TSDJ VVC SP - 50006318700320220001001-(09-03-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50006318700320220001001-(09-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1–
Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora Radicación: 50006 31 87 003 2022 00010 01
Accionante: Jonathan Stiven Bohórquez Rubiano
Accionada:
Procedencia:
Tutela: Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías, incluye Pabellón de Mujeres y otros.
Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías Segunda instancia
Decisión: Revoca Aprobado: Acta No. 122 de 2022
Villavicencio, nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías el nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022) , que declaró improcedente, por temeridad, la acción de tutela formulada por Jonathan Stiven Bohórquez Rubiano.
II. LA SOLICITUD.
Informó el actor que en el año dos mil diecisiete (2017) fue objeto de agresión con arma cortopunzante en el dedo anular de la mano derecha ; evento por el cual recibió atención en el área de sanidad de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bogotá -La Modelo-, faltando aún la realización de una cirugía.
recibió atención en el área de sanidad de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bogotá -La Modelo-, faltando aún la realización de una cirugía.
Posteriormente, en la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías, incluye Pabellón de Mujeres sufrió un accidente deportivo en el año dos mil veinte (2020), a raíz del cual se fracturó una falange del dedo medio del mismo órganoRadicado: 50006 31 87 003 2022 00010 01
Accionante: Jonathan Stiven Bohórquez Rubiano Accionados: Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías, incluye Pabellón de Mujeres y otros
Decisión: Revoca 2 corporal, y en virtud de cuya revisión médica por especialidad en ortopedia, se dispuso su intervención quirúrgica.
No obstante, preci só que ante la ausencia de cumplimiento de la s cirugías dispuestas por sus médicos tratantes ha padecido dolor, así como también perdido movilidad, sensibilidad y fuerza en la mano derecha. Por tanto, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana, para que se ordene a las accionadas: (i) materializar las aludidas intervenciones quirúrgicas, y (ii) brindar la atención médica integral que necesita para su recuperación1.
III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Y PROVIDENCIA
IMPUGNADA.
Recibida la actuación por reparto 2, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías admitió la acción constitucional mediante auto
IMPUGNADA.
Recibida la actuación por reparto 2, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías admitió la acción constitucional mediante auto del veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022) 3, y dispuso el traslado de la demanda a la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías, incluye Pabellón de Mujeres, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec-, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -Uspec-, la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bogotá -La Modelo-, y la Fiduciaria Central S.A.
Con auto del ocho (8) de febrero siguiente 4, el a quo requirió a la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías, incluye Pabellón de Mujeres , para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la demanda, así como también para que allegara la historia clínica, hoja de vida y órdenes médicas emitidas respecto del accionante.
1 Expediente digital, archivo “2. ESCRITO DE TUTELA”. 2 Expediente digital, archivo “1. ACTA DE REPARTO”. 3 Expediente digital, archivo “3. AUTO ADMITE TUTELA”. 4 Expediente digital, archivo “5. respuesta entidades”, folio 18.Radicado: 50006 31 87 003 2022 00010 01
Accionante: Jonathan Stiven Bohórquez Rubiano Accionados: Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías, incluye Pabellón de Mujeres y otros
Decisión: Revoca
3
Accionante: Jonathan Stiven Bohórquez Rubiano Accionados: Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías, incluye Pabellón de Mujeres y otros
Decisión: Revoca
3 En decisión del nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022)5, el juez de primer grado declaró improcedente la acción de amparo al encontrar acreditados los presupuestos jurisprudenciales relativos a la temeridad.
Al respecto, señaló que el actor interpuso con anterioridad dos (2) demandas constitucionales en contra de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías, incluye Pabellón de Mujeres y la entidad fiduciaria convocada a este asunto (identidad de partes), por medio de las cuales pretendió que se realizara el procedimiento quirúrgico orden ado por su galeno tratante (identidad de pretensiones), para poner fin a los padecimientos derivados de la fractura de la primera falange del dedo medio de la mano derecha (identidad de hechos); mismas que se impetraron sin hacer manifiestas las razones por las que acudía nuevamente ante el juez constitucional en procura de la protección de iguales derechos, en contravía del juramento consagrado en la demanda de tutela.
