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TSDJ VVC SP - 500063187003 2021 00143 01-(03-11-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500063187003 2021 00143 01-(03-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO

SALA PENAL

Magistrada sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES

Radicación: 50006 31 87 003 2021 00143 01.

Accionante: Jesús María Varón.

Accionado: Nueva Eps.

Decisión: Revoca parcialmente, adiciona y confirma.

Aprobación: Acta No. 168.

Fecha: 3 de noviembre de 2021.

I.

II. LA DECISIÓN.

Por vía de impugnación, conoce esta corporación el fallo del veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) , proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, en el que concedió el amparo constitucional promovido por Jesús María Varón, contra Nueva Eps.

III. ANTECEDENTES.

2.1. De la solicitud de tutela.

Jesús María Varón adujo que tiene 74 años de edad, padece de vari as afecciones de salud y La Nueva Eps, a la que se encuentra afiliado n o le ha suministrado los medicamentos, procedimientos y tratamientos ordenados por el médico tratante.

Aclaró que reside en la Vereda el Pororio del municipio de Puerto Concordia – Meta y para recibir atención médica se debe desplazar alTutela: 50006 31 87 003 2021 00143 01 - 2ª. Inst.

Accionante: Jesús María Varón.

Contra: Nueva Eps.

Decisión: Revoca parcialmente.

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Accionante: Jesús María Varón.

Contra: Nueva Eps.

Decisión: Revoca parcialmente.

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municipio de Acacías , al igual que se encuentra a cuidado de su cónyuge.

Indicó que, La Nueva Eps emitió orden de entrega de “implementos para su salud”, suministro que se efectuaría e n la ciudad de Bogotá D.C; además debió asumir el valor de una cirugía ocular que requería por valor aproximado de seis millones de pesos ($6’000.000).

Por lo anterior, solicitó al Juez constitucional ordenar a La Nueva Eps realizar los procedimientos y tratamientos ordenados, entregar los medicamentos formulados , asumir los gastos en que incurrió por el pago de la cirugía ocular, a l igual que c ompulsar copias a la Superintendencia Nacional de Salud para que se investigue a la empresa promotora de salud por las referidas omisiones.

Como medida cau telar solicitó ordenar la entrega de los “implementos que necesita ” y que las ordenes de tratamientos y procedimientos ordenados para que asista a Bogotá se realicen en Villavicencio1.

2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada.

Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías que en auto del dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021 ), asumió el conocimiento de la actuación , dispuso el traslado de la demanda de tutela a la entidad accionada , vinculó a la IPS Servicios Médicos Famedic S. A. S, la Administradora de los

veintiuno (2021 ), asumió el conocimiento de la actuación , dispuso el traslado de la demanda de tutela a la entidad accionada , vinculó a la IPS Servicios Médicos Famedic S. A. S, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres), la Superintendencia Nacional de Salud, la Entidad Audi o Salud Integral y al médico Juan Pablo Sánchez Cajiao, para que se pronunciaran en

1 Expediente digital - 50006 31 87 003 2021 00143 01 - primera instancia – 02Escrito de Tutela.Tutela: 50006 31 87 003 2021 00143 01 - 2ª. Inst.

Accionante: Jesús María Varón.

Contra: Nueva Eps.

Decisión: Revoca parcialmente.

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relación con los hechos y pretensiones descritos por el accionante y negó la medida cautelar2.

En fallo del veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), el a quo inicialmente aclaró que debido a que en la solicitud de amparo no se precisaron los servicios médicos pendiente s por realizar al accionante, evidenció de las órdenes médicas aportadas que se le prescribió: consulta por urología y medicina general , exámenes de audiometría de tonos aéreos y óseos con enmascaramiento , logoaudiometría, inmitancia acústica y “clínica de la memoria” ; adicionalmente, acorde con la respuesta de la IPS Servicios Médicos Famedic S.A advirtió que se formuló la adaptación de aud ífono bilateral.

audiometría, inmitancia acústica y “clínica de la memoria” ; adicionalmente, acorde con la respuesta de la IPS Servicios Médicos Famedic S.A advirtió que se formuló la adaptación de aud ífono bilateral.

Adujo que, de las pruebas aportadas por las accionadas y la información suministrada por la esposa de Jesús María Varón3 concluyó que La Nueva Eps autorizó los referidos servicios médicos; además, la cita con medicina interna y los exámen es médicos fueron realizados el veinticinco (25) de septiembre del año en curso y la valoración por urología fue programada para el diez (10) de octubre del año en curso.

De manera que, declaró carencia actual de objeto por hecho superado, respecto el amp aro constitucional invocado frente a la valoración por los especialistas en medicina interna y urología, los procedimientos de audiometría de tonos aéreos y óseos con enmascaramiento, la logoaudiometría y la inmitancia acústica.

