🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VVC SP - 500063187003 2021 00153 01-(26-11-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500063187003 2021 00153 01-(26-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

Sala Penal No. 4

M.P. Alcibíades Vargas Bautista

Radicado: 50006 31 87 003 2021 00153 01

Aprobado Acta No. 170

Villavicencio, Meta, 26 de noviembre de 2021

ASUNTO

Se resuelve la impugnación presentada por el recluso Johan Jaimes Sequeda, contra el fallo de l 13 de octubre de 2021 proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Acacías (Meta), mediante el cual negó el amparo del derecho a la salud invocado en contra del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías.

ANTECEDENTES

1. El interno Johan Jaimes Sequeda recurre en sede de tutela para que se ampare su derecho a la vida vulnerado por el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías (Meta), al no garantizarle una reclusión en condiciones dignas y acordes con sus diagnósticos médicos.

Informa que en valoración médico legal del 10 de febrero de 2021 el nutricionista dejó expuesto el manejo inadecuado debido a sus patologías y el 7 de septiembre de 2021 fue diagnosticado con tuberculosis, por lo queTutela 2ª Instancia RUN: 50006318700320210015301

Accionante: Johan Jaimes Sequeda

Accionada: EPMSC Acacías

2

se dispuso su aislamiento en una celda de castigo en la que abundan los

RUN: 50006318700320210015301

Accionante: Johan Jaimes Sequeda

Accionada: EPMSC Acacías

2

se dispuso su aislamiento en una celda de castigo en la que abundan los zancudos y cuyas condiciones de salubridad no son acordes para las diferentes enfermedades que padece, por lo que considera se encuentra recibiendo un trato cruel e inhumano.

Agrega que no ha recibido la atención médica requerida para la tuberculosis, enfermedad que, de no dársele un manejo adecuado resulta mortal, lo que afecta sus derechos a la salud, vida, dignidad humana, igualdad y debido proceso.

Solicita: (i) se tutele su derecho fundamental a la vida, (ii) se le facilite la atención médica que requiere, (iii) se le traslade a un lugar menos insalubre y, (iv) se le suministren los medicamentos para el manejo de la tuberculosis.

Anexa copia de: (i) Resolución 1880 del 20 de septiembre de 2021 que impone medida incontinenti por razón sanitaria, (ii) resultado de laboratorio clínico de l 15 de septiembre de 2021, (iii) evaluación y respuesta de especialista en dermatología del 23 de marzo de 2021 y , (iv) dictamen médico forense de estado de salud del 10 de febrero de 2021.1

2. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Acacías (Meta), avocó el conocimiento de la acción, 2 dispuso correr traslado a la s accionadas, ordenó la vinculación de la Dirección General del INPEC, la Unidad de Asuntos Penitenciarios y Carcelarios USPEC , la

Acacías (Meta), avocó el conocimiento de la acción, 2 dispuso correr traslado a la s accionadas, ordenó la vinculación de la Dirección General del INPEC, la Unidad de Asuntos Penitenciarios y Carcelarios USPEC , la Fiduciaria Central S.A. y el Instituto Nacional de Medicina Legal. Por último negó la solicitud de medida provisional.

1 Escrito de tutela y anexos en 15 folios guardado digitalmente como 2. escrito tutela. 2 Auto del 30 de septiembre de 2021, en 3 folios, guardado digitalmente como 03 AUTO ADMITE TUTELA.Tutela 2ª Instancia RUN: 50006318700320210015301

Accionante: Johan Jaimes Sequeda

Accionada: EPMSC Acacías

3

2.1. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses 3 indica que similar acción constitucional presentada por el accionante fue resuelta por el Juzgado Promiscuo de Familia de Acacías y el Tribunal Superior de Villavicencio dentro del radicado 2018 -00208, razón por la que desde el año 2017 se han practicado un total de 5 exámenes médico legales al actor configurándose la falta de legitimidad en la causa por pasiva.