IV. LA IMPUGNACIÓN.
El catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022) se notificó al señor Jonathan Stiven Bohórquez Rubiano la sentencia de instancia 6, momento en el cual hizo manifiesta su inconformidad plasmando la palabra «apelo». Pese a la ausencia de sustentación, el a quo concedió la alzada en auto del veintiuno (21) de febrero
manifiesta su inconformidad plasmando la palabra «apelo». Pese a la ausencia de sustentación, el a quo concedió la alzada en auto del veintiuno (21) de febrero siguiente, según lo dispuesto por la Corte Constitucional en Auto A -114 de dos mil ocho (2008).
V. CONSIDERACIONES.
5.1. Competencia.
En atención a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno ( 1991), esta Corporación es competente para resolver la impugnación, dado que es superior funcional del juzgado de primera instancia según lo previsto en el artículo 34 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004).
5 Expediente digital, archivo “6. fallo de tutela”. 6 Expediente digital, archivo “7.1. IMPUGNACION”.Radicado: 50006 31 87 003 2022 00010 01
Accionante: Jonathan Stiven Bohórquez Rubiano Accionados: Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías, incluye Pabellón de Mujeres y otros
Decisión: Revoca 4 5.2. Problema jurídico.
De manera inicial corresponde a la Sala determinar si acertó el juzgador de primer grado al declarar la improcedencia de la demanda de amparo por temeridad, o si caso contrario, no se satisfacen en este asunto los presupuestos jurisprudenciales que estructuran esa figura jurídica.
Subsidiariamente, deberá establecerse si las entidades accionadas quebrantaron los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana del señor Jonathan Stiven Bohórquez Rubiano, al no haber realizado las gestiones tendientes a
Subsidiariamente, deberá establecerse si las entidades accionadas quebrantaron los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana del señor Jonathan Stiven Bohórquez Rubiano, al no haber realizado las gestiones tendientes a materializar la intervención quirúrgica ordenada por su médico tratante desde el treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
5.3. Solución al problema jurídico y decisión.
Para solucionar el problema jurídico planteado, la Sala a nalizará los siguientes temas: i) el precedente constitucional sobre la temeridad y mala fe en la acción de tutela, y ii) el caso concreto.
5.3.1. Temeridad y mala fe en la acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 38 del Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991), resulta factible desestimar o rechazar las pretensiones de la demanda de amparo, cuando quien la promueve ha interpuesto con antelación la misma acción ante diferentes funcionarios judiciales, sin motivo o justificación expresa.
La pacífica y reiterada línea jurisprudencial de la Corte Constitucional , ha determinado los aspectos que debe valorar el funcionario judicial para abordar la posible estructuración de la figura jurídica de temeridad y mala fe en sede de tutela así:
«1. Que se presente una identidad de procesos, esto es, que las acciones de tutela presentadas de manera simultánea o sucesiva tengan una triple identidad, a saber, se trata de las mismas partes, se plantean los mismos hechos y la misma solicitud.Radicado: 50006 31 87 003 2022 00010 01
Accionante: Jonathan Stiven Bohórquez Rubiano
trata de las mismas partes, se plantean los mismos hechos y la misma solicitud.Radicado: 50006 31 87 003 2022 00010 01
Accionante: Jonathan Stiven Bohórquez Rubiano Accionados: Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías, incluye Pabellón de Mujeres y otros
Decisión: Revoca
5
2. Que el caso no sea uno de aquellos considerados como excepcionales que no constituyen una actuación temeraria, de acuerdo con lo señalado explícitamente por la ley o la jurisprudencia.
3. Que en caso de presentarse una solicitud de tutela que pretenda ser diferente a una anterior con la que guarda identidad (a partir de un desarrollo argumentativo diferente) el juez constitucional acredite que, en realidad, los dos procesos tienen las mismas partes, se sustentan en las mismas razones y solicitud»7. (Subraya de la Sala).
Las situaciones consideradas como excepcionales, fueron definidas en la mencionada sentencia, así: (i) la condición de ignorancia o indefensión de quien promueve la acción, (ii) la errónea asesoría de profesionales del derecho, (iii) la concurrencia de hechos surgidos con posterioridad a la demanda previamente decidida, o cualquier situación no prevista o valorada en la actuación resuelta, y (iv) la emisión posterior de una sentencia de unificación de la Corte Constitucional.
