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TSDJ VVC SP - 500063187003202100158 01-(22-11-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500063187003202100158 01-(22-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO

S A L A P E N A L

Magistrada Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES

Radicación: 50006 31 87 003 2021 00158 01.

Accionante: Beatriz Jiménez González.

Accionado: La Nueva Eps.

Decisión: Revoca parcialmente.

Aprobación: Acta No. 176

Fecha: 22 de noviembre de 2021.

I. LA DECISIÓN.

Por vía de impugnación, conoce esta corporación el fallo del diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021) , proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, en el que concedió el amparo constitucional invocado por Beatriz Jiménez González, a través de agente oficioso, contra La Nueva Eps1.

II. ANTECEDENTES.

2.1. De la solicitud de tutela.

La agente oficios o de Beatriz Jiménez González 2 indicó que su hija se encuentra afiliada a la Nueva Eps en el régimen subsidiado, fue diagnosticada con “parálisis cerebral” y el médico tratante le prescribió “pañales desechables para adulto talla XL – MQMQ0129, cambiar cuatro (4) pañales al día por tres (3) meses”.

1La actuación ingresó al despacho 001 de la Sala Penal el 25 de octubre de 2021. 2 Tiene 43 años de edad.Tutela: 50006 31 87 003 2021 00158 01.- 2ª. Inst.

1La actuación ingresó al despacho 001 de la Sala Penal el 25 de octubre de 2021. 2 Tiene 43 años de edad.Tutela: 50006 31 87 003 2021 00158 01.- 2ª. Inst.

Accionante: Beatriz Jiménez González.

Accionado: La Nueva Eps.

Decisión: Revoca parcialmente

2

Sostuvo que , se dirigió a La Nueva Eps para que le suministrara los pañales ordenados por el galeno y le indicaron que no había disponibilidad; situación que se ha presentado con insumos prescritos anteriormente, pues solo le generan el estado de “pendientes de entrega”.

Agregó que, no cuenta con los recursos económicos necesar ios para comprar la cantidad de pañales requeridos por su hija, máxime que es una persona de la tercera edad.

Por lo anterior, solicitó al Juez constitucional amparar el derecho fundamental a la salud de Beatriz Jiménez González y ordenar a la accionada que en el término de cuarenta y ocho (48) horas entregue los pañales conforme las especificaciones prescritas por el médico tratante.

Así mismo, impetró “se hiciera un llamado de atención” a La Nueva Eps para abstenerse de continuar con esta conducta; al igual que vincular a la Superintendencia Nacional de Salud para que realice seguimiento a la acción de tutela como ente de control y vigilancia de las entidades prestadoras de salud3.

2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada.

Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

prestadoras de salud3.

2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada.

Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías que en auto del seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021), asumió el conocimiento de la actuación, ordenó el traslado del escrito de tutela a la entidad accionada y vinculó a la Ips Servicios Médicos Famedic S.A.S, al departamento del Meta, la Superintendencia Nacional de Salud, la Ips Multisalud Ltda. y al Hospital Municipal de Acacías4.

3Expediente Digital – 50006 31 87 003 2021 00158 01 – primera instancia – 02 Escrito de tutela 4 Ibidem – 03 Auto admite tutelaTutela: 50006 31 87 003 2021 00158 01.- 2ª. Inst.

Accionante: Beatriz Jiménez González.

Accionado: La Nueva Eps.

Decisión: Revoca parcialmente

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En fallo del diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021), el a quo precisó que acorde con la jurisprudencia constitucional 5, la acción de tutela resulta procedente para reclamar el suministro de pañales , máxime en este caso que La Nueva Eps sustentó la negativa en otorgarlos en una interpretación “obsoleta y errada” de la Resolución 244 de 2019.

Precisó que , la accionante se encuentra en situación de discapacidad que no le permite valerse por sí misma, como la ausencia de control de

otorgarlos en una interpretación “obsoleta y errada” de la Resolución 244 de 2019.

Precisó que , la accionante se encuentra en situación de discapacidad que no le permite valerse por sí misma, como la ausencia de control de esfínteres, entre otros aspectos básicos; por lo que su vulnerabilidad y la falta de recursos del núcleo familiar hace necesaria la intervención del Juez de tutela para garantizar la entrega de los pañales prescritos por el médico tratante.

Por lo anterior, amparó el derecho a la salud invocado y ordenó a La Nueva Eps y la Ips Multisalud Ltda que , de acuerdo con sus funciones en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo procedieran con el suministro de los pañales en las condiciones y cantidades prescritas por el médico tratante.

