TSDJ VVC SP - 500063187003 2020 00045 01-(22-04-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500063187003 2020 00045 01-(22-04-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
1
República de Colombia
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
Sala Penal
M.P. Alcibíades Vargas Bautista Aprobado Acta No. 051
Villavicencio, 22 abril de dos mil veinte
Tutela: 2a. Instancia RUN: 50006 31 87 003 2020 00045 01
Accionante: Efrén Patiño Londoño
Accionado: Establecimiento Penitenciario y Carcelario Acacías y otros
ASUNTO
Se resuelve la impugnación interpuesta por el interno EFREN PATIÑO LONDOÑO contra el fallo de 16 de marzo del presente año, emitido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, que negó el amparo al derecho fundamental del debido proceso, dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES
1.El interno EFREN PATIÑO LONDOÑO indica en su demanda que hace mas de 60 meses el Consejo de Evaluación y Tratamiento (CET) del Establecimiento Carcelario de Acacías le viene vulnerando sus derechos fundamentales, al negarle el cambio a fase de mediana seguridad, bajo el argumento de que registra faltas disciplinarias ,Rad: 50006 31 87 003 2020 00045 01 Tut. 2ª Inst.
Accionados: Dirección y CET de EPC Acacías
Accionante: Efrén Patiño Londoño
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cuando estas ya han prescrito, para lo cual presentó los respectivos paz y salvos.
Accionados: Dirección y CET de EPC Acacías
Accionante: Efrén Patiño Londoño
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cuando estas ya han prescrito, para lo cual presentó los respectivos paz y salvos.
Aduce que cumple con los requisitos para acceder al cambio de fase, pues no registra requerimiento judicial alguno y su conducta ha sido calificada de ejemplar. Sin embargo el CET por tercera vez consecutiva y desconociendo los fundamentos legales la ha negado.
Con fundamento en estos hechos y teniendo en cuenta que su tratamiento ha sido exitoso, solicita el amparo de su derecho fundamental del debido proceso y en consecuencia, que se ordene al Consejo de Evaluación y Tratamiento Penitenciario (C ET) que proceda a evaluarlo y clasificarlo en fase de mediana seguridad.1
2. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, avocó el conocimiento de la demanda y corrió traslado de la demanda a la Dirección y Consejo de Evaluación y Tratamiento (CET) delEstablecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de
Acacías.2
3. La Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, mediante oficio No. 148-CET-AYT del 6 de marzo de 2020, informó que el último seguimiento en fase de tratamiento realizado al accionante con el fin de resolver la solicitud de clasificación en fase de mediana seguridad, se materializó a través del acta No. 148 -063-2019 del 6 de noviembre de 2019, donde de conformidad al concepto integral emitido por los profesionales que conforman el Consejo de Evaluación y
seguridad, se materializó a través del acta No. 148 -063-2019 del 6 de noviembre de 2019, donde de conformidad al concepto integral emitido por los profesionales que conforman el Consejo de Evaluación y
1Folios 2 al 4 c.o. tutela 2 Folio 42 c.o. tutelaRad: 50006 31 87 003 2020 00045 01 Tut. 2ª Inst.
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Tratamiento-CET-, determinaron ratificar al interno Patiño Londoño en fase de alta seguridad. Tal decisión fue debidamente notificada al actor, quien plasmó su firma y huella, sin que a la fecha hubiera hecho uso del recurso de reposición.
Que la anterior decisión obedeció al resultado de las evaluaciones de verificación en el cumplimiento de los factores objetivos y subjetivos, de conformidad con la resolución 7302 de 2005. Al efectuar el análisis del cumplimiento del factor subjetivo en la entrevista psicosocial se evidenció entre otras cosas: “… una inadecuada adaptación al sistema penitenciario, con dificultad para cumplir normas, maneja una conducta agresiva, no cumple con el régimen interno del establecimiento, dificultades en uno o más aspectos relacionados con convivencia, sometimiento a normas, manejo de situaciones o de movilidad, que impiden su avance en fase de tratamiento”.
Precisa que mal hace el actor, al pretender que mediante la acción de tutela, el Juez Constitucional ordene al Consejo de Evaluación y Tratamiento del EPCMS de Acacías que lo clasifique en fase de mediana
tratamiento”.
Precisa que mal hace el actor, al pretender que mediante la acción de tutela, el Juez Constitucional ordene al Consejo de Evaluación y Tratamiento del EPCMS de Acacías que lo clasifique en fase de mediana seguridad sin cumplir todos los requisitos del tratamiento penitenciario. Que al parecer, por lo manifestado por el interno Patiño Londoño, este asume que solo con el cumplimiento de la 1/3 parte de su condena debe clasificarse en fase de mediana seguridad, sin tener en cuenta el factor subjetivo, que en su caso, se reitera no se cumple.
Por lo anterior, solicita se sirva declarar la improcedencia de la presente acción de tutela , por cuanto no han vulnerado derecho fundamental alguno al interno Efrén Patiño Londoño.3
3Folios 8-12c.o. tutelaRad: 50006 31 87 003 2020 00045 01 Tut. 2ª Inst.
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4. Mediante fallo del 16 de marzo de 2020 ,el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías negó el amparo solicitado, teniendo en cuenta que la negativa en el cambio de fase del interno se encuentra respaldada en el trámite y resolución emitida por el Consejo de Evaluación y Tratamiento, la cual fue debidamente notificada al actor, sin que presentara alguna objeción al respecto.
Además en la actualidad no existe solicitud pendiente de ser tramitada y la ratificación en la fase de alta seguridad obedece al estudio interdisciplinario de su caso, por lo tanto ni el Juzgado Ejecutor ni el
Además en la actualidad no existe solicitud pendiente de ser tramitada y la ratificación en la fase de alta seguridad obedece al estudio interdisciplinario de su caso, por lo tanto ni el Juzgado Ejecutor ni el Juez de tutela tienen injerencia en estas decisiones.4
6. El interno Efrén Patiño Londoño, impugnó el fallo al momento de la notificación personal, sin embargo no present ó los argumentos de su inconformidad.5
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la aludida norma.
Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6°, esta ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro
4 Folios 13 al 16 c. o. tutela 5 Folio 16 anverso c. o. tutelaRad: 50006 31 87 003 2020 00045 01 Tut. 2ª Inst.
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mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos
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mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales; y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violacion es, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
2. La Sala confirmará el fallo impugnado mediante el cual se negó el amparo solicitado por el interno Efrén Patiño Londoño, teniendo en cuenta que los demandados se han ceñido al procedimiento legal para la evaluación y tratamiento penitenciario del actor que hoy lo mantiene en fase de alta seguridad. De esta manera los accionados no han vulnerado al demandante derecho fundamental alguno.
3. Según lo informado por la Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, el último seguimiento en fase de tratamiento realizado al accionante con el fin de resolver la solicitud de clasificación en fase de mediana seguridad, se materializó a través del acta No. 148063-2019 del 6 de noviembre de 2019, donde fue ratificado en fase de alta seguridad, de conformidad al concepto integr al emitido por los profesionales que conforman el Consejo de Evaluación y TratamientoCET-.
En efecto, los avances en el proceso de tratamiento integral se dan al cumplirse los requisitos objetivos y subjetivos establecidos para cada cambio de fase. De manera que, cada vez se debe hacer seguimiento
CET-.
En efecto, los avances en el proceso de tratamiento integral se dan al cumplirse los requisitos objetivos y subjetivos establecidos para cada cambio de fase. De manera que, cada vez se debe hacer seguimiento de fase para el tránsito de una a la otra, de manera ascendente oRad: 50006 31 87 003 2020 00045 01 Tut. 2ª Inst.
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descendente6 atendiendo a que el sistema progresivo de resocialización, solo corresponde a las fases determinadas en el artículo 10, numerales 2 a 5, de la Resolución No. 7302 de 2005 del Inpec “Por la cual se expiden pautas para la atención integral y el tratamiento penitenciario” . Esto es, fase de alta seguridad, de mediana seguridad, de mínima seguridad y por último, la fase de confianza.
En el caso, Efrén Patiño Londoño, pese a cumplir el requisito objetivo para acceder al cambio de fase de alta a mediana seguridad, no ha superado el requisito subjetivo7, es decir que no ha generado cambios positivos dentro del proceso de resocialización, teniendo en cuenta el resultado de las evaluaciones de verificación de conformidad con la resolución 7302 de 2005. En consecuencia, fue acertada la decisión del CET y la Dirección del EPCMS Acacías de efectuar su ratificación en la fase mencionada, por lo que la decisión no es caprichosa, ni mucho menos vulnera derecho fundamental alguno del actor, por el contrario se ajusta a la legalidad, conforme al artículo 10 de la R esolución 7302 de 2005 del INPEC.
fase mencionada, por lo que la decisión no es caprichosa, ni mucho menos vulnera derecho fundamental alguno del actor, por el contrario se ajusta a la legalidad, conforme al artículo 10 de la R esolución 7302 de 2005 del INPEC.
Además, no le asiste razón al accionante en reclamar la clasificación en fase de mediana seguridad por vía de tutela, cuando contó con el medio de defensa ordinario en el momento en que fue debidamente notificado de la decisión contenida en el acta No. acta No. 148-063-2019 del 6 de noviembre de 2019, donde fue ratificado en fase de alta seguridad, y
6 Seguimiento y cambio de Fase de Tratamiento. Artículo 11 Resolución 7302 de 2005 del INPEC 7Al efectuar el análisis del cumplimiento del factor subjetivo en la entrevista psicosocial se evidenció entre otras cosas que: “ppl con una inadecuada adaptación al sistema penitenciario, con dificultad para cumplir normas, maneja una conducta agresiva, no cumple con el régimen interno del establecimiento, dificultades en uno o más aspectos relacionados con convivencia, sometimiento a normas, manejo de situaciones o de movilidad, que impiden su avance en fase de tratamiento”.Rad: 50006 31 87 003 2020 00045 01 Tut. 2ª Inst.
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Accionante: Efrén Patiño Londoño
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plasmó su huella y firma sin que mostrara inconformidad alguna, amén de que no interpuso el recurso de reposición, lo que dio lugar a que quedaran en firme lareferida decisión.
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plasmó su huella y firma sin que mostrara inconformidad alguna, amén de que no interpuso el recurso de reposición, lo que dio lugar a que quedaran en firme lareferida decisión.
Por tanto, deviene infundado el amparo solicitado por vía de tutela, en tanto que en la actuación de los accionados no se vislumbra violación alguna al derecho fundamental del debido procesodel señor Efrén Patiño Londoño, quien además , se reitera, no hizo uso de los medios de defensa con los que contaba para controvertir la decisión de la ratificación de su fase de seguridad. Además porque no existe petición pendiente por resolver por parte de la Dire cción o del Consejo de Evaluación y Tratamiento (CET) del EPCMS de Acacías.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del distrito judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo del 16 de marzo de 2020 proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, que negó la acción de tutela presentada por el interno EFRÉN PATIÑO LONDOÑO, contra la Direccióny Consejo de Evaluación y Tratamiento (CET) del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, de acuerdo a lo expuesto.
SEGUNDO: Remitir el asunto a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.Rad: 50006 31 87 003 2020 00045 01 Tut. 2ª Inst.
Accionados: Dirección y CET de EPC Acacías
SEGUNDO: Remitir el asunto a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.Rad: 50006 31 87 003 2020 00045 01 Tut. 2ª Inst.
Accionados: Dirección y CET de EPC Acacías
Accionante: Efrén Patiño Londoño
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Notifíquese y Cúmplase.
ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado
JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO
Magistrado