🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VVC SP - 500063187003 2019 00218 01-(28-01-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500063187003 2019 00218 01-(28-01-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO

SALA PENAL

Magistrado ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.

Radicación: 50006 31 87.003 2019 00218 01.

Accionante: losé Miguel Narváez.

Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.

Decisión: Confirma.

Aprobación: Acta No. 008.

Fecha: 28 de enero de 2020.

I. DECISIÓN.

Por vía de impugnación, conoce esta Corporación el fallo proferido el veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, en el que negó el ampáro invocado por José Miguel Narváez Cañas, contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - Inpec.

II. ANTECEDENTES. 2.1. De la solicitud del accionante.

José Miguel Narváez Cañas indicó que en sentencia del veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017), fue condenado a la pena de doscientoS cuarenta (240) meses de prisión por el delito de feminicidio. Señaló que el veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018), fue trasladado del Establecimiento Penitenciario y Carcelario la Paz de Itagüí al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías.Tutela: 50006 31 87 003 2019 00213 01. - 2da. Instancia.

Accionados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y otros.

Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías.Tutela: 50006 31 87 003 2019 00213 01. - 2da. Instancia.

Accionados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y otros. .Accionante: :losé Miguel Naryciez.

Decisión: confirma. ,kdujo que, ha solicitado el traslado a un centro carcelario ubicado en AntiociLia para estar cerca de su familia que reside en -Medellín, pues no cuentan con los recursos económicos para transportarse a Acacías y en respuestas del treinta y uno (31) de julio y diez (10) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario negó su solicitud, con fundamento en que la unidad familiar no es una causal de traslado, según la Ley 65 de 1993.

Manifestó que, cumple con los requisitos objetivos y subjetivos para la 'concesión de traslado de establecimiento carcelario, pues lleva más de un (1) año recluido en Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías y presenta "excelente" conducta al interior del penal. Por lo anterior, solicitó al Juez constitucional amparar los derechos <:undamentales de los niños y la unidad familiar, en consecuencia, ordenar a la accionada proceder a trasladarlo a un centro de reclusión en el Depai-tamento de Antioquial. 2.2. Del trámite en primera instancia y decisión impugnada. ?inicialmente, correspondió el conocimiento de la presente acción constitucional al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías que en auto del trece (13) de noviembre de dos mil

?inicialmente, correspondió el conocimiento de la presente acción constitucional al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías que en auto del trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), avocó el conocimiento de las diligencias, dispuSo el traslado de la demanda de tutela a la accionada y vinculó al Establecirniento Penitenciario y Carcelario de Acacías y al Grupo de Asuntos Penitenciarios y Junta Asesora de Traslados del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario2. Folio 2 y 5 s. del cuaderno de tutela. Folio 42 chl cuaderno de tutela. 2Tutela: 50006 31 87 003 2019 00213 01. - 2da. Instancia.

Acéionados: instituto Nacional Penitencia 70 y Carcelario I. otros.

Accionanh.: José Miguel Nurváez..

Decisión: confirma, En fallo del veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), el a quo negó el amparo constitucional, -en razón a que el accionante no demostró que hubiese presentado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías la solicitud fechada del diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019), la cual allegó al trámite constitucional sin constancia de recibido y por ende, dicha entidad no ha negado el traslado que pretende obtener vía acción de tutela3. 2.3. De la impugnación.

Inconforme con la decisión, José Miguel Narváez Cañas; la impugnó e ndicó que el Juez de primera instancia no se pronunció' frente a la

que pretende obtener vía acción de tutela3. 2.3. De la impugnación. Inconforme con la decisión, José Miguel Narváez Cañas; la impugnó e ndicó que el Juez de primera instancia no se pronunció' frente a la vulneración de los derechos de los niños y la unidad familiar, al no ser trasladado a un establecimiento carcelario cercano a su familia, pues hace diecinueve (19) meses que no ha visto a su hijo, compañera sentimental, progenitora, tíos y demás familiares. \dujo que, el a quo se limitó a negar el ampai-o constitucional con base en jn oficio del "ocho (8) de octubre de dos mil diecinueve (2019)", sin valorar las demás pruebas aportadas. iZefirió que en Colombia todas las cárceles se encuentramen hacinamiento, sin embargo, el Instituto Nacional Penitenciario y Carc:elario goza de iiiscrecionalidad para trasladar a los internos conforme lo establece la sentencia T — 060 de 2019. .\gregó que, el veinticihco (25) y veintiséis (26) de octubre de dos mil diecinueve (2019), la Procuraduría 341 Judicial Penal de Acacías y la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario solicitaron al Establecimierito Penitenciario y Carcelario de Acacías que lo :1-asiladaron, sin que dicho' penal se pronunciara. Folio 64 y ss. del cuadernó de tutela.Tutela: 50006 31 87 003 2919 00218 01. - 2da. Instancia. •

Accionados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y otros.

Accionante: José Miguel Narvát:

Accionados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y otros.

Accionante: José Miguel Narvát: Decisión: confirma.

Arguyó que según el centro carcelario cuenta con visitas virtuales para garantizar la unidad familiar, pero pese a sus solicitudes no se le ha concedido4.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. De la acción de tutela. )e acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991 5, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial nmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados en la norma en cita.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que ostenta carácter -subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé 'otro mecanismo para la )rotección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellós medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección dé los derechos fundamentales y además, se' 'rata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que _ por su evidenc'a, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la. :usticia ordinaria. . 'Folio 74 y ss. del cuaderno de tutela. "Articulo .86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo mornento y lugar,

:usticia ordinaria. . 'Folio 74 y ss. del cuaderno de tutela. "Articulo .86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo mornento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionaks fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados O ámenazadm por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública..."Tutela: 50006 31 87 003 2019 00218 01. - 2da. Instancia.

Accionados: Instituto Nacional Penitenciar/ay Carcelario y otros.

Accionante: José Miguel Narytie.t.

Decisión: confirma. :3.2. Del traslado de establecimiento penitenciario y carcelario. :losé Miguel Narváez Cañas acudió a la acción, de tutela para que se le conceda el cambio de centro de reclusión en el que se encuentra a uno cercano al lugar en el que reside su farnilia6.

Frente al traslado de internos, se tiene que de conformidad con el artículo 16 de I& Ley 65 de 19937, corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario la administración de los establecimientos carcelarios del país, labor que comprende la distribución de la población de internos, de acuerdo con parámetros razonables, tales como la disponibilidad de cupos, las condiciones particulares de cada recluso y el mantenimiento del orden al interior de dichos establecimientos. En concordancia, el artículo 73 de. la Ley 65 de 1993, establece que corresponde a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario 'disponer el traslado de los internos condenados de un establecimiénfo •a

En concordancia, el artículo 73 de. la Ley 65 de 1993, establece que corresponde a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario 'disponer el traslado de los internos condenados de un establecimiénfo •a otro, por decisión propia, 'motivada o por solicitud formulada y el artículo 75 de la norma en mención, modificado por el artículo 53 de la Ley 1709 de 2014 8,, indica las causales por las cuales se puede' disponer el traslado' de un interno de un establecimiento carcelario a Otro y corresponde al Director del Inpec resolverla en consideración a la disponibilidad de cupos v las condiciones de seguridad del establecimiento y procurar que sea cercano al entorno familiar del condenado, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 2, del aludido artículo. Folio 2 y ss. del cuaderno de tutela. "Artículo 16. Creación y organización. Los establecimientos de reclusión del 'orden nacional serán creados, fusionados, suprimidos, dirigidos), administrados, sostenidos y vigilados po'r el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. El mismo Instituto determinará los lugares donde funcionarán estos establecimientos. Cuando por las ;interiores circunstancias se requiera hacer traslado de internos, el Directo! del Instituto queda facultado para hacerlo dando aviso a las autoridades correspondientes, las que decidirán sobre él particular". "Artículo 75. Causales de traslado. Son causales del traslado, además de las consagradas en el Código de Procedimiento Penal, las siguientes: I. Cuando así lo requiera el estado de salud del interno, debidamente comprobado por el médico legista. 2. Cuando sea necesario 'por razones de orden interno del establecimiento. 3:

Procedimiento Penal, las siguientes: I. Cuando así lo requiera el estado de salud del interno, debidamente comprobado por el médico legista. 2. Cuando sea necesario 'por razones de orden interno del establecimiento. 3: Cuando el Consejo de Disciplina lo :apruebe, como estímulo a la buena conducta del interno. 4. Cuando sea necesario para descongestionar el establecimiento. 5. Cuando sea necesario por razones dé seguridad del interno' o de los otros internos".Tutela: 500063/ 87 003 2019 00218 01. - 2da. Instancia.

Accionados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y otros.

Accionan/e: José Miguel Narvétez.

Decisión: confirma.

Adicionalmente, la Resolución No. 1203 de 2012, 9 en el artículo noveno, dispone que no procederá la solicitud de traslado si se presenta alguno de los siguientes eventos: (i) cuándo la petición de traslado la formule persona o funcionario diferente de los previstos en elartículo 74 de la Ley 65 de 1993; (ii) por hacinamiento del establecimiento de reclusión al cual se solicita traslado del interno, conforme con el reporte que presenta la Subdirección de Cuerpo de Custodia a través del Parte Nacional Numérico Constada de Internos. De otro lado, la jurisprudencia constitucional ha señalado sobre el tema lo siguientem: ."Precisamente, por el alto impacto que sobre los derechos humanos genera esta grave situación, la Corte ha encontrado razonable y justificada la decisión de negar las solicitudes de traslado de reclusos por unidad familiar, cuando estas persiguen la reubicación del interno en establecimientos que' reportan niveles de hacinamiento carcelario".

grave situación, la Corte ha encontrado razonable y justificada la decisión de negar las solicitudes de traslado de reclusos por unidad familiar, cuando estas persiguen la reubicación del interno en establecimientos que' reportan niveles de hacinamiento carcelario". Según el accionante en varias oportunidades ha solicitado el traslado, pero el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario lo niega con fundamento en que la unidad familiar no es una causal de traslado que contemple la Ley 65 de 1993 11. El análisis de la actuacion, se evidencia que el treinta y uno (31) de julio y el diez (10) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), el Coordinador del Grupo Asunto Penitenciario del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario contestó al accionante que no era procedente trasladarlo a la cárcel de Medellín, los Andes, Santa Fe de Antioguia, Bolívar, Caucasia, Jericó, La Ceja, Puerto Berrio, Santa Bárbara, Santo Domingo, Santa Rosa Expedida por el Director General del INPEC, en la cual reguló, entre otros, las funciones de la Junta de Traslados de estudiar y analizar las solicitudes que se presenten acorde con las causales previstas en el artículo 75 de la Ley 65 de 1993 y recomendar ala Dirección General del INPEC el traslado de internos. Sentencia T —444 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Folio 2 y ss. del cuaderno de tutela. 6Tutela: 500063/ 87 003 2019 00218 01. - 2da. Instancia.

Accionados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y otros.

Accionan/e: José Miguel Nariujez.

Decisión: confirma.

6Tutela: 500063/ 87 003 2019 00218 01. - 2da. Instancia.

Accionados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y otros.

Accionan/e: José Miguel Nariujez.

Decisión: confirma. de Osos, Sonson, Támesis, Titiribí, Yarumal, Apartado, Puerto Triunfo, La Paz o el Pedregal, dado que se encuentra en hacinamiento y afectados con orden de tutela que prohíbe el ingreso de población reclusa12.

De otro lado, la Sala debe aclarar que el accionante no demostró que recientemente hubiese presentado peticiones en ese sentido y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario tampoco hizo alusión a este aspecto. En todo caso, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario en virtud de la presente tutela indicó que consultó '"el consolidado de la población privada de la libertad a nivel nacional", que presenta la Subdirección del Cuerpo de Custodia y evidenció que los establecimientos carcelarios del Departamento de Antioquia continúan en un alto grado de hácinamiento y y además existen órdenes de tutela que restringieron el ingreso de población penitenciaria, por lo que este evento no es procedente el amparo pretendido 13. Igualmente, indicó que el distanciamiento del núcleo familiar era consecuencia de la restricción de derechos al estar privado de la libertad y que el legislador no incluyó la unidad familiar como una causal de traslado14. Con ese panorama, considera la Sala que la determinación de no acceder al traslado pretendido por el accionante no es producto •de un acto

que el legislador no incluyó la unidad familiar como una causal de traslado14. Con ese panorama, considera la Sala que la determinación de no acceder al traslado pretendido por el accionante no es producto •de un acto arbitrario o caprichoso que permita la intervención del Juez Constitucional; por el contrario, se sustentó en la potestad discrecional que confiere el artículo 73 de la Ley 65 de 1993, al InItituto Nacional Penitenciario y Carcelario; así como en la causal de improcedencia prevista en el numeral 12 Folio 32 y ss. del cuadéi-no de'tutela. Folio 49 y ss del cuaderno de tutela. 14 Ibídem. 7Tutela: 50006 31 87 003 2019 00218 01. - 2da. Instancia

Accionados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y otros.

.

Accionan/e: JoSé Miguel Narvaer.

Decisión: confirma. 2 del artículo 9 de la Resolución No. 1203 de 2012, esto es, por hacinamiento carcelario.

En ese orden, no se evidencia vulneración del derecho ala unidad familiar o de los niños, toda vez que la negativa del traslado obedeció a que los centros de reclusión cercanos a la residencia de su familia presentan hacinamiento; razón por lo que la decisión 'de primera instancia será confirmada en ese aspecto. 9nalmente, se debe advertir que los establecimientos carcelarios cuentan con medios de comunicación como Visitas virtuales, correo y llamadas telefónicas que facilitan el acercamiento de los internos con sus familias; no obstante, el accionante en' el escrito de impugnación iriclicó que dicho

con medios de comunicación como Visitas virtuales, correo y llamadas telefónicas que facilitan el acercamiento de los internos con sus familias; no obstante, el accionante en' el escrito de impugnación iriclicó que dicho servicio' le ha sido negadols. Desde esa perspectiva, es evidente que el impugnante alega hechos que no pudieron ser analizados por el Juez de primera instancia ni debatidos Dor las accionadas; no obstante, a efecto de garahtizar los derechos invocados por el accionante, se instará al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías para que, én caso de no haber procedido de conformidad, le permita a José Miguel 'Narváez Cañas acceder a las visitas virtuales sin obstáculo alguno; en lo que se adicionará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República 'y por autoridad de la ley, • RESUELVE Primero. Adicionar el fallo emitido el veintiséis (26) de noviembre de dos st mil diecinueve (2019), por el 'Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Folio 74v ss del cuaderno de tutela.Tutela: 500063/ 87 003 2019 00213 01. - 2da. Instancia.

Accionados: Instituto Nacional Penitenciari9Y Carcelario y otros.

Accionante: José Miguel A/arráez.

Decisión: confirma.

Medidas de Seguridad de Acacías, para instar al •Establecimiento • Penitenciario y Carcelario de •Acacías que le permita a José Miguel Narváez

Accionante: José Miguel A/arráez.

Decisión: confirma.

Medidas de Seguridad de Acacías, para instar al •Establecimiento • Penitenciario y Carcelario de •Acacías que le permita a José Miguel Narváez Cañas acceder a las visitas virtuales sin obstáculo alguno, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión. Segundo. Confirmar en lo demás el fallo impugnado. - Tercero. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase.

PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES

Magistrada.

ALCIBlADES VARGAS BAUTISTA SOEL DARÍO TREJOS ONDOÑO

Magistrado Magistrado 9

Consultar sobre este documento ...