TSDJ VVC SP - 500063187003 2019 00192 01-(06-12-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500063187003 2019 00192 01-(06-12-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
VILLAVICENCIO
Sala Penal
Magistrado Ponente: Alcibíades Vagas Bautista Aprobado acta No. 168
Villavicencio, diciembre seis de dos mil diecinueve.
Tutela: 2. Instancia.
RUN: 50006 31 87 003 2019 00192 01
Accionarle: Yasai Asaf Castro Chacon
Accionado: USPEC y Otros ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto contra el fallo del 30 de octubre del presente año, emitido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, por cuyo medio se otorgó el. amparo constitucional al derecho fundamental a la salud del interno YSAI ASAF CASTRO CHACON. Al trámite fueron vinculados el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, USPEC, y el
Consorcio Fondo en Salud PPL 2019 - Fiduprevisorá S. A.
ANTECEDENTES
1. El interno YSAI ASAF CASTRO CHACON, presentó acción de tutela contra el Área de Sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, en procura de amparo constitucional a su derecho fundamental a la salud.Tutela 2a Instancia Rad. 50006 31 87 003 2019 00192 01
Accionante: Yasai Asaf Castro Chacon Accionado: EPC de Acacias - Meta, otros Señala que' padece una afección dermatológica y aunque le han
Rad. 50006 31 87 003 2019 00192 01
Accionante: Yasai Asaf Castro Chacon Accionado: EPC de Acacias - Meta, otros Señala que' padece una afección dermatológica y aunque le han ordenado exámenes de sangre y medicamentos, no ha recibido el tratamiento médico adecuado, pues su estado de salud sigue deteriorándose. Agrega que también presenta dolencias en una rodilla y tampoco se le ha ordenado valoración médica especializada; e igual sufre una enfermedad visual (catarata) y no ha recibido el debido tratamiento oftalmológico.
Q rue ha elevado derechos de petición al área de sanidad y solo le ha agendado citas con el médico general del establecimiento penitenciario, quien le ha recetado medicamentos para su problema de piel, sin que la patología haya mejorado. Solicita, por tanto, ordenar al Establecimiento Penitenciario y Carcelario que, en el término de 48 horas, a través del área de sanidad, le programe citas con los médicos especialistas para el tratamiento indicado de las distintas patologías que padece.' El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, avocó el conocimiento y dispuso correr traslado de la demanda a la Dirección y Área de Sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, USPEC, y al Consorcio Fondo en Salud PPL 2019 - Fiduprevisora.2 Descorrido el traslado por las entidades accionadas, el A quo en fallo del 30 de octubre del año en curso, otorgó el amparo constitucional al
2019 - Fiduprevisora.2 Descorrido el traslado por las entidades accionadas, el A quo en fallo del 30 de octubre del año en curso, otorgó el amparo constitucional al derecho fundamental a la salud, al establecer que no existía 1 Folios 2-4, demanda de tutel. 2 FolicY5 ibíd.Tutela 2° Instancia Rad. 50006 31 87 003 2019 00192 01
Accionante: Yasai Asaf Castro Chacon Accionado: EPC de Acacias - Nieta, otros demostración de que se - hubiera garantizado la atención en salud del interno, gcla vez que, si bien existía una autorización para/consulta por dermatología, no había evidencia de que ésta se hubiera materializado y lo mismo ocurre con la autorización para la ecografía de rodilla, de la cual no se tiene soporte; como tampoco aparece que el interno haya sido yalorado médicamente por su problema visual.
Ordenó en consecuencia a los demandados, •garantizar de forma inmediata la prestación del servicio médico del interno, para diagnóstico y definición del tratamiento de sus distintas patológías.3
4. La decisión fue impugnada por la USPEC, que, corno ha sido su postura, argumenta que no tiene responsabilidad alguna en la prestación del servicio de salud a la población reclusa.
Reitera, en efecto, que la expedición de autorizaciones para el servicio de salud a esta población, le corresponde al Consorcio Fondo de AtenCión en Salud PPL 2019 y la materialización y cumplimiento de las órdenes médicas al Inpec, de acuerdo con el Manual Técnico Administrativo para la Prestación del Servicio de Salud de la población privada de la libertad.