2.2. La Fiduciaria Central S.A. 4, como vocera y administrador a del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Salud para las personas privadas de la Libertad, invoca la falta de legitimación en la causa por pasiva toda vez que esa fiducia no actúa como una EPS ya que su función es la de contratar la red médica intramural, extramural y el contact center necesarios para la atención integral en salud y la prevención de la

vez que esa fiducia no actúa como una EPS ya que su función es la de contratar la red médica intramural, extramural y el contact center necesarios para la atención integral en salud y la prevención de la enfermedad y la promoción de la salud a la PPL a cargo del INPEC.

Aclara que la materialización de los servicios de salud (asignación de citas y traslados) están a cargo del EPMSC y del INPEC y que el cumplimiento de las órdenes de tutela está a cargo del Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la Libertad.

Hace saber que esa fiducia no cuenta con la historia clínica del paciente lo que le impide pronunciarse sobre su estado de salud y tratamiento médico adelantado, sin embargo, aclara que no existe n órdenes pendientes de materialización por lo que cualquier servicio requerido debe solicitarlo a través del área de sanidad del EPMSC Acacías.

Concluye que el Inpec es quien tiene a cargo el suministro de alimentos y suplementos a la población privada de la libertad.

3 Memorial de fecha 01 de octubre de 2021 en 03 folios. 4 Código área AP-GJL-DJ-OE 1000 del 01 de octubre de 2021 en 12 folios guardado digitalmente como Respuesta Fiduciaria Central.Tutela 2ª Instancia RUN: 50006318700320210015301

Accionante: Johan Jaimes Sequeda

Accionada: EPMSC Acacías

4

2.3. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC 5 expone que esa unidad no equivale al INPEC ni es una dependencia de dicho instituto y que la Fiduciaria Central S.A., es la encargada de suscribir los

2.3. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC 5 expone que esa unidad no equivale al INPEC ni es una dependencia de dicho instituto y que la Fiduciaria Central S.A., es la encargada de suscribir los respectivos contratos con las IPS para la atención en salud, intramu ral y extramural que requiera la población privada de la libertad y vigilar la labor que dichos prestadores desempeñen.

Agrega que para la asignación de citas médicas el encargado de sanidad del centro de reclusión debe trabajar mancomunadamente con coordinador o jefe de enfermería intramural contratado por la Fiduciaria Central, ya que es quien tiene a cargo la gestión de las citas, actividades, procedimientos, intervenciones, exámenes, consultas especializadas, entre otros, que requieran los detenidos.

Aclara que la obligación de la USPEC es suscribir el contrato de fiducia mercantil para la administración y pagos para garantizar la prestación de los servicios médicos, la Fiduciaria Central tiene a cargo la función de cumplir con las obligaciones contr actuales, esto es, administrar los recursos del Fondo destinados a la contratación de los servicios para la atención integral en salud para la PPL y el INPEC se encarga de materializar y efectivizar los servicios médicos autorizados por los prestadores de salud.

En atención de lo anterior solicita ser excluido de la acción de tutela ante la falta de legitimación en la causa por pasiva.

2.4. La Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC)6 indica que la competencia en la prestación de los servicios reclamados corresponde a la USPEC y a la Fiduciaria Central

2.4. La Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC)6 indica que la competencia en la prestación de los servicios reclamados corresponde a la USPEC y a la Fiduciaria Central

5 Memorial de fecha 01 de octubre de 2021 en 12 folios guardado digitalmente. 6 Oficio 8120-OFAJU-81204-GRUTU-16224 del 30 de septiembre de 2021 en 04 folios guardado digitalmente.Tutela 2ª Instancia RUN: 50006318700320210015301

Accionante: Johan Jaimes Sequeda

Accionada: EPMSC Acacías

5

configurándose la falta de legitimación en la causa por pasiva frente a esa dirección.

