la energía eléctrica no es suministrada dentro del horario establecido y que tal situación le impide desempeñar actividades
9 Folio 26 del cuaderno de tutela 10 Folio 10 del cuaderno de tutela. 11 Folio 19 del cuaderno de tutela 12 Folio 12 cuaderno del Tribunal \ 5Radicación:
Proceso: Accionante: Decisión: 50006-31-87"003-2019-00094-01
Tutela de Segunda Instancia FRANCISCO JAVIER PICO RIVERO Aclara i como escribir, leer Vtejer, esto no es óbice para alegar la vulneración de los I derechos invocados; toda vez que las actividades antes mencionadas pueden ser i realizadas en otros horarios, sin que se advere con ello la vulneración de derechos! fundamentales del quejoso. En conclusión, no se han vulnerado ni se están amenazando derechos fundamentales del actor, se trata de la aplicación de un reglamento general a los internos, y ante algunas vicisitudes en la prestación dél servicio de energía eléctrica, no logran Una evidente afectación de los derechos invocados, además que se han tomado correctivos al respecto. En mérito de lo expuesto, la Sala' penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
R E S U E L V E: PRIMERO: CONFIRMA el fallo proferido el 12 de junio de 2019, por el Juzgado Tercero de Ejecución y Medidas de Aseguramiento de Acacías, Meta, conforme a las razones señaladas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: Remítase esta decisión al H. Corte Constitucional para su eventual
revisión. Notifíquese y Cúmplase, Los magistrados
ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA PATRICIA RODRíGUEZ TORRES
6TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
VILLAVICENCIO
SALA PENAL Magistrado Ponente: JOEL DARío TREJOS LONDOÑO Radicación: 50006-31-87-003-2019-00094-01
FRANCISCO JAVIER PICO RIVERaAccionante:
Aprobación: Establecimiento Penitenciario de Acacias yotro Corrección fallo de tutela
Acta No. O;1.1
Accionada:
Decisión:
Fecha: .> fJ ¡ ._ ....¡ ,!..v. "" 1-ASUNTO A DECIDIR Procede esta Corporación a corregir el fallo de tutela.aprobado en acta 0110 del dos (2) de agosto de dos mil diecinueve (2019)1. 2 -ANTECEDENTES En decisión del dos (2) de agosto de dos mil diecinueve (2019), esta Corporación confirmó el fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, Meta, el tres (3) de julio del año en curso, en el que niega el amparo constitucional pretendido por el interno Francisco Javier
Pico Rivero-. Al momento de elaborar el acta, el Despacho se percató que en la parte resolutiva de la providencia por error se indicó una fecha diferente del fallo a confirmar.
111.CONSIDERACIONES DE LA SALA.
El Decreto 2591 de 1991 no contempla la corrección de los fallos de tutela, sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que en estos eventos es procedente 1 Suscrito en sala dual, en razón a que la Magistrada Patricia Rodríguez Bermúdez se encontraba en uso de permiso. 2 Folio 42 y ss. del cuaderno original.Radicación: 50006-31-87-003-2019-00094-01
Proceso: Tutela de Segunda Instancia Accionante: FRANCISCO JAVIER PICO RIVERO Decisión: Corrección fallo de tutela por analogía la aPI~cación del artículo 286 del Código General del Proceso que estableces: : "Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en errorpuramente aritméticopuede ser corregida por eljuez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la correccion se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará poraviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en laparte resolutiva o influyan en ella". Al ser posible la corrección de las providencias judiciales, en cualquier tiempo, en los casos en que se incurre en error puramente aritmético, omisión o cambio de palabras; de oficio Q a solicitud de parte, en el subjudice, se procede a realizar el análisis respectivo.
En el presente caso, se evidencia que en la parte resolutiva de la decisión aprobada por esta Sala Penal el dos (02) de agosto de dos mil diecinueve (2019), se hizo alusión erróneamente a que se confirmaba el fallo del 2 de junio de 2019, cuando en realidad, la fecha de la providencia de primera instancia es el 3 de julio de 20194. En ese orden, resulta procedente ~orregir el fallo de tutela, pues la situación se enmarca dentro de las hipótesis del artículo 286 del Código General del Proceso, toda vez que se trata de un error por cambio de palabras o alteración de éstas, en la medida que se plasmó una fecha diferente a la del fallo a confirmar. Así las cosas, se corregirá el fallo aprobado el 2 de agosto de 2019, en el sentido que la decisión a confirmar es del 3 de julio de 2019 y no 12 de junio de 2019. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, .1 Auto 114 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. ~Folio 2 y ss. del cuaderno original de tutela. 2Radicación:
Proceso: Accionante: Decisión: 50006-31-87-003-2019-00094-01
Tutela de Segunda Instancia FRANCISCO JAVIER PICO RIVERO Corrección fallo de tutela RESUELVE: Primero: CORREGIR la parte resolutiva del fallo aprobado por esta CorporaciónI el dos (2) de aqosto de dos mil diecinueve (2019), mediante acta No. 110, en el
sentido que la decisión a confirmar es del 3 de julio de 2019 y no 12 de junio de 2019.
Segundo: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y Cúmplase, Los magistrados \~~b~~¡-'-¡ ~ 'EL DARío TREJOS LONDciÑo ~ j~-~~~~
PATRICIA RGt1RíGUEZ TORRES -,_
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