TSDJ VVC SP - 500063187003 2019 00101 01-(27-08-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500063187003 2019 00101 01-(27-08-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
TRIBUNAL ~UPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLA VICENCIO
SALA PENAL
Magistrada Su.anciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES
Radicación: .Accionante:
Accionado: Aprobación:
Decisión: Fecha: 50006 31 87 003 2019 00101 01
Julián David Gómez Corredor Comisión Nacional del Servicio Civil y otros. Acta No. 118. Confirma. 23 de agosto de 2019.
l. DECISIÓN.
Por vía de impugnación, conoce esta Corporación el fallo del dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019), emitido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y,Medidas de Seguridad de Acacías, en el que negó el amparo promovido por Julián David Gómez Corredor contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Corporación Universidad Libre y el instituto de Tránsito y Transporte de Acacías - Meta.
11. ANTECEDENTES. 2.1. De la solicitud del accionante.
Julián David Gómez Corredor adujo que se inscribió a la convocatoria ofrecida por la Comisión Nacional del Servicio Civil para el cargo "Técnico Administrativo Nivel. Técnico Grado 2: Código: 367, dependencia: oficina de sistemas y comunicaciones", en el Instituto de2
Radicado: 500063/8700320/900/0/ o/
Accionante: Julián David GámezCorredor
Accionada: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro
. Decisión: Confirma. i ) Tránsito y 'rransporte de Acacías - Meta, con fundamento en la Oferta Pública de Empleos ~e Carrera - Opec - 75609. Informó que, acreditó los requisitos exigidos y los introdujo al sistema de apoyo para la igualdad, el mérito y la oportunidad - Simo; no obstante, en la evaluacíón No. 191409204 de verificación de requisitos mínimos, no fue admitido con el argumento. de que el título que ostenta no corresponde al ekigido, sin tener en cuenta las equivalencias de la experiencia con el estudio, de conformidad con el manual de funciones del Instituto de Tránslto y Transporte de Acacías - Meta. Adujo que presentó la respectiva reclamación resuelta el veintiséis (26) de abril del presente año y publicado en la página del Simo el diecinueve (19) de junio siguiente, en la que se confirmó la inadmisión con fundamento en la imposibilidad de aplicar tal equivalencia, dado que la Oferta Pública de Empleos de Carrera - Opec - 75609 o Manual de funciones no lo permite; lo que considera errado, de acuerdo con el numeral 6.14 del Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales de la planta global del Instituto de Tránsito y Transporte de Acaclas - Meta y el Decreto 1083 de 2015. Manifestó que ostenta el título de "Técnico Laboral por Competencias en Mantenimiento de Computadores de Escritorio", conferido por una entidad aprobada por la Secretaría de Educación Departamental y
cuenta con experiencia de veinticuatro (24) meses relacionada con el cargo ofertado; por lo que, en su sentir la Comisión Nacional de Servicio Civil con la inadmisión vulneró el principio de legalidad al apartarse de los requisitos contemplados en la convocatoria. Solicitó en consecuencia, el amparo de sus derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia, ejercicio de3
Radicado: 50006318700320190010101
Accionante: Julián David Gomez Corredor
Accionada: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Decisión: Confirma. cargos públicos y al trabajo e impetró que se ordene a las accionadas validar el título de "Técnico Laboral por competencias en mantenimiento de computadores de escritorio", en los términos que señala la equivalencia contemplada en el artículo 6.14 del Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales de la planta global del Instituto de Tránsito y Transport;e de Acacías - Meta y el Decreto 1083 de 2015, para los empleos pertenecientes a los niveles técnicos y asistencial y, reconocer la formación técnica relacionada y la experiencia en el cargo, en cumplimiento del requisito mínimo de educación para otorgarle el . estado de "admitido".
Igualmente, solicitó como medida provisional la suspensión de la Oferta Pública de Empleos de Carrera - Opec - 75609, hasta que se adopte una decisión judicial. 2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada. Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al
Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, que en auto del ocho (8) de julio de dos mil diecinueve (2019), asumió el conocimiento de la actuación, negó la medida provisional solicitada y dispuso el traslado a las entidades demandadas. En fallo del dieciocho (18) de julio último, el a quo negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor, al considerar que las accionadas cumplieron el procedimiento estipulado en la convocatoria. Frente a la respuesta emitida por las demandadas, precisó que cotejados los documentos aportados por el,aspirante y los requisitos del empleo se establece que no cumple con el estudio, pues aunque, aportó certificado como "técnico laboral por competencias en mantenimiento de4_.