Debido a que la esposa d el actor indicó que solo fue autorizado un audífono, amparó el derecho a la salud y ordenó a La Nueva Eps y a la

2 Expediente digital - 50006 31 87 003 2021 00143 01 - primera instancia – 03Auto Admite. 3 Constancia de llamada telefónica.Tutela: 50006 31 87 003 2021 00143 01 - 2ª. Inst.

Accionante: Jesús María Varón.

Contra: Nueva Eps.

Decisión: Revoca parcialmente.

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Accionante: Jesús María Varón.

Contra: Nueva Eps.

Decisión: Revoca parcialmente.

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Ips Servicios Médicos Famedic S.A .S que, de acuerdo a sus funciones, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de ese fallo procediera al suministro y adaptación de los audífonos bilaterales, así como al control de audífonos con el especialista.

Advirtió a las accionadas que la entrega y los demás procedimientos que se requieran para el perfe cto funcionamiento de los dispositivos ordenados deberán realizarse en una institución prestadora de salud de Acacías o Villavicencio, pero no en la ciudad de Bogotá.

Por último, refirió que no emitiría orden de reembolso de dineros por la realización de la cirugía ocular, dado que el accionante debe solicitarlo primero a la entidad promotora de salud , a través del procedimiento establecido para tal fin y frente a la “clínica de la memoria” advirtió que no podía proferir orden al respecto , dado que no cont aba con información sobre la finalidad y naturaleza del procedimiento requerido4.

2.3. Impugnación.

Inconforme con la decisión de primera instancia, la institución prestadora de salud Servicios Médicos Famedic S.A.S impugnó y señaló que no es posible cumplir la orden del a quo respecto a l suministro de los audífonos al accionante, dado que no tiene habilitado ni contratado ese tipo de servicio con La Nueva Eps.

Agregó que, corresponde a la entidad promotora de salud suministrar

los audífonos al accionante, dado que no tiene habilitado ni contratado ese tipo de servicio con La Nueva Eps.

Agregó que, corresponde a la entidad promotora de salud suministrar los audífonos al actor por medio de la red prestadora que tenga

4 Expediente digital - 50006 31 87 003 2021 00143 01 - primera instancia – 07fallo de tutela.Tutela: 50006 31 87 003 2021 00143 01 - 2ª. Inst.

Accionante: Jesús María Varón.

Contra: Nueva Eps.

Decisión: Revoca parcialmente.

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contratada para este fin, que no corresponde a Servicios Médicos Famedic S.A.S5.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política 6, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991 , la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puesto s en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 se tie ne que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el

subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para l a protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

5 Expediente digital - 50006 31 87 003 2021 00143 01 - primera instancia – 09escrito impugnación. 6 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por qu ien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Tutela: 50006 31 87 003 2021 00143 01 - 2ª. Inst.

Accionante: Jesús María Varón.

Contra: Nueva Eps.

Decisión: Revoca parcialmente.

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3.2. Del caso objeto de análisis.

La impugnación de la institución prestadora de salud Servicios Médicos Famedic S.A.S s e circunscribe a cuestionar el cumplimiento de orden emitida por el a quo, relacionada con la en trega de los audífonos bilaterales al accionante, dado que no tiene contratado este servicio con La Nueva Eps.

En ese orden, procede la Sala a analizar inicialmente la procedencia de

de orden emitida por el a quo, relacionada con la en trega de los audífonos bilaterales al accionante, dado que no tiene contratado este servicio con La Nueva Eps.

En ese orden, procede la Sala a analizar inicialmente la procedencia de la acción de tutela para ordenar la entrega de prótesis de audífonos bilaterales al accionante y luego, la competencia de Servicios Médicos Famedic S.A.S para garantizar dicho servicio de salud.

3.2.1. Del suministro de audífonos.

Del análisis de la actuación, se extrae que el médico tratante prescribió a Jesús María Varó n la adaptación de audífonos bilaterales para la patología de hipoacusia neurosensorial bilateral y según informó su cuidadora solo le entregaron uno7.

En relación con el suministro de audífonos, la Corte Constitucional ha establecido8:

“La Sala advierte, según el diagnóstico médico que obra en el expediente, que la actora padece de hipoacusia neurosensorial bilateral con respuestas inconsistentes, esto es, de aquellas dolencias que la jurisprudencia constitucional ha considerado inhabilitantes para la c omunicación y el desempeño social. Por tanto, el uso de los audífonos resulta necesario para la conservación de la vida en condiciones dignas de la actora, acreditándose de esta forma otro requisito de la regla jurisprudencial antes citada”.