Salud PPL 2019 y la materialización y cumplimiento de las órdenes médicas al Inpec, de acuerdo con el Manual Técnico Administrativo para la Prestación del Servicio de Salud de la población privada de la libertad. Que la Uspec suscribió con el Consorcio el contrato de fiducia mercantil No. 145 de 2019 y en virtud de ese contrato, el Consorcio es quien ejecuta las contrataciones • de prestación de servicios de salud, de tecnologías en salud, entre otros, para garantizar la atención en salud de los reclusos a cargo del Inpec, la cual incluye atención intramural, extramural, odontológica, mental, psiquiátrica, medicamentos, exámenes de laboratorio, atención pacientes VIH, autorizaciones y procedimientos, con el apoyo del Inpec en el proceso de referencia y contrarreferencia. 3 Folio 35-38 c. o.Tutela 2a Instancia Rad. 50006 31 87 003 2019 00192 01
Accionante: Yasai Asaf Castro Chacon Accionado: EPC de Acacías - Meta, otros Por lo anterior, solicita modificar el fallo de primera en lo que tiene que ver corn la orden emitida a la Uspec, en tanto desconoce el ámbito de competencia de la entidad en esta materia, que 'es solo de seguimiento y supervisión del contrato4.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los
mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la aludida norma. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales; y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. Expuesto lo anterior, el problema jurídico radica en establecer si la USPEC tiene o no responsabilidad en la prestación de los servicios de 1 Hilos 42-47 c. o.Tutela 2a Instancia Rad. 50006 31 87 003 2019 00192 01
Accionante: Yasai Asaf Castro Chacon Accionado: EPC de Acacías - Meta, otros salud de la población privada de la libertad a cargo del Inpec, para decidir de conformidad.
La Sala considera que se debe confirmar el fallo de primera instancia que otorgó el amparo constitucional al interno YSAI ASAF CASTRO CHACON y ordenó a la USPEC, conjuntamente con el Consorcio Fondo de Atención
decidir de conformidad. La Sala considera que se debe confirmar el fallo de primera instancia que otorgó el amparo constitucional al interno YSAI ASAF CASTRO CHACON y ordenó a la USPEC, conjuntamente con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL y el Establecimiento Penitenciario, garantizar la prestación del servicio de salud del accionante, toda vez que estas entidades están obligadas a actuar coordinadamente y de manera eficaz, en la plena y efectiva realización del derecho a la salud de la población privada de la libertad.
3. Según el derrotero fijado en múltiples pronunciamientos judiciales, la prestación dél servicio de salud de la población carcelaria corresponde, no solo al Consorcio Fondo en Salud PPL y al Área de Sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, sino también a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios de Acacias, pues estas entidades juntas integran el sistema de salud de la población carcélaria y en esa condición, son las encargadas de garantizar, mancomunada .y armónicamente, la prestación del servicio de salud a dicha comunidad, de manera oportuna, eficaz, integra, continúa y de calidad.
En hilo con lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia 5TP12350-2018, resaltó la responsabilidad que asiste a estas entidades en la atención en salud de las personas privadas de la libertad. 7 'Sobre el particular -dijo la Corte-, se tiene que mediante Resolución 5159 del 2015, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, se adoptó el Modelo
en la atención en salud de las personas privadas de la libertad. 7 'Sobre el particular -dijo la Corte-, se tiene que mediante Resolución 5159 del 2015, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, se adoptó el Modelo de Atención en Salud para la población privada de la libertad y se estableció que laTutela 2a Instancia Rad. 50006 31 87 003 2019 00192 01
Accionante: Yasai Asaf Castro Chacon Accionado: EPC de Acacías - Meta, otros implementación de ese sistema corresponderá a la Unidad de Servidos Penitenaários y Carcelarios en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario5.