Radicado: 500063/8700320/9 DO/O/ O/
Accionan/e: Julián David Gomez Corredor
Accionada: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro
Decisión: Confirma. i
!I I computadores de escritorio", el empleo exige "título de formación técnica profesional en disciplina académica del núcleo básico de conocimiento en: ingeniería de sistemas, telemática y afines". Adujo que tal dlscrepancla conlleva a tener como agotada la vía gubernativa y dar .paso a las acciones de carácter judicial ante la jurisdicción contencioso administrativa. 2.3. Impugnación. Inconforme· con la decisión, el accionante la impugnó y señaló que
aunque existe otro medio de defensa judicial, como sería la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no es idónea para proteger sus derechos a acceder a un cargo de carrera, debido proceso y al trabajo,, en cuanto· el procedimiento ante la jurisdicción contencioso administrativa no atiende el cronograma señalado por la Comisión Nacional de Servicio Civil. Manifestó que·la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dado que actualmente se desempeña en el cargo '''Técnico Administrativo Nivel. Técnico Grado 2: Código: 367, dependencia: oficina de sistemas y comunicaciones" en el Instituto de Tránsito y T_ransporte de Acacías - Meta, del que deriva su sustento y el de su familia, por lo que al excluirlo del proceso de selección podría ser relevado del empleo. Adujo que pretende la protección constitucional de los derechos fundamentales vulnerados con el "actuar doloso" de la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC, que se negó a tener en cuenta la experiencia aprobada y aplicar las equivalencias conforme al Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales de la planta global del5
Radicado: 50006 3187003 2019 0010 101
Accionante: Julián David Gomez Corredor
Accionada: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro
Decisión: Confirma.
Instituto de Trál)sitq y Transporte de Acacias - Meta y el Decreto 1083 de\2015. Finalmente, reiteró los argumentos expuestos en la demanda y el
amparo de sus derechos fundamentales.
111. CONSIDERACIONES DE LASALA. 3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política!, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un . mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o. puestos en pelíqro.. por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 se~tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en .que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. J "Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública ... "6 -.
Radicado: 500063/8700320/90010/ O/
Accionante: Julián David GámezCorredor
Accionada: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Decisión: Confirma. i 3.2. Del caso concreto.
Aclarado lo anterlor,l procede la Sala a verificar la actuación que a juicio del accíonante ha vulnerado sus derechos fundamentales del debido proceso, acceso a cargos públicos y al trabajo contemptados en los artículos 29 y 25 de Ia Constitución Política. 3.2.1. De los derechos al debido proceso y acceso a cargos públicos. En el presente caso, Gómez Corredor cuestiona por vía de amparo constitucional la respuesta emitida por las accionadas frente a la reclamación que presentó, relacionada con la inadmisión en el cargo "Técnico Administrativo Nivel. Técnico Grado 2: Código: 367, dependencia: oficina de sistemas y comunicaciones", en desarrollo de la Oferta Pública de Empleos de Carrera - Opec - 75609, de la Comisión Nacional del Servicio Civil; en cuanto considera que debió tenerse en cuenta la formación técnica que ostenta y aplicar las equivalencia.s permitidas por el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales del Instituto de Tránsito y Transporte de Acacias - Meta y el Decreto 1083 de 2015. Sobre el particular, se debe partir de lo señalado por la Corte Constitucional sobre. la procedencia de la acción de tutela frente a los
actos administrativos de trámite proferidos en desarrollo de un concurso de méritos en cuanto lndlcó/: "Por tanto, contra los actos de trámite la acción de tutela solo procede de manera excepcional, cuando el respectivo acto tiene la potencialidad de definir una situación especial y sustancial dentro de la actuación administrativa y ha 2 Sentencia SU-617 de 2013 ..7
Radicado: 500063/8700320/900/0/ O/
Accionan/e: Julián David Gomez Corredor
Accionada: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Decisión: Confirma. sido fruto de una actuación abiertamente irrazonable o desproporcionada del funcionario, con lo cual vulnera las garantías establecidas en la Constitución".
