🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VVC SP - 5000631870032021 00115 01-(22-09-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 5000631870032021 00115 01-(22-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

– SALA DE DECISIÓN PENAL N°. 1–

Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora Radicación: 50006 31 87 003 2021 00115 01

Accionante: Candida Rosa Avendaño Rivera

Accionada:

Procedencia:

Tutela: Caja de sueldos de retiro de la Policía Nacional y otros Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta Segunda instancia Decisión: Revoca y concede Aprobado: Acta No. 450 de 2021

Villavicencio, veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el veinte (20 ) de agosto de dos mil veintiuno (2021) , por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías , que declaró improcedente el amparo invocado Candida Rosa Avendaño Rivera.

II. LA SOLICITUD.

Candida Rosa Avendaño Rivera, indicó que tiene ochenta (80) años, no cuenta con una pensión, propiedad, ni otro tipo de renta que le genere algún ingreso económico, por lo que en la actualidad vive de la caridad de algunos conocidos,Radicado: 50006 31 87 003 2021 00115 01

Accionante: Candida Rosa Avendaño Rivera Accionada: Caja de sueldos de retiro de la Policía Nacional y otros

Accionante: Candida Rosa Avendaño Rivera Accionada: Caja de sueldos de retiro de la Policía Nacional y otros Decisión: Revoca y concede

2

pero que debe el arriendo , los servicios y no tiene como cubrir sus necesidad es básicas.

Refirió que estuvo casada por cerca de cuarenta y nueve (49) años con Gonzalo Laguado Rodríguez, no obstante, el veintiséis (26) de agosto de dos mil diez (2010) se disolvió el matrimonio a través de divorcio adelantado por el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta, Norte de Santander, dentro del proceso 5400131100012010000172, en el cual dada su dependencia económica de su esposo, se aprobó a su favor la cuota alimentaria por la suma de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000) mensuales incrementados anualmente, para lo cual se ofició al pagador de la Policía Nacional, la cual venía siendo cubierta por su exesposo, que le era descontaba de su sueldo de retiro de la Policía Nacional.

No obstante, el señor Gonzalo Laguado Rodríguez falle ció el ocho (8) de agosto de dos mil veinte (2020), fecha desde la cual no le han vuelto a consignar lo correspondiente a su cuota alimentaria, pese a existir legalmente la sustitución de la pensión y del sueldo de retiro de los funcionarios que laboraron en las fuerzas militares y de policía, por lo que el tres (3) de noviembre envió una solicitud al correo emabargos@casur.gov.co, la cual reiteró el nueve (9) de diciembre, solicitando información con el pago de la cuota del mes de octubre.

correo emabargos@casur.gov.co, la cual reiteró el nueve (9) de diciembre, solicitando información con el pago de la cuota del mes de octubre.

Frente a la falta de respuesta de la caja de sueldos de retiro de la Policía Nacional, el doce (12) de enero se radicó una nueva petición en la que se solicitó información correspondiente al pago de los meses de octubre, noviembre y diciembre del año dos mil veinte (2020), los cuales no le fueron consignados, la cual fue resuelta el veintitrés (23) de febrero hogaño, en la que se le indicó que consultada la nómina de afiliados y beneficiarios, el señor Sargento Segundo Gonzal o Laguado Rodríguez figuraba en estado de baja por fallecimiento, por lo que la prestación que devengaba por cuenta de esa Caja y los descuentos que se le aplicaban, fueron excluidos a partir de septiembre de dos mil veinte (2020), por lo que debía dirigirse a la subdirección de prestaciones sociales, a fin que la orientaran para que seRadicado: 50006 31 87 003 2021 00115 01

Accionante: Candida Rosa Avendaño Rivera Accionada: Caja de sueldos de retiro de la Policía Nacional y otros Decisión: Revoca y concede

3

hiciera presente en la reclamación de la sustitución de la asignación mensual de retiro a que pudiera tener derecho.

Por lo anterior, el dos (2) de marzo realizó una solic itud a la subdirección de prestaciones sociales, que le fue resuelta el cinco (5) de mayo en la que se le informó que el señor Sargento Segundo Gonzalo Laguado Rodríguez figuraba en

Por lo anterior, el dos (2) de marzo realizó una solic itud a la subdirección de prestaciones sociales, que le fue resuelta el cinco (5) de mayo en la que se le informó que el señor Sargento Segundo Gonzalo Laguado Rodríguez figuraba en estado de baja por fallecimiento, por lo que la prestación que devengaba había sido excluida, no obstante, consideró que no se le había dado una solución a la situación presentada con su derecho a recibir la cuota alimentaria.