7 Expediente digital - 50006 31 87 003 2021 00143 01 - primera instancia – 06Constancia de Oficial mayor

8 Sentencia T-311 de 2014.Tutela: 50006 31 87 003 2021 00143 01 - 2ª. Inst.

Accionante: Jesús María Varón.

Contra: Nueva Eps.

Decisión: Revoca parcialmente.

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La citada sen tencia9 señaló que ante la controversia suscitada sobre la cobertura del POS, la Corte concluyó que el suministro y adaptación de audífonos si se encontraba incluido en POS, teniendo en cuenta que:“ (i) el procedimiento de adaptación de audífonos, indispens able en la recuperación de la audición, sí se encuentra incluido dentro de la reglamentación del Plan Obligatorio de Salud – POS; (ii) para llevar a cabo el procedimiento de adaptación de audífono, es indispensable contar con el audífono, en tanto que es e se el elemento que se va adaptar a la persona que lo requiere en la solución de su problema de audición; y (iii) la falta de un adecuado tratamiento para la afectación o la pérdida de la audición, puede implicar un deterioro en la salud y en la vida digna, así como traer muchas consecuencias sociales, psicológicas y físicas para quien lo padece.”

De lo anterior se concluye que es deber constitucional de proporcionar los audífonos a todas las personas que los requieran, en especial a los adultos mayores para que puedan recuperar sus habilidades comunicativas a fin de realizar sus actividades normales y llevar su vida en condiciones dignas”.

En el caso , inicialmente , se considera necesario aclarar que Jesús María Varón tiene 74 años de edad y según la histo ria clínica padece de “gastritis, cataratas, fractura de clavícula izquierda, demencia en

En el caso , inicialmente , se considera necesario aclarar que Jesús María Varón tiene 74 años de edad y según la histo ria clínica padece de “gastritis, cataratas, fractura de clavícula izquierda, demencia en enfermedad de alzaimer, hipoacusia neurosensorial bilateral, entre otras; por lo que se trata de un sujeto de especial protección constitucional en estado de debilidad manifiesta.

En punto del objeto de alzada , se evidencia que la institución prestadora de salud Servicios Médicos Famedic S.A.S indicó que el médico tratante el veintitrés (23) de agosto del año en curso , prescribió al accionante la “ adaptación de audíf onos bilateral”10 y según informó su cónyuge11, La Nueva Eps solo entregó un audífono y autorizó el otro, con la condición de acudir a la ciudad de Bogotá a reclamarlo12.

9 Sentencia T-102 de 2007. 10 Expediente digital - 50006 31 87 003 2021 00143 01 - primera instancia –05Respuestas (Folios 56 -62) 11 Constancia secretarial del 28 de septiembre de 2021. 12 Expediente digital - 50006 31 87 003 2021 00143 01 - primera instancia – 06Constancia oficial mayorTutela: 50006 31 87 003 2021 00143 01 - 2ª. Inst.

Accionante: Jesús María Varón.

Contra: Nueva Eps.

Decisión: Revoca parcialmente.

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En esta instancia, la esposa del actor manifestó que le tomaron las medidas de la próte sis auditiva y la Nueva Eps indicó que en

Contra: Nueva Eps.

Decisión: Revoca parcialmente.

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En esta instancia, la esposa del actor manifestó que le tomaron las medidas de la próte sis auditiva y la Nueva Eps indicó que en aproximadamente dos (2) meses la entregaría en esta ciudad13.

De manera que, conforme a la orden del médico tratante , la aludida prótesis resulta necesaria para mejorar su audición, máxime que se trata de un sujet o de esp ecial protección constitucional, tal como se precisó anteriormente y a la acción constitucional se anexaron las órdenes médicas que prescriben los aludidos audífonos y frente a su expedición ningún reparo realizó La Nueva Eps14.

A partir de lo ante rior, es claro que la dilación de la entidad promotora de salud para autorizar y entregar a Jesús María Varón los dispositivos auditivos de manera completa , no surge constitucionalmente leg ítima, puesto que fue ordenada por el galeno tratante para su desenvolvimiento social y desarrollo de vida diaria, máxime que se trata de un servicio incluido en el plan de beneficios de salud y un sujeto de especial protección constitucional y en ese orden, se habilita la intervención del juez constitucional en aras de p roteger sus derechos fundamentales.

De manera que, acertó el a quo al amparar los derechos a la salud y vida en condiciones dignas de Jesús María Varó n; por lo que en ese aspecto se confirmará la decisión de primera instancia.

3.2.3. De la orden emitida a la Ips Servicios Médicos Famedic.

Esta entidad c uestiona que el a quo la hubiese incluido en el

aspecto se confirmará la decisión de primera instancia.