2.5. El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías,7 indica que una vez diagnosticada la patología de tuberculosis al accionante se procedió al suministro de los medicamentos RIFAMPICINA 600 MG + ISINIAZIDA 300 MG + PIRAZINAMIDA 1600 MG + ETAMBUL 1100 MG por 56 dosis que es el tiempo que dura el tratamiento. Agrega que el aislamiento es temporal y obedece al cumplimiento del protocolo establecido para el diagnóstico y que el área UTE cuenta con supervisión y visto bueno de la Secretaría Municipal de Salud.

Aclara que una vez la prueba BK arroje resultado negativo se procederá al reintegro del accionante al patio que tiene asignado, esto con el fin de evitar el contagio de los demás reclusos.

En lo que tiene que ver con la medida de aislamiento impuesta hace saber que esta se encuen tra regulada en el régimen disciplinario para las

evitar el contagio de los demás reclusos.

En lo que tiene que ver con la medida de aislamiento impuesta hace saber que esta se encuen tra regulada en el régimen disciplinario para las personas privadas de la libertad y que la tutela no es el mecanismo principal para atacar dicha resolución por lo que , al no configurarse la vulneración de derechos invocada, solicita se declara la improcedencia de la acción de tutela.

3. Mediante fallo del 13 de octubre de 2021 , el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Acacías negó el amparo del derecho a la salud del interno Johan Jaimes Sequeda, al considerar que no existe vulneración por parte de la accionada, quien acreditó que le ha prestado los servicios en salud que ha requerido para el manejo del diagnóstico de tuberculosis que presenta y que la medida de aislamiento

7 Oficio 148/EPMSCACS-TUTELA No. 2021-00153-00 del 08 de octubre de 2021 en 06 folios y anexos en un total de 04 archivos.Tutela 2ª Instancia RUN: 50006318700320210015301

Accionante: Johan Jaimes Sequeda

Accionada: EPMSC Acacías

6

adoptada obedece a protocolos de sanidad, razón por la que se encuentra en condiciones dignas.8

4. El accionante impugnó9 el fallo de tutela indicando que el juez de primera instancia debió declararse impedido para resolver la acción por ser el mismo encargado de la vigilancia de la condena impuesta y quien ha adoptado diferentes decisiones en su contra.

Agrega que no se verificaron las condiciones de salubridad que se

primera instancia debió declararse impedido para resolver la acción por ser el mismo encargado de la vigilancia de la condena impuesta y quien ha adoptado diferentes decisiones en su contra.

Agrega que no se verificaron las condiciones de salubridad que se presentan al interior de centro de reclusión y que no es cierto que la celda de castigo reúna las condiciones necesarias para su permanencia, ya que es una zona húmeda, con zancudos, en la cual los alimentos son ingresados por un hueco en la puerta y debe comer en el piso, no hay iluminación más que la luz solar , tampoco hay ventilación por lo que reitera que se encuentra sometido a un trato inhumano.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, conocer en segunda instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que la sentencia impugnada fue proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medi das de Seguridad Acacías, perteneciente a este distrito judicial. Lo anterior de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 del D. 2591 de 1.991.

8 Fallo de tutela del 30 de agosto de 2021 en 5 folios guardado digitalmente como 22Sentencia. 9 Constancia de notificación de fecha 21 de septiembre de 2021 en un folio guardada digitalmente como 24Impugnacion.Tutela 2ª Instancia RUN: 50006318700320210015301

Accionante: Johan Jaimes Sequeda

Accionada: EPMSC Acacías

7

2. Problema jurídico.

De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala

RUN: 50006318700320210015301

Accionante: Johan Jaimes Sequeda

Accionada: EPMSC Acacías

7

2. Problema jurídico.

De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si la entidad accionada ha vulnerado los derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad humana, igualdad y debido proceso invocados por Johan Jaimes Sequeda, al aislarlo en una Unidad de Tratamiento Especial y no prestarle el ser vicio de salud que requiere para el manejo del diagnóstico de tuberculosis que presenta.