En virtud de lo expuesto, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y mínimo vital y se ordenara a la Caja de sueldos de retiro de la Policía Nacional efectuar los pagos correspondientes a su cuota alimentaria fijada por el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta, a cargo del señor Gonzalo Laguado Rodríguez o quien teng a derecho a la sustitución pensional, correspondiente a todos los meses dejados de cancelar y las que se causen en adelante1.

III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Y PROVIDENCIA

IMPUGNADA.

Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías2, que en auto del seis (6) de agosto de dos mil veintiuno (2021), asumió el conocimiento de la actuación, dispuso el traslado de la demanda a la Dirección de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional , Subdirección de prestaciones sociales y la subdirección financiera de la caja de sueldos de retiro de la Policía Nacional, Dirección General de la Policía Nacional, Dirección Administrativa y Financiera

de Retiro de la Policía Nacional , Subdirección de prestaciones sociales y la subdirección financiera de la caja de sueldos de retiro de la Policía Nacional, Dirección General de la Policía Nacional, Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional, Ministerio de Defensa y Ministerio de Hacienda y negó la medida provisional3.

1 Expediente digital, archivo denominado 02. Escrito de tutela. 2 Expediente digital, archivo denominado 01. Acta de reparto. 3 Expediente digital, archivo denominado 03. Auto avoca tutela y resuelve medida firmado.Radicado: 50006 31 87 003 2021 00115 01

Accionante: Candida Rosa Avendaño Rivera Accionada: Caja de sueldos de retiro de la Policía Nacional y otros Decisión: Revoca y concede

4

El veinte (20) de agosto de dos mi veintiuno (2021) 4, el a quo luego del análisis legal y jurisprudencial concerniente a la procedencia de la acción de tutela y del derecho fundamental de petición, consideró que en el presente asunto la acción era improcedente, por cuanto la señora Candida Rosa Avendaño Rivera cuenta en el ordenamiento jurídico con varios procedimientos idóneos para solicitar el pago de la cuota alimentaria por ella pretendida.

En primer lugar, podría dirigirse a la subdirección de prestaciones sociales de la Policía Nacional para que se haga presen te dentro de la reclamación de la sustitución de asignación mensual y, por otro, podía acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa donde puede ejercer las acciones dentro del marco prestacional, pensional o incluso atacando mediante acción de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho la Resolución 1430 del quince (15) de marzo de dos

contencioso administrativa donde puede ejercer las acciones dentro del marco prestacional, pensional o incluso atacando mediante acción de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho la Resolución 1430 del quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021), mediante la que se le reconoció a la compañera permanente del causante la sustitución de asignación mensual, máxime cuando en la misma se especificó que dicha decisión podía suspenderse si se hacía parte otra persona con igual o mejor derecho, e incluso hacer cumplir el embargo que reposaba sobre la asignación de retiro, no obstante, no demostró la accionante la realización de alguna diligencia.

Así mismo, consideró que no se había configurado la existencia de algún perjuicio irremediable que hiciera ineludible el amparo en sede de tutela como mecanismo transitorio, pues solo indicó que tenía ochenta (80) y que no percibía ningún otro ingreso, por lo que la declaró improcedente.

IV. LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión de primera instancia, la accionante la impugnó. En el desarrollo arg umentativo de su inconformidad señaló que si realizó gestiones tendientes a obtener el pago de la cuo ta alimentaria, pues envió cinco (5) peticiones allegando el soporte de su derecho, el cual es la sentencia que decretó

4 Expediente digital, archivo denominado 06. Fallo de tutela.Radicado: 50006 31 87 003 2021 00115 01

Accionante: Candida Rosa Avendaño Rivera Accionada: Caja de sueldos de retiro de la Policía Nacional y otros Decisión: Revoca y concede

5

Accionante: Candida Rosa Avendaño Rivera Accionada: Caja de sueldos de retiro de la Policía Nacional y otros Decisión: Revoca y concede

5

a su favor la cuota y, en todo caso, las respuestas a ella ofrecidas no son oportunas, ni explican de manera suficientes las razones por las que no se puede seguir debitando la cuota alimentaria.

Cuestionó que la subdirección de prestaciones sociales o la dependencia que deba hacer estos pagos no tiene la facultad legal para controvertir, desconocer, revocar o de alguna manera dejar sin efectos jurídicos una sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada proferida por un juez de la república, la cual se ha estado ejecutando desde el dos mil diez (2010), que ordenaba reconocer a su favor la cuota de alimentos, la cual no se delimitó en el tiempo y el cual fue ordenado desde antes del fallecimiento de su exesposo.

Por lo anterior, solicitó re vocar la decisión de primera instancia y en su lugar conceder el amparo deprecado5.

V. CONSIDERACIONES.

5.1. Competencia

En atención a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación, dado que es superior funcional del juzgado de primera instancia de conformidad con lo dispuesto en el 34 de la Ley 906 de 2004.

5.2. La acción de tutela.

La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y regulada en el Decreto 2591 de 1991. Se trata de un mecanismo judicial autónomo, subsidiario y sumario, que les permite a las personas ac ceder a una

La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y regulada en el Decreto 2591 de 1991. Se trata de un mecanismo judicial autónomo, subsidiario y sumario, que les permite a las personas ac ceder a una herramienta de protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por las autoridades, o incluso por particulares.

5 Expediente digital, archivo denominado 08. Escrito impugnación.Radicado: 50006 31 87 003 2021 00115 01

Accionante: Candida Rosa Avendaño Rivera Accionada: Caja de sueldos de retiro de la Policía Nacional y otros Decisión: Revoca y concede

6

Sobre su naturaleza, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6, se tiene que es subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

5.3. Problema jurídico.

Conforme lo expuesto en el numeral anterior, corresponde a la Sala en el presente asunto determinar si es procedente la acción de tutela elevada por Candida Rosa Avendaño Rivera para obtener el pago de la cuota alimentaria a ella reconocida y que le fue suspendida con ocasión de la muerte del señor Segundo Gonzalo Laguado Rodríguez.

5.4 Solución al problema jurídico y decisión

Avendaño Rivera para obtener el pago de la cuota alimentaria a ella reconocida y que le fue suspendida con ocasión de la muerte del señor Segundo Gonzalo Laguado Rodríguez.

5.4 Solución al problema jurídico y decisión

Sobre el tema propuesto, la Corte Constitucional ya ha emitido pronunciamientos en pasada oportunidad en caso s similares, en los que se ha establecido que en efecto la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, en los casos en los que se presenta una situación de riesgo visiblemente encaminada a la vulneración de un derecho fundamental, cuya concreción torne inviable su debida protección en atención a que la cuota alimentaria recibida constituye el único ingreso con que cuenta la persona afectada, caso en el cual procederá de manera transitoria, por un término máximo de cuatro (4) meses, plazo máximo dentro del cual el afectado deberá ejercer dicha acción, pues si no la instaura, cesarán los efectos del fallo.

A fin de determinar en qué casos es posible que el juez constitucional conceda un amparo transitorio de los derechos fundamentales, se ha señalado:Radicado: 50006 31 87 003 2021 00115 01

Accionante: Candida Rosa Avendaño Rivera Accionada: Caja de sueldos de retiro de la Policía Nacional y otros Decisión: Revoca y concede

7

«Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese

7

«Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

Los anteriores requisitos deben ser acreditados de manera sumaria o al menos el actor debe mencionar los hechos que le permitan al juez deducir la existencia de un perjuicio irremediable, “en consideración a la jerarquía de los derechos cuyo amparo se solicita mediante la acción de tutela y a la naturaleza informal de este mecanismo de d efensa judicial.”

4.4.2.3. Una vez se acredite la existencia de un perjuicio irremediable, el amparo ordenado por el juez de tutela perdurará hasta el momento en que el juez natural decida definitivamente sobre la causa. No obstante, se impone al actor l a carga de iniciar el respectivo proceso ante la autoridad competente en un plazo no mayor a cuatro (4) meses desde el fallo de tutela, so pena de que la protección ordenada cese en sus efectos, como consecuencia de la inobservancia de un deber legal. En este orden de ideas, se ha dicho que:

“La Corte Constitucional entiende, y así interpreta el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, que el término en él indicado únicamente se interrumpe si la acción ordinaria instaurada activa un proceso en el que se contro vierta el mismo asunto y los mismos

1991, que el término en él indicado únicamente se interrumpe si la acción ordinaria instaurada activa un proceso en el que se contro vierta el mismo asunto y los mismos hechos que fueron objeto del examen adelantando por el juez de tutela y que, según el juicio de éste, deberían esperar la resolución del juez competente, por lo cual la protección que dispensó respecto de ellos solamente fue transitoria.”

No obstante, cuando antes de conceder el amparo, ya se hubiese iniciado el correspondiente proceso ante la autoridad competente, la citada carga procesal desaparece para el afectado y, por ende, los efectos de protección se mantendrán vigentes hasta la decisión definitiva por el juez natural»6 (Negrillas de la Sala).

Así en este caso, razón le asistió al a quo cuando refirió que la accionante tiene a su alcance otros mecanismos de defensa judicial, como dirigirse a la subdirección de prestaciones sociales de la Policía Nacional para que se haga presente dentro de la reclamación de la sustitución de asignación mensual ; acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa para ejercer las acciones dentro del marco prestacional, pensional o incluso atacando mediante acción de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho la Resolución 1430 del quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021), mediante la que se le reconoció a la compañera permanente del causante la sustitución de asignación mensual, máxime cuando en la misma se

6 Corte Sentencia T-731 del 26 de septiembre de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Radicado: 50006 31 87 003 2021 00115 01

Accionante: Candida Rosa Avendaño Rivera

6 Corte Sentencia T-731 del 26 de septiembre de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Radicado: 50006 31 87 003 2021 00115 01

Accionante: Candida Rosa Avendaño Rivera Accionada: Caja de sueldos de retiro de la Policía Nacional y otros Decisión: Revoca y concede

8

especificó que dicha decisión podía suspenderse si se hacía parte otra persona con igual o mejor derecho, e incluso hacer cumplir el embargo que reposaba sobre la asignación de retiro, no obstant e, se evidencia en el presente asunto que la accionante si busca evitar la configuración de un perjuicio irremediable, pues es una mujer que tiene ochenta (80) años de edad, situación que ya la ubica como un sujeto de especial protección constitucional, au nado a ello, como se refirió en el escrito de tutela, la cuota alimentaria que recibía por parte de su difunto exesposo, constituía su única fuente de ingreso, luego, es evidente la procedencia de la acción.

Como se dijo, al analizar la Corte Constitucio nal un caso similar, consideró que dicho ingreso constituía el mínimo vital del alimentado y al respecto aclaró las situaciones que podrían presentarse en caso de muerte del alimentante, quien con su asignación o pensión mensual garantizaba dicho ingreso:

«De lo expuesto hasta el momento, es claro que la obligación alimentaria y la pensión de sobrevivientes son diferentes. La distinción radica en que la primera es una acreencia civil cuyo reconocimiento requiere de la necesidad del alimentado y la capaci dad del obligado; mientras que la segunda es una prestación que busca garantizar el derecho a la seguridad social de los familiares de los pensionados o de los afiliados al Sistema

civil cuyo reconocimiento requiere de la necesidad del alimentado y la capaci dad del obligado; mientras que la segunda es una prestación que busca garantizar el derecho a la seguridad social de los familiares de los pensionados o de los afiliados al Sistema General de Pensiones que hubieren fallecido. A pesar de lo anterior, ambas figuras se consagran bajo una misma finalidad, consistente en procurar el mínimo vital y subsistencia digna de los familiares que dependen económicamente de otras personas.

4.7.2. Más allá de aquello que las distingue y de la finalidad de protección que las explica, es posible que ambas figuras colisionen en casos concretos. Así, por ejemplo, puede ocurrir que un pensionado debía asignar un porcentaje de su prestación pensional a la cancelación de una asignación alimentaria forzosa, y ante el fallecimiento del mismo, se suspenda el pago de la pensión y, por contera, de la cuota alimentaria. Cuando lo anterior se presenta en el escenario de una relación filial, surgen dos alternativas: la primera, que el padre por su situación de dependencia frente al hijo, adquiera la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes que se causa con la muerte del pensionado; y la segunda, que en virtud de las reglas establecidas en la Ley 100 de 1993, el padre no tenga derecho a recibir la sustitución pensional, en la medida en que aparecen otros beneficiarios con mejor derecho (cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos). Esta última situación implica una amenaza inminente del derecho al mínimo vital de aquél que vivía con el pago de la cuota alimentaria y q ue, a partir de lo anterior, no tendría otros ingresos para subsistir.Radicado: 50006 31 87 003 2021 00115 01

una amenaza inminente del derecho al mínimo vital de aquél que vivía con el pago de la cuota alimentaria y q ue, a partir de lo anterior, no tendría otros ingresos para subsistir.Radicado: 50006 31 87 003 2021 00115 01

Accionante: Candida Rosa Avendaño Rivera Accionada: Caja de sueldos de retiro de la Policía Nacional y otros Decisión: Revoca y concede

9

En desarrollo de lo expuesto, en criterio de esta Sala de Revisión, es preciso dar una respuesta a la situación de desprotección previamente planteada, con miras a brindar una solució n que permita amparar los derechos fundamentales de quienes se ven afectados.

4.7.3. Como regla general, frente a la cual se han planteado excepciones por vía de tutela, como más adelante se explicará, esta Corporación ha señalado que no es posible deducir el pago de la cuota alimentaria de una pensión de sobrevivientes reconocida a un tercero ajeno a la controversia civil que dio origen a la citada obligación, ya que, si bien dicha pensión tiene como origen el fallecimiento del deudor alimentario, d esde el momento en que es reconocida hace parte del patrimonio del beneficiario, por lo que sólo puede ser gravada por acreencias en su contra y bajo las restricciones legales existentes para el efecto .

No obstante, en desarrollo del artículo 4 de la Carta Política, se ha considerado que la aplicación de las normas civiles y de seguridad social, debe realizarse conforme con los postulados constitucionales, de lo cual se deriva la obligación de los operadores jurídicos de conciliar los mandatos superiores con los legales, hasta el punto de

aplicación de las normas civiles y de seguridad social, debe realizarse conforme con los postulados constitucionales, de lo cual se deriva la obligación de los operadores jurídicos de conciliar los mandatos superiores con los legales, hasta el punto de inaplicar los segundos cuando no sea posible arribar a una interpretación que los articule con los primeros.

4.7.4. Buscando una solución a la situación de desprotección previamente planteada, se debe resaltar que la ob ligación alimentaria tiene fundamento en la propia Constitución, pues se vincula con la protección que el Estado debe dispensar a la familia como institución básica de la sociedad y con el deber de asegurar la garantía del derecho fundamental al mínimo vit al de los niños, de las personas de la tercera edad o de quienes se encuentren en condiciones de marginación o de debilidad manifiesta (CP arts. 2º, 5°, 11, 13, 42, 44 y 46) .

En este sentido, cada persona debe velar por su propia subsistencia y por la de aquellos a quienes la ley les obliga, en virtud de los axiomas constitucionales de equidad y de solidaridad, según los cuales, los miembros de la familia tienen la obligación de procurar la subsistencia a aquellos integrantes de la misma que no están en capacidad de asegurársela por sí mismos. Sin embargo, en hipótesis excepcionales, este Tribunal ha señalado que las especialísimas circunstancias que rodean un caso, pueden hacer que dichos principios se hagan extensivos, permitiendo que una persona deba c eder una parte de sus intereses para socorrer a otra que no tenga y no pueda procurarse lo necesario para subsistir, a pesar de que en la mayoría de las situaciones no tendría la obligación de ayudarla.

una parte de sus intereses para socorrer a otra que no tenga y no pueda procurarse lo necesario para subsistir, a pesar de que en la mayoría de las situaciones no tendría la obligación de ayudarla.

4.7.5. En este orden de ideas, con el objetivo de garantizar los derechos al mínimo vital y a la vida digna de una persona que se encuentra en un estado de debilidad manifiesta, la Corte ha permitido que una acreencia alimentaria asegurada judicialmente con una prestación pensional permee su sustitución, a pesar de que el beneficiario de esta sea un tercero sin relación alguna con el deudor alimentario. Esta regla ha sido desarrollada por esta Corporación en las Sentencias T -1096 de 2008 y T-203 de 2013, po r lo que, para su mejor comprensión, se pasa a explicar los casosRadicado: 50006 31 87 003 2021 00115 01

Accionante: Candida Rosa Avendaño Rivera Accionada: Caja de sueldos de retiro de la Policía Nacional y otros Decisión: Revoca y concede

10

tratados en dichos fallos y las consideraciones realizadas por este Tribunal »7. (Negrillas de la Sala).

En dicha sentencia de tutela de la Corte Constitucional, se trajeron a colación dos casos bastante similares al de la señora Candida Rosa Avendaño Rivera, pues las accionantes en dichos casos, también eran las exesposas de los causantes y, además la pensión ya había sido reconocida a las nuevas parejas sentimentales de estos últimos, sin embargo, la Corte decidió amparar sus derechos fundamentales y estableció una serie de requisitos a fin de determinar la procedencia de conceder el amparo solicitado, así:

estos últimos, sin embargo, la Corte decidió amparar sus derechos fundamentales y estableció una serie de requisitos a fin de determinar la procedencia de conceder el amparo solicitado, así:

«En primer lugar, en la Sentencia T-1096 de 2008, la Corte estudió el caso de una mujer que padecía VIH -sida y era acreedora de una cuota alimentaria reconocida judicialmente, a cargo de su ex cónyuge, la cual equivalía al 20% de la pensión de invalidez que disfrutaba este último. Sin embargo, con el fallecimiento de su ex esposo, le su spendieron el pago de la cuota alimentaria, afectándose sus derechos fundamentales en la medida en que no contaba con otra fuente de ingreso para subsistir.

Ante tal situación, la actora acudió solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada argumentando el divorcio de la pareja y, que dicha prestación pensional se había reconocido a la segunda cónyuge del difunto. Frente a ello, esta Corporación tuteló los derechos al mínimo vital y a la dignidad humana, en el sentido de ordenar a la entidad demandada que continuara cumpliendo el fallo del juez de familia que había ordenado el pago de la cuota alimentaria equivalente al 20% de la pensión de invalidez, a pesar de que su titular había fallecido, en el entendido de que la ca ncelación de la acreencia quedaba a cargo de la pensión de sobrevivientes reconocida a la segunda esposa del deudor alimentario.

No obstante, la Corte aclaró que el amparo no se encontraba dirigido al reconocimiento de la peticionaria como beneficiaria d e la sustitución pensional, sino al cumplimiento

reconocida a la segunda esposa del deudor alimentario.

No obstante, la Corte aclaró que el amparo no se encontraba dirigido al reconocimiento de la peticionaria como beneficiaria d e la sustitución pensional, sino al cumplimiento de una sentencia judicial que le otorgó el derecho de percibir alimentos, y que podían ser garantizados con dicha prestación, atendiendo a las particularidades del caso como lo eran la calidad de sujeto de e special protección constitucional que ostentaba la demandante y a la demostración en el expediente de que las circunstancias fácticas que dieron origen a la obligación alimentaria persistían. Asimismo, se indicó que con la decisión adoptada no se afectaban los derechos fundamentales de la segunda esposa del difunto, puesto que la pensión de invalidez ya se encontraba gravada antes de su muerte, es decir, que no recibiría menos ingresos de los que percibía antes del deceso.

4.7.5.2. Por otro lado, en la Sentencia T-203 de 2013, esta Sala de Revisión se pronunció sobre la acción de tutela instaurada por una señora a la que después del fallecimiento de su ex esposo, le suspendieron el pago de la cuota de alimentos correspondiente al 12% de la pensión de este último. Por lo demás, también le fue denegada la solicitud de

7 Ibidem.Radicado: 50006 31 87 003 2021 00115 01

Accionante: Candida Rosa Avendaño Rivera Accionada: Caja de sueldos de retiro de la Policía Nacional y otros Decisión: Revoca y concede

11

reconocimiento del 50% de la pensión de sobrevivientes, pues la misma le había sido otorgada a la segunda esposa del difunto.

Decisión: Revoca y concede

11

reconocimiento del 50% de la pensión de sobrevivientes, pues la misma le había sido otorgada a la segunda esposa del difunto.

Al igual que en esta oportunidad, se reconoció que aunque una cuota alimentaria no se puede satisfacer gravando una pensión de sobrevivientes reconocida a un tercero ajeno a la controversia civil de la cual tiene su origen, en circunstancias especiales, en aplicación de los principios constitucionales de solidaridad y equidad, dicha sustitución se puede permear en aras de proteger los derechos al mínimo vital y a la vida digna de una persona, en relación con la cual una pensión servía de garantía para el pago de una obligación alimentaria judicialmente reconocida. En este sentido, la Corte ordenó continuar pagando la pensión alimentaria, equivalente al 12% de la pensión de sobrevivientes entregada a la segunda esposa del difunto.

Esta decisión se basó, principalmente, en que en el caso concreto se cumplen todos los supuestos necesarios para excepcionar la aplicación de la regla general previamente mencionada, esto es, que no es posible deducir el pago de la cuota alimentaria de una pensión de sobrevivientes reconocida a un tercero. Dichos supuestos son los siguientes: (i) Que se trate de un sujeto de especial protección constitucional; (ii) Que exista una sentencia judicial en la cual (a) se reconozca una acreencia alimentaria a fav or del accionante, y (b) se asegure su pago

Consultar sobre este documento ...