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TSDJ VVC SP - 500063187003 2020 00064 01-(24-02-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500063187003 2020 00064 01-(24-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

1

República de Colombia

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

Sala Penal N° 4

M.P. Alcibíades Vargas Bautista Aprobado Acta No. 028

Villavicencio, 24 de febrero de 2021

Tutela: 2ª. Instancia Radicado: 50006 31 87 003 2020 00064 01

Accionante: Camilo Alejandro Silva Osorio y otros Accionado: Inpec y otros

ASUNTO

Se resuelve la impugnación interpuesta por el interno Camilo Alejandro Silva Osorio , contra el fallo proferido el 6 de enero de 2021 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), en el que se negó el amparo constitucional al derecho a la igualdad invocado por Camilo Alejandro Silva Osorio, Jhon Anderson Rodríguez Chitiva y William Javier Arias Parra, en contra de la Empresa de Comunicaciones PREPACOL y otros , por inexistencia de vulneración de derechos.

ANTECEDENTES

1. Los señores Camilo Alejandro Silva Osorio, Jhon Anderson Rodríguez Chitiva y William Javier Arias Parra, reclusos del Establecimiento de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías (Meta) presentan acción de tutela en la cual invocan la vulneración de sus derechos fundamentales aTutela 2ª Instancia Rad. 50006318700320200006401

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la igualdad y a la dignidad humana por parte de la Empresa de Comunicaciones PREPACOL, la dirección d el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías y la Dirección Regional y Nacional del I nstituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), debido a que no tienen acceso al servicio de telefonía gratis para líneas fijas, al igual que para recibir llamadas de otros pabellones y recibir llamadas del exterior tal y como ocurre en el pabellón de mujeres.

Agregan que se comunicaron con la línea de servicio al cliente de la empresa PREPACOL S.A.S. y allí les informaron que dicho servicio es exclusivo para las mujeres, por lo que consideran que dicho trato es discriminatorio y atenta contra su derecho a la igualdad si se tiene en cuenta el alto costo que cancelan por el servicio telefónico que se presta al interior del centro de reclusión.

Señalan que han pasado derechos de petición en ese sentido a la dirección del EPMSC de Acacías sin que les hayan dado recibido ni respuesta alguna, por lo tanto, solicitan: (i) se ordene a las accionadas la instalación o mejora de sistemas operativos de los teléfonos para que funcionen en iguales condiciones que en el pabellón de mujeres y, (ii) que cuenten con 5 teléfonos toda vez que son 222 internos.1

2. La acción de tutela fue asignada por reparto al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio quien la rechazó y ordenó enviarla

que cuenten con 5 teléfonos toda vez que son 222 internos.1

2. La acción de tutela fue asignada por reparto al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio quien la rechazó y ordenó enviarla por competencia al municipio de Acacías ,2 allí correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías

(Meta), quien admitió la acción constitucional 3 y ordenó correr traslado

1 Escrito de tutela obrante a folios 2 a 4 del archivo digital guardado como escrito de tutela. 2 Auto de fecha 16 de diciembre de 2020 obrante a folios 5 y 6 del archivo digital guardado como escrito de tutela. 3 Auto de fecha 23 de diciembre de 2020 en 2 folios guardado digitalmente como Auto admite tutela 23 diciembre.Tutela 2ª Instancia Rad. 50006318700320200006401

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de la tutela al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acac ías. Vinculó a la Empresa d e Telefonía PREPACOL, Dirección General y Regional Central del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), Superintendencia de Industria y Comercio, Comisión de Regulación de Telecomunicaciones y la Superintendencia Financiera.

2.1. Prepago de Colombia S.A.S. (Prepacol), señala que no es cierto que

Superintendencia de Industria y Comercio, Comisión de Regulación de Telecomunicaciones y la Superintendencia Financiera.

2.1. Prepago de Colombia S.A.S. (Prepacol), señala que no es cierto que en el pabellón de mujeres del EPCMS de Acacías existan teléfonos que permitan la realización de llamadas gratuitas a teléfonos fijos y aunque se encuentran instalados teléfonos que permiten recibir llamadas desde otros pabellones e incluso desde el exterior su duración no puede ser superior a 5 minutos. Resalta que esta prerrogativa obedece a la solicitud realizada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (I NPEC), debido a que hay reclusas que ostentan la condición de madres cabeza de familia que conviven con sus hijos al interior del penal, por lo que dicho servicio permite ejercer dicha condición desde el interior del penal y además beneficia a los menores hijos de las reclusas.

Agrega que las tarifas se ajustan a lo aprobado por la Comisión de Regulación de las Comunicaciones (CRT), donde se tuvo en cuenta aspectos puntuales como la necesidad de implementar equipos y medios especiales para prevenir delitos, que las llamadas se puedan monitorear e incluso bloquear, todo en procura de ajustarse a las condiciones especiales que se requieren para prestar el servicio de comunicación a las personas privadas de la libertad.Tutela 2ª Instancia Rad. 50006318700320200006401

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Por último, señala que el derecho a la comunicación se está garantizando

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Por último, señala que el derecho a la comunicación se está garantizando satisfactoriamente para toda la población carcelaria, los teléfonos reciben mantenimiento preventivo y correctivo, lo que aunado a la ausencia de multas por incumplimiento y la existencia de 103 teléfonos para los 2.991 reclusos, hacen ver que no se está vulnerando ningún derecho fundamental.

2.2. El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías, invoca la falta de legitimación en la causa por pasiva pues su actuar se sujeta a lo previsto por la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (I NPEC), además señaló que no se acreditó la vulneración de derechos a los accionantes y que el servicio de telefonía se está garantizando sin interrupciones a toda la población reclusa con la existencia de más de 100 teléfonos activos.

2.3. La Superintendencia Financiera, Superintendencia de Industria y Comercio, Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), la Comisión de Regulación de las Comunicaciones y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) , manifestaron la falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que carecen de competencia para efectuar vigilancia, supervisión o prestación del servicio de las comunicaciones al interior de los centros carcelarios y señalan al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), como el encargado directo de la prestación del servicio de

cuenta que carecen de competencia para efectuar vigilancia, supervisión o prestación del servicio de las comunicaciones al interior de los centros carcelarios y señalan al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), como el encargado directo de la prestación del servicio de telefonía al interior de los centros de reclusión.4

3. El 6 de enero de 2021 , el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), resolvió negar la protección del

4 Respuesta SIC en un total de 9 folios guardada digitalmente.Tutela 2ª Instancia Rad. 50006318700320200006401

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derecho a la igualdad al considerar que no existe vulneración a los accionantes por parte de las accionadas.5

4. El señor Camilo Alejandro Silva Osorio , plasmó su manifestación de impugnación en la constancia de notificación del fallo de primera instancia llevada a cabo el día 12 de enero de 2021.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad con lo normado en el artículo 32 del D. 2591 de 1991, esta Sala Penal es competente para conocer en segunda instancia sobre la apelación de las decisiones de tutela proferidas por los jueces penales del circuito, tal y como ocurre con el J uzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) perteneciente a este distrito judicial.

2. Aclaración previa.

Teniendo en cuenta que h an sido reiteradas las acciones de tutela que

Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) perteneciente a este distrito judicial.

2. Aclaración previa.

Teniendo en cuenta que h an sido reiteradas las acciones de tutela que se han presentado por parte de diferentes reclusos con identidad de hechos y pretensiones a las aquí debatidas frente al tema de las tarifas del servicio de telefonía al interior del EPMSC de Acacías, entre esta s la radicada con el número 50006 31 87 003 2019 00211 016, que conoció esta magistratura en segunda instancia, conlleva a pensar que se podría constituir un acto de temeridad al tenor de lo previsto en el artículo 38

5 Fallo de tutela de primera instancia del 06 de enero de 2021, en 7 folios guardado digitalmente. 6 Acta 041 del 16 de marzo de 2020Tutela 2ª Instancia Rad. 50006318700320200006401

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del Decreto 2591 de 1991 . Sin embargo, la Sala estudiará el asunto, merced a que, si bien se trata de los mismos hechos, no existe identidad de partes.7

En este caso, si bien se trata de internos del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías (Meta) , los demandantes son diferentes y se desconoce si se encuentran ubicados o no, en el mismo patio de quien fungió como demandante en el caso decido con anterioridad por la Sala.

3. Problema jurídico.

En punto de confirmar o revocar la decisión recurrida, corresponde a esta

fungió como demandante en el caso decido con anterioridad por la Sala.

3. Problema jurídico.

En punto de confirmar o revocar la decisión recurrida, corresponde a esta Sala establecer si las entidades accionadas, han vuln erado el derecho fundamental a la igualdad de los accionantes, al no garantizar el servicio de telefonía en las mismas condiciones que se tienen en el pabellón de mujeres del EPMSC de Acacías (Meta).

4. La acción de tutela

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, y la reiterada jurisprudencia de esta Corte, la acción de tutela es una acción de carácter residual y subsidiario, mediante la cual toda persona, podrá solicitar, ya sea por sí misma o a través de quien agencie sus derechos, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

7 Sentencia T-069 de 2015Tutela 2ª Instancia Rad. 50006318700320200006401

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De esta manera, por su naturaleza residual y subsidiaria, la acción de tutela puede ser ejercida como mecanismo de protección definitivo o transitorio. Procederá como mecanismo transitorio cuando a pesar de contar otro medio de defensa idóneo, se ejerza para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Y procederá como mecanismo definitivo cuando (i) el accionante no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo este, carezca de idoneidad y eficacia para

de un perjuicio irremediable. Y procederá como mecanismo definitivo cuando (i) el accionante no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo este, carezca de idoneidad y eficacia para la protección eficaz e integral de los derechos fundamentales.

5. Derecho a la igualdad

La Corte Constitucional ha determinado que la igualdad es un concepto multidimensional pues es reconocido como un principio, un derecho fundamental y una garantía. De esta manera, la igualdad puede entenderse a partir de tres dimensiones: (i) formal, lo que implica que la legalidad debe ser aplicada en condiciones de igualdad a todos los sujetos contra quienes se dirige; (ii) material, en el sentido garantizar la paridad de oportunidades entre los individuos; y, (iii) la prohibición de discriminación que implica que el Estado y los particulares no puedan aplicar un trato diferente a partir de criterios sospechosos construidos con fundamento en razones de sexo, raza, origen étnico, identidad de género, religión y opinión política, entre otras.8

La discriminación puede revestir diversas formas. En efecto, es directa cuando se establece frente a un sujeto determinado un tratamiento diferenciado, injustificado y desfavorable, basado en criterios como la raza, el sexo, la religión, opiniones personales, entre otras. La discriminación es indirecta cuando de tratamientos formalmente no

8 Sentencia T-030 de 2017 y T-909 de 2011Tutela 2ª Instancia Rad. 50006318700320200006401

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discriminatorios, se derivan consecuencias fácticas desiguales para algunas personas, lo que produce lesiones y vulneraciones de sus derechos fundamentales o limitan el goce de los mismos. En ese sentido, las medidas neutrales en principio no implican factores diferenciadores entre las personas, pero produc en desigualdades de trato entre unas y otras.

6. Caso en concreto

6.1. El señor Camilo Alejandro Silva Osorio y los demás accionantes se encuentran privados de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías (Meta) y señalan que el servicio de telefonía que se les presta por parte de la empresa PREPACOL no reúne las mismas condiciones que el proporcionado en el pabellón de mujeres, por lo que consideran que a la población reclusa masculina se le está dando un trato discriminatorio, sin que se tenga en cuenta el alto costo de la tarifa telefónica que pagan por el servicio prestado.

Por parte de la empresa de telefonía PREPACOL S.A.S. se indicó que es cierto que en el pabellón de mujeres se presta el servicio de telefonía gratuita, además pueden recibir llamadas de otros pabellones, incluso del exterior, sin embargo dicho servicio obedece a la solicitud que realizó el INPEC en los referidos términos con la finalidad de garantizar los derechos de las madres cabeza de familia y en especial de sus menores hijos que se encuentran en el centro de reclusión, sin que ello conlleve a

INPEC en los referidos términos con la finalidad de garantizar los derechos de las madres cabeza de familia y en especial de sus menores hijos que se encuentran en el centro de reclusión, sin que ello conlleve a un trato discriminatorio frente al resto de l a población carcelaria pues debido a su condición se encuentran en una situación diferente y especial frente a los demás reclusos.Tutela 2ª Instancia Rad. 50006318700320200006401

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Además la dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías señaló que el servicio de telefonía se garanti za ininterrumpidamente a toda la población privada de la libertad y con más de 100 equipos instalados que garantizan de manera suficiente la prestación del servicio de telefonía proporcional al número de internos.

Así las cosas, respecto al servicio gratuito de llamadas a números fijos que se presta en el pabellón de mujeres del EPCMSA de Acacías, fue desvirtuado por la prestadora del mismo PREPACOL quien señala que dicha afirmación es falsa y aunque tienen la posib ilidad de recibir llamadas de otros pabellones y del exterior, su duración no puede superar 5 minutos y obedece a la condición de madres cabeza de familia que ostentan algunas reclusas y otras que además de ello tienen a sus menores hijos en el centro de r eclusión, con lo que se garantizó por solicitud del INPEC la prevalencia de los derechos de los menores de edad que se encuentran al interior del penal.

A pesar que las personas privadas de la libertad son sujetos de especial protección por parte del Estado, la condición de madre cabeza de familia,

solicitud del INPEC la prevalencia de los derechos de los menores de edad que se encuentran al interior del penal.

A pesar que las personas privadas de la libertad son sujetos de especial protección por parte del Estado, la condición de madre cabeza de familia, con menores a cargo dentro del penal (hasta 3 años), gestante y/o lactantes, las ubica en una situación diferente, pues a pesar de que puedan existir dentro de la población reclusa masculina padres cabeza de familia, las condiciones e infraestructura propia del penal no les permite tener a su cargo menores hijos, aunado a que biológicamente no pueden concebir ni lactar, criterios diferenciadores que existen en la población reclusa sin que pueda considerarse u na actuación discriminatoria y que permitieron al INPEC solicitar a la empresa prestadora del servicio de telefonía la instalación del referido servicio con las condiciones enunciadas en el pabellón de mujeres de la Penitenciaria de Acacías.Tutela 2ª Instancia Rad. 50006318700320200006401

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Además como bi en lo resalto el A -quo dicha medida persigue un bien legítimo y prevalente que ostentan los menores de edad y más aquellos que se encuentran al interior del penal , razones suficientes para confirmar la decisión de primer grado en dicho aspecto.

6.2. El re currente destaca la ausencia de teléfonos suficientes para garantizar el servicio a las comunicaciones de la PPL . Respecto de la garantía del derecho a las comunicaciones de las personas privadas de la libertad, la Corte ha indicado:

“Le corresponde al Estado, en su posición de garante del derecho a la

garantizar el servicio a las comunicaciones de la PPL . Respecto de la garantía del derecho a las comunicaciones de las personas privadas de la libertad, la Corte ha indicado:

“Le corresponde al Estado, en su posición de garante del derecho a la comunicación y a la información de la población reclusa garantizar: i) la prestación (por su propia mano o a través de terceros) de los servicios requeridos para la comunicación; ii) la vigi lancia permanente del buen funcionamiento de los servicios prestados; iii) la implementación progresiva de las nuevas tecnologías que permita facilitar y mejorar el acceso a la comunicación y a la información de los reclusos en el marco de la regulación de estos derechos. Por supuesto, tal accesibilidad no puede desconocer las condiciones de seguridad propias de quienes están privados de la libertad.”9

En conclusión el derecho a la comunicación de la población carcelaria debe ser prestado de manera eficie nte, implementando las tecnologías que permitan facilitar su acceso a los reclusos.

La Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías indicó que existen más de 100 equipos instalados, dispuestos para toda la población reclusa y distribuidos de acuerdo al número de internos por patio, afirmación que ratificó PREPACOL S.A.S. quien de manera concreta resalto que el EPCMS de Acacías cuenta con 103 teléfonos para los 2.991 reclusos, los cuales reciben mantenimiento preventivo y correc tivo. Prueba de ello es la ausencia de multas por incumplimiento del contrato, con lo que se demuestra que no han vulnerado el derecho a las

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Prueba de ello es la ausencia de multas por incumplimiento del contrato, con lo que se demuestra que no han vulnerado el derecho a las

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comunicaciones de la PPL, debiéndose adicionar al numeral primero del fallo de primera instancia la ausencia de vul neración de esta garantía constitucional.

6.3. En cuanto al costo elevado de las tarifas telefónicas, dicha situación fue objeto de análisis por parte de este Tribunal, entre otras , en la sentencia de tutela de segunda instancia dentro del radicado No. 50006310400120200012901 en la que PREPACOL demostró que la tarifa telefónica se encuentra ajustada a l a reglamentación dispuesta para tal fin por la Comisión Reguladora de Comunicaciones (CRT) y cuenta con el visto bueno de dicha entidad.

Además debe tenerse en cuenta que el servicio de telefonía que se presta al INPEC a nivel nacional tiene unas características especiales que contempla la instalación de redes, programas, software y aparatos que cumplen con las condiciones para garantizar la seguridad al interior del respectivo establecimiento, y que al ser un servicio especial que se presta de acuerdo con las circunstancias particulares de los recluso s no puede compararse con el servicio que prestan las demás empresas de telefonía a los particulares, resultando improcedente emitir un nuevo pronunciamiento al respecto.

6.4. Frente a los derechos de petición que manifiestan los accionantes enviaron a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de

a los particulares, resultando improcedente emitir un nuevo pronunciamiento al respecto.

6.4. Frente a los derechos de petición que manifiestan los accionantes enviaron a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, pero de los cuales no se acreditó su existencia, no se refirió al menos las fechas en que fueron signad os, luego no puede predicarse vulneración al derecho de petición de los actores, teniendo en cuenta que la Dirección del Penal manifestó que desconoce las referidas solicitudes, que explique la eventual conculcación al derecho de petición reclamado,Tutela 2ª Instancia Rad. 50006318700320200006401

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presupuesto este necesario para que prospere el amparo por vía de tutela.

Al respecto la Corte Constitucional10 ha reiterado que:

“(…) la violación de ese derecho puede dar lugar a la iniciación de una acción de tutela para cuya prosperidad se exigen dos extremos fácticos que han de cumplirse con rigor. Primero la existencia con fecha cierta de una solicitud dirigida a una autoridad, y segundo el transcurso del tiempo señalado en la ley sin que se haya dado una respuesta oportuna al solicitante. Así las cosas, para la prosperidad de la acción de tutela por violación del derecho de petición, el accionante debe acreditar dentro del proc eso que elevó la correspondiente petición y, que la misma no fue contestada.11

Por lo anterior, es pertinente agregar que si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares, es requisito indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela,

Por lo anterior, es pertinente agregar que si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares, es requisito indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición.

En este sentido, la Sentencia T - 997 de 2005, resaltó:

La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.

En este orden, no basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deb erá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación”.12

10 T-329/11

o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación”.12

10 T-329/11 11 Sentencia T-1224 del 25 de octubre de 2001, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 12 Sentencia T767 del 12 de agosto de 2004 M.P. Álvaro Tafur GalvisTutela 2ª Instancia Rad. 50006318700320200006401

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Se concluye, por tanto, que no existen derechos de petición signados por los actores o alguno de ellos, para que sea viable invocar su protección; por esa razón, el amparo no es procedente, pues no se puede proteger un derecho inexistente que aún no ha sido amenazado o vulnerado. En ese orden, igualmente se adicionará al numeral primero del fallo del Aquo, que respecto al derecho de petición tampoco existe alguna vulneración.

En todo lo demás, la Sala confirmará el fallo de primera instancia proferido el 6 de enero de 2021 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), mediante el cual negó el amparo al derecho fundamental a la igualdad por inexistencia de vulneración reclamado por los internos Camilo Alejandro Silva Osorio, Jhon Anderson Rodríguez Chitiva y William Javier Arias Parra , contra las accionadas.

7. Al no observarse vulneración de derechos a los accionantes, por parte de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones

contra las accionadas.

7. Al no observarse vulneración de derechos a los accionantes, por parte de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones

(TIC), las Superintendencias de Industria y Comercio, y Financiera, Dirección Regional del Institutito Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y la Comisión de Regulación de Telec omunicaciones (CRT), se dispondrá su desvinculación del presente trámite constitucional, debiendo también adicionarse un numeral es este sentido.

Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Tutela 2ª Instancia Rad. 50006318700320200006401

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RESUELVE:

Primero. Adicionar al numeral primero del fallo de primera instancia proferido el 6 de enero de 2021 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), que la inexistencia de la vulneración reclamada por los internos Camilo Alejandro Silva Osorio, Jhon Anderson Rodríguez Chitiva y William Javier Arias Parra, incluye el derecho a las comunicaciones y petición, de acuerdo a lo expuesto.

Segundo. Adicionar el numeral tercero al fallo de primera instancia del 6 de enero de 2021 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), para desvincular del presente

lo expuesto.

Segundo. Adicionar el numeral tercero al fallo de primera instancia del 6 de enero de 2021 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), para desvincular del presente trámite constitucional a Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), las Superintendencias de Industria y Comercio, y Financiera, Dirección Regional del Institutito Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones (CRT), por lo expuesto en la parte motiva de la decisión.

Tercero. En todo lo demás Confirmar el fallo de primera instancia proferido el 6 de enero de 2021 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) que negó el amparo del derecho a la igualdad por inexistencia de vulneración del mismo por parte de las accionadas a los señores Camilo Alejandro Silva Osorio, Jhon Anderson Rodríguez Chitiva y William Javier Arias Parra , de conformidad con lo expuesto.Tutela 2ª Instancia Rad. 50006318700320200006401

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Cuarto. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase.

ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

SANDRA LILIANA ARRUBLA GARCÍA

Magistrada

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