5.3.2. Caso concreto.
5.3.2.1. Problema jurídico principal.
De manera breve resulta necesario destacar que fueron dos (2) las acciones de tutela previas a partir de las cuales se pretendió cimentar dicha figura ; ambas
5.3.2.1. Problema jurídico principal.
De manera breve resulta necesario destacar que fueron dos (2) las acciones de tutela previas a partir de las cuales se pretendió cimentar dicha figura ; ambas promovidas por el señor Jonathan Stiven Bohórquez Rubiano contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, entre otras entidades.
La primera de fecha treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021) 8, cuya sentencia de primer grado no reposa en el plenario, pero se extrae de la decisión de segundo nivel del once (11) de noviembre de esa anualidad9, que se fundamentó en la ausencia de autorización de exámenes médicos de «rayos X» y valoración especializada en ortopedia requerida por el quejoso, debido a fracturas presentadas en su mano derecha.
7 Corte Constitucional, sentencia SU-027 del 5 de febrero de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 8 Emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías. 9 Emitida por la Sala de Decisión Penal No. 4 de esta Corporación. Expediente digital, archivo “ archivo “5. respuesta entidades”, folios 33 y ss.Radicado: 50006 31 87 003 2022 00010 01
Accionante: Jonathan Stiven Bohórquez Rubiano Accionados: Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías, incluye Pabellón de Mujeres y otros
Decisión: Revoca
6 En la segunda, de fecha dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)10, según la narrativa del acápite de hechos, el prenombrado requirió una valoración por la
Decisión: Revoca
6 En la segunda, de fecha dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)10, según la narrativa del acápite de hechos, el prenombrado requirió una valoración por la misma especialidad médica, a causa del examen radiográfico practicado en virtud de las órdenes impartidas en la primera acción constitucional ya indicada.
Conforme lo expuesto, resulta indiscutible que entre las dos (2) actuaciones previas y la acción de amparo que ahora concita el análisis de la Sala , existe identidad de partes . No obstante, surge diáfano concluir que no se presenta identidad de causa, así como tampoco identidad de objeto.
Aunque no se desconoce que el escrito de tutela que originó esta actuación consagra las patologías que padece Jonathan Stiven Bohórquez Rubiano en símiles términos a las acciones de amparo que impetró previamente, esto es, las lesiones o fracturas que se presentan en los dedos medio y anular de su mano derecha, lo cierto es que una lectura acuciosa de ese libelo y los medios probatorios aportados, permitía evidenciar un hecho novedoso no mencionado en las decision es anteriores y una pretensión diferente.
Puntualmente, del acápite de hechos de esta demanda se destaca la existencia de una orden médica derivada de la atención especializada en ortopedia que recibió el quejoso, relacionada con una «cirugía», a falta de la cual, se generó la pérdida de movilidad, sensibilidad y fuerza en el referido órgano corporal; procedimiento que si bien no corresponde realmente a una intervención quirúrgica -como se explicará luego-, sí es aquel sobre el cual versa la pretensión principal.
de movilidad, sensibilidad y fuerza en el referido órgano corporal; procedimiento que si bien no corresponde realmente a una intervención quirúrgica -como se explicará luego-, sí es aquel sobre el cual versa la pretensión principal.
Y aunque el libelista no aportó copia de la citada prescripción, sí anexó la respuesta emitida por la Coordinación de Sanidad de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías, incluye Pabellón de Mujeres el veintiuno (21) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)11, en la que se precisó sobre una valoración médica en ortopedia recibida por el actor el primero (1°) de diciembre de esa misma anualidad12, y se reconoció la existencia la orden médica que lo remitió a
10 Emitida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. Expediente digital, archivo “archivo “5. respuesta entidades”, folios 23 y ss. 11 Expediente digital, archivo “2. ESCRITO DE TUTELA”, folio 09. 12 Fecha incorrecta, pues la valoración se realizó el 30 de noviembre de 2021.Radicado: 50006 31 87 003 2022 00010 01
Accionante: Jonathan Stiven Bohórquez Rubiano Accionados: Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías, incluye Pabellón de Mujeres y otros
Decisión: Revoca 7 «cirugía de mano », sobre la que se encontraba n realizando los trámites de autorización.
No obstante, la citada dependencia sanitaria sí allegó el informe de la aludida «teleconsulta», cuya fecha correcta corresponde al treinta (30) de noviembre de
autorización.
