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TSDJ VVC SP - 500063187003 2019 00196 01-(12-12-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500063187003 2019 00196 01-(12-12-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

República de Colombia

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

Sala Penal

Magistrado Ponente: Alcibíades Vargas Bautista Villavicencio, diciembre doce de dos mil diecinueVe.

Tutela 2a Instancia RUN: 50006 31 87 003 2019 00196 01

Accionado: Uspec, otros.

Accionante: Luis Felipe Gualteros Castillo, otro

Aprobado Acta No. 171 ASUNTO Decide la Sala la impugnación formulada contra el fallo emitido el 7 de noviembre último por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, mediante el cual se negó el amparo constitucional a los derechos fundamentales a la igualdad, a la salud y la vida digna reclamados a su favor por los internos MARCO ANTONIO ÑUSTES OYOLA y LUIS FELIPE GUALTEROS CASTILLO, contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, USPEC.

ANTECEDENTES

1. LOs internos Luis Felipe Gualteros Castillo y Marco Antonio Ñustes Oyola, instauraron acción de tutela contra la Dirección y Área de Sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, el Consorcio Fondo deTutela 28 Instancia RUN: 50006 31 87 003 2019 00196 01

Accionados: Uspec, otros

Accionante: Lyis Felipe Gualteros Castillo, otro.

RUN: 50006 31 87 003 2019 00196 01

Accionados: Uspec, otros

Accionante: Lyis Felipe Gualteros Castillo, otro.

Atención en Salud PPL 2019 — Fiduprevisora y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, USPEC, en su calidad de entidades encargadas de la atención en salud de la población reclusa, en procura de protección constitucional a sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la igualdad. Gualteros Castillo, adujo que presenta desgaste severo de sus piezas dentales y alteración del proceso de masticación, por lo que requiere valoración odontológica urgente por la especialidad de ortodoncia. Que en ese sentido ha elevado peticiones al área de sanidad del centro carcelariol, sin que su solicitud haya sido atendida. Ñustes Oyola, por su parte, afirmó que también ha insistido en la valoración odontológica2 por especialista en ortodoncia, con resultado de rx panorámica, por "apiñamiento de dientes y muelas" y tampoco-se le ha dado solución para el tratamiento de su salud oral. Tras señalar que a otros internos se les ha otorgado el amparo invocado y que en su caso debe decidirse en igual sentido para no atentar contra el derecho a la igualdad, concretaron su pretensión a que se ordene a las entidades demandadas autorizar su tratamiento por la especialidad de ortodoncia, incluida toma de rayos x panorámicos y adicionalmente, en el caso del primero, que sea remitido a valoración por optometría.3

2. Admitida la tutela4 y descorrido el traslado por el centro carcelario de

ortodoncia, incluida toma de rayos x panorámicos y adicionalmente, en el caso del primero, que sea remitido a valoración por optometría.3

2. Admitida la tutela4 y descorrido el traslado por el centro carcelario de . Acacíass, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 20196 y la USPEC2, el ' Folios 7,8, 10 y 11 c. o., anexos 2 Folio 14 c. o. 3 Folios 2-6 c. o., demanda. 4 Folio 15 co. Ibídem 5 Folio 19 ss. c. o. 5.Folios 34-44 c. o. 7 Folios 52-55 c. o.

2Tutela 2a Instancia RUN: 50006 31 87 003 2019 00196 01

Accionados: Uspec, otros

Accionante: Luis Felipe Gualteros Castillo, otro.

Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha localidad, en fallo del 7 de noviembre anterior, negó el amparo invocado.8 Consideró que; según lo documentado por el establecimiento penitenciario, los tutelaintes han recibido los servicios odontológicos adecuados y no existe orden pendiente de ser gestionada o materializada de remisión a la especialidad de ortodoncia, o de optometría, como solicita el interno Gualteros Castillo, por lo que se colige que "las entidades accionadas no se encuentran incursas en actos u omisione vulneradoras de los derechos fundamentales de los promotores del amparo, por ende, no es dable pregonar que para este momento se les está afectando el derecho

encuentran incursas en actos u omisione vulneradoras de los derechos fundamentales de los promotores del amparo, por ende, no es dable pregonar que para este momento se les está afectando el derecho fundamental a la salud y a la vida en condiciones dignas, que se invoca en el escrito de tutela".

