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TSDJ VVC SP - 500063187003 2022 0026 01-(31-03-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500063187003 2022 0026 01-(31-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1–

Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora Radicación: 50006 31 87 003 2022 00026 01

Accionante: Juan Gabriel Velásquez Olarte

Accionada: Procedencia:

Tutela: Instituto Geográfico Agustín Codazzi Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

Segunda instancia

Decisión: Confirma Aprobado: Acta No. 171 de 2022

Villavicencio, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías , que negó el amparo del derecho fundamental de petición invocado por Juan Gabriel Velásquez Olarte.

II. LA SOLICITUD

Juan Gabriel Velásquez Olarte, refirió que el veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021) radicó solicitud de inspección de áreas ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la cual no se ha realizado.

Refirió que desde el mes de agosto de dos mil veintiuno (2021) ha presentado solicitudes y adjuntado documentos solicitados por el IGAC y ha solicitado que se envíe un perito para que realice inspección y rectificación de áreas en terrenos

Refirió que desde el mes de agosto de dos mil veintiuno (2021) ha presentado solicitudes y adjuntado documentos solicitados por el IGAC y ha solicitado que se envíe un perito para que realice inspección y rectificación de áreas en terrenos rurales ubicados en el municipio de Guamal, vereda Pio XII, sin embargo, no se le ha brindado ningún tipo de colabora ción, lo cual le ha causado perjuicio,Radicado: 50006 31 87 003 2022 00026 01

Accionante: Juan Gabriel Velásquez Olarte

Accionados: Instituto Geográfico Agustín Codazzi

Decisión: Confirma

2 comoquiera que necesita que el terreno sea inspeccionado por un perito para rectificar las áreas y poder solicitar el desenglobe del terreno.

Por lo anterior, solicitó se ordenará al Instituto Geográfico Agustín Codazzi proceda a resolver de fondo de solicitud de inspección y rectificación de áreas1.

III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Y PROVIDENCIA

IMPUGNADA

Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías2, que en auto del dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022), asumió el conocimiento de la actuación y dispuso el traslado de la demanda al Instituto Geográfico Agustín Codazzi3.

El dos (2) de marzo de dos mi l veintidós (2022)4, el a quo luego de realizar un análisis legal y jurisprudencial del derecho de petición, consideró que la accionada no vulneró su derecho fundamental de petición, en el entendido que el veintitrés

análisis legal y jurisprudencial del derecho de petición, consideró que la accionada no vulneró su derecho fundamental de petición, en el entendido que el veintitrés (23) de febrero le informó al accionante que no era posible acceder o llevar a cabo la inspección solicitada, explicándole las razones, por lo que se trataba de un hecho superado.

Resaltó el juez de primera instancia que el hecho que no se accediera a su pedimento, no implicaba vulneración de su derecho fundamental de petición.

IV. LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante la impugnó5. En el desarrollo argumentativo de su inconformidad, indicó que la respuesta brindada por la accionada no es favorable para él, toda vez que no se profirió dentro del

1 Expediente digital, archivo denominado 2. Escrito tutela. 2 Expediente digital, archivo denominado 1. Acta de reparto. 3 Expediente digital, archivo denominado 3. Auto admite tutela. 4 Expediente digital, archivo denominado 6. Fallo de tutela. 5 Expediente digital, archivo denominado 8. Escrito impugnación.Radicado: 50006 31 87 003 2022 00026 01

Accionante: Juan Gabriel Velásquez Olarte

Accionados: Instituto Geográfico Agustín Codazzi

Decisión: Confirma

3 término legal previsto para ello, aunado a ello, no se emitió una respuesta de fondo a su solicitud, pues se aportaron los documentos requeridos y se exp licó que las escrituras solicitados no tenían planos, sin embargo, ello no fue tenido en cuenta en la contestación.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia.

escrituras solicitados no tenían planos, sin embargo, ello no fue tenido en cuenta en la contestación.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia.

En atención a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991), esta Sala es competente para resolver la impugnación, dado que es superior funcional del juzgado de primera instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004).

5.2. Problema jurídico.

Corresponde en el p resente asunto determinar si fue acertada la decisión de primera instancia al negar el amparo invocado.

5.3. Solución al problema jurídico y decisión.

Para solucionar el problema jurídico planteado , la Sala analizará lo s siguientes temas: i) naturaleza de la acción de tutela, ii) del derecho de petición y iii) el caso concreto.