3.2.3. De la orden emitida a la Ips Servicios Médicos Famedic.

Esta entidad c uestiona que el a quo la hubiese incluido en el cumplimiento del mandato constitucional, dado que no tiene contrato de entrega de audífonos o similar con La Nueva Eps; pues en su sentir,

13 Constancia de Sala Penal del 2 de noviembre de 2021. 14 Expediente digital - 50006 31 87 003 2021 00143 01 - primera instancia –05Respuestas (folios 3955)Tutela: 50006 31 87 003 2021 00143 01 - 2ª. Inst.

Accionante: Jesús María Varón.

Contra: Nueva Eps.

Decisión: Revoca parcialmente.

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la encargada de prestar el servicio de sa lud es la referida entidad por medio de la red prestadora contratada para este fin.

Sobre el particular, se debe precisar que la Ips Servicios Médicos Famedic en el traslado de la acción de tutela informó que atendió por la especialidad de otorrinolaringología al accionante el veintitrés (23) de agosto del año en curso y le prescribió adaptación de audífonos bilateral; los cuales no están contratados para suministrar por esa institución prestadora de salud15.

Adicionalmente, La Nueva Eps en primera instancia manifestó que resulta “ improcedente ordenar que en una institución prestadora de salud determinada se brinde un especifico servicio de salud”, en razón a que la Ips se asigna acorde con su red de contratación y en atención a criterios de calidad y garantía del servicio requerido, además, en caso

salud determinada se brinde un especifico servicio de salud”, en razón a que la Ips se asigna acorde con su red de contratación y en atención a criterios de calidad y garantía del servicio requerido, además, en caso de no tener convenio con dicha instituci ón se generarían demoras injustificadas, dado que requeriría adelantar trámites administrativos adicionales de contratación16.

Frente a la libe rtad de las entidades promotoras de salud para contratar con las instituciones prestadoras de salud de su elección, la Corte Constitucional ha señalado17:

“La libertad que tienen las EPS de suscribir convenios con cualquier IPS, está consagrada en la Ley 100 de 1993 en el artículo 178, que indica como una de sus funciones, la obligación de prestar el servicio de salud en aquellas instituciones prestadoras de salud con que se haya suscrito un convenio. (…)

Así las cosas, las EPS tienen la libertad de eleg ir las IPS con las que celebrarán convenios y el tipo de servicios que serán objeto de cada uno, siempre que garanticen a sus usuarios un servicio integral y de buena

15 Expediente digital - 50006 31 87 003 2021 00143 01 - primera instancia –05Respuestas (folios 56-62) 16 Expediente digital - 50006 31 87 003 2021 00143 01 - primera instancia –05Respuestas (folios 3955) 17 Sentencia T – 745 de 2013 Magistrado Ponente. Jorge Ignacio Pretelt ChaljubTutela: 50006 31 87 003 2021 00143 01 - 2ª. Inst.

Accionante: Jesús María Varón.

Contra: Nueva Eps.

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calidad. Por tanto, los afiliados deben acogerse a la IPS a la que son remitidos por sus respectivas EPS, aunque sus preferencias se inclinen por otras instituciones.”

En ese orden, asiste razón a la impugnante en cuestionar que el a quo la hubiese incluido en el mandato constitucional de entregar audífonos al accionante , dado que desde prime r momento informó que no tiene contrato para tal finalidad.

De manera que, corresponde a La Nueva Eps S.A entregar los audífonos al accionante , a través de la red de empresas que tenga contratada para ese servicio; motivo por el cual, se modific ará el numeral tercero de la decisión impugnada , en el sentido revocar el mandato constitucional emitido a Servicios Médicos Famedic S.A.S.

Por último, se evidencia que la Superintendencia Nacional de Salud informó que requirió a La Nueva Eps para acreditar las act uaciones adelantadas tendientes a garantizar los servicios de salud prescritos por los médicos tratantes al accionante; por lo que no resulta necesario compulsar las copias solicitadas por el actor , aspecto que se adicionará, dada la ausencia de pronunciamiento del a quo.

Por lo expuesto, la Sala Penal No. 2 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero. Revocar parcialmente el fallo proferido el veintiocho (28) de

Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero. Revocar parcialmente el fallo proferido el veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) , por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, en lo atinenteTutela: 50006 31 87 003 2021 00143 01 - 2ª. Inst.

Accionante: Jesús María Varón.

Contra: Nueva Eps.

Decisión: Revoca parcialmente.

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al mandato constitucional emitido a Servicios Médicos Famedic S.A.S, por las razones expuestas.

Segundo. Adicionar el fallo impugnado en el sentido de no compulsar de copias a la Superintendencia Nacional de Salud.

Tercero. Confirmar en los demás el fallo impugnado conforme los motivos expuestos en esta decisión.

Cuarto. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase.

JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado Magistrado

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