No obstante, la citada dependencia sanitaria sí allegó el informe de la aludida «teleconsulta», cuya fecha correcta corresponde al treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) 13. En esa oportunidad, el profesional de la salud puntualizó que el actor debía «asistir a valoración or (sic) cirugía de mano para definir posibilidades de tratamiento quirúrgico », y ordenó en su favor «cita control con cirujano de mano»; indicación que presenta ambigüedades frente a la prescripción emitida, las cuales se analizarán posteriormente.
Por tanto, para la Sala no resulta acertada la decisión de instancia que declaró improcedente la acción tuitiva, por cuanto no logra estructu rarse la temeridad pregonada. De haberse efectuado por el a quo una revisión detallada del asunto , como le correspondía, habría determinado con facilidad que la atención en salud ahora reclamada por el acto r, derivó precisamente de la valoración médica que generó la carencia de objeto por hecho superado declarada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías en providencia del dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
De tal manera que, ninguna de las acciones de tutela previas en las que cimentó la temeridad tiene realmente la capacidad de edificar los presupuestos exigidos para fundamentar esa figura jurídica ; situación que descarta el rechazo de sus pretensiones, y advierte la revocatoria de la providencia impugnada.
5.3.2.2. Problema jurídico subsidiario.
Del análisis previo conviene destacar nuevamente la orden médica emitida a favor
pretensiones, y advierte la revocatoria de la providencia impugnada.
5.3.2.2. Problema jurídico subsidiario.
Del análisis previo conviene destacar nuevamente la orden médica emitida a favor de Jonathan Stiven Bohórquez Rubiano el treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021); misma que como se mencionó de forma anticipada, contiene ambigüedades que deben ser esclarecidas.
13 Expediente digital, archivo “5. respuestas entidades”, folios 50 y ss.Radicado: 50006 31 87 003 2022 00010 01
Accionante: Jonathan Stiven Bohórquez Rubiano Accionados: Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías, incluye Pabellón de Mujeres y otros
Decisión: Revoca
8 En la constancia del veintiuno (21) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)14, la Coordinación de Sanidad del reclusorio accionado indicó que el especialista en ortopedia remitió al prenombrado a «cirugía de mano »; disposición frente a la cual se encontraba adelantando el trámite para la autorización del procedimiento y la fijación de hora y fecha de su materialización. Sin embargo, del informe de la teleconsulta15 recibida por el quejoso, se observa que el galeno ordenó a su favor «cita control con cirujano de mano».
A partir de lo anterior se puede observar una notoria disparidad de interpretaciones entre la «cirugía» entendida por el demandante como intervención quirúrgica, y la «cita control con cirujano» que en realidad dictaminó el profesional de la salud. Lo cierto es que en últimas, la prescripción médica16 consagró como paso a seguir
entre la «cirugía» entendida por el demandante como intervención quirúrgica, y la «cita control con cirujano» que en realidad dictaminó el profesional de la salud. Lo cierto es que en últimas, la prescripción médica16 consagró como paso a seguir la «consulta de primera vez p or especialista en ortopedia y traumatología 890280», dejándose como observación «cirugía de la mano».
Por tanto, como la jurisprudencia17 constitucional ha establecido que la facultad de determinar la idoneidad de los servicios de salud que requieren las personas radica en cabeza del profesional de esa especialidad, no hay lugar a que la Sala efectúe consideraciones en sentido adverso a la prescripción médica en comento, debiendo concluirse que el actor entendió de manera errada que se había dispuesto su intervención quirúrgica, cuando en realidad se formuló su valoración con un especialista encargado de «definir posibilidades de tratamiento quirúrgico», que casualmente coincide con la especialidad que lo valoró el treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), esto es, ortopedia y traumatología, pero, en esta oportunidad la orden se impartió con la especificidad de que se trataba de una valoración a fin de determinar la viabilidad de realizar una posible cirugía de mano o cual tratamiento seguir de acuerdo con la patología presentada por el accionante.
Ahora bien, pese a que la multicitada área penitenciaria indicó que desde el mes de diciembre del año anterior se estaban adelantando trámites para la autorización
14 Expediente digital, archivo “2. ESCRITO DE TUTELA”, folio 09. 15 Expediente digital, archivo “5. respuestas entidades”, folios 50 y ss. 16 Expediente digital, archivo “5. respuestas entidades”, folio 55.
