TSDJ VVC SP - 500063187003 2021 00161 01-(02-12-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500063187003 2021 00161 01-(02-12-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
Sala Penal No. 4
M.P. Alcibíades Vargas Bautista
Radicado: 50006 31 87 003 2021 00161 01
Aprobado Acta No. 172
Villavicencio Meta, 2 de diciembre de 2021
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por el interno Rodrigo Reyes Velásquez contra el fallo de l 26 de octubre de 2021, proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y dignidad invocados en contra de las Junta de Patios y Trabajo y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías (Meta).
ANTECEDENTES
1. El accionante señala que desde el año 2011 ha solicitado traslado para la cárcel Picota de Bogotá con el fin de garantizar su comparecencia a las audiencias, como estímulo a su buena conducta, para un acercamiento familiar y para lograr estudios universitarios que brinda el establecimiento carcelario. Del mismo modo indica que lleva más de tres años recibiendo un beneficio de descuento q ue no garantiza su resocialización y un progresivo tratamiento para su vida en libertad.Tutela 2ª Instancia RUN: 50006318700320210016101
Accionante: Rodrigo Reyes Velásquez
Accionada: EPMSC Acacías y otros
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progresivo tratamiento para su vida en libertad.Tutela 2ª Instancia RUN: 50006318700320210016101
Accionante: Rodrigo Reyes Velásquez
Accionada: EPMSC Acacías y otros
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Por otro lado, informa que hace mas de un año cuenta con acta de mediana seguridad y que la junta de trabajo del INPEC no ha accedido a cambiar su método de descuento a uno acorde a su situación e igualmente refiere que ha elevado peticiones ante la junta de patios y dirección, solicitando su reubicación en pabellón de mediana seguridad como establece el articulo 63 de la ley 65 de 1993, sin obtener respuesta.
Solicita: (i) se ordene al INPEC que lo traslade a la cárcel picota de Bogotá al pabellón de mediana seguridad por cumplir con los requisitos para ello y así poder continuar con sus estudios universitarios de derecho, (ii) que el establecimiento carcelario realice todo el trámite en el menor tiempo posible y lo comunique al despacho, (iii) no se tomen represalias por esta acción en su contra y, (iv) se amparen los derechos invocados.
Del mismo modo solicita como medida provisional que el despacho que disponga y ordene al penal informar las razones de la vulneración de sus derechos, se realice inspección de su hoja de vida y si fuere el caso se proceda a la sustanciación de la misma conforme al decreto 2591 de 1991.
2. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), avocó1 el conocimiento d el trámite constitucional en contra del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, y ordenó
2. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), avocó1 el conocimiento d el trámite constitucional en contra del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, y ordenó la vinculación oficiosa de la Dirección General del INPEC, el Director Regional Central INPEC y de Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Picota (Bogotá), del mismo modo negó la medida provisional invocada por el accionante.
Posteriormente, dispuso la unificación de acciones constitucionales2 toda vez que ya había correspondido escrito de tutela fáctica y jurídicamente
1 Auto de sustanciación N°1004 del 13 de octubre del 2021 en 03 folios guardado digitalmente. 2 Auto de sustanciación N°1047 del 21 de octubre de 2021 en 02 folios guardado digitalmente.Tutela 2ª Instancia RUN: 50006318700320210016101
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similares y no se había proferido sentencia que pusiera fin a la primera instancia.
2.1. La Dirección General del INPEC3 indica que la acción de tutela es improcedente para ordenar el traslado de condenados pues las Leyes 65 de 1993, 1453 de 2011 y 1709 de 2014 le otorg aron esa facultad exclusiva a la Dirección General del INPEC y que dicho traslado se puede dar por: (i) decisión propia de la Dirección General, caso en el que deberá ser motivada, y (ii) por solicitud formulada ante ella. Para el segundo de
exclusiva a la Dirección General del INPEC y que dicho traslado se puede dar por: (i) decisión propia de la Dirección General, caso en el que deberá ser motivada, y (ii) por solicitud formulada ante ella. Para el segundo de los eventos, el artículo 74 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 1709 de 2014 determinó que seis (6) sujetos lo pueden hacer: 1) el director del respectivo establecimiento, 2) el funcionario de conocimiento, 3) el interno o su defensor 4) La Defensoría del Pueblo o través de sus delegados 5) La Procuraduría General de la Nación a través de sus delegados 6) Los familiares de los internos dentro del segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad.
