TSDJ VVC SP - 500063187003 2019 00213 01-(14-01-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500063187003 2019 00213 01-(14-01-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO Radicación: 50006-31-87-003:2019-00213-01
Procerlencia: Juzgado 3' de Ejecución de Penas de Acacias.
Accionante: FENER AUGUSTO TRUJILLO MOLINA.
Accionada: Dirección de Sanidad del EPMSC de Acacias.
Derecho: Salud
Decisión: Confirma.
Aprobación: Acta No. 001
Fecha: 14 de enero de 2020 1 — ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la jefe de la oficina jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC1, contra el fallo proferido el 20 de noviembre de 20192, por medio del cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, amparó el derecho fundamental a la salud invocado por el señor FENER AUGUSTO
TRUJILLO MOLINA. 2— HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN Manifestó el áccionante, que sufrió un accidente "Caída" bajando las escalares del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, en el que se encuentra recluido. Destacó que como producto de tal acontecimiento, sufrió fractura en su columna, brazo y pierna, por lo que fue remitido al área de sanidad del establecimiento para su respectiva atención. Folio 43 y ss. del cuaderno de tutela del Tribunal.
Destacó que como producto de tal acontecimiento, sufrió fractura en su columna, brazo y pierna, por lo que fue remitido al área de sanidad del establecimiento para su respectiva atención. Folio 43 y ss. del cuaderno de tutela del Tribunal. 2 Folio 35 y ss. del cuaderno de tutela.Radicación: 50006-31 -87-003-201 9-0021 3-01
Proceso: • Tutela de segunda instancia
Accionante: FENER AUGUSTO TRUJILLO MOLINA ' Decisión Confirma Afirmó que, en el transcurso del procedimiento de recuperación se le ordenó radiografía de columna por el dolor que padece de fórrio constante, y ningún medicamento le ha cesado dicha dolencia.
Por lo anterior, solicitó se ampare su derecho fundamental a la salud, como consecuencia, se ordene realizar la radiografía, el tratamiento y los medicamentos para la afectación de su columna. 3— DECISIÓN IMPUGNADA En fallo del 20 de noviembre de 2019,3 el A quo tuteló el derecho fundámental-a la salud del señor FENER AUGUSTO TRUJILLO MOLINA, en consecuencia, ordenó a la Dirección y Área de Sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, que en coordinación con la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios —USPEC y Fiduprevisora -Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, garantice de forma inmediata la prestación de servicio médico que requiera el interno en torno al padecimiento que presenta, específicamente "radiografía de columna lumbosacra"
4— IMPUGNACIÓN
Atención en Salud PPL 2019, garantice de forma inmediata la prestación de servicio médico que requiera el interno en torno al padecimiento que presenta, específicamente "radiografía de columna lumbosacra" 4— IMPUGNACIÓN La Jefe de la Oficina Asesora Jurídicá, de la Unidad de Servicios Penitenciarios y CarcelariosUSPEC, indicó no ser competente de la prestación del servicio, pues la entidad a cargo es el Consorcio Fondo de Atención en Salud de la PPL, .quien emite las autorizaciones que requiera el interno y, la materialización y cumplimiento de estas le corresponde al INPEC, según el Manual Técnico Administrativo para Prestación del Servicio de Salud de la PPL. Destacó que se encuentra en imposibilidad jurídica y fáctica conforme a sus -competencias' legales que le fueron otorgadas para dar cumplimiento al fallo de primera instancia, por tal motivo, solicitó revocar lo concerniente a la orden emitida a la USPEC. 5ANÁLISIS PARA DECIDIR 3 Folio 72 yss. del cuaderno de tutela. 2Radicación: 50006-31-87-003-2019-00213-01
Proceso: Tutela de segunda instancia
Accionante: FENER AUGUSTO TRUJILLO MOLINA Decisión Confirma Conforme a los antecedentes relatados y al contenido de la impugnación, habrá de examinarse por esta Sala, si como lo fue para el A quo, la Dirección y Área de Sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 y la Unidad de Servicios Penitenciarios y
Sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios TUSPEC-; deben garantizar al señor FENER AUGUSTO TRUJILLO MOLINA, la prestación del servicio de salud. 5.1Debe advertirse inicialmente, que al encontrarse el actor privado de su libertad, dicha situación le imposibilita, acudir por sus-propios medios ante su galeno tratante cada vez que lo desee o necesite, así como también se le dificulta lograr la provisión de tratamientos que le permitan restablecer los quebrantos de salud que padece, razón por la cual resulta viable concluir, sin asomo de dudas, que su atención en este aspecto depende' necesariamente-de las entidades que el Estado disponga para tal finalidad, por lo que la queja del actor requiere de la inmediata intervención del Juez Constitucional en aras de preservar derechos de raigambre fundamental, por lo que desde Va se anticipa que la decisión impugnada será confirmada. La sentencia de la Corte Constitucional T-266 de 2013 manifiesta que "con la Privación del derecho de libertad de un individuo nace una relación de especial sujeción entre el Estado y el recluso dentro de /a cual surgen tanto derechos • como deberes mutuos, fundamentándose por un lado, el ejercicio de la potestad punitiva y, por otro, el cumpliM iento de las funciones de la pena y el respeto por los derechos de la población carcelaria"; y con el fin de hacer del acceso a la salud de esta población, una situación que esgrime y garantice los pr-incipios de Oportunidad, Eficacia, Calidad, Integralidad y Continuidad, enunciados en la