5.3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia 6, reglamentado por el Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno ( 1991), la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales

6 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de

procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Radicado: 50006 31 87 003 2022 00026 01

Accionante: Juan Gabriel Velásquez Olarte

Accionados: Instituto Geográfico Agustín Codazzi

Decisión: Confirma

4 fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno ( 1991), en su artículo 6 º, es subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los de rechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

5.3.2. Del derecho de petición.

El derecho de petición tiene fundamento constitucional en el artículo 23 de la Constitución Política, defin ido como la facultad que tiene toda persona de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por razones de interés general o particular y a obtener una respuesta, de ahí su doble connotación, esto es, i) como

Constitución Política, defin ido como la facultad que tiene toda persona de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por razones de interés general o particular y a obtener una respuesta, de ahí su doble connotación, esto es, i) como derecho de la persona a solicitar información, y ii) como obligación del peticionado de proferir una respuesta de fondo, clara, oportuna y c ongruente con lo requerido.

El mencionado derecho, inicialmente fue objeto de regulación en la Ley 1437 de dos mil once ( 2011), no obstante, el título que lo regulaba fue declarado inexequible por la Corte Constitucional7 y, por ello, con posterioridad se reguló en la Ley 1755 de dos mil quince (2015), en la cual mantiene su definición y establece que mediante este se podrá, requerir información, consultar y solicitar copias de documentos, entre otras.

7 C-818 de 2011.Radicado: 50006 31 87 003 2022 00026 01

Accionante: Juan Gabriel Velásquez Olarte

Accionados: Instituto Geográfico Agustín Codazzi

Decisión: Confirma

5 En cuanto al término para resolver el asunto planteado, dependiendo de lo solicitado, será de diez (10) días si se trata de documentos e información, de treinta (30) días si es una consulta de asuntos a cargo de la autoridad, y de los demás, esto es la regla general, es de quince (15) días a su recepción.

En punto de su formulación y satisfacción, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que:

«En virtud del derecho de petición cualquier persona podrá dirigir solicitudes

es la regla general, es de quince (15) días a su recepción.

En punto de su formulación y satisfacción, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que:

«En virtud del derecho de petición cualquier persona podrá dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea verbalmente, por escrito o por cualquier otro medio idóneo (art. 23 CN y art. 13 CPACA). En otras palabras, la petición puede, por regla general, formularse ante autoridades públicas, siendo, en muchas ocasiones, una de las formas de iniciar o impulsar procedimientos administrativos. Estas últimas tienen la obligación de recibirlas, tramitarlas y responderlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido, de acuerdo con los estándares establecidos por la ley. En tratándose de autoridade s judiciales, la solicitud también es procedente, siempre que el objeto del requerimiento no recaiga sobre procesos judiciales en curso»8.

De las características que debe contener la respuesta, la Corte Constitucional ha indicado lo siguiente9:

«(…) la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el

conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.

(…)

Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada. Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA. El deber de notificación de mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobr e la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada».

8 Sentencia T-230 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 9 Ibídem.Radicado: 50006 31 87 003 2022 00026 01

Accionante: Juan Gabriel Velásquez Olarte

Accionados: Instituto Geográfico Agustín Codazzi

Decisión: Confirma

6 Sin embargo, dada la emergencia sanitaria causada por la pandemia del virus de la Covid-19, el artículo 5 del Decreto 491 de 2020 ampli ó los términos para dar respuestas a las peticiones, así:

«Artículo 5°. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones

la Covid-19, el artículo 5 del Decreto 491 de 2020 ampli ó los términos para dar respuestas a las peticiones, así:

«Artículo 5°. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:

Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

(i) Las peticiones de documentos y de información debe rán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.

(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. (…)».

5.3.3. Caso concreto.

Del análisis de la actuación, se evidencia que el accionante radicó la presente acción constitucional básicamente por cuanto el Instituto Geográfico Agustín Codazzi no ha dado respuesta de fondo a la petición por él radicada desde el veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021) y que fueron complementadas posteriormente, mediante escritos radicados el diecinueve (19) de agosto, veintiuno (21) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) y veintidós (22) de enero de dos mil veintidós (2022), en las que básicamente pretende que la

de agosto, veintiuno (21) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) y veintidós (22) de enero de dos mil veintidós (2022), en las que básicamente pretende que la accionada realice una inspección y rectificación de áreas de dos (2) predios llamados «El Porvenir» y «La Aldea», cada uno de tres hectáreas y media, que se unieron quedando un único predio de siete (7) hectáreas, pero, en el que al parecer por un error, no se incluyeron dos (2 ) o más hectáreas que debían hacer parte de la misma.