Advirtió igualmente, que la entrega de los pañales ordenados deberá “surtirse en la IPS a la que se encuentre adscrita la accionante”, sin que se le pueda exigir algún desplazamiento para su obtención”6.

2.3. Impugnación.

Inconforme con la decisión de primera instancia, la institución prestadora de salud Multisalud Ltda impugnó y señaló que ha cumplido sus obligaciones, según los servicios contratados con La Nueva Eps y ha respetado los derechos fundamentales de la accionante.

5 Sentencia SU – 508 de 2020.

6Expediente Digital – 50006 31 87 003 2021 00158 01 – primera instancia – 06Fallo de tutela firmadoTutela: 50006 31 87 003 2021 00158 01.- 2ª. Inst.

Accionante: Beatriz Jiménez González.

Accionado: La Nueva Eps.

Decisión: Revoca parcialmente

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Adujo que el a quo desconoció la Ley 100 de 1993 7, respecto de la naturaleza de las instituciones prestadoras de salud y su labor de brindar los procedimientos que se soliciten con ocasión del Plan de Beneficios en Salud – Pos, en régimen contributivo o en régimen subsidiado.

Agregó que el contrato No. N001282019, suscrito con La Nueva Eps tiene por objeto “proporcionar los servicios de salud incluidos en el Plan de Beneficios de Salud y que se encuentran descritos en el Anexo No. 1”; no obstante, la entrega de medicamentos, suministros médicos, pañales, entre otros, no hacen parte de esa contratación.

Sostuvo que La Nueva Eps posee una red d e droguerías que pueden garantizar el suministro de los pañales a la afiliada; de manera que, se le debe excluir de la orden de tutela y ordenar el suministro de los pañales a La Nueva Eps, a través de la red contratada para tal fin8.

De otro lado, La Nueva Eps i mpugnó y señaló que Beatriz González Jiménez se encuentra activa en el sistema general de seguridad social en salud en el régimen subsidiado; por lo que no puede cumplir la orden de tutela, pues la actora debe afiliarse al régimen contributivo y en ese

Jiménez se encuentra activa en el sistema general de seguridad social en salud en el régimen subsidiado; por lo que no puede cumplir la orden de tutela, pues la actora debe afiliarse al régimen contributivo y en ese orden, solicitó la vinculación de la Secretaria de Salud de Acacías para revisar la afiliación de la accionante en el régimen subsidiado.

Adujo que de considerarse que hubo vulneración de los derechos de la accionante, lo procedente es la realización del comité técnico científico y se tramite en la aplicación “Miprees” para descartar la posibilidad del reemplazo del medicamento por uno con similares componentes activos que esté incluido dentro de los servicios o tecnologías financiadas con recursos de la unidad de pago por capitación y se verifique el

7 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones 8 Expediente Digital – 50006 31 87 003 2021 00158 01 – primera instancia – 08Escrito de ImpugnaciónTutela: 50006 31 87 003 2021 00158 01.- 2ª. Inst.

Accionante: Beatriz Jiménez González.

Accionado: La Nueva Eps.

Decisión: Revoca parcialmente

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cumplimiento de los criterios establecidos para la prescripción con base al artículo 10 de la Resolución No. 1885 de 20189.

Puntualizó que la Resolución No. 2481 de 2020 10, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, de manera expresa excluye del Plan de Beneficios en Salud los insumos de aseo, entre ellos los pañales desechables, de manera que basado en el principio de solidaridad se

Ministerio de Salud y Protección Social, de manera expresa excluye del Plan de Beneficios en Salud los insumos de aseo, entre ellos los pañales desechables, de manera que basado en el principio de solidaridad se genera una obligación a cargo de la familia del paciente11.

Agregó que la Corte Constitucional también refiere la importancia de analizar en cada caso la existencia de capacidad económica del paciente y su grupo familiar para sufragar los gastos generados en insumos de aseo.

Por lo anterior, solicitó revocar el fallo de tutela para negar el amparo constitucional o subsidiariamente, modificarlo en el sentido ordenar a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – Adres y al “ departamento, municipio o distrito ” reembolsar los gastos que superen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios12.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial

9 Por la cual se establece el procedimiento de acceso. reporte de prescripción. suministro. verificación, control, pago y análisis de la información de tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC, de servicios complementarios y se dictan otras disposiciones 10 Por la cual se actualizan integralmente los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC) 11 Hizo referencia al Art. 6 de la Ley 1751 de 2015.