Agrega que para el traslado debe tenerse en cuenta la regla de equilibrio decreciente y que no es posible el traslado al centro de reclusión que peticiona el accionante ya que no se ha generado la liberación de cupos. Además de ello señala que el interno se encuentra ubicado en un Establecimiento del Orden Nacional que garantiz a las medidas de seguridad necesarias para el cumplimiento de la pena y su integridad personal, y aclara que para la ubicación interna se sigue un procedimiento especial adelantado por la junta de asignación de patios , por lo que no es procedente ordenar dicho trámite por vía de tutela.
De otra parte hace saber que la Resolución 6076 del 18 de diciembre de 2021 y la Circular 58 de 2011 establece el procedimiento administrativo
3 Oficio 8320-OFAJU-81204-GRUTU-16890 del 12 de septiembre de 2021 y anexos en un total de 17 folios
2021 y la Circular 58 de 2011 establece el procedimiento administrativo
3 Oficio 8320-OFAJU-81204-GRUTU-16890 del 12 de septiembre de 2021 y anexos en un total de 17 folios guardado digitalmente como RESPUESTA INPEC.Tutela 2ª Instancia RUN: 50006318700320210016101
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para el traslado del personal recluso dentro de las causales de improcedencia se encuentran , entre otras, el hacinamiento del Establecimiento para el cual se solicita el traslado y cuando el establecimiento al cual se solicita el traslado no es acorde con el perfil del interno o no le ofrece suficientes condiciones de seguridad.
Aduce también que con ocasión de la emergencia sanitaria derivada del Covid 19 los traslados se encuentran restringidos y que esa dirección general tiene establecidos lineamientos para visitas virtuales, las cuales pueden ser gestionadas por el interno.
Concluye que esa entidad no ha vulnerado derechos fundamentales al actor, que la imposición de la pena conlleva una sepa ración entre el implicado y su núcleo familiar y, solicita, se declare la improcedencia del trámite constitucional.
2.2. El Establecimiento Penitenciario de Mediana Se guridad y Carcelario de Acacías,4 indica que las actividades ocupacionales de trabajo, estudio y enseñanza de los privados de la libertad se encuentran a cargo de la JETEE, se desarrollan a través del sistema de oportunidades PASO , por lo tanto todos los internos pueden postularse a dichas actividades mediante solicitud escrita y agotado el proceso de entrevista se escoge
JETEE, se desarrollan a través del sistema de oportunidades PASO , por lo tanto todos los internos pueden postularse a dichas actividades mediante solicitud escrita y agotado el proceso de entrevista se escoge el personal.
Frente a la solicitud de traslado señala que se dio oportuna respuesta al actor y que se han contestado todas las peticiones presentadas, razón por la que en el caso no se configura vulneración alguna de derechos, por lo que solicita se declare la improcedencia de la tutela.
2.3. El Director Regional Central INPEC, guardo silencio.
4 Radicado 2021EE0186150 del 13 de octubre d e2021 y anexos en un total de 41 folios guardado digitalmente.Tutela 2ª Instancia RUN: 50006318700320210016101
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3. Mediante fallo del 26 de octubre de 20215 el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), negó la acción constitucional al considerar que no se configura la vulneración de derechos invocada y al prestarse hecho superado frente a la presunta vulneración del derecho de petición.
4. El interno Rodrigo Reyes Velásquez impugnó la decisión de primera instancia indicando que no desconoce la existencia de las diferentes actividades que puede desarrollar al interior del penal, pero ha sido discriminado al no cambiarlo de patio a uno donde pueda acceder a esos descuentos. Insiste en que sus peticiones no han sido respondidas y prueba de ello es que continúa aún en el mismo pabellón de alta seguridad desde que ingresó al penal y, destaca que las visitas virtuales
descuentos. Insiste en que sus peticiones no han sido respondidas y prueba de ello es que continúa aún en el mismo pabellón de alta seguridad desde que ingresó al penal y, destaca que las visitas virtuales no reemplazan la necesidad de visitas presenciales.
Solicita se revoque la decisión y se ordene su traslado a un establecimiento de mediana seguridad donde pueda tener acceso a los programas de educación superior o de resocialización laboral.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio , es competente para conocer en segunda instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que la sentencia impugnada fue proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, perteneciente a este distrito judicial. Lo anterior de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 del D. 2591 de 1.991.