Al respecto, consideró el a quo que con la respuesta emitida por la accionada el veintitrés (23) de febrero del dos mil veintidós (2022), mediante la cual se le informó al accionante que no era posibl e acceder a su solicitud de inspección de predios, se había superado la vulneración del derecho fundamental de petición.Radicado: 50006 31 87 003 2022 00026 01

Accionante: Juan Gabriel Velásquez Olarte

Accionados: Instituto Geográfico Agustín Codazzi

Decisión: Confirma

7 Con dicha decisión el accionante no estuvo de acuerdo y refirió que la respuesta ofrecida por la accionada se había emitido de manera tardía y, que además no era favorable a sus intereses, pues pese a que él había aportado la documentación requerida, se le indicó que no era posible acceder a su solicitud.

Al respecto, debe advertir la Sala desde ya, que la decisión de primera instancia será confirmada, ello, en atención a que analizada la respuesta brindada por la accionada el veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022) al accionante

Al respecto, debe advertir la Sala desde ya, que la decisión de primera instancia será confirmada, ello, en atención a que analizada la respuesta brindada por la accionada el veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022) al accionante no se vislumbra vulneración alguna.

En la respuesta aportada la entidad accionada precisó que el actor no había aportado toda la documentación a él requerida desde el cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021), consistente en las escrituras y planos N° 565 y 540, pues si bien el diecinueve (19) siguiente, radicó las escrituras 564 y 540 sin planos, aduciendo que no los habían encontrado, en verdad se aportaron las escrituras 568 y 540, es decir, que de lo solicitado solo aportó un documento, por lo que su solicitud no era procedente, como quiera que el área jurídica indicada en los folios de matricula corresponde y se encuentra acorde a la base catastral del IGAC.

También se le indicó que la corrección solicitada solo era viable hasta que existiera y se allegara un plano con la identificación de cabidas y linderos descritos en los títulos de dominio y, que estos registren una diferencia con la base catastral.

En ese orden de ideas, se estima que en verdad se le dio una respuesta de fondo al señor Juan Gabriel Velásquez Olarte , pues si bien es cierto, no se accedió a su pretensión, lo cual por demás no es obligación para tener por satisfecho el derecho de petición, si se le indicó que como no había aportado toda la documentación solicitada su petición no era procedente, pues con el análisis del único documento que sí aportó de los solicitados, esto es, la escritura N° 540, no se evidenciaba

de petición, si se le indicó que como no había aportado toda la documentación solicitada su petición no era procedente, pues con el análisis del único documento que sí aportó de los solicitados, esto es, la escritura N° 540, no se evidenciaba ninguna disparidad que ameritara corrección o aclaración.

Aunado a ello, es de precisar que no demostró el accionante que haya radicado de manera completa toda la documentación requerida por la accionada desde el cincoRadicado: 50006 31 87 003 2022 00026 01

Accionante: Juan Gabriel Velásquez Olarte

Accionados: Instituto Geográfico Agustín Codazzi

Decisión: Confirma

8 (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021), pues si bien, después de dicha oportunidad radicó tres (3) peticiones, una de ellas en la que indicó aporta r la escritura N° 564 y 540 y fotocopia del radicado N° 6014-2021-0011379-EE-00110, otra en la que indicó aportar varios documentos, entre ellos las escrituras N° 565 y 540 de las cuales se dijo no existían planos11 y, reiteración de las dos anteriores12, sin embargo, en la demanda de tutela, solo aportó copia de las solicitudes, más no de los documentos anexos que relacionaba en las peticiones, que permitan verificar si se radicó o no la documentación requerida por la accionada.

Si bien es cierto, acompañó el escrito de impugnación de alguna documentación, lo cierto es que de la misma no se puede evidenciar que corresponda con la solicitada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, por lo que la respuesta

Si bien es cierto, acompañó el escrito de impugnación de alguna documentación, lo cierto es que de la misma no se puede evidenciar que corresponda con la solicitada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, por lo que la respuesta ofrecida el veintitrés (23) de febrero hogaño sati sface perfectamente los presupuestos establecidos jurisprudencialmente para el derecho de petición, en atención a que se le explicó que con la documentación por él aportada, no se evidenciaba necesario realizar ninguna corrección o rectificación, toda vez que ningún error se evidenciaba.

Debe precisarse también, que no es necesario accederse a lo solicitado para que se considere que el derecho de petición fue satisfecho, pues basta con que se emita una respuesta en la que se pronuncie de fondo sobre lo so licitado y que dicha contestación se ponga en conocimiento del solicitante.

Así lo ha considerado la Corte Constitucional:

«El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho de petición como una garantía que permite “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Esta Corte se ha referido en múltiples ocasiones al carácter fundamental de este derecho y a su aplicación inmediata. De igual forma, ha señalado que su núcleo esencial se concreta en la obtención de una respuesta pronta y oportuna, que además debe ser clara, de fondo y estar debidamente notificada, sin que ello implique, necesariamente, que en la contestación se acceda a la petición. Cualquier trasgresión a estos parámetros, esto es, si no se obtiene una respuesta oportuna, clara, de fondo, congruente o si ésta no es

contestación se acceda a la petición. Cualquier trasgresión a estos parámetros, esto es, si no se obtiene una respuesta oportuna, clara, de fondo, congruente o si ésta no es

10 Expediente digital, archivo denominado 2. Escrito tutela, folio 8. 11 Expediente digital, archivo denominado 2. Escrito tutela, folios 9 y 10. 12 Expediente digital, archivo denominado 2. Escrito tutela, folios 11 y 12.Radicado: 50006 31 87 003 2022 00026 01

Accionante: Juan Gabriel Velásquez Olarte

Accionados: Instituto Geográfico Agustín Codazzi

Decisión: Confirma

9 puesta en conocimiento del peticionario, existe una vulneración del referido derecho fundamental.

(…) Vale insistir en que el derecho de petición no se vulnera al no acceder a la solicitud de quien lo ejerce, su afectación ocurre cuando no se obtiene una respues ta clara, oportuna y de fondo que sea debidamente notificada»13.

Así las cosas, acertó el juez de primera instancia al declarar la carencia actual en el objeto por hecho superado, pues durante el trámite de la acción se dio la mencionada respuesta, superán dose así la situación vulneradora del derecho fundamental invocado, por lo que la decisión será confirmada.

5.4. Precisión final.

Es del caso, instar al Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, a fin de que se verifique que las respuestas de las acciones constitucionales lleguen de manera completa, ello en atención a que dentro del presente asunto, no se encontró la respuesta que la accionada le dio al accionante

de Acacías, a fin de que se verifique que las respuestas de las acciones constitucionales lleguen de manera completa, ello en atención a que dentro del presente asunto, no se encontró la respuesta que la accionada le dio al accionante el veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022), así como tampoco aparece en el Tyba y la cual necesariamente debió ser revisada por el a quo a fin de determinar si cumplía o no con los presupuestos para declarar la carencia actual por hecho superado, no obstante, comoquiera que el accionante si la aportó e n el escrito de impugnación, pudo verificarse por esta Corporación el contenido de la misma.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Primera de Decisión Penal, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

13 Corte Constitucional, sentencia T-243 del 13 de julio de 2020, M.P. Diana Fajardo Rivera.Radicado: 50006 31 87 003 2022 00026 01

Accionante: Juan Gabriel Velásquez Olarte

Accionados: Instituto Geográfico Agustín Codazzi

Decisión: Confirma

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RESUELVE

Primero. Confirmar el fallo proferido el dos (2) de marzo de dos mil veinti dós (2022) por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, por las razones indicadas en la parte motiva de esta decisión.

Segundo. Notificar la presente decisión en los términos establecidos en los Decretos 2591 de mil novecientos noventa y uno ( 1991) y 806 de dos mil veinte

Acacías, por las razones indicadas en la parte motiva de esta decisión.

Segundo. Notificar la presente decisión en los términos establecidos en los Decretos 2591 de mil novecientos noventa y uno ( 1991) y 806 de dos mil veinte (2020).

Tercero. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA

Magistrada

(Ausencia justificada)

MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ

Magistrada

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