10 Por la cual se actualizan integralmente los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC) 11 Hizo referencia al Art. 6 de la Ley 1751 de 2015. 12 Expediente Digital – 50006 31 87 003 2021 00158 01 – primera instancia –08.2 Impugna Nueva Eps.Tutela: 50006 31 87 003 2021 00158 01.- 2ª. Inst.

Accionante: Beatriz Jiménez González.

Accionado: La Nueva Eps.

Decisión: Revoca parcialmente

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inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 se tiene que ostent a carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

3.2. Del caso objeto de análisis.

Para dilucidar lo planteado, pr ocede la Sala a analizar inicialmente la impugnación de La Nueva Eps relacionada con la procedencia de la

propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

3.2. Del caso objeto de análisis.

Para dilucidar lo planteado, pr ocede la Sala a analizar inicialmente la impugnación de La Nueva Eps relacionada con la procedencia de la acción de tutela para ordenar la entrega de pañales desechables y el recobro de los gastos en que incurriría por la prestación de los servicios médicos ordenados por el Juez de tutela y luego, la competencia de Multisalud Ltda para garantizar dicho servicio de salud.

3.2.1. Del suministro de pañales desechables.

Beatriz Jiménez González, a través de agente oficioso, pretende que por vía constitucional se ordene a La Nueva Eps suministrar los pañales en las condiciones prescritas por el médico tratante , debido a que losTutela: 50006 31 87 003 2021 00158 01.- 2ª. Inst.

Accionante: Beatriz Jiménez González.

Accionado: La Nueva Eps.

Decisión: Revoca parcialmente

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requiere por su condición de salud y que no cuenta con los medios económicos para sufragarlos13.

Al respecto, La Nueva Eps indicó que el suministro de insumos de aseo como pañales desechables, se encuentra excluido del Plan de Beneficios de Salud, tal como lo contempla la Resolución No. 2481 de 2020 emitida por el Ministerio de Salud y Protección Social14.

En relación con los pañales desechables , la Corte Constitucional ha señalado15:

“Los pañales desechables, pañitos húmedos y crema antipañalitis han sido

por el Ministerio de Salud y Protección Social14.

En relación con los pañales desechables , la Corte Constitucional ha señalado15:

“Los pañales desechables, pañitos húmedos y crema antipañalitis han sido catalogados por la Corte Constitucional como elementos de aseo que en algunas ocasiones son necesarios para garantizar el derecho a la vida digna y a la salud de personas que los requieren en razón de una grave enfermedad o una situación de discapacidad. (…)

Por esta razón, aunque los pañales desechables no se consideran propiamente servicios de salud, pues no están orientados a prevenir o remediar una enfermedad, la imperiosa necesidad de su uso en algunas circunstancias ha llevado al juez de tutela a aplicar los mismos criterios para el acceso a servicios de salud que no están incluidos dentro del Plan de Beneficios de Salud cuando se trata de la solicitud de pañales desechables. Así, con el fin de determinar la procedencia de la acción de tutela las distintas salas de revisión de la Corte Constitucional han concluido que una EPS desconoce el derecho a la salud de una persona que requiere un servicio médico no incluido dentro de lo que era el Plan Obligatorio de Salud16 (hoy Plan de Beneficios de Salud) cuando:

(i) la falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no

13 Expediente Digital – 50006 31 87 003 2021 00158 01 – primera instancia – 02 Escrito de tutela

por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no

13 Expediente Digital – 50006 31 87 003 2021 00158 01 – primera instancia – 02 Escrito de tutela 14Expediente Digital – 50006 31 87 003 2021 00158 01 – primera instancia –05Respuestas entidades (Folios39-46) 15 Sentencia T-552 de 2017. 16 Corte Constitucional, sentencia T-760 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).Tutela: 50006 31 87 003 2021 00158 01.- 2ª. Inst.

Accionante: Beatriz Jiménez González.

Accionado: La Nueva Eps.

Decisión: Revoca parcialmente

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puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y(iv) el servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo17”.

De acuerdo con los anteriores parámetros y a efecto de det erminar la procedencia del amparo constitucional pretendido, debe tener en consideración la Sala que Beatriz Jiménez González tiene 43 años y según la historia médica allegada padece “secuelas de hipoxia neonatal, parálisis cerebral infantil, epilepsia, incontinencia urinaria y hemiplejia”18.