En desarrollo de dichas facultades, la Unidad en mención, suscribió el contrato de fiducia mercantil 331 de 2016, con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 201Z integrado por las sociedades Fiduprevisora y Fiduagraná S.A., a quienes les fueron asignadas entre otras obligaciones, la de '«garantizar la continuidad en la prestación de servicios de salud, a la PPL [Población Privada de la Libertad] [je. Adicionalmente, la Corte Constitucional ha señalado: [..] con el fin de garantizar la prestación del servicio de salud, la USPEC y el Consorcio Fondo de Atendón en Salud PPL 2015 suscribieron un contrato de fiducia mercan« en el cual se estableció que los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad que recibirá la fiduciaria deben destinarse a la celebración de contratos derivados y pagos necesarios para la atención integral en salud y prevención de la enfermedad de esa población. Así mismo, se estableció
del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad que recibirá la fiduciaria deben destinarse a la celebración de contratos derivados y pagos necesarios para la atención integral en salud y prevención de la enfermedad de esa población. Así mismo, se estableció como una de las obligaciones del contratista la de garantizar la , continuidad en la prestación de los servidos de salud a la población privada de la libertact. Así las cosas, se advierte que, contrario a lo manifestado por los accionados, tienen competencia y son los responsables de garantizar la prestación de los servicios de salud de las personas privadas de la libertad, por lo que no es procedente acoger su planteamiento relativo a ordenar su des vinculación del trámite constitucional" Dado lo anterior, no le asiste razón a la USPEC en su obstinada postura de que no tiene ninguna obligación frente a la prestación del servicio de salud a la población reclus'a a cargo del Inpec. La jurisprudencia constitucional igual se ha pronunciado en contrario a esta posición reiterada manifestada por la USPEC, como lo hizo en la 5 Folio 27 y ss del cuaderno de primera instancia. 6 Folio 29 del cuaderno de primera instancia. CC T127 de 2016.Tutela 2a Instancia Rad. 50006 31 87 003 2019 00192 01
Accionante: Yasai Asaf Castro Chacon Accionado: EPC de Aradas - Meta, otros Sentencia T127/16, donde puntualizó que sobre esa Unidad de Servicios recae la obligación principal de que se garantice, a través de las EPS prestadoras del servicio, la atención en salud de la población reclusa, además de referirse también a las modificaciones que han sido
recae la obligación principal de que se garantice, a través de las EPS prestadoras del servicio, la atención en salud de la población reclusa, además de referirse también a las modificaciones que han sido introducidas al modelo de atención en salud de las personas privadas de la libertad a partir de la expedición de la ley 1709 de 2014, mediante la cual, en cumplimiento al artículo 66, se suscribió el contrato de fidúcia mercantil entre la USPEC y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, integrado por Fiduprevisora S. A. y Fiduagraria S. A., con el objeto de administrar y pagar los recursos dispuátos por el fideicomitente en el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad. Por otra parte, la Resolución No. 5159 de 2015 en su artículo 3 0 estableció que la • implementación del modelo de atención en salud corresponde a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, en coordinación con el INPEC, para lo cual dében adoptar el Manual Técnico Administrativo que se requiera y adelantar los trámites necesarios ante el Fondo Naciónal de Salud de las Personas Privadas de la Libertad. De donde, la impugnación interpuesta carece de fundamento, toda vez que bajo los términos del contrato de fiducia mercantil, la recurrente asumió la responsabilidad de garantizar la continuidad, integridad y eficacia en la prestación del servicio de salud a la población a cargo del INPEC, aspecto relievando por la Corte Constitucional en la mencionada sentencia T127 de 2016. En ese orden de ideas, la USPEC no puede asegurar que la atención en salud de la población reclusa corresponde exclusivamente al
INPEC, aspecto relievando por la Corte Constitucional en la mencionada sentencia T127 de 2016. En ese orden de ideas, la USPEC no puede asegurar que la atención en salud de la población reclusa corresponde exclusivamente al CONSORCIO FONDO DE ATENCION EN SALUD PPL 2015, sino que tieneTutela 2a Instancia Rad. 50006 31 87 003 2019 00192 01
Accionante: Yasai Asa? Castro Chacon Accionado: [PC de Acacías - Meta, otros la obligación principal de velar por la prestación de ese servicio, de manera que su vinculación al presente trámite constitucional y la orden dada por el juez A quo resultan cabalmente ajustadas a la legalidad, en punto de que intervenga activamente, mediante las actuaciones pertinentes, para la plena y efectiva realización de la garantía del accionante a la atención oportuna e integral en salud.
Lo anterior, en virtud a que, como se anotó, las entidades que integran el sistema de salud deben trabajar mancomunadamente para gárantizar la prestación del servicio de salud a la población carcelaria de manera oportuna y eficaz, no solo por virtud de los términos del contrato de fiducia mercantil, sino por lo previsto en la Ley 1709 de 2014 y las normas que la complementan. Se confirmará en consecuencia el fallo de primera instancia, objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del distrito judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley„ RESUELVE: PRIMERO. Confirmar el fallo del 30 de octubre de 2019 proferido por
Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley„ RESUELVE: PRIMERO. Confirmar el fallo del 30 de octubre de 2019 proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, dentro de la presente acción de tutela promovida por el interno Isai Asaf Castro Chacón contra la Dirección Y Área de Sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, la Unidad deTutela 2a Instancia >Rad. 50006 31 87 003 2019 00192 01
Accionante: Yasai Asaf Castro Chacon Accionado: EPC de Acacias - Meta, otros Servicios Penitenciarios y Carcelarios, USPEC, y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL - 2019.
SEGUNDO. Remitir las diligenciás a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo. Notifíquese y Cúmplase.
ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA . Magistrado UADRi ÜiTORRES ,DRIG
Magistrada
JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO
Magistrado.