En el caso, se tiene I que el accionante presentó reclamación frente a la inadmisión efectuada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, en la que solicitó la revisión de la evaluación No. 191409204, en aplicación a las equivalencias permitidas por el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales del Instituto de Tránsito y Transporte de Acacias - Meta y el Decreto 1083 de 2015, en punto del título de "Técnico laboral por competencias en mantenimiento de computadores de escritorio". La Comisión Nacional del Servicio Civil el veintiséis (26) de abril de año en curso, confirmó la inadmisión del participante y señaló los requisitos mínimos previstos en la aludida convocatoria, para el empleo: técnico administrativo, código 367, grado 2, los que son: i) Título de formación
técnica profesional en disciplina académica del núcleo básico de conocimiento en: Ingeniería de Sistemas, Telemática, Electrónica y afines; y, ii) veinticuatro (24) meses de experiencia relacionada con las funciones del cargo .. Así mismo, le indicó en relación con la formación académica aportada _I "Técnico laboral por competencias en mantenimiento de computadores de escritorio"- que cuando se trate de cargos del nivel técnico, el empleo se proverá de manera directa solo con la presentación de títulos "técnicos profesionales", de conformidad con los mínimos y máximos exigidos en los numerales 13.2.5 y 13.2.6 del Decreto Ley 752 de 2005 y en los términos previstos en el artículo 25 de la Ley 30 de 19923; ·3 ARTíCULO 25. Los programas académicos de acuerdo con su campo de acción, cuando son ofrecidos por una Institución Técnica Profesional, conducen al título en la ocupación o área correspondiente. Al título deberá anteponerse la denominación de: "Técnico Profesional en " Los ofrecidos por las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas, o por una universidad, conducen al título en la respectiva ocupación, caso en el cual deberá anteponerse la denominación de "Técnico Profesional8
Radicado: 50006 3/ 87003 20/9 00/ O/ O/
Accionante: Ju/ián David Gomez Corredor
Accionada: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro
Decisión: Confirma. además, la CNSC precisó en la respuesta a la acción de tutela que el i título aportado por e!1accionante, es un certificado de aptitud ocupacional! el que corresponde a "Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano", que no puede equipararse a un título de educación formal.
Finalmente, en relaclón con la aplicación de la equivalencia para el empleo al que aspiró el accionante, en punto del título de "Técnico laboral por competencias en mantenimiento de computadores de escritorio", indicó que la Opec y en el Manual de Funciones, noI contemplan esa posíbíüdad, es decir, el participante no cumplió los requisitos mínimos para el cargo ofertado. En ese orden, el acto administrativo del veintiséis (26) de abril de año en curso, definió una situación especial y sustancial dentro de la actuación administrativa, lo que implicó que el participante no .continuara en el concurso de méritos. Ahora bien, analizada dicha respuesta, para -la Sala no constituye una actuación abiertamente irracional o desproporcionada de la Comisión Nacional del Servicio Civil, que haga procedente la acción de tutela de manera excepcional, dado que para confirmar la inadmisión de participante, la accionada se fundamentó en la Oferta Pública de Empleos de Carrera -Opec - 75609, que no prevé la equivalencia de que solicita aplicación el actor, pues únicamente señala como requisitos mínimos los aludidos previamente, es decir, se circunscribió al reglamento del
concurso, normas que el ciudadano accionante aceptó al ingresar al mismo. en " Si hacen relación a profesiones o disciplinas académicas, al título podrá anteponerse la denominación de: "Profesional en..." o "Tecnólogo en...."9
Radicado: 50006318700320190010101
-Accionante: Julián David Gomez Corredor
Accionada: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro
Decisión: Confirma.
De otra parte, el demandante tiene la posibilidad de cuestionar el acto administrativo que roexcluyó de la convocatoria, a través de la acción de' nulidad y restablecimiento del derecho que contempla el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, pues aunque es de trárnlte", lo cierto es que imposibilita al participante para continuar en la convocatoria, es decir, definió su situación particular, por tanto, es. susceptible de control de legalidad ante la jurisdicción contencioso administrativa, conforme lo ha señalado el Consejo de Estados: "(...) En casos como el que nos ocupa, en que el acto de trámite -lista de admitidos o no admitidosimpide a la demandante continuar en el desarrollo de la convocatoria, se debe entender que es el acto que le definió su situación particular a la luz de su participación en el concurso de méritos y ello amerita analizar su legalidad, sin que respecto de él se puedan exigir formalismos propios de un acto definitivo, pues, no se desnaturaliza su carácter de acto de trámite y su control de legalidad solo está dado por la situación sui generis que, en este caso, surge para la demandante, en cuanto le imposibilitó
continuar en el desarrollo de la aludida convocatoria. (...)". Por manera que, el actor cuenta en la actualidad con medios de defensa judicial para cuestionar el referido acto admtnistratlvo y no es dable al Juez de tutela invadir órbitas propias de otras autoridades; en ese orden, por el carácter subsidiario de la acción de tutela el amparo surge improcedente para suplir los medios ordlnartos de defensa judicial. Por último, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la tutela puede solicitarse aunque existan otros medios de defensa judicial, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, subsección "A", Consejero ponente: LUIS' RAFAEL VERGARA QUINTERO, sentencia del primero (10) de septiembre de dos mil catorce (2014), radicación número: 05001-23-31-000-2008-01185-01(2271-10): (... ) Sea lo primero aclarar que esta Corporación ha sido unificada en el criterio de que los actos expedidos durante el transcurrir de una convocatoria son actos de trámite, pues solo se considera definitivo el que contiene la lista de elegibles que ha de usarse para proveer los cargos que se sometieron a concurso (...) ". 5 Ibídem.10
Radicado: 50006318700320190010101
Accionan/e: Julián David Gomez Corredor
Accionada: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro
. Decisión: Confirma.