En relación con estas patologías en la sentencia enunciada la Corte Constitucional señaló19:

“Sobre el grado de evidencia que ha requerido el juez de tutela para verificar la

hemiplejia”18.

En relación con estas patologías en la sentencia enunciada la Corte Constitucional señaló19:

“Sobre el grado de evidencia que ha requerido el juez de tutela para verificar la necesidad de pañales desechables de una persona, la Corte ha señalado que hay circunstancias fácticas que constituyen hechos notorios. 20 Por ejemplo, aquellos eventos en los que se evidencia que una persona ha sido diagnosticada con la pérdida del control de sus esfínteres. En estos eventos, la Corte ha ordenado la entrega del producto incluso sin orden médica, al considerar evidente que las personas los requerían. Esta posición de la Corte Constitucional ha sido reiterada en casos de personas que padecen isquemias cerebrales; malformaciones en el aparato urinario; incontinencia como secuela de cirugías o derrame cerebral, parálisis cerebral y epilepsia, párkinson, entre otras”. (Negrilla del Tribunal)

17 Sentencia T-970 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Ver también las sentencias: T-036 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-020 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y; T -471 de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo, ente otras. 18Expediente Digital – 50006 31 87 003 2021 00158 01 – primera instancia – 02 Escrito de tutela (Folios 8 -13) 19 Sentencia T-552 de 2017. 20 “para determinar el significado de esta figura, se debe recurrir a la definición de ‘hecho’ en términos jurídicos, lo cual indica una modificación del mundo exterior que produce la creación, modificación o extinción de derechos

19 Sentencia T-552 de 2017. 20 “para determinar el significado de esta figura, se debe recurrir a la definición de ‘hecho’ en términos jurídicos, lo cual indica una modificación del mundo exterior que produce la creación, modificación o extinción de derechos u obligaciones (…). Por su parte ‘notorio’ significa, según la real academia de la lengua, ‘Público y sabido por todos – Claro, evidente’ (…). Así, este concepto se traduce, en virtud de la prescripción dada por la legislación colombiana en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, en que este tipo de hechos no requieren prueba dada la claridad con la que se presentan”.Tutela: 50006 31 87 003 2021 00158 01.- 2ª. Inst.

Accionante: Beatriz Jiménez González.

Accionado: La Nueva Eps.

Decisión: Revoca parcialmente

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De manera que, surge evidente que el uso de los pañales desechables es un insumo necesario para garantizar las condiciones dignas de existencia de Beatriz Jiménez González y su negativa vulnera sus derechos fundamentales a la salud y vida digna; máxime que se trata de un sujeto de especial protección constitucional y en estado de debilidad manifiesta.

Ahora, La Nueva Eps no acreditó que los pañales desechables puedan ser sustituidos por otro insumo que se encuentre incluido en el Plan de Beneficios de Salud; por el contrario, pretende que, por vía de tutela, se les ordene realizar el comité técnico científico y tramitar la aplicación “Miprees” para tal fin, sin tener en cuenta que es responsabilidad de esa

Beneficios de Salud; por el contrario, pretende que, por vía de tutela, se les ordene realizar el comité técnico científico y tramitar la aplicación “Miprees” para tal fin, sin tener en cuenta que es responsabilidad de esa entidad analizar y ofrecer a su afiliada, si la hubiere, otra opción frente al servic io prescrito por el médico tratante y así no negarlo, sin fundamento alguno.

Adicionalmente, la progenitora de Beatriz Jiménez González manifestó que no cuenta con los recursos necesarios para comprar los pañales desechables en la cantidad que requiere su hija , aspecto que no desvirtuaron las entidades accionadas ; sumado a que la accionante se encuentra afiliada al sistema de salud en el régimen subsidiado , de lo cual se extrae que ni siquiera cuenta con un ingreso mensual est able para garantizar su subsistencia mínima.

Frente al requisito referente a que el servicio médico se a ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio, la accionante aportó orden médica del diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021), en la que se le prescribió “pañales desechables XL MQMQ 0129, cambiar cuatro (4) pañales al día por tres (3) meses, cantidad trescientos sesenta (360)”21; incluso, hizo referencia

21 Expediente Digital –50006 31 87 003 2021 00158 01 – primera instancia – 02 Escrito de tutela (Folios 12 y 13)Tutela: 50006 31 87 003 2021 00158 01.- 2ª. Inst.

