TSDJ VVC SP - 500063187003202200082 01-(10-06-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500063187003202200082 01-(10-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA
Aprobado Acta No. 072
Villavicencio, diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022).
Radicación: 50006 31 87 003 2022 00082 01
Procedencia: Juzgado Tercero Ejecución Penas A/cías
Accionante: Fredy Aníbal Fula Torres
Accionada: Establecimiento Carcelario Acacías Derechos: Trabajo y otros
Decisión: Revoca
I - ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver el señor Fredy Aníbal Fula Torres, contra el fallo de tutela proferido el 24 de mayo de 2022 , mediante el cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías , negó por improcedente el amparo reclamado por el accionante.
IIANTECEDENTES
2.1. El señor Fredy Aníbal Fula Torres, manifestó que mediante acta No. 148-00772021 del 16 de septiembre de 2021 y orden de descuento No. 4868185 expedidas p or el área de Atención y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, se le autorizóRadicación: 50006 31 87 003 2022 00082 01
Proceso: Tutela de Segunda Instancia
Accionante: FREDY ANIBAL FULA TORRES
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trabajar en el plan de cultivo ciclo largo, en la sección de reparto y distribución de alimentos, obteniendo una rebaja de tiempo y una remuneración económica mensual por la prestación del servicio; labor que ejecutó durante los periodos del 17 de septiembre hasta el 14 de diciembre de 2021, pero no recibió pago alguno por parte de la empresa contratada para es ta labor «Unión Temporal de Alimentos». Por tanto, agotó los mecanismos para que le cancelaran esta retribución, pero no fue posible, por lo que recurre a la presente acción.
Omisión que considera afecta su dignidad humana, pues está siendo excluido de esta retribución , producto de su esmero y esfuerzo, para solventar sus necesidades ; y lo manifestado por la empresa contratista es que se encuentran a la espera de los fondos para el pago de estas prestaciones.
Sostuvo que, si bien el Código Penitenciario prohibió el uso de dinero al interior del centro carcelario, si se estimuló al interno para que haga acopio de sus ahorros con la finalidad de atender sus necesidades y sufragar su nueva vida al ser puesto en libertad, para lo cual trae apartes de las sentencias T-765 de 2015 y T-685 de 2012.
Por lo expuesto, solicitó se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad y los que estén amenazados, en consecuencia, se ordene a la Unión Temporal Alimenti cia Técnica el desembolso inmediato de la totalidad de las bonificaciones.
proceso, dignidad humana, igualdad y los que estén amenazados, en consecuencia, se ordene a la Unión Temporal Alimenti cia Técnica el desembolso inmediato de la totalidad de