14 Expediente digital, archivo “2. ESCRITO DE TUTELA”, folio 09. 15 Expediente digital, archivo “5. respuestas entidades”, folios 50 y ss. 16 Expediente digital, archivo “5. respuestas entidades”, folio 55. 17 Corte Constitucional, sentencia T-508 del 29 de octubre de 2019, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.Radicado: 50006 31 87 003 2022 00010 01
Accionante: Jonathan Stiven Bohórquez Rubiano Accionados: Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías, incluye Pabellón de Mujeres y otros
Decisión: Revoca 9 de la atención en salud, y la asignación de fecha y hora de su materialización, ello no resulta cierto, pues solo hasta el veintiocho (28) de enero hogaño se desplegó la gestión correspondiente , tal c omo se advierte de l os medios de prueba que reposan en el expediente 18, ya que la última solicitud realizada respecto de Jonathan Stiven Bohórquez Rubiano databa del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021), como lo afirmó la Fiduciaria Central S.A.
Aunque resulta reprochable entonces que se hubiere brindado al libelista información no concordante con la realidad, sin consideración de la afectación en salud que lo aqueja y en burla de la dignidad humana que reclama, lo cierto es que al descorrer el traslado de la demanda el nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022), la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías, incluye Pabellón de Mujeres expresó que días previos solicitó «valoración» con
(2022), la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías, incluye Pabellón de Mujeres expresó que días previos solicitó «valoración» con «especialista de cirugía de mano», la cual, según su particular criterio, se autorizó de manera errónea , por lo que fue necesario requerir nuevamente la aprobación del servicio.
Con todo, no puede pasar por alto la Corporación que transcurridos más de dos (2) meses desde la emisión de la prescripción médica, no se había concretado ninguna gestión tendiente a conseguir la autorización de la atención ordenada a favor del quejoso.
Tal panorama permit ía concluir sin dubitación la efectiva vulneración de los derechos fundamentales a la salud y dignidad humana invocados por Jonathan Stiven Bohórquez Rubiano , pues la omisión en la aprobación de la consulta especializada derivaba en la imposibilidad de definir si requería la intervención quirúrgica que pretendía, y a su paso, prorrogaba la dolencia que resquebrajaba su integridad física, la cual merece una atención pronta y oportuna por parte de las entidades encargadas del sistema de sanidad carcelario.
18 Expediente digital, archivo “5. respuestas entidades”, folio 58. Impresión web de consulta del Fide icomiso Fondo Nacional de Salud PPL, en donde se indica que luego del 22 de noviembre de 2021, la siguiente atención gestionada data del 28 de enero de 2022, a la hora de las 09:49 a.m.Radicado: 50006 31 87 003 2022 00010 01
Accionante: Jonathan Stiven Bohórquez Rubiano
data del 28 de enero de 2022, a la hora de las 09:49 a.m.Radicado: 50006 31 87 003 2022 00010 01
Accionante: Jonathan Stiven Bohórquez Rubiano Accionados: Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías, incluye Pabellón de Mujeres y otros
Decisión: Revoca
10 Si bien, el cuatro (4) de fe brero de dos mil veintidós (2022), se emitió la autorización19 de servicio de «consulta de primera vez por especialista en ortopedia y traumatología 890280» tal como se ordenó en la consulta del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021) con destino a la Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca y Bogotá, lo cierto es, que para la fecha no hay evidencia de que ya se haya materializado, la cual es determinante a fin de que se establezca la procedencia de la realización de la mencionada cirugía de mano o, cual sería el tratamiento a seguir.
También es de resaltarse que en los últimos seis (6) meses han sido ya tres (3) las oportunidades en las que Jonathan Stiven Bohórquez Rubiano se ha encontrado en la obligación de acudir al juez consti tucional en procura de la autorización y materialización de los servicios que requiere, observándose entonces una conducta omisiva sistemática que amenaza el derecho fundamental a la salud en sus componentes o principios de continuidad y oportunidad - literales d) y e ) del artículo 6° de la Ley 1751 de dos mil quince (2015).
De ahí que para esta Corporación resulta factible acceder a las pretensiones del demandante, para lo cual se revocará la providencia impugnada, como se anticipó,
artículo 6° de la Ley 1751 de dos mil quince (2015).