Accionante: Beatriz Jiménez González.

Accionado: La Nueva Eps.

Accionante: Beatriz Jiménez González.

Accionado: La Nueva Eps.

Decisión: Revoca parcialmente

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a que en la droguería que le manifestaron que no tenian la cantidad prescrita; por lo que sin duda, se cumple este requisito.

En ese entendido, surge claro que el caso de la accionante cumple los presupuestos señalados por la jurisprudencia constitucional; por lo que el cuestionamiento de la entidad impugnante relacionado con la exclusión de los insumos pretendidos del plan de beneficios no permite acceder a la solicitud de revocatoria del amparo concedido en primera instancia, tal como lo advirtió el a quo y, en ese orden, se confirmará en este punto la decisión de primera instancia.

3.2.2. Del recobro de los servicios médicos por La Nueva Eps.

En relación con la pretensión de La Nueva Eps relativa a que los gastos que superen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios, al igual que los medicamentos, insumos y procedimientos que se encuentran fuera del Plan de Beneficios en Salud, deban ser asumidos por la Adm inistradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – Adres, en razón del presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de patología s; debe señalar la Sala que la empresa promotora de salud tiene la obligación de prestar l os servicios de salud y puede repetir contra la autoridad o entidad que corresponda, máxime la imposibilidad económica de la agenciada o sus familiares para asumirlos.

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado 22: “(ii) no se podrá

entidad que corresponda, máxime la imposibilidad económica de la agenciada o sus familiares para asumirlos.

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado 22: “(ii) no se podrá establecer que en la parte resolutiva del fallo de tutela se debe autorizar el recobro ante el Fosyga como condición para autorizar el servicio médico no cubierto por el Pos ni para reconocer el derecho al recobro de los costos que la entidad no estaba legal ni reglamentariamente obligada a asumir. La EPS debe acatar oportunamente la orden de autorizar el servicio de salud no cubierto por el POS y bastará con que en efecto el administrador del Fosyga constate

22 Sentencia t-760 de 2008 M. P José Cepeda Espinosa.Tutela: 50006 31 87 003 2021 00158 01.- 2ª. Inst.

Accionante: Beatriz Jiménez González.

Accionado: La Nueva Eps.

Decisión: Revoca parcialmente

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que la entidad no se encuentra legal ni reglamentariamente obligad a a asumirlo de acuerdo con el ámbito del correspondiente plan de beneficios financiado por la Unidad de Pago por Capitación”.

Adicionalmente, mediante Resolución No. 1885 del diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018)23, el Ministerio de Salud y Protec ción Social estableció el procedimiento de recobro ante el Fondo de Solidaridad y Garantía, de manera que corresponde a las Entidades Promotoras de Salud adelantar dicha gestión.

En conclusión, la facultad de obtener el recobro de servicios no incluidos en el Plan de Beneficios en Salud no se deriva de la inclusión de la orden

Garantía, de manera que corresponde a las Entidades Promotoras de Salud adelantar dicha gestión.

En conclusión, la facultad de obtener el recobro de servicios no incluidos en el Plan de Beneficios en Salud no se deriva de la inclusión de la orden en el fallo de tutela, pues se trata de un derecho que ostentan las empresas promotoras de salud de repetir contra el Estado por servicios de salud que superen la cobertura o no se e ncuentren incluidos en el plan obligatorio de salud y corresponde a la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – Adres o a la Secretaría de Salud Departamental o Municipal respectiva, verificar el cumplimiento de los requisitos para su procedencia.

Entidad que debe proceder a ello, sin que sea oponible el argumento consistente en que el Juez de tutela no lo ordenó y, en ese orden, se confirmará la decisión del a quo.

Por último, respecto a la solicitud de La Nueva Eps en la impugnación de vincular al trámite constitucional a la Secretaría de Salud municipal de Acacías para revisar la afiliación de la accionante en el régimen subsidiado, se advierte que tal pretensión n o fue planteada al a quo y además no se evidencia que tal vinculación fuese necesaria para emitir fallo en la presente acción constitucional.

23 Por la cual se establece el procedimiento de acceso, reporte de prescripción, suministro, verificación, control, pago y análisis de la información de tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC, de servicios complementarios y se dictan otras disposiciones.Tutela: 50006 31 87 003 2021 00158 01.- 2ª. Inst.

Accionante: Beatriz Jiménez González.

complementarios y se dictan otras disposiciones.Tutela: 50006 31 87 003 2021 00158 01.- 2ª. Inst.