5 Sentencia del 26 de octubre de 2021 en 08 folios guardada digitalmente como FALLO TUTELA 26 OCTUBRE.Tutela 2ª Instancia RUN: 50006318700320210016101
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2. Problema jurídico.
Correspond a la Sala determinar si por parte de las accionadas se han vulnerado los derechos fundamentales de petición, debido proceso y dignidad humana invocados por el demandante, al no trasladarlo a la cárcel La Picota de la ciudad de Bogotá, cercano al sitio de arraigo de su núcleo familiar, o reubicarlo en un pabellón de mediana seguridad.
dignidad humana invocados por el demandante, al no trasladarlo a la cárcel La Picota de la ciudad de Bogotá, cercano al sitio de arraigo de su núcleo familiar, o reubicarlo en un pabellón de mediana seguridad.
3. La acción de tutela.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, y la reiterada jurisprudencia de esta Corte, la acción de tutela es una acción de carácter residual y subsidiario, mediante la cual toda persona, podrá sol icitar, ya sea por sí misma o a través de quien agencie sus derechos, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
De esta manera, por su naturaleza residual y subsidiaria, la acción de tutela puede ser ejercida como mecanismo de protección definitivo o transitorio. Procederá como mecanismo transitorio cuando a pesar de contar otro medio de defensa idóneo, se ejerza para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Y procederá como m ecanismo definitivo cuando (i) el accionante no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo este, carezca de idoneidad y eficacia para la protección eficaz e integral de los derechos fundamentales.
4. Los derechos de las personas privadas de la libertad
La Corte Constitucional ha sido reiterativa en indicar q ue las personas privadas de la libertad se encuentran en una situación de especialTutela 2ª Instancia RUN: 50006318700320210016101
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privadas de la libertad se encuentran en una situación de especialTutela 2ª Instancia RUN: 50006318700320210016101
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vulnerabilidad que impone particulares deberes al Estado para con ellas, que surgen de la Constitución, la ley y la jurisprudencia constitucional. Esta última ha indicado que en el contexto de un Estado social de derecho le está permitido a este limitar el derecho a la libertad de los ciudadanos, pero ello genera en cabeza suya el deber de garantizarles las condiciones para una vida digna, de lo que surge una “especial relación de sujeción”, en la medida en que la situación de detención conlleva a que estos se encuentren sometidos al régimen disciplinario del lugar en el que se hallen y aquél tiene el deber de asumir el cuidado y la protección de sus derechos.
En Sentencia T-687 de 2003 el máximo tribunal precisó que entre las principales consecuencias de esta relación de sujeción están las siguientes:
“(i) la posibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales de los reclusos (intimidad, reunión, trabajo, educación). (ii) La imposibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales (vida, dignidad humana, libertad de cultos, debido proceso, habeas data, entre otros). (iii) El deber positivo en cabeza del Estado de asegurar el goce efectivo tanto de los derechos no fundamentales como de los fundamentales, en la parte que no sea objeto de limitación cuando la misma procede, y en su integridad frente a los demás, debido a la especial situación de indefensión o de debilidad
derechos no fundamentales como de los fundamentales, en la parte que no sea objeto de limitación cuando la misma procede, y en su integridad frente a los demás, debido a la especial situación de indefensión o de debilidad manifiesta en la que se encuentran los reclusos. (iv) El deber positivo en cabeza del Estado de asegurar todas las condiciones necesarias que permitan a su vez condiciones adecuadas para la efectiva resocialización de los reclusos.”
También a interpretado la jurisprudencia que s i bien algunos de los derechos de los privados de la libertad son suspendidos y restringidos desde el momento en que estos son sometidos a detención preventiva o condenados mediante sentencia, muchos otros se conservan intactos y deben ser respetados íntegramente por las autoridades públicas que se encuentran a su cargo. En este sentido, hay derechos que: i) pueden ser suspendidos, como consecuencia de la pena impuesta, como la libertad física y la libre locomoción; ii) son restringidos debido al vínculo deTutela 2ª Instancia RUN: 50006318700320210016101
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sujeción del recluso con el Estado, como derechos al trabajo, a la educación, a la familia, a la intimidad personal; y iii) otros se mantienen incólumes o intactos, pues no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se encuentre sometido al encierro, dado que son inherentes a la naturaleza humana. Este último grupo incluye el derecho a la vida, a la integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud y el derecho de petición.6
inherentes a la naturaleza humana. Este último grupo incluye el derecho a la vida, a la integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud y el derecho de petición.6
5. Facultad discrecional del INPEC para trasladar reclusos
La Ley 65 de 1993 en su artículo 73 establece que “Corresponde a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario disponer del traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro, por decisión propia, motivada o por sol icitud formulada ante ella” y en su artículo 75 indica como causales de traslado, además de las establecidas en el Código de Procedimiento Penal, 1) Cuando así lo requiera el estado de salud del interno, debidamente comprobado por el médico legista. 2) Cuando sea necesario por razones de orden interno del establecimiento. 3) Cuando el Consejo de Disciplina lo apruebe, como estímulo a la buena conducta del interno. 4) Cuando sea necesario para descongestionar el establecimiento. 5) Cuando sea necesario por r azones de seguridad del interno o de los otros internos; destacándose que para resolver se deberá tener en cuenta la disponibilidad de cupos y las condiciones de seguridad del establecimiento y que se deberá procurar que sea cercano al entorno familiar del condenado.