los derechos de la población carcelaria"; y con el fin de hacer del acceso a la salud de esta población, una situación que esgrime y garantice los pr-incipios de Oportunidad, Eficacia, Calidad, Integralidad y Continuidad, enunciados en la sentencia T-745 de 2013; se declaró por medio de la Les/ 1709 de 2014 un cambio al Sistema de Salud Penitenciario queen gran parte se regía por el Decreto.2496 de 2012,,ordenando la creación del Fondo Nacional de Salud para la población privada de la libertad (FONAS-PPL) quien por medio de una entidad fiduciaria contratase los Prestadores de los servicios en salud a nivel nacional que garantice el derecho a la Salud de la PPL. 5.2Sobre la transición que ha tenido el tema de la prestación del servicios de salud de los internos, ya esta Sala en acciones de tutela similares a la que hoy se estudia, a manera de ejemplo en decisión del 18 agosto de 2016 dentro del radicado 2016-00249-01 (Aprobada en Acta No. 108.1), y del 07 de septiembre 3Radicación: 50006-31 -87-003-201 9-0021 3-01
Proceso: Tutela de segunda instancia
Accionante: FENER AUGUSTO TRUJILLO MOLINA Decisión . Confirma de 2016 dentro del radicado 2016-00125-01 (Aprobada en Acta No. 117.T), indicó que a raíz de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 2519 del 28 de diciembre de 2015, devino la suscripción de contrato de fiducia mercantil No. 363 (3-1-4099á) de 2015 entre la USPEC y el Consorcio Fondo de Atención en
diciembre de 2015, devino la suscripción de contrato de fiducia mercantil No. 363 (3-1-4099á) de 2015 entre la USPEC y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, y que de acuerdo a la facultad otorgada al Consorcio, este a su vez celebró contrato No. 59940-001-2015 con la FIDUPREVISORA S.A, como liquidador de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones "CAPRECOM" EICE en Liquidación, cuya vigencia lo fue hasta el 31 de marzo de 2016. Posteriormente, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPECy \ el Consorcio Fondo -de Atención en Salud PPL 2017, suscribieron un nuevo contrato de fiducia meréantil No. 331 del 27 de diciembre de 2016, cuyoobjeto es la: "Administración y pagos de los recursos dispuestos por el fideicomitente en. el Fondo Nacional de Personas Privadas de la Libertad". En la que, se continúa con las óbligaciones y deberes que venía desarrollando las partes en relación con el anterior contrato N° 363 de 2015. De igual modo, debe tenerse en cuenta el -manual técnico administrativo para la prestación del servicio de salud a la población privada de la libertad, en donde se establecieron de manera detallada las obligaciones de quienes participan en la atención de salud de los reclusos, fijándose en el punto No. 7.2.1.2.3. que el responsable de sanidad del penal o en su defecto el director del mismo, serían los encargados de solicitar y gestionar ante el coordinador de la institución prestadora de los servicios de salud, la totalidad de las •citas,. actividades, -
responsable de sanidad del penal o en su defecto el director del mismo, serían los encargados de solicitar y gestionar ante el coordinador de la institución prestadora de los servicios de salud, la totalidad de las •citas,. actividades, - procedimientos e intervenciones requeridas por los internos, mismas que podrían ser programadas en el departamento del Meta, ante el Hospital Municipal de Acacias, el Hospital Departamental de Granada, la Clínica Martha S.A. y el Hospital Departamental de Villavicencio, entre otros. 5.3En el presente• caso, de acuerdo con la historia clínica aportada por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, se observa que el actor recibió atención médica el 21 de junio de 2019,4 en la que se le ordenó radiografía de columna lumbosacra. Folios 12 del:cuaderno de tutela. 4Radicación: 50006-31-87-003-2019-00213-01
Proceso: Tutela de segunda inótancia
Accionante: FENER AUGUSTO TRUJILLO MOLINA Decisión' • Confirma Ahora bien, se desconoce el tiempo que tardó el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias en requerir la autorización del servicio al Consorcio de Atención en Salud PPL 2019, pués este último realizó dicha gestión solo 3 meses después, esto es, el 10 de septiembre de 2018 con vigencia de 60 días, pero no existe constancia en el expediente que se hubiese materializado lá misma.
De lo anterior, se denota un actuar negligente no solo del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, sino del Consórcio de Atención en Salud
existe constancia en el expediente que se hubiese materializado lá misma. De lo anterior, se denota un actuar negligente no solo del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, sino del Consórcio de Atención en Salud PPL 2019, ya que ninguna de estas dos entidades expusieron las razones por las cuales sé' emitió una autorización 3 meses después, que por demás no se demostró haberse materializado, lo que ha imóedido una valoración idónea por parte del médico especialista, y por énde un diagnóstico y tratamiento adecuado, por lo que tales actuaciones vulneran el derecho fundamental a la salud del señor Fener Augusto Trujillo Molina. Ahora bien, frente a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, no se demostró que dentro del ámbito de sus competencias, hubiesen intervenido én la conducta que vulneró los derechos al señor Fener Augusto Trujillo Molina, sin embargo., las órdenes emitidas por el A quo se tornan necesarias, ya que estas, junto con el Establecimiento Carcelario, integran todas el sistema de salud de las personas privadas de la libertad, y deben garantizar mancomunadamente la prestación del servicio de salud a esa población de manera oportuna, eficaz, integral, continua y de calidad. En alguna oportunidad dentro del cúmulo de acciones constitucionales para la protección de los presos, esta Sala ha decidido requerir a dichos entes para que solo ejecutaran las labores de su competencia que garantizaran la prestación eficaz de su servicio a la salud; no obstante de. cara a unificar la postura de la Sala, se mantendrá la orden a todas las entidades que como se dijo, de manera
solo ejecutaran las labores de su competencia que garantizaran la prestación eficaz de su servicio a la salud; no obstante de. cara a unificar la postura de la Sala, se mantendrá la orden a todas las entidades que como se dijo, de manera mancomunada, tienen esa obligación, y si no actuara una de ellas, se trústra la atención del paciente privado de su libertad, por eso surge imperiosa entregar la orden a los tres entes Mencionados. Lo anterior, tiene asidero además, en el Decreto 204 de 2016, expedido por el Ministerio de Justicia y del Derecho, por medio del cual define las competencias de la Unidad de Servicios Penitenciaños y Carcelario y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de 5Radicación: 50006-31-87-003-2019-00213-01
Proceso: Tutela de segunda instancia
Accionante: FENER AUGUSTO TRUJILLO MOLINA Decisión Confirma la Ley 1709 de 20145; norma que se desarrolló en virtud de dar aplicación a tres principios en la atención a la salud de los reclusos: coordinación, eficiencia y progresividad.
Estos principios definen la manera coordinada y conjunta, en la cual. deben trabajar la USPEC, el INPEC y el Consorcio de Atención en Salud PPL el Consorcio de Atención en Salud PPL con el único fin de garantizar los derechos fundamentáles a las personas privadas de la libertad, quienes por demás, deben emplear en la ejecución de sus funciones los medios más adecuados para el cumplimiento de sus objetivos, labor que a la fecha no han cumplido, ya que día a día aumentan las acciones constitucionales y, /lo único que realizan esas
emplear en la ejecución de sus funciones los medios más adecuados para el cumplimiento de sus objetivos, labor que a la fecha no han cumplido, ya que día a día aumentan las acciones constitucionales y, /lo único que realizan esas entidades, es desgastar él aparato judicial, al fundamentar sus impugnaciones sobre los mismos aspectos que ya han sido objeto de discusión y definición en esta Sala, cuando lo que les corresponde, es tomar medidas para que el trámite de referencia y contra referencia se realice de manera célere .y eficiente, pues es precisamente la omisión de estos aspectos, lo que ha conllevado a la vulneración de derechos fundamentales de gran pai-te de la población reclusa. Por consiguiente, es necesario confirmar en lo demás el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal,del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido el 20 de noviembre de 2019, por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. 5 Por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan ¿tras disposiciones, entre las normas modificadas se encuentra el articulo 65 de la Ley 65 de 1993 el cual quedó así "Artículo 104. Acceso a la salud. Las personas priQadas de la libertad tendrán acceso a todos les servicios' del sistema general de salud de conformidad con lo establecido en la ley sin discriminación por su condición jurídica. Se
quedó así "Artículo 104. Acceso a la salud. Las personas priQadas de la libertad tendrán acceso a todos les servicios' del sistema general de salud de conformidad con lo establecido en la ley sin discriminación por su condición jurídica. Se garantizarán la prevención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado de todas las patologías físicos o mentales. Cualquier tratamiento médico, quirúrgico o psiquiátrico que se determine como necesario para el cumplimiento de este fin será aplicado sin necesidad de resolución judicial que lo ordene: En todo caso el tratamiento médico o la intervención quirúrgica deberán realizarse garantizando el ráspeto a la dignidad humana de las personas privadas de la libertad. En todos los centros de reclusión se garantizará la existencia de una Unidad de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en Salud Penitenciaria y Carcelaria. Se garantizárá el tratamiento médico a la población en condición de discapacidad que observe el derecho a la rehabilitación requerida, atendiendo un enfoque diferencial de acuerdo a la necesidad específica." , 6Radicación: 50006-31 -87-003-201 9-0021 3-01
Proceso: Tutela de segunda instancia
Acciónante: FENER AUGUSTO TRUJILLO MOLINA Decisión Confirma SEGUNDO. Envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión
Notifíquese y Cúmplase,
OEL DARÍO TREJOS LO OÑO
• Magistrado
ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado ,
PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES
Magistrada