3. La acción de tutela.

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, y la reiterada jurisprudencia de esta Corte, la acción de tutela es una acción de carácter residual y subsidiario, mediante la cual toda persona, podrá solicitar, ya sea por sí misma o a través de quien agencie sus derechos, la protecció n inmediata de sus derechos fundamentales, ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

De esta manera, por su naturaleza residual y subsidiaria, la acción de tutela puede ser ejercida como mecanismo de protección definitivo o transitorio. Pro cederá como mecanismo transitorio cuando a pesar de contar otro medio de defensa idóneo, se ejerza para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Y procederá como mecanismo definitivo cuando (i) el accionante no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo este, carezca de idoneidad y eficacia para la protección eficaz e integral de los derechos fundamentales.Tutela 2ª Instancia

cuando (i) el accionante no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo este, carezca de idoneidad y eficacia para la protección eficaz e integral de los derechos fundamentales.Tutela 2ª Instancia RUN: 50006318700320210015301

Accionante: Johan Jaimes Sequeda

Accionada: EPMSC Acacías

8

4. La garantía de los derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas

El derecho a la salud, es considerado como la existencia física en condiciones dignas de la naturaleza humana, es decir que, debe resguardarse de cualquier afectación que pueda llegar a materializarse por parte de las entidades que conforman el Sistem a General de Seguridad Social en Salud.

Este derecho 10 que inicialmente era entendido como servicio público atendiendo el contenido de los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, en la actualidad ostenta el rango de derecho fundamental, por cuanto el mismo presenta íntima conexidad con derechos tales como la vida, lo que le permite así que se le entienda como fundamental , siendo el estado el encargado de garantizar su prestación con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

A este respecto la Corte Constitucional en Sentenc ia T -460 de 2012 estableció lo siguiente:

“…4.4. Desde entonces la Corte ha reconocido que el derecho a la salud posee una doble connotación: (i) como un derecho fundamental y (ii) como un servicio público. En tal razón ha considerado que:

“En materia de amparo del derecho fundamental a la salud por vía de tutela una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario orientadas a

servicio público. En tal razón ha considerado que:

“En materia de amparo del derecho fundamental a la salud por vía de tutela una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario orientadas a determinar cuáles son las prestaciones obligatorias en salud y a trazar las vías de acceso a la segur idad social, si se cumplen los requisitos previstos en estos escenarios, todas las personas sin excepción pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su derecho constitucional fundamental

10 “…El derecho a la salud como derecho fundam ental constitucionalmente amparable . Esta Corporación ha entendido el derecho a la salud como “la facultad que tienen todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional tanto física como en el plano de la operatividad mental y de restablecerse c uando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”. También ha considerado que la salud, además de la condición física, mental y funcional de los individuos, incluye su bienestar emocional y psicológico. La Corte Constitucional, en la sentencia T -760 de 2008, concluyó “(…) que el derecho a la salud es, autónomamente, un derecho fundamental”. Se basa lo anterior en la relación inescindible que tiene el bien esencial de la salud humana con el derecho a la vida y, en ocasion es, con la dignidad humana. Y al tratarse de un derecho fundamental, es procedente la protección constitucional a través de la acción de tutela, cuando se encuentre lesionado el bien esencial de la salud humana…”. Corte Constitucional, sentencia T 042 de 2012.Tutela 2ª Instancia RUN: 50006318700320210015301

Accionante: Johan Jaimes Sequeda

esencial de la salud humana…”. Corte Constitucional, sentencia T 042 de 2012.Tutela 2ª Instancia RUN: 50006318700320210015301

Accionante: Johan Jaimes Sequeda

Accionada: EPMSC Acacías

9

a la salud cuando quiera que este dere cho se encuentre amenazado de vulneración o haya sido conculcado.