Sin embargo, la Corte Constitucional ha insistido7 en que esta facultad no es exclusiva sino relativa y debe sustentarse en la proporcionalidad entre el estudio de la solicitud y la decisión y, bajo ningún motivo pueden
6 Sentencia T-498 de 2019 7 Sentencia C-394 de 1995, T-537 de 2007, T-739 de 2012, T-439 de 2013, T-002 de 2014, T-127 de 2015, T6 Sentencia T-498 de 2019 7 Sentencia C-394 de 1995, T-537 de 2007, T-739 de 2012, T-439 de 2013, T-002 de 2014, T-127 de 2015, T153 de 2017, T-498 de 2019, entre otras.Tutela 2ª Instancia RUN: 50006318700320210016101
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transgredir garantías fundamentales, pues, de lo contrario, es procedente la intervención del juez de tutela en aras de restablecer los derechos conculcados por la autoridad carcelaria, e igualmente debe cumplirse con los criterios de seguridad, salubridad y dignidad humana.
Ha indicado el alto tribunal8 que, por regla general, el juez de tutela no puede interferir en las decisiones sobre traslados, a no ser que o bserve una arbitrariedad o una vulneración de los derechos fundamentales del recluso.
En este sentido la Corte, en Sentencia T-439 de 2013 ha determinado que:
“(…) se considera que es arbitraria e injustificada la decisión en relación al traslado de los reclusos cuando, evidenciándose vulneraciones a derechos fundamentales no restringibles, la Dirección general del Inpec:
(i) Emite órdenes de traslado o niega los mismos sin motivo expreso. (ii) Niega traslados de internos bajo el único argumento de no ser la unidad familiar una causal establecida en el artículo 75 del Código Penitenciario y Carcelario. (iii) Emite órdenes de traslado o niega los mismos con base en la
familiar una causal establecida en el artículo 75 del Código Penitenciario y Carcelario. (iii) Emite órdenes de traslado o niega los mismos con base en la discrecionalidad que le otorga la normatividad, sin más argumentos.
Por el contrario, se observa que se ha considerado fundada la amplia facultad de apreciación de las causales de traslado, de los mismos cuando la decisión se encuentra justificada en las siguientes razones:
(i) Que el recluso requiera una cárcel de mayor seguridad. (ii) Por motivos de hacinamiento en los establecimientos penitenciarios. (iii) Porque se considere necesario para conservar la seguridad y el orden público. (iv) Que la estadía del recluso en determinado penal sea indispensable para el buen desarrollo del proceso”.
6. La garantía de la unidad familiar del privado de la libertad
En la misma sentencia T-515 de 2008 se lee:
8 Ver, entre otras, Sentencias T-182 y T-153 de 2017 y Sentencia T-498 de 2019.Tutela 2ª Instancia RUN: 50006318700320210016101
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“Como se ha establecido en otras oportunidades, las personas privadas de la libertad, representan una de las limitaciones a la unidad familiar, atendiendo a que la familia se considera una comunidad de vida y convivencia plena, así el aislamiento de uno de sus miembros, como infractor de la ley penal, comporta de suyo la correlativa p érdida de la libertad y afectación colateral, más no absoluta de su núcleo familiar.
aislamiento de uno de sus miembros, como infractor de la ley penal, comporta de suyo la correlativa p érdida de la libertad y afectación colateral, más no absoluta de su núcleo familiar.