Accionante: Beatriz Jiménez González.

Accionado: La Nueva Eps.

Decisión: Revoca parcialmente

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Al respecto, se tiene que la Secretaría de Salud del departamento del Meta fue vinculada e indicó que en la base de datos de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – Adres, evidenció que la accionante está registrada como “activo” en La Nueva Eps con régimen subsidiado desde el primero (1) de enero de dos mil dieciséis (2016)24; por lo que no resultaba imperativa la vinculación de la Secretaria de Salud municipal de Acacías, para el fin pretendido por la impugnante.

3.2.3. De la orden emitida a la Ips Multisalud Ltda.

Esta entidad cuestiona que el a quo la hubiese inclui do en el cumplimiento del mandato constitucional, dado que no tiene contrato de entrega de pañales o similar con La Nueva Eps y en su sentir, la encargada de prestar el servicio de salud es la referida entidad, a través de la red prestadora contratada para este fin.

Sobre el particular, se debe precisar que la Ips Multisalud Ltda. en el traslado de la acción de tutela y en impugnación, precisó que presta servicios de salud, prevención y promoción y no posee contrato con La Nueva Eps para el suministro de pañales; por lo que dicha responsabilidad recae únicamente en la empresa promotora de salud a través de la red de droguerías a nivel nacional contratadas para tal finalidad25.

Nueva Eps para el suministro de pañales; por lo que dicha responsabilidad recae únicamente en la empresa promotora de salud a través de la red de droguerías a nivel nacional contratadas para tal finalidad25.

Frente a la libertad de las entidades promotoras de salud para contratar con las instituciones prestadoras de salud de su elección, la Corte Constitucional ha señalado 26: “La libertad que tienen las EPS de suscribir convenios con cualquier IPS, está consagrada en la Ley 100 de 1993 en el artículo 178, que indica como una de sus funcion es, la obligación de prestar

24 Expediente Digital – 50006 31 87 003 2021 00158 01 – primera instancia –05Respuesta entidades (Folio 35) 25 Expediente Digital – 50006 31 87 003 2021 00158 01 – primera instancia – 08Escrito de impugnación. 26 Sentencia T – 745 de 2013 Magistrado Ponente. Jorge Ignacio Pretelt ChaljubTutela: 50006 31 87 003 2021 00158 01.- 2ª. Inst.

Accionante: Beatriz Jiménez González.

Accionado: La Nueva Eps.

Decisión: Revoca parcialmente

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el servicio de salud en aquellas instituciones prestadoras de salud con que se haya suscrito un convenio. (…)

Así las cosas, las EPS tienen la libertad de elegir las IPS con las que celebrarán convenios y el tipo de servicios que serán objeto de cada uno, siempre que garanticen a sus usuarios un servicio integral y de buena calidad. Por tanto, los afiliados deben acogerse a la IPS a la que son remitidos por sus respectivas EPS, aunque sus preferencias se inclinen por otras instituciones.”

garanticen a sus usuarios un servicio integral y de buena calidad. Por tanto, los afiliados deben acogerse a la IPS a la que son remitidos por sus respectivas EPS, aunque sus preferencias se inclinen por otras instituciones.”

En ese orden, asiste razón a la impugnante en cuestionar que el a quo la hubiese incluido en el mandato constitucional de entregar pañales desechables a la accionante, dado que desde primer momento informó que no tiene contrato para tal finalidad.

De manera que, corresponde a La Nueva Eps S.A. entregar los pañales desechables a la accionante, a través de la red de empresas que tenga contratada para ese servicio; motivo por el cual, se modificará el numeral segundo de la decisión impugnada, en el sentido de revocar el mandato constitucional emitido a Multisalud Ltda.

Por lo expuesto, la Sala Penal No. 2 del Tribunal Superior de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero. Revocar parcialmente el fallo proferido el diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, en lo atinente al mandato constitucional emitido a Multisalud Ltda., por las razones expuestas.

Segundo. Confirmar en lo demás el fallo impugnado.Tutela: 50006 31 87 003 2021 00158 01.- 2ª. Inst.

Accionante: Beatriz Jiménez González.

Accionado: La Nueva Eps.

Decisión: Revoca parcialmente

14

Accionante: Beatriz Jiménez González.

Accionado: La Nueva Eps.

Decisión: Revoca parcialmente

14

Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase.

JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado Magistrado

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