Por tal motivo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido constante y enfática en afirmar que tratándose de la negación de un servicio, medicamento o procedimiento incluido en el Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.), en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (POSS), en el Plan de Atención Básica (PAB), en el Plan de Atención Complementaria (PAC) así como ante la no prestación de servicios relacionados con la obligaciones básicas definidas en la Observación No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, puede acudirse directamente a la tutela para lograr su protección…”

Por su parte el derecho a la vida consagrado en el artículo 11 de la Constitución Nacional, incluye no solamente la garantía de existir, sino que ello se haga dignamente al punto que no solamente vulneran el derecho a la vida las actuaciones u omisiones que conducen o implican un riesgo de muerte, sino aquellas que atentan contra su dignidad e incomodan su existencia hasta hacerla insoportable.11

5. La garantía del derecho a la salud de los privados de la libertad.

El Decreto 2245 del 24 de noviembre de 2015 modifica el sistema de prestación del servicio de salud a la población reclusa y señala la forma

5. La garantía del derecho a la salud de los privados de la libertad.

El Decreto 2245 del 24 de noviembre de 2015 modifica el sistema de prestación del servicio de salud a la población reclusa y señala la forma como se debe implementar de manera gradual el esquema de atención en salud para la población privada de la libertad bajo la custodia y vigilancia del INPEC . Sin embargo, mantuvo vigente el esquema de afiliación al sistema de seguridad social en salud definido en el Decreto 2496 de 2012 para el aseguramiento en salud de las personas detenidas en los establecimientos de reclusión de los órdenes departamental, distrital o municipal así como para quienes lo estén en guarnición militar o de policía, delegando en la USPEC la función de determinar las Entidades Promotoras de Salud Públicas o Privadas, tanto del Régimen Subsidiado como del Régimen Contributivo, autorizadas para operar el Régimen Subsidiado, a las que debe afiliarse la población reclusa a cargo del INPEC.

11 Sentencia T-444 de 2009, Sentencia T231 de 2019, entre otras.Tutela 2ª Instancia RUN: 50006318700320210015301

Accionante: Johan Jaimes Sequeda

Accionada: EPMSC Acacías

10

Para la aplicación de este modelo de atención es indispensable que el INPEC elabore y actualice el registro y reporte oportuno de las novedades que afecten dicho listado censal de las personas privadas de la libertad. A su vez el i nstituto tiene la función de adelantar el seguimiento y control del aseguramiento de los afiliados y hacer auditorías a la prestación de los

que afecten dicho listado censal de las personas privadas de la libertad. A su vez el i nstituto tiene la función de adelantar el seguimiento y control del aseguramiento de los afiliados y hacer auditorías a la prestación de los servicios de salud a cargo de las Entidades Promotoras de Salud (EPS), ya sea directamente o a través de un contrat ista, así como ha cer el seguimiento y control del aseguramiento de los internos y garantizar su traslado para que reciban atención médica cuando se requiera así se encuentren en establecimientos de reclusión, en guarnición militar o de policía, en prisión y detención domiciliaria, o bajo un sistema de vigilancia electrónica.12

Por su parte el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, tiene a cargo la contratación de prestadores de servicios de salud, públicos o privados o mixtos, para la atención intramural y extramural de todas las personas privadas de la libertad a cargo del INPEC13en coordinación con la EPS seleccionada.

6. El caso en concreto.

6.1. La acción de tutela gira en torno a la presunta omisión por parte del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías (Meta), en prestar la atención en salud que re quiere el accionante dado su diagnóstico de tuberculosis y la inconformidad del actor por haberse ordenado su

12 Artículo 34 de la Ley 1709 de 2014: “Artículo 30B. Traslados de las personas privadas de la libertad. Salvo lo consagrado en el artículo anterior, la persona privada de la libertad que dentro de una actuación procesal sea citada ante autoridad competente, o que por su estado de salud deba ser llevada a un hospital o

libertad. Salvo lo consagrado en el artículo anterior, la persona privada de la libertad que dentro de una actuación procesal sea citada ante autoridad competente, o que por su estado de salud deba ser llevada a un hospital o clínica, será remitida por el personal del cuerpo de custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciari o y Carcelario (Inpec), garantizando sus derechos a la vida e integridad personal y a la dignidad humana previa solicitud de la autoridad competente. Previa solicitud de la autoridad penitenciaria y carcelaria, la Policía Nacional podrá prestar el apoyo necesario para la realización de estos traslados en los casos excepcionales y cuando las condiciones de seguridad del recorrido o la peligrosidad del trasladado así lo ameriten según evaluación que realizará la Policía Nacional.”

13 Decreto 1069 de 2015 y Decreto 2245 de 2015, Artículo 2.2.1.11.2.3. Destinación de los recursos del FondoTutela 2ª Instancia RUN: 50006318700320210015301

Accionante: Johan Jaimes Sequeda

Accionada: EPMSC Acacías

11

aislamiento en una Unidad Transitoria Especial que no cumple con las condiciones de salubridad requeridas para la recuperación satisfactoria de su actual patología.

De lo allegado a la actuación se estableció que el señor Johan Jaimes Sequeda se encuentra pri vado de la libertad en el EPMSC de Acacías (Meta), presenta un diagnóstico de “ Tuberculosis Pulmonar” y, dada la orden médica de aislamiento, mediante Resolución N o. 1880 del 20 de septiembre de 2021 se dispuso aplicarle medida preventiva por salud y

(Meta), presenta un diagnóstico de “ Tuberculosis Pulmonar” y, dada la orden médica de aislamiento, mediante Resolución N o. 1880 del 20 de septiembre de 2021 se dispuso aplicarle medida preventiva por salud y trasladarlo al Pa bellón N o. 10 - UTE, previa valoración por el área de sanidad.

El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías en su contestación informó que ha garantizado la prestación del servicio en s alud requerido por el accionante desde el momento mismo en que se confirmó el diagnóstico objeto de tutela, para lo cual se le han entregado las dosis de los medicamentos ordenadas en los términos señalados por el galeno y destaca que la medida de aislamie nto es transitoria, se encuentra debidamente fundamentada en el Reglamento de Régimen Interno del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario que prevé las medidas de aislamiento por cuestiones sanitarias y fue impuesta en una Unidad de Tratamiento Especial que está supervisada y cuenta con el visto bueno de la Secretaría de Salud Municipal.

Respecto a la garantía de los servicios médicos reclamados por el actor la sala encuentra acreditado que se está pre stando el servicio en salud requerido para el manejo de la tuberculosis pulmonar que presenta, se ha autorizado y materializado la entrega de los medicamentos ordenados por el medico tratante en las fechas y dosis formuladas por lo que, en este sentido, no se configura la vulneración de derechos.Tutela 2ª Instancia RUN: 50006318700320210015301

Accionante: Johan Jaimes Sequeda

Accionada: EPMSC Acacías

12

sentido, no se configura la vulneración de derechos.Tutela 2ª Instancia RUN: 50006318700320210015301

Accionante: Johan Jaimes Sequeda

Accionada: EPMSC Acacías

12

6.2. En lo que tiene que ver con la medida de aislamiento transitoria la Ley 65 de 1993 en su artículo 26 dispone que el aislamiento como medida preventiva se podrá imponer en los centros de reclusión, entre otros, por razones sanitarias. Para el efecto mediante resolución No. 2378 de 22/11/2018, “Por la cual se expide el Reglamento de Régimen Interno del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacias-Meta,” se estableció que, entre otros, las medidas de aislamiento que se apliquen en el establecimiento, deberán regirse por el manual para la correcta aplicación del aislamiento en la Unidad de Tratamiento Especial o el que llegare a expedirse para tal fin.

Así las cosas, se tiene que, en principio, la medida impuesta se ajusta a la reglamentación interna prevista por el Inpec . Sin embargo, teniendo en cuenta el diagnóstico de tuberculosis pulmonar del accionante, enfermedad contagiosa altamente mortal , que afecta su sistema respiratorio y que requiere un manejo especial, resulta necesario que la Unidad de Tratamiento Especial o la dependencia a la cual se haya dispuesto su traslado temporal, cuente con condiciones de habitabilidad que garanticen no solamente su derecho a la dignidad humana sino también una recuperación satisfactoria de su estado de salud.

El accionante ha señalado que la celda a la cual se dispuso su traslado no

que garanticen no solamente su derecho a la dignidad humana sino también una recuperación satisfactoria de su estado de salud.

El accionante ha señalado que la celda a la cual se dispuso su traslado no cuenta con las condiciones mínimas de salubridad para garantizar su dignidad humana y sus derechos a la salud y a la vida, ello por tratarse de una celda de castigo, carente de iluminación y ventilación, infestada de zancudos, húmeda, en la cual debe consumir los alimentos en el suelo.

Por parte del EPMSC de Acacías se allegó registro fotográfico de las U.T.E. 10 en el que se logra observar, en términos generales, una zona de esparcimiento al aire libre, un teléfono público, zona de alimentación y el interior de una celda . De la fotografía de la celda, al parecerTutela 2ª Instancia RUN: 50006318700320210015301

Accionante: Johan Jaimes Sequeda

Accionada: EPMSC Acacías

13

correspondiente a aquella en la cual se encuentra recluido el accionante, se observa una puerta de acceso en metal con un orificio en la mitad y en su interior una cama, sanitario, tanque de lavado y ta nque al parecer de almacenamiento de agua. No se observa la existencia de un sistema de ventilación o iluminación diferente a la que puede ingresar por la puerta cuando la misma se encuentre abierta e igualmente se observa que la zona de baño y lavado se encuentra húmeda . Si bien no se observa la infesta de insectos señalada por el accionante no es menos cierto que la humedad contribuye a la proliferación de zancudos por ser el medio en el

zona de baño y lavado se encuentra húmeda . Si bien no se observa la infesta de insectos señalada por el accionante no es menos cierto que la humedad contribuye a la proliferación de zancudos por ser el medio en el cual estos habitan y se reproducen.

También, se acreditó la existencia de una zona de esparcimie nto o patio y de comedores para alimentación . Sin embargo, se desconoce si por la condición especial de salud del actor y a fin de evitar el contagio de los demás reclusos, este tenga libre acceso a estas áreas, pues nótese como el mismo manifiesta que par a acceder a las mismas debe insistir ante el centro de reclusión y que los alimentos son ingresados por una orificio de la puerta y deben ser consumidos en el piso de la celda.

Bajo este panorama, los hechos expuestos por el actor son a todas luces vulneratorios de su derecho a la vida en condiciones dignas, pues si bien el mismo se encuentra aislado en una U .T.E., este aislamiento no corresponde a una medida coercitiva o sancionatoria por una infracción al régimen disciplinario sino a una situación especial de tipo sanitario que tiene como finalidad evitar la propagación de la enfermedad entre la población reclusa.

Dada la condición médica del accionante, este requiere contar con unas condiciones válidas de salubridad que permitan no s ólo prevenir del contagio al resto de internos sino también evitar que su estado de salud se agrave aún más para lo cual han de adoptarse todas las medidas queTutela 2ª Instancia RUN: 50006318700320210015301

Accionante: Johan Jaimes Sequeda

Accionada: EPMSC Acacías

14

se agrave aún más para lo cual han de adoptarse todas las medidas queTutela 2ª Instancia RUN: 50006318700320210015301

Accionante: Johan Jaimes Sequeda

Accionada: EPMSC Acacías

14

le garanticen y le permitan lograr una recuperación satisfactoria de su diagnóstico. Si bien el centro de reclusión ha señalado que las U.T.E. cuentan con el visto bueno de la Secretaría de Salud Municipal, para el caso específico de la celda en la cual se encuentra ubicado el actor no se allegó soporte o concepto sobre el cumplimiento de esos requisitos mínimos de salubridad, en materia de humedad, ventilación, iluminación y control de insectos, que garanticen la salvaguarda de sus derechos a la salud y vida en condiciones dignas dado el especial diagnóstico de afectación pulmonar que

Consultar sobre este documento ...