Así, a pesar de ser la unidad familiar una de las garantías que resulta limitada con ocasión de la reclusión en un establec imiento carcelario, dicha limitación debe hacerse acorde con los lineamientos del tratamiento penitenciario, donde se debe ofrecer a los reclusos la posibilidad de una vez cumplida la pena, reincorporarse a la comunidad de la manera menos traumática posible. Es así como se debe propender por una adecuada resocialización de los internos, donde sin lugar a dudas juega un papel preponderante la familia de los mismos, pues dicho vinculo filial representa la mayoría de las veces su contacto con el mundo más allá del establecimiento donde se encuentran recluidos, más si se tiene en cuenta que el núcleo familiar será en la mayoría de los casos el lugar donde cada individuo retomará su vida por fuera del penal.
Por ello, el legislador con el objetivo de fortalecer el mandato constitucional consagrado en el artículo 42, donde se señala a la familia como el elemento básico de la sociedad, a través del Código Penitenciario y carcelario señaló que el tratamiento penitenciario debe desarrollarse bajo el respeto de los principios de dignidad humana y en este sentido se estableció el sistema progresivo penitenciario, como uno de los mecanismos adecuados para alcanzar el mantenimiento de los vínculos filiales del recluso. Es por ello que en este sistema, atendiendo a la función resocializadora de la pena y los deberes que surgen para el Estado en el caso de las relaciones de especial sujeción, se debe
mantenimiento de los vínculos filiales del recluso. Es por ello que en este sistema, atendiendo a la función resocializadora de la pena y los deberes que surgen para el Estado en el caso de las relaciones de especial sujeción, se debe propender por la presencia de la familia en el proceso de resocialización del interno, la cual se relaciona con otros derechos fundamentales del recluso, dentro de los que se cuenta la posibilidad de mantener comunicación oral y escrita con las personas que se encuentran fuera del penal, así como la posibilidad de conservar una vida sexual activa, lo que a la postre permitiría una reincorporación que genere un menor traumatismo al ex-convicto.
En relación con este asunto, la Corte en sentencia T -274 de 2005, consideró la solicitud de amparo de un recluso que a través de ésta acción solicit ó el traslado a un centro de reclusión do nde residiera su familia, petición que fue negada atendiendo a que los centros donde solicitó el traslado presentaban hacinamiento. Sin embargo, en dicha oportunidad esta Corporación estableció que en el proceso de resocialización de los internos, debe con siderarse la participación de la familia y el contacto permanente con la misma de manera que deberá procurarse el mantenimiento de los vínculos filiales del recluso, al respecto se expuso:
“Para esta Corporación, la importancia que reviste la presencia activa de la familia durante el periodo de reclusión de las personas condenadas es indudable. Motivos de índole jurídica, psíquica y afectiva así lo indican. Entre ellas, sino la más inmediata, sí una de las más relevantes, es la presencia de vínculos afectivos luego de superada la etapa de aislamiento que permita la materialización del principio de solidaridad respecto de la
Entre ellas, sino la más inmediata, sí una de las más relevantes, es la presencia de vínculos afectivos luego de superada la etapa de aislamiento que permita la materialización del principio de solidaridad respecto de la persona que ha recobrado la libertad. La admisibilidad de este postulado encuentra respaldo en el argumento normativo que se desprende del sistema progresivo penitenciario, que cuenta entre sus supuestos el de laTutela 2ª Instancia RUN: 50006318700320210016101
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presencia de la familia en el proceso de resocialización del interno. “Igualmente, el concurso de la familia para adelantar un proceso exitoso de resocialización, está fuertemente vinculado con la eficacia de otros derechos fundamentales del recluso. La posibilidad de mantener comunicación oral y escrita con personas fuera del penal, de conservar una vida sexual activa , permitirán, las más de las veces, una reincorporación menos traumática al mundo de la vida fuera de la cárcel. Lo anterior está además asociado con las garantías básicas de la dignidad humana, la libertad y la intimidad personal (estas últimas con sus obvias limitaciones). (...)”.