De ahí que para esta Corporación resulta factible acceder a las pretensiones del demandante, para lo cual se revocará la providencia impugnada, como se anticipó, y se concederá el ampa ro de los derechos fundamentales a la salud y dignidad humana.
En consecuencia, se ordenará a la Coordinación de Sanidad y la Dirección de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías, incluye Pabellón de Mujeres, la Fiduciaria Central S.A. 20 y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -Uspec-, que en lo sucesivo, dentro del ámbito propio de sus funciones consignadas en el Manual Técnico Administrativo para la Prestación del Servicio de Salud a la Población Privada de la Libertad , procedan a materializar la valoración autorizada desde el cuatro (4) de febrero, consistente en consulta de primera vez por especialista en ortopedia y traumatología 890280, a fin de que se analice la viabilidad de proceder con la cirugía de mano o, se determine finalmente cual será el tratamiento a seguir con Jonathan Stiven Bohórquez Rubiano ,
19 Expediente digital, archivo “5. respuestas entidades”, folio 57. 20 En calidad de representante del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL .Radicado: 50006 31 87 003 2022 00010 01
Accionante: Jonathan Stiven Bohórquez Rubiano Accionados: Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías, incluye Pabellón de Mujeres y otros
Decisión: Revoca 11 igualmente, se les ordenará que brinden la atención médica integral que requiere
Accionados: Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías, incluye Pabellón de Mujeres y otros
Decisión: Revoca 11 igualmente, se les ordenará que brinden la atención médica integral que requiere frente a las patologías de «deformidad de dedos de la mano»21 y «fractura de otro dedo de la mano»22.
5.3.2.3. Cuestiones finales.
No se concederá el amparo del derecho fundamental a la vida, como quiera que aquella garantía no se ha puesto en riesgo, amenazado o lesionado en virtud de la omisión en la atención médica requerida por el actor.
Tampoco se advierte acción u omisión alguna por parte de l Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpecni de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bogotá -La Modelo-, razón por la que serán desvinculados de este trámite.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Revocar el fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías el nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022) y, en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales a la salud y dignidad humana de l señor Jonathan Stiven Bohórquez Rubiano, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
Segundo. Ordenar a la Coordinación de Sanidad y la Dirección de la Cárcel
a la salud y dignidad humana de l señor Jonathan Stiven Bohórquez Rubiano, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
Segundo. Ordenar a la Coordinación de Sanidad y la Dirección de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías, incluye Pabellón de Mujeres, la Fiduciaria Central S.A. y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, - dentro d el ámbito propio de sus funciones consignadas en el Manual Técnico Administrativo para la Prestación del Servicio de Salud a la Población Privada de la Libertad-, que dentro de los diez (10) días siguientes a la
21 Se consignó como diagnóstico principal en la epicrisis que reposa en el plenario. 22 Diagnóstico indicado en la última orden médica del 30 de noviembre de 2021.Radicado: 50006 31 87 003 2022 00010 01
Accionante: Jonathan Stiven Bohórquez Rubiano Accionados: Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías, incluye Pabellón de Mujeres y otros
Decisión: Revoca 12 notificación del presente fallo, procedan a materializar la valoración autorizada desde el cuatro (4) de febrero, consistente en consulta de primera vez por especialista en ortopedia y traumatología 890280, a fin de que se analice la viabilidad de proceder con la cirugía de mano o, se determine finalmente cual será el tratamiento a seguir con Jonathan Stiven Bohórquez Rubiano, igualmente, se les ordenará que brinden la atención médica integral que requiere frente a las patologías de «deformidad de dedos de la mano» y «fractura de otro dedo de la mano», conforme las razones expuestas en precedencia.
les ordenará que brinden la atención médica integral que requiere frente a las patologías de «deformidad de dedos de la mano» y «fractura de otro dedo de la mano», conforme las razones expuestas en precedencia.
Tercero. Negar el amparo del derecho fundamental a la vida , al no evidenciarse su vulneración.
Cuarto. Desvincular al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpecy la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bogotá -La Modelo-.
Quinto. Notificar la presente decisión en los términos establecidos en los Decretos 2591 de mil novecientos noventa y uno ( 1991) y 806 de dos mil veinte (2020).
Sexto. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA
Magistrada
MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ
Magistrada
(Ausencia justificada)
PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES
Magistrada