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TSDJ VVC SP - 500063187003 2021 0005 01-(12-05-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500063187003 2021 0005 01-(12-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO

S A L A P E N A L

Magistrada Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.

Radicación: 50006 31 87 003 2021 00005 01.

Accionante: Lisardo de Jesús Benítez Zapata.

Accionado: Fondo de Atención en Salud PPL y otro.

Decisión: Revoca.

Aprobada: Acta No. 070.

Fecha: 12 de mayo de 2021.

I. DECISIÓN.

Por vía de impugnación conoce esta corporación el fallo de tutela proferido el nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, en el que negó el amparo constitucional promovido por Lisardo de Jesús Benítez Zapata contra el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL y la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías1.

II. ANTECEDENTES.

2.1. De la solicitud de tutela.

Lisardo de Jesús Benítez Zapata indicó que se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías y hace dos (2) años empezó a presentar afección bucal por la pérdida de piezas dentales; lo que le impide ingerir alimentos de manera adecuada.

1 La actuación fue ingresada por Secretaria al despacho 001 de la Sala Penal el 26 de abril de 2021 y por reparto

dentales; lo que le impide ingerir alimentos de manera adecuada.

1 La actuación fue ingresada por Secretaria al despacho 001 de la Sala Penal el 26 de abril de 2021 y por reparto correspondió el mismo día.Tutela: 50006 31 87 003 2021 00005 01 - 2a Inst.

Accionado: Fondo de Atención en Salud PPL y otro.

Accionante: Lisardo de Jesús Benítez Zapata.

Decisión: Revoca.

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Señaló que en dos ocasiones ha solicitado atención odontológica y el treinta (30) de marzo del año anterior, la Coordinación de Sanidad del centro carcelario le indicó que debido a la emergencia sanitaria generada por e l coronavirus (Covid-19), “no había ingreso de proveedores externos ni de brigadas de rehabilitación oral, cirugía maxilo facial, endodoncia, entre otras”, por lo que debía esperar la activación de estos ingresos.

Por lo anterior, solicitó al Juez Consti tucional amparar sus derechos fundamentales a la dignidad humana, salud e igualdad y en consecuencia, ordenar a la accionada que le realice el tratamiento de rehabilitación oral y la entrega de “prótesis dental superior e inferior”2.

2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada.

Correspondió en primera instancia la presente actuación al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Acacías que en auto del veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021), avocó conocimiento de la actuación, dispuso el traslado de la demanda a los accionados y vinculó

veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021), avocó conocimiento de la actuación, dispuso el traslado de la demanda a los accionados y vinculó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y la Institución Prestadora de Salud Grupo Estética Dental del Valle S.A.S3.

En fallo del nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021), el a quo negó el amparo invocado, en razón a que en el curso de la presente acción de tutela, el accionante fue atendido por el área de odontología del centro de reclusión, se actualizó s u “odontograma” y se prescribieron exámenes y valoración posterior a efecto de determinar el tratamiento que debe continuar; por lo que se configuró un hecho superado.

Precisó que, el tratamiento de rehabilitación oral y la prótesis dental deben ser prescritos por el odontólogo tratante, lo que no ha sucedido en este caso y por ende, no es procedente ordenarlo por vía de la acción de tutela.

2 Expediente digital - 50006 31 87 003 2021 00005 01 – primera instancia – 02. Escrito de tutela. 3 Expediente digital - 50006 31 87 003 2021 00005 01 – primera instancia – 03. Auto admite.Tutela: 50006 31 87 003 2021 00005 01 - 2a Inst.

Accionado: Fondo de Atención en Salud PPL y otro.

Accionante: Lisardo de Jesús Benítez Zapata.

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De otro lado, conminó al centro carcelario a garantizar el acceso a la salud

Accionante: Lisardo de Jesús Benítez Zapata.

Decisión: Revoca.

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De otro lado, conminó al centro carcelario a garantizar el acceso a la salud en los diferentes niveles de complejidad, dado que la emergencia sanitaria ocasionada por el coronavirus (Covid - 19), no puede ser óbice para que de manera indiscriminada se soslayen derechos fundamentales de la población privada de la libertad, pues el servicio de salud no puede ser suspendido, ni siquiera en estados de excepción4.

2.3. Impugnación.

Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante la impugnó y cuestionó que se hubiese declarado hecho superado , por haber sido atendido por el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, pues únicamente le realizaron revisión de higiene oral y entregaron medicamento para el dolor, sin definir sobre la entrega de la prótesis dental.

Informó que debido a la falta de atención odontológica, el siete (7) de abril del año en curso, se extrajo su ultimo diente frontal, lo que agravó su problema de masticación5.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados en la norma en cita.

derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados en la norma en cita.

4 Expediente digital - 50006 31 87 003 2021 00005 01 – primera instancia – 07. Sentencia. 5 Expediente digital - 50006 31 87 003 2021 00005 01 – primera instancia – 10. Impugnación.Tutela: 50006 31 87 003 2021 00005 01 - 2a Inst.

Accionado: Fondo de Atención en Salud PPL y otro.

Accionante: Lisardo de Jesús Benítez Zapata.

Decisión: Revoca.

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Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

3.2 De la jurisprudencia aplicable.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha indicado que las autoridades penitenciarias tienen el deber de proteger la vida e integridad física de las personas privadas de la libertad6:

3.2 De la jurisprudencia aplicable.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha indicado que las autoridades penitenciarias tienen el deber de proteger la vida e integridad física de las personas privadas de la libertad6:

“Del derecho pleno del interno a la vida e integridad física se derivan importantes consecuencias jurídicas para la administración penitenciaria que pueden ser descritas como deberes. Así entonces, la regla es que “cuando se detiene a una persona, y luego ésta es recluida en una cárcel, las autoridades deben devolverla al seno de su familia en las mismas condiciones físicas y síquicas en que fue detenida, obligación que surge desde el mismo momento de la detención. Esta obligación se vuelve objetiva y por consiguiente no importa el concepto de culpa”7.

“Los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad deben ser asegurados de manera reforzada, sin otras limitaciones o restricciones a las que razonable y proporcionalmente haya lugar. En tratándose de la vida y la integridad física no opera limitación alguna pues son derechos inalienables e inherentes a la persona humana cuya protección compete siempre y en todo momento a las

6 Sentencia T-186 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa. 7 Sentencia T-590 de 1998 (MP Alejandro Martínez Caballero). Allí, la Sala Séptima de Revisión, analizó el caso de una persona privada de la l ibertad que solicitaba su traslado del patio de la Cárcel Modelo de Bogotá donde permanecía recluido a una casa fiscal o especial dado el inminente riesgo que corría su vida en dicho lugar. En esta

de una persona privada de la l ibertad que solicitaba su traslado del patio de la Cárcel Modelo de Bogotá donde permanecía recluido a una casa fiscal o especial dado el inminente riesgo que corría su vida en dicho lugar. En esta ocasión, se concedió el amparo de los derechos fundamental es tras estimar que existía (i) un riesgo probado en su lugar de reclusión actual; (ii) las condiciones para que el accionante quedará favorecido con el traslado y, (iii) el sitio hacia donde podía ser trasladado.Tutela: 50006 31 87 003 2021 00005 01 - 2a Inst.

Accionado: Fondo de Atención en Salud PPL y otro.

Accionante: Lisardo de Jesús Benítez Zapata.

Decisión: Revoca.

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autoridades penitenciarias. En situaciones concretas que impliquen amenazas o violaciones de estas garantías, el deber se concreta en la adopción de medidas generales de seguridad al interior de los centros de reclusión o en el traslado de los internos hacia otros penales o pabellones especiales a efectos de evitar situaciones que entorpezcan el adecuado cumplimiento de la detención preventiva o la condena por virtud, en algunos casos de sus calidades especiales”8.

3.3. Del caso objeto de análisis.

En el caso, Lisardo de Jesús Benítez Zapata pretende que vía tutela se ordene al Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías y al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL suministrarle tratamiento de rehabilitación oral, así como entregarle la prótesis dental que requiere, debido a la falta de piezas dentales9.

Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL suministrarle tratamiento de rehabilitación oral, así como entregarle la prótesis dental que requiere, debido a la falta de piezas dentales9.

El centro carcelario indicó que el cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021), le brindó valoración odontológica al accionante , en la que le diagnosticó “desdentado parcial, abrasiones dentales múltiples, placa blanda y calcificada y restos radiculares” y le prescribió valoración posterior y exámenes clínicos10.

Así las cosas, se advierte que desde hace aproximadamente dos (2) añ os el accionante ha solicitado atención odontológica para la afección bucal que padece y únicamente, con ocasión de la presente solicitud de amparo fue valorado por tal área, sin que se advierta que a la fecha los exámenes se hubiesen materializado ni pres crito tratamiento odontológico definitivo; al punto que, en la impugnación, el actor informó que el pasado siete (7) de abril perdió su último diente frontal.

Adicionalmente, asiste razón al impugnante al cuestionar que el a quo hubiese decretado el hecho superado con la valoración odontológica, sin

8 Sentencia T-186 de 2016 de la Corte Constitucional. 9 Expediente digital - 50006 31 87 003 2021 00005 01 – primera instancia – 02. Escrito de tutela.

10 Expediente digital - 50006 31 87 003 2021 00005 01 – primera instancia – 05. Contestación.Tutela: 50006 31 87 003 2021 00005 01 - 2a Inst.

Accionado: Fondo de Atención en Salud PPL y otro.

Accionante: Lisardo de Jesús Benítez Zapata.

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constatar que le h ubiesen prescrito tratamiento definitivo; situación que, sin duda, afecta los derechos fundamentales invocados.

Al respecto, no se desconoce la actual situación de emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus (covid-19), empero, de acuerdo con lo indicado por el a quo, los servicios de salud destinados a la población reclusa se deben garantizar de forma permanente, por supuesto con las medidas de bioseguridad dispuestas para tal fin, pues considerar que por no tratarse de afecciones vitales los internos deben soportarlas indefinidamente, vulnera de forma flagrante el derecho a la salud y vida digna.

Con tal panorama, el fallo impugnado será revocado y en su lugar, se ampararán los derechos fundamentales de la salud y vida digna del accionante, a quien ciertamente no se le ha brindado un adecuado y continúo servicio odontológico para las afecciones que originaron la presente acción constitucional.

Como consecuencia, se ordenará al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías que, en lo que corresponde a cada en tidad y en el término de diez (10) días contados a partir de la

Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías que, en lo que corresponde a cada en tidad y en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación del presente fallo, se realice valoración odontológica al accionante, a efecto de establecer si requiere de prótesis dental o el tratamiento a seguir en relación con las piezas dentales faltantes; así como garantizar el tratamiento prescrito por los profesionales tratantes hasta restablecer su salud frente a las afecciones que describió en la solicitud de amparo constitucional.

Adicionalmente, se ordenará a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías efectuar las gestiones pertinentes para autorizar y materializar oportunamente los traslados del actor a los procedimientos y valoraciones que requiera, con observancia de las medidas de bioseguridad establecidasTutela: 50006 31 87 003 2021 00005 01 - 2a Inst.

Accionado: Fondo de Atención en Salud PPL y otro.

Accionante: Lisardo de Jesús Benítez Zapata.

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por razón de la emergencia sanitaria generada por el coronavirus (covid19).

En punto de lo señalado en precedencia, d ebe aclararse que es necesario emitir orden constitucional a las referidas entidades , pues integran el sistema de salud y deben garantizar mancomunadamente, la prestación del servicio a la población carcelaria de manera oportuna, eficaz, integra l, continúa y de calidad.

Finalmente, frente al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y la Institución Prestadora de Salud Grupo Estética Dental del Valle S.A.S, no se

continúa y de calidad.

Finalmente, frente al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y la Institución Prestadora de Salud Grupo Estética Dental del Valle S.A.S, no se evidencia vulneración de los derechos invocados ; por lo que se negará el amparo en su caso; aspecto en el que adicionará el fallo impugnado, dado que el a quo no se pronunció al respecto.

3.4. Del derecho a la igualdad.

En relación con el derecho a la igualdad se evidencia que el accionante no sustentó en qué caso específico las entidades accionadas obraron en forma diferente, a efecto de realizar el correspondiente test de igualdad, por lo se negará el amparo inv ocado, en lo que también se adicionará el fallo impugnado.

En ese orden, la Sala Penal No. 2 del Tribunal Superior de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero. Revocar el fallo proferido el nueve (9 ) de febrero de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías , y en su lugar, amparar los derechos fundamentales de la salud y vida digna de Lisardo de Jesús Benítez Zapata.Tutela: 50006 31 87 003 2021 00005 01 - 2a Inst.

Accionado: Fondo de Atención en Salud PPL y otro.

Accionante: Lisardo de Jesús Benítez Zapata.

Decisión: Revoca.

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Segundo. Ordenar al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, a la

Accionante: Lisardo de Jesús Benítez Zapata.

Decisión: Revoca.

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Segundo. Ordenar al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías que, en lo que corresponde a cada entidad y en el término de diez (10) d ías contados a partir de la notificación del presente fallo, se realice valoración odontológica al accionante, a efecto de establecer si requiere de prótesis dental o el tratamiento a seguir en relación con las piezas dentales faltantes; así como garantiza r el tratamiento prescrito por los profesionales tratantes en los términos señalados en la parte motiva.

Tercero. Ordenar a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías efectuar las gestiones pertinentes para autorizar y materializar oportunamente los traslados del accionante a los procedimientos y valoraciones que requiera, con observancia de las medidas de bioseguridad establecidas por razón de la emergencia sanitaria generada por el coronavirus (covid-19).

Cuarto. Adicionar el fallo impugnado en el sentido de negar el amparo respecto al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y la Institución Prestadora de Salud Grupo Estética Dental del Valle S.A.S; así como frente al derecho a la igualdad, por las razones expuestas en la parte motiva.

Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase.

JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase.

JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado Magistrado

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