De la misma forma, en la Sentencia T-1275 de 2005, la Sala Séptima de Revisión de esta Corporación, después de adelantar un amplio análisis sobre el tema en cuestión, puntualizó que la protección que la constitución le otorga a la familia y a los niños, se proyecta de manera especial en lo s casos de los reclusos que se ven privados del contacto con la misma, ya que se desconoce
el tema en cuestión, puntualizó que la protección que la constitución le otorga a la familia y a los niños, se proyecta de manera especial en lo s casos de los reclusos que se ven privados del contacto con la misma, ya que se desconoce el fin resocializador de la política carcelaria. En el caso concreto de la referida Sentencia, la Corte ordenó el traslado de un interno que se encontraba lejos del lugar en el que se hallaban sus hijos menores de 18 años, que habían sido abandonados por su madre y se encontraban al cuidado de su abuela que a nombre de los mismos presentó la acción de tutela, para que se ampararan sus derechos fundamentales, la Corte ante esta excepcional situación, consideró:
“En el caso bajo estudio de la Sala en esta ocasión, podría decirse a primera vista que la restricción de los derechos de los niños está justificada y es necesaria tanto por razones de prevención general de la criminalidad como por motivos de prevención especial. Cuando se realiza un examen sobre la restricción de los derechos de los niños – en este caso el no traslado de su padre a un lugar más cercano al sitio donde los niños residen - y se compara con los efec tos negativos que, dada la situación irregular en que se encuentran los menores, se despliegan para la efectiva realización de sus derechos fundamentales, es factible constatar un desequilibrio. Como ya lo expresó la Sala en párrafos anteriores, es justamente en este punto en el que los intereses superiores y prevalecientes del menor adquieren un peso específico y es precisamente por tal razón que la Corte considera razonable ampararlos”.
Más recientemente, en la Sentencia T -894/07, la Corte denegó el ampa ro
y prevalecientes del menor adquieren un peso específico y es precisamente por tal razón que la Corte considera razonable ampararlos”.
Más recientemente, en la Sentencia T -894/07, la Corte denegó el ampa ro solicitado por una presa, que se encontraba en la ciudad de Cali y que fue trasladada a la de Valledupar, por parte de la dirección general del INPEC. La Corte denegó el amparo, en razón de que en el presidio que se encontraba no brindaba las condicione s de seguridad que demandan el tipo de delito cometido, sumado a que la cárcel de Cali estaba hacinada y debido a ello, fue enviada con otras internas a una cárcel de alta seguridad. En dicha providencia se manifestó
“En consecuencia, en criterio de la Corte, el derecho de la administración carcelaria, en ejercicio de sus funciones legales, comporta el escoger un establecimiento carcelario que ofrezca las debidas y adecuadas medidas de seguridad para proteger tanto la vida e integridad física de cualquie r recluso que se encuentre interno en los penales del país, así como la necesidad de ubicar a los reclusos en aquellos establecimientos que de acuerdo a la naturaleza de los delitos cometidos, así como las penasTutela 2ª Instancia RUN: 50006318700320210016101
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impuestas, se encuentran destinados y diseña dos para dichos casos en particular”.
Como se puede ver, en determinadas circunstancias no es posible garantizar al recluso la presencia permanente o cercana de la familia, es así como en ciertos
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impuestas, se encuentran destinados y diseña dos para dichos casos en particular”.
Como se puede ver, en determinadas circunstancias no es posible garantizar al recluso la presencia permanente o cercana de la familia, es así como en ciertos casos por razones como la seguridad, un interno puede ser t rasladado a un centro penitenciario o carcelario distante del lugar de residencia de sus seres queridos, quienes, por tal motivo, verán limitada la posibilidad de visitarlo, máxime si hay dificultades económicas para desplazarse al lugar de internación. En tales eventos, para que esa limitación sea admisible constitucionalmente, la decisión de traslado debe estar respaldada en principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, con el objeto de no desarticular la institución familiar.
En conclusión, a los establecimientos carcelarios les corresponde posibilitar, hasta donde ello resulte posible, que el interno mantenga contacto permanente con su grupo familiar, máxime si dentro del mismo existen niños, infantes o adolescentes, dicho contacto se materializa a través de visitas y comunicaciones frecuentes, las cuales permiten preservar la unidad familiar garantizando el desarrollo armónico e integral de la misma”.
7. El caso en concreto
7.1. La acción de tutela se origina por la negativa de la Dirección del Establecimiento de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías en proceder al traslado del señor Rodrigo Reyes Velásquez al Establecimiento Carcelario La Picota de la ciudad de Bogotá cerca del núcleo familiar del actor, así mismo por no reubicarlo en otro pabellón ni cambiar su programa de descuento de pena por el previsto para los
Establecimiento Carcelario La Picota de la ciudad de Bogotá cerca del núcleo familiar del actor, así mismo por no reubicarlo en otro pabellón ni cambiar su programa de descuento de pena por el previsto para los reclusos ubicados en fase de tratamiento