I. Iirremediable, figura !que ha sido desarrollada por la Corte Constitucional i
en los siguientes térmtnos": \ "A efectos de determinar la irremediabilidad del perjuicio, la Corte ha considerado necesario establecer la presencia concurrente de varios elementos: (i) la inminencia del daño, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, entendiendo por amenaza no la simple posibilidad de lesión, sino la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de forma lnjustiñcada¡ (ii) La gravedad, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad. (iii) La urgencia, que exige la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; y (iv) La impostergabilidad de la tutela, que implica acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protección de los derechos fundamentales". "Además, de estos elementosconfigurativos del perjuicio irremediable, la Corte ha exigido, para que proceda la tutela como mecanismo de defensa transitorio, que tal perjuicio se encuentre probado en el proceso, puesto que el juez de tutela no está en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o proyectar, por sí mismo, el contexto fáctico en el que ha tenido ocurrencia el presunto daño irreparable". En este caso, analizados los presupuestos que estructuran el perjuicio
\ irremediable para la Sala no se cumplen, dado que el accionante no acreditó la urgencia e impostergabilidad que permita amparar de manera transitoria su derecho fundamental, pues aunque manifestó que los ingresos para garantizar su congrua subsistencia y la de su núcleo familiar provienen del cargo "Técnico Administrativo Nivel. Técnico Grado 2: Código: 367, dependencia: oficina de sistemas y comunicaciones", que actualmente ostenta en el Instituto de Tránsito y Trasporte de Acacías - Meta en provisionalidad, la presunta afectación al mínimo vital 6 Sentencia T309 del 30 de abril de 2010. M.p. María Victoria Calle Correa.11
Radicado: 50006318700320190010101
Accionante: Julián David Gomez Corredor
Accionada: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro
Decisión: Confirma.
eventualmente se produciría con la provisión del cargo en carrera administrativa, circunstancia que no ha ocurrido, máxime que puede solicitar la suspensión la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo en 105 términos y condiciones contenidos en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011. De otro lado, el amparo transitorio presupone la vulneración de los derechos del accionante, que no está claro en este caso, en el que ciertamente, se trata de un asunto litigioso que debe ser definido por la jurisdicción contencioso administrativa., En síntesis la pretensión de Julián David Gómez Corredor desborda la .competencia del Juez Constitucional; en atención a que, la tutela no
constituye mecanismo alternativo, ni adicional, para plantear debates jurídicos que tienen asignada jurisdicción específica y a los que no ha acudido y, por ende, acertó el a quo al negar el amparo del debido proceso y acceso a los cargos públicos. 3.2.2 Del derecho al trabajo. En relación con el derecho al trabajo establecido en el artículo 25 de la Constitución Política, considera la Sala que no existe la vulneración pretendida, pues el actor es apenas un aspirante a ocupar un cargo en carrera, por lo que ostenta una simple expectativa y por ello, no se evidencia la afectación de este derecho fundamental. Además, el accionante ocupa actualmente el cargo de Técnico Administrativo Nivel. Técnico Grado 2: Código: 367, en el Instituto de Tránsito y Transporte de Acacías en provisionalidad, es decir, mientras se proveen los cargos en propiedad conforme a las formalidades de ley o cesa la situación administrativa que originó la vacancia temporal; ello,12
Radicado: 50006 3/ 87003 20/9 00/ O/ O/
Accionan/e: Julián David.Gomez Corredor
Accionada: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro I Decision: Confirma. i implica igualmente i la negativa del amparo de esté derecho y enI consecuencia, confirmar en este sentido, la decisión impugnada.
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Vlttavtcenclo, en Sala de Decisión de acción de tutela, administrando justicia enI nombre de la Repúbllca y por autoridad de la ley,
RESUELVE: Primero. Confirmar el fallo del dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019), proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.
Segundo. Si dentro¡ del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. ~ .. ~e;;- ..~"~.~"...~ ...
PATRICIA RODRíGUEZ TORRES
Magistrada o~~J-¡~OEL DARÍO TREJOS (ONDOÑO Magistrado
PiJajALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado