TSDJ VVC SP - 500063187003 2020 00054 01-(07-07-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500063187003 2020 00054 01-(07-07-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrada sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES
Radicación: 50006 31 87 003 2020 00054 01.
Accionante: Ysaac Manuel Rodríguez Cordero.
Accionado: Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías y otros.
Decisión: Modifica y revoca.
Aprobado: Acta No. 093.
Fecha: 7 de julio de 2020.
I. LA DECISIÓN.
Por vía de impugnación, conoce esta Corporación el fallo de tutela proferido el veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, en el que concedió parcialmente el amparo constitucional promovido por Ysaac Manuel Rodríguez Cordero , contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL – 2019, el Hospital Municipal de Acacías y el Municipio de Acacías.
II. ANTECEDENTES.
2.1. De la solicitud de tutela.
Ysaac Manuel Rodríguez Cordero acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, salud e igualdad e i ndicó que el dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve
(2019), el Juzgado Promiscuo Municipal en función de control de garantíasTutela: 50006 31 87 003 2020 00054 01. - 2ª. Inst.
Accionante: Ysaac Manuel Rodríguez Cordero.
Contra: Establecimiento Carcelario de Acacías y otros.
Decisión: Modifica y Revoca
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de Acacías, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y libró la correspondiente orden de detención dirigida a l Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, empero, fue recluido en la Estación de Policía de dicho municipio.
Agregó que ha sido conducido en reiteradas oportunidades al Establecimiento Penitenciario de Acacías , en el que no lo han recibido debido a que no cuenta con documento de identificaci ón por ser de nacionalidad venezolana , cuando el aludido centro carcelario puede adelantar los trámites pertinentes ante Migración Colombia.
Señaló que lleva más de diez (10) meses recluido en las carceletas de la Estación de Policía de Acacías y pretende ser recluido en el centro carcelario accionado para tener derecho a una celda digna, atención en salud y tratamiento penitenciario en mejores condiciones.
De otra parte, adujo que sufre de problemas de salud dental, lo que le ha ocasionado fuertes dolores, razón por la que fue trasladado el trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020), al Hospital Municipal de Acacías para recibir atención por urgencias; servicio médico que le fue negado por tres razones: i) la ausencia del documento de identificación; ii) la afección que
de marzo de dos mil veinte (2020), al Hospital Municipal de Acacías para recibir atención por urgencias; servicio médico que le fue negado por tres razones: i) la ausencia del documento de identificación; ii) la afección que lo aquejaba no era considerada urgente y, iii) la administración municipal no tenía contrato para atención de la población migrante.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos invocados y que se ordenara al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías admitirlo en sus instalaciones para recibir la atención médica que requiere por su afección de salud oral.
Así mismo, impetró ordenar al municipio de Acacías realizar las gestiones necesarias para su identificación y al hospital de esa localidad que, en elTutela: 50006 31 87 003 2020 00054 01. - 2ª. Inst.
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caso de no efectuarse el traslado a la penitenciaria accionada, le prestara la atención médica pertinente.
De otra parte, requirió como medida provisional ordenara al Hospital Municipal de Acacías brindarle de inmediato la atención en salud oral que requiere y a Migración Colombia adelantar los trámites administrativos , a efecto de la expedición del documento de identificación que exige el centro carcelario accionado.
2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada.
Correspondió la actuación en primera instancia al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías que en auto del
carcelario accionado.
2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada.
Correspondió la actuación en primera instancia al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías que en auto del diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020), avocó el conocimiento de las diligencias, ordenó el traslado de la demanda al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, al Hospital de Municipal de Acacías, al municipio de Acacías y Migración Colombia y vinculó por petición del actor al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acacías, al Comandante de la Estación de Policía de Acacías y a la Personería Municipal de Acacías.
Así mismo, en auto del dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020), concedió parcialmente la medida provisional impetrada y ordenó a la Personería Municipal de Acacías realizar los trámites y acompañamiento del actor ante el Hospital Municipal para que se le brindara la atención médica requerida.
De otra parte, declaró improcedente la solicitud respecto del Hospital, toda vez que se desconocía la “patología urgente” que padece el actor, al igual que lo relacionada con la expe dición de documento de identificación , en razón a que no “guardaba correspondencia con la afectación inmediata de un derecho fundamental”.Tutela: 50006 31 87 003 2020 00054 01. - 2ª. Inst.
Accionante: Ysaac Manuel Rodríguez Cordero.
Contra: Establecimiento Carcelario de Acacías y otros.
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Accionante: Ysaac Manuel Rodríguez Cordero.
Contra: Establecimiento Carcelario de Acacías y otros.
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En fallo del treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinte (2020), el a quo amparó el derecho a la salud de Ysaac Manuel Rodríguez Cordero, fallo que fue invalidado por esta corporación el quince (15) de mayo de dos mil veinte (2020), al omitir la vinculación de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – Uspec, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec, el Departamento del Meta y la dependencia Regional de Orinoquía de Migración Colombia.
En auto del quince (15) de mayo de dos mil veinte (2020), el a quo acató lo ordenado por esta corporación y procedió a disponer traslado de la tutela a las entidades que se le ordenó vincular.
El veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020), el a quo emitió fallo en el que amparó el derecho fundamental a la salud del que es titular Ysaac Manuel Rodríguez Cordero y negó la tutela de los demás derechos invocados.
Frente al derecho a la salud realizó un llamado de atención a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – Uspec y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec, por pretender adjudicar la responsabilidad de la prestación del serv icio de salud de las personas privadas de la libertad a las Estaciones de policía a los entes territoriales con desconocimiento de la sentencia T-151 de 2016.
Señaló que son las entidades en mención, quienes tienen la obligación de
privadas de la libertad a las Estaciones de policía a los entes territoriales con desconocimiento de la sentencia T-151 de 2016.
Señaló que son las entidades en mención, quienes tienen la obligación de garantizar la prestación de los servicios de salud a la población privada de la libertad, con independencia que se encuentren en detención preventiva en estaciones de policía o en calidad de condenados , de manera que un comportamiento diferente atentaría contra la dignidad humana.
Como consecuencia, ordenó a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – Uspec y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –Tutela: 50006 31 87 003 2020 00054 01. - 2ª. Inst.
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Inpec, de acuerdo con sus deberes y competencias procedieran a la afiliación del actor al sistema de salud y le garantizaran la atención médica requerida.
Adicionalmente, aunque no fue objeto de la solicitud de amparo, ordenó requerir a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – Uspec, para que dispusiera lo necesario y suministr ara la alimentación a las personas que se encuentran privad as de la libertad por decisión judicial en la Estación de Policía de Acacías.
De otro lado, dispuso solicitar la colaboración de la Personería Municipal de Acacías para que se realizaran los trámites necesarios en procura de la obtención del historial extranjero del accionante1.
2.3. Impugnación.
De otro lado, dispuso solicitar la colaboración de la Personería Municipal de Acacías para que se realizaran los trámites necesarios en procura de la obtención del historial extranjero del accionante1.
2.3. Impugnación.
La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – Uspec, impugnó el fallo de primera instancia y señaló que a partir de la expedición de la Ley 1709 de 2014 se estableció un modelo especial de atención en salud , el que se focaliza exclusivamente en la población privada de la libertad que se encuentre en el listado censal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec.
Agregó que, el modelo de atención en salud establecido en la resolución 5159 de 2015 del Ministerio de Salud y Protección Social modificado por la Resolución 3595 de 2016, creado para la población privada de la libertad a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec, no cubre la atención del accionante por encontrarse recluido en un establecimiento de detención transitoria.
1Documento con que se identifican los extranjeros ingresados irregularmente al país que se encuentra indocumentados.Tutela: 50006 31 87 003 2020 00054 01. - 2ª. Inst.
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Añadió que la Ley 65 de 1993, articulo 21 , contempla que los entes territoriales son los que deben garantizar el servicio de salud de las personas privadas de la libertad preventivamente , mientras son
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Añadió que la Ley 65 de 1993, articulo 21 , contempla que los entes territoriales son los que deben garantizar el servicio de salud de las personas privadas de la libertad preventivamente , mientras son trasladadas a un centro penitenciario e incluidas en el sistema de información de sistematización integral del sistema penitenciario y carcelario – Sisipec, que maneja el Instituto Nacional Pen itenciario y Carcelario – Inpec.
Indicó que la Corte Constitucional en sentencia T-151 de 2016, puntualizó que entratándose de medidas de aseguramiento de la población reclusa y de quienes e stén en una guarnición militar o de policía , son los entes territoriales los responsables de su afiliación al sistema de salud, a través del régimen subsidiado y de asumir los costos de lo que no esté incluido en el plan de beneficios de salud.
Concluyó que, en el caso de Ysaac Manuel Rodríguez Cordero no son la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – Uspec, como tampoco, el Consorcio Fondo de Atención en salud para la población privada de la libertad, los llamados a asumir la prestación del servic io de salud que corresponde al ente territorial de Acacías, dado que hace parte de la población recluida en la estación de policía de Acacías que no está registrada en el sistema penitenciario y carcelario – Sisipec.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por
registrada en el sistema penitenciario y carcelario – Sisipec.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acc ión u omisiónTutela: 50006 31 87 003 2020 00054 01. - 2ª. Inst.
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de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la aludida norma.
Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6, se tiene que ostentar carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales; y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
Para dilucidar lo planteado en el presente caso, se analizarán de forma separada los derechos fundamentales invocados.
trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
Para dilucidar lo planteado en el presente caso, se analizarán de forma separada los derechos fundamentales invocados.
3.2. Del derecho a la salud y vida digna de las personas privadas de la libertad.
Sobre la trascendencia, eficacia y continuidad de la prestación de los servicios de salud a las personas privadas de la libertad ha indicado la Corte Constitucional2:
“Un derecho de importancia fundamental que debe garantizar el Estado a quienes se encuentran privados de la libertad, íntimamente ligado al de la dignidad humana y a la vida, es el de la salud, consagrado en el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, y el artículo 49 de la Carta Política, entre otras disposiciones”.
2 Sentencia T-244 de 2015.Tutela: 50006 31 87 003 2020 00054 01. - 2ª. Inst.
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“No debe existir circunstancia alguna, bien sea de tipo administrativo, político, económico, social o de cualquier otra índole, de la que se derive la suspensión del derecho a la salud de las personas; menos aún de quienes se encuentren recluidos en centros penitenciarios y carcelarios, a quienes el Estado tiene la obligación de garantizar que los servicios médicos sean eficazmente proporcionados”.
derecho a la salud de las personas; menos aún de quienes se encuentren recluidos en centros penitenciarios y carcelarios, a quienes el Estado tiene la obligación de garantizar que los servicios médicos sean eficazmente proporcionados”.
(…) “En definitiva, si bien es cierto que existen algunos derechos que pueden verse restringidos por el hecho de encontrarse una persona privada de la libertad, no lo es menos que el de la salud se ha catalogado como uno de los que bajo ninguna circunstancia pueden suspenderse”.
En el caso, la impugnación de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – Uspec se circunscribe a que no es la encargada de prestar los servicios de salud que requiere el accionante, dado que corresponde a los entes territoriales garantizar el servicio de salud a las personas privadas de la libertad de forma preventiva y que no se encuentran registradas en el sistema de información de sistematización integral del sistema penitenciario y carcelario – Sisipec, que administra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec.
Al respecto, surge necesario remitirse, en punto del marco normativo que estableció el modelo de atención en salud para la población reclusa al literal m, del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007, que estableció que debe estar afiliada al régimen subsidiado del sistema general de seguridad social en salud.
Posteriormente, el Decreto 2777 de 2010, en el artículo 9º señaló:
"Artículo 9º. Afiliación de la población reclusa en establecimientos de reclusión del orden departamental, distrital y municipal. La afiliación de la población reclusa en establecimientos de reclusión del orden departamental, distrital y municipal,
"Artículo 9º. Afiliación de la población reclusa en establecimientos de reclusión del orden departamental, distrital y municipal. La afiliación de la población reclusa en establecimientos de reclusión del orden departamental, distrital y municipal, está sujeta a las condiciones de financiación y operación del Régimen Subsidiado y en lo previsto por la ley para lo no cubierto por subsidios a la demanda".Tutela: 50006 31 87 003 2020 00054 01. - 2ª. Inst.
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Con la expedición del Decreto 2496 de 2012, el Gobierno Nacional reguló el aseguramiento en salud de la población privada de la libertad en los establecimientos de reclusión, guarnición militar o de policía, prisión y detención domiciliaria, o sometida al sistema de vigilancia electrónica, a cargo del I nstituto Nacional Penite nciario y Carcelario - Inpec y de las entidades territoriales , en los establecimientos de reclusión del orden departamental, distrital y municipal.
Luego, se expidió la Ley 1709 de 2014, que modificó el artículo 21 de la Ley 65 de 1993, y mantuvo vigente el modelo de salud para las personas en detención preventiva, en cuanto señaló lo siguiente:
“Artículo 21. Cárceles y pabellones de detención preventiva. Las cár celes y pabellones de detención preventiva son establecimientos con un régimen de reclusión cerrado. Estos establecimientos están dirigidos exclusivamente a la
“Artículo 21. Cárceles y pabellones de detención preventiva. Las cár celes y pabellones de detención preventiva son establecimientos con un régimen de reclusión cerrado. Estos establecimientos están dirigidos exclusivamente a la atención de personas en detención preventiva en los términos del artículo 17 de la Ley 65 de 1993, los cuales están a cargo de las entidades territoriales”.
Sobre este mismo aspecto, la Corte Constitucional en sentencia T-151 de 2016, invocada por el a quo y el impugnante, concluyó lo siguiente:
“(…) En síntesis, el Estado debe garantizar a la población privada de la libertad el derecho a la salud, con independencia de la medida en virtud de la cual se encuentre recluido y el lugar o sitio de reclusión, y en tal virtud está obligado a diseñar el modelo de atención en salud para la población privada de la libertad, asegurar la afiliación de los internos a cargo de las entidades territoriales, en los establecimientos de reclusión de los órdenes departamental, distrital o municipal así como para quienes estén privados de la libertad en guarnición militar o de policía y garantizar la prestación de los servicios de salud de la población privada de la libertad bajo la custodia y vigilancia del INPEC bajo el nuevo esquema de atención, disponer los medios que permitan el acceso efectivo y oportuno al servicio de salud que requiera cualquier interno, así como los traslados yTutela: 50006 31 87 003 2020 00054 01. - 2ª. Inst.
Accionante: Ysaac Manuel Rodríguez Cordero.
Contra: Establecimiento Carcelario de Acacías y otros.
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autorizaciones necesarios para la atención médica interna o extramural, así como el suministro de medicamentos, tratamientos, e insumos indispensables para la atención integral”.
Analizado el anterior marco normativo y lo señalado por la Corte Constitucional, es evidente que asiste razón a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – Uspec, al referir que es el ente territorial, es decir, el municipio de Acacías, quien tiene la obligación asumir la afiliación de Ysaac Manuel Rodríguez Cordero al régimen de salud subsidiado , a efecto que pueda acceder a la prestación de los servicios requeridos mientras se encuentre privado de la libertad en la estación de policía, por tratarse de un lugar de privación de la libertad transitorio.
Igualmente, corresponde al ente territorial el suministro de la alimentación a las personas que se encuentren recluidas en los lugares de detención transitoria, dado que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – Uspec, debe brindar alimentación a las personas privadas de la libertad bajo custodia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec.
Adicionalmente, de conformidad con los artículos 48 y 49 de la Ley 1709 de 2014, que modificaron los artículos 67 y 68 de la Ley 65 de 1993 , se debe asegurar la suficiente y balanceada nutrición de los reclusos.
Ahora bien, de acuerdo con las circunstancias descritas por el actor y la
de 2014, que modificaron los artículos 67 y 68 de la Ley 65 de 1993 , se debe asegurar la suficiente y balanceada nutrición de los reclusos.
Ahora bien, de acuerdo con las circunstancias descritas por el actor y la información recibida en el curso del presente trámite constitucional, es evidente, como lo concluyó el a quo, que en este evento se presenta una afectación del derecho de la salud , en cuanto no ha sido atendido para la afección oral que presenta, pero la orden debió emitirse al ente territorial, esto es, la Alcaldía Municipal de Acacías – Meta y no a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – Uspec.Tutela: 50006 31 87 003 2020 00054 01. - 2ª. Inst.
Accionante: Ysaac Manuel Rodríguez Cordero.
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Por consiguiente, se modificará el numeral primero de la sentencia impugnada y en su lugar, se ordenará a la Alcaldía Municipal de Acacías que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a efectuar el trám ite de afiliación de Ysaac Manuel Rodríguez Cordero al sistema de salud del régimen subsidiado, a efecto que se garantice la atención medica que requiera.
Adicionalmente, se modificará el numeral tercero del fallo impugnado, en el sentido de ordenar a la Alcaldía Municipal de Acacías suministrar en las condiciones anotadas la alimentación durante su tiempo de reclusión en la estación de Policía de Acacías.
el sentido de ordenar a la Alcaldía Municipal de Acacías suministrar en las condiciones anotadas la alimentación durante su tiempo de reclusión en la estación de Policía de Acacías.
3.3. Derecho de la dignidad humana.
La Sala considera pertinente abordar el análisis del derecho a la dignidad humana, dada la situación que describe el accionante y la información obtenida en el curso del presente trámite constitucional, cuyo amparo fue negado por el a quo.
En relación con este derecho fundamental, la Corte Cons titucional ha señalado3:
“Dentro de los establecimientos de reclusión siempre deberá prevalecer el respeto a la dignidad humana, los preceptos constitucionales y los Derechos Humanos; todas las personas tienen el derecho de ser tratadas dignamente, los sujetos no pueden ser objeto de tratos crueles, inhumanos o degradantes.
En este mismo sentido, se debe resaltar el carácter de norma Ius Cogens del respeto a la dignidad humana, esto quiere decir que es una norma imperativa de
3 Setencia T276 de 2016Tutela: 50006 31 87 003 2020 00054 01. - 2ª. Inst.
Accionante: Ysaac Manuel Rodríguez Cordero.
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Derecho Internacional de obligatorio cumplimiento, lo que implica un inmediato reconocimiento por parte de todos los Estados”
En el caso en concreto, de acuerdo con las respuestas de las entidades accionadas y vinc uladas, se advierte que la Personería Municipal de
Derecho Internacional de obligatorio cumplimiento, lo que implica un inmediato reconocimiento por parte de todos los Estados”
En el caso en concreto, de acuerdo con las respuestas de las entidades accionadas y vinc uladas, se advierte que la Personería Municipal de Acacías, el once (11) de marzo de dos mil veinte (2020), realizó visita a la Estación de Policía de Acacías que cuenta con tres (3) celdas destinadas a las personas allí recluidas4.
En el informe de la visita se consignó que Ysaac Manuel Rodríguez Cordero, se encuentra recluido en la celda uno (1), la que está diseñada para una (1) persona y acondicionada máximo para dos (2) personas; sin embargo, el actor compartía celda con ocho (8) internos más, que manifestaron que cuentan con escaza luz y ventilación, al igual que la alimentación era deficiente, al igual que las condiciones sanitarias.
Ahora bien, el accionante se encuentra privado de la libertad desde el dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019), es decir, ha estado recluido por más de un (1) año en dicha estación que se debe utilizar solo de forma transitoria.
El establecimiento carcelario accionado, en varias oportunidades ha negado el ingreso de Ysaac Manuel Rodríguez Cordero por falta de l documento de identi dad, en razón a que se trata de un a persona de nacionalidad venezolana sin historial de identificación y existe dificultad de obtenerlo, a través del Consulado de Venezuela en Bogotá ante el Servicio Nacional de Identificación y Extranjería – Saime; formalidad, que a juicio de la Sala no puede constituirse en obstáculo para la protección d e los derechos fundamentales del accionante.
Nacional de Identificación y Extranjería – Saime; formalidad, que a juicio de la Sala no puede constituirse en obstáculo para la protección d e los derechos fundamentales del accionante.
4 Folios 148 al 153 expediente virtual.Tutela: 50006 31 87 003 2020 00054 01. - 2ª. Inst.
Accionante: Ysaac Manuel Rodríguez Cordero.
Contra: Establecimiento Carcelario de Acacías y otros.
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Sobre el particular, de acuerdo con la respuesta de Migración Colombia, debido a la problemática que se presenta con la identificación de l as personas de nacionalidad venezolana, dada la ruptura de las relaciones diplomáticas con Colombia, se propuso por la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá y Jueces de Control de Garantías implementar la individualización plena de los extranjeros capturados en Colombia y la asignación de un cupo numérico único , denominado Historial Extranjero (HE), a efecto de los trámites judiciales y la presentación al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec, para el ingreso a los centros carcelarios.
Ahora bien, al analizar el amparo del derecho a la dignidad humana, el a quo señaló que la permanencia de Ysaac Manuel Rodríguez Cordero en la estación de policía de Acacías en las circunstancias anotadas es atentatoria de este derecho, empero, en razón de la emergencia sanitaria generada por el contagio masivo de coronavirus (Covid-19), concluyó que por ahora, no es posible permitir el ingreso de población privada de la libert ad a
de este derecho, empero, en razón de la emergencia sanitaria generada por el contagio masivo de coronavirus (Covid-19), concluyó que por ahora, no es posible permitir el ingreso de población privada de la libert ad a ningún establecimiento carcelario y optó por negar el amparo e instar a la accionada para que una vez se supere la emergencia sanitaria inicie las gestiones tendientes a hacer cesar la vulneración de este derecho en el caso del actor.
En efecto, de conformidad con el artículo 27 del Decreto Legislativo 546 de 2020, ningún recluso puede ser trasladad o a los Establecimientos Penitenciarios de otros municipios hasta el presente mes de julio de dos mil veinte (2020), medida sujeta a prórroga.
En tales condiciones, la Sala revocará parcialmente el numeral segundo del fallo impugnado, dado que no se debe simplemente instar a la entidad accionada y amparará el derecho a la dignidad humana de Rodríguez Cordero. En consecuencia, ordenará al E stablecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, que una vez cese la prohibición de traslado a losTutela: 50006 31 87 003 2020 00054 01. - 2ª. Inst.
Accionante: Ysaac Manuel Rodríguez Cordero.
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centros carcelarios, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, inicie el trámite pertinente para incluir a Ysaac Manuel Rodríguez Cordero en el sistema de información de sistematización integral del sistema penitenciario y carcelario – Sisipec y permita su ingreso a dicho centro
inicie el trámite pertinente para incluir a Ysaac Manuel Rodríguez Cordero en el sistema de información de sistematización integral del sistema penitenciario y carcelario – Sisipec y permita su ingreso a dicho centro penitenciario.
Finalmente, se confirmará en los demás aspectos el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero. Modificar los numerales primero y tercero del fallo proferido el veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y ordenar a la Alcaldía Municipal de Acacías – Meta, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la pres ente decisión, proceda a efectuar el trámite de afiliación de Ysaac Manuel Rodríguez Cordero al sistema de salud del régimen subsidiado y le suministre la alimentación en las condiciones señaladas en la parte motiva.
Segundo. Revocar el numeral segundo del fallo impugnado y en su lugar, conceder el amparo del derecho de la dignidad humana del actor para ordenar al establecimiento penitenciario y carcelario de Acacías que una vez cese