3. La decisión fue impugnada por los accionantes, quienes reiteran el fundamento y las pretensiones de la demanda y recalcan que lo que solicitan es la valoración y diagnóstico por los especialistas en ortodoncia, para que tenga plena y efectiva realización la garantía fundamental de su derecho a la salud oral y a la vida digna.9

CONSIDERACIONES

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la • Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objeto la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las_ personas, cuando tales derechos han sidó vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados en la norma en cita. 8 Folios 57-60 c. o. 9 Folios 64-67 c. o.

3Tutela 2a Instancia RUN: 50006 31 87 003 2019 00196 01

Accionados: Uspec, otros

Accionante: Luis Felipe Gualteros Castillo, otro.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que esta ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que

carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento cuando estos no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan p-or esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

2. Examinada la actuación tutelar, en el caso la Sala deberá revocar el fallo impugnado y conceder en su lugar, el amparo de los derechos a la salud y a la vida digna deprecado por los actores LUIS FELIPE GUALTEROS CASTILLO y MARCO ANTONIO ÑUSTES OYOLA, pues dentro del expediente no aparece demostrado que éstos, efectivamente, hayan recibido la atención en salud que reclaman en la demanda e impugnación del fallo.

Cuanto se opone al reclamo de los tutelantes son las informaciones suministradas por el director del centro carcelario y la apoderada judicial del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, que no aportan claridad o precisión sobre el tratamiento dental dispensado a estos internos y, por ende, no desvirtúan el fundamento de la tutela. Para empezar, el director del penal refiere que, revisada la historia clínica odontológica del interno GUALTEROS CASTILLO, se establece que no media orden de servicio o interconsulta con la especialidad de ortodoncia que avale su dicho, ni éste trae algún soporte en ese sentido; y que en el caso del

odontológica del interno GUALTEROS CASTILLO, se establece que no media orden de servicio o interconsulta con la especialidad de ortodoncia que avale su dicho, ni éste trae algún soporte en ese sentido; y que en el caso del interno ÑUSTES OYOLA, su historia clínica odontológica igual no evidencia remisión avaloración por dicha especialidad, documento éste del cual aportó fotocopia que permite constatar que e121 de marzo de 2019 se dio apertura 4Tutela 2a Instancia RUN: 50006 31 87 003 2019 00196 01

Accionados: Uspec, otros Accionante: Luis Felipe Gualteros Castillo, otro. a la historia clínica y que el 29 de agosto se efectuó un control odontológico al interno.10

Entre tanto, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 puso de presente que GUALTEROS CASTILLO, "presenta control por rehabilitación oral y placas, de fecha 20 de agosto de 2019"y cuenta con autorización para consulta odontológica, de fecha 21 de octubre, realizada por Grupo de Estética Dental del Valle", sin que haya suministrado información alguna respecto de la atención en salud del, interno ÑUSTES OYOLA. El control de rehabilitación oral y autorización de 'consulta odontológica de Gualteros Castillo se encuentran incluidos en la respuesta del Consorcio, pero no solo, son ilegibles12, sino que no se tiene la historia clínica odontológica del interno para su verificación y tampoco se tiene demostración de lo hallado y ordenado en la referida consulta del Grupo Estética Dental del Valle autorizada por el Consorcio. Bajo este panorama no hay . claridad acerca de si los tutelantes requieren

del interno para su verificación y tampoco se tiene demostración de lo hallado y ordenado en la referida consulta del Grupo Estética Dental del Valle autorizada por el Consorcio. Bajo este panorama no hay . claridad acerca de si los tutelantes requieren valoración por ortodoncia y paía precisarlo, lo procedente es una interconsulta con odontología, a fin de determinar la necesidad o no de la intervención de esa especialidad en el tratamiento dental de estos internos. De la misma manera no aparece que haya , tenido respuesta la solicitud de valoración por optometría para suministro de gafas elevada por GUALTEROS CASTILLO al área de sanidad del establecimiento penitenciario, cuya copia obra a folio 11 del cuaderno Principal, sobre lo cual no hubo ningún pronunciamiento del centro carcelario. Por lo tanto, es pertinente que se ordene su consulta por optometría, para diagnóstico y tratamiento definitivo. lo Folios 23,24 c. o. l' Folio 42 C. o. 12 Folio 42 c. o.Tutela 2a Instancia RUN: 50006 31 87 003 2019 00196 01

Accionados: Uspec, otrosAccionante: Luis Felipe Gualteros Castillo, otro.

Esta es una razón más para concluir que se debe otorgar el amparo solicitado por los internos GUALTEROS CASTILLO y ÑUSTES OYOLA.

3. En punto de decidir'de conformidad, la Sala considera necesario remitirse a lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 1709 de 2014, modificatorio del artículo 105 de la Ley 65 de 1993, que estableció que el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios

a lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 1709 de 2014, modificatorio del artículo 105 de la Ley 65 de 1993, que estableció que el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios —Uspec -, deben crear un modelo de atención en salud para la población reclusa y que la Uspec tendrá la responsabilidad en la adecuación de la infraestructura de las Unidades de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en cada uno de los establecimientos Penitenciarios y Carcelarios.• Adicionalmente, en el Parágrafo 10 dispuso la creación del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, como una cuénta especial de la Nación con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica que se encarga de contratar la prestación de los servicios de salud a los reclusos, cuyos recursos serían manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta en la que el Estado es titular de más del 90% del capital jr se asignó a la Unidad Administrativa de Servicios Penitenciarios y Carcelarios —USPECla responsabilidad de suscribir el correspondiente contrato, de fiducia mercantil. Por su parte, los .artículos 2.2.1.11.4.1 y 2.2.1.11.4.2 del decreto 2245 del 2015, establecen que la entidad fiduciaria con la que se celebre el contrato para la administración de los recursos del Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la libertad tendría la capacidad e idoneidad para realizar la contratación, desembolsos y demás actividades administrativas que se requirieran para la prestación de servicios de salud, mientras .que sus

para la administración de los recursos del Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la libertad tendría la capacidad e idoneidad para realizar la contratación, desembolsos y demás actividades administrativas que se requirieran para la prestación de servicios de salud, mientras .que sus prestadores deben ostentar idoneidad y Capacidad técnica para su provisión. 6Tutela 2a Instancia RUN: 50006 31 87 003 2019 00196 01

Accionados: Uspec, otros

Accionante: Luis Felipe Gualteros Castillo, otro.

De otro lado, mediante resolución 5159 del 30 de noviémbre de 2015, el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios — Uspec -, diseñaron el modelo de atención en salud especial para la población privada de la libertad que tiene como base los componentes de prestación de servicios de salud, red prestadora de s'ervicios de salud, sistema obligatorio de garantía de calidad, salud pública, seguimiento y evaluación del Modelo. Ahora bien, de lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto 2519 del 28 de diciembre de 2015 13, devino la suscripción de contrato de fiducia mercantil No. 363 (3-1-40993) de 2015, entre la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, por lo que de acuerdo a la facultad otorgada al Consorcio, celebró contrato No. 59940001-2015 con la Fiduprevisora S.A. como liquidador de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones "Caprecom EICE en Liquidación", cuya vigencia fue hasta el 31 de marzo de 2016.

001-2015 con la Fiduprevisora S.A. como liquidador de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones "Caprecom EICE en Liquidación", cuya vigencia fue hasta el 31 de marzo de 2016. Cabe resaltar que, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, suscribieron un nuevo contrato de fiducia mercantil No. 331 del 27 de diciembre de 2017, en el que reprodujeron las obligaciones y deberes de las partes plasmadas en el anterior contrato. En ese contexto, también, se debe acudir al Manual Técnico Administrativo para la Prestación del Servicio de Salud a la Población Privada de la Libertad, en el que se establecen de manera detallada las obligaciones de quienes participan en la atención de salud de los reclusos, en el cual, el punto No. 7.2.1.2.3 indica que los directores de los centros déreclusión o los directores 23 Artículo 40: (...) Adicionalmente, se deberá continUar con la prestación de servicios de salud a la población reclusa del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC, con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad hasta que esta actividad sea asumida por la Unidad de Servicios Penitenciarios y CarcelariosUSPEC, dentro de las condiciones establecidas en Ley 1709 de 2011, el Decreto de 2015 y normas que modifiquen, sustituyan o reglamenten. 7Tutela 2a Instancia RUN: 50006 31 87 003 2019 00196 01

Accionados: Uspec, otros

Accionante: Luis Felipe Gualteros Castillo, otro.

7Tutela 2a Instancia RUN: 50006 31 87 003 2019 00196 01

Accionados: Uspec, otros Accionante: Luis Felipe Gualteros Castillo, otro. de sanidad de los mismos, serán los encargados de solicitar y gestionar ante el coordinador de la institución prestadora de los servicios de Salud, las citas, actividades, procedimientos e intervenciones requeridas por los internos.

Aclarado lo anterior, se establece que la prestación del servició de salud a la población privada de la libertad, inicialmente está a cargo del Establecimiento Penitenciario y Carcelario, que a través del área de sanidad, debe adelantar , las gestiones pertinentes para la valoración y atención primaria del paciente y, de acuerdo con el concepto del médico tratante,' solicitar y coordinar las citas y procedimientos médicos formulados, previa autorización del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL y supervisión de la USPEC. En este orden, se colige del marco jurídico que regula la atención de la salud de la población reclusa, que en la contratación y prestación de ese servicio, se hallan evidentemente comprometidas y son corresponsables las entidades accionadas, que 'deben garantizar que la atención en salud de dicha comunidad se cumpla de forma oportuna, completa y eficaz, a través de la red de prestación de servicios que debe contratar para el efecto. En razón de lo anterior, se otorgará el amparo y ordenará a los accionados, que autoricen y agenden consulta con odontología y optometría de los internos MARCO ANTONIO ÑUSTES OYOLA y LUIS FELIPE GUALTEROS' CASTILLO, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de• esta

que autoricen y agenden consulta con odontología y optometría de los internos MARCO ANTONIO ÑUSTES OYOLA y LUIS FELIPE GUALTEROS' CASTILLO, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de• esta providencia, para que se defina el tratamiento' de salud oral que reclama el primero y de salud oral y visual que reclama el segundo.

4. En cuánto al derecho a la igualdad, el amparo es improcedente, por cuanto los tutelantes no demuestran ni argumentan en qué consiste el trato discriminatorio frente al mismo objeto, en que fundan la demanda respecto de este derecho fundamental.

8PATRICIA RODRIGUEZ TORRES

Magistrada. Tutela 2a Instancia -RUN: 50006 31 87 003 2019 00196 01

Accionados: Uspec, otros

Accionante: Luis Felipe Gualteros Castillo, otro.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Villavicencio, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: REVOCAR el fallo impugnado que negó la tutela impetrada por los internos MARCO ANTONIO ÑUSTES OYOLA y LUIS FELIPE GUALTEROS CASTILLO en contra del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 - Fiduprevisora S. A. En su lugar, otorgar el amparo de los derechos a la salud y la vida digna de los accionantes y, en consecuencia, ordenar a las entidades accionadas

Atención en Salud PPL 2019 - Fiduprevisora S. A. En su lugar, otorgar el amparo de los derechos a la salud y la vida digna de los accionantes y, en consecuencia, ordenar a las entidades accionadas ' que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, de manera coordinada y •según sus competencias, procedan a autorizar y agendar las citas oftalmológica y odontológica que reclaman los internos Gualteros Castillo y Ñustes Oyola, para diagnóstico y tratamiento. Declarar improcedente el amparo respecto del derecho a la igualdad, acorde con lo esgrimido en el cuerpo de esta providencia. Remitir la actuación a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo. Notifíquese y Cúmplase. „..0

ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

\k OEL DARIO TREMS LpNDOÑO

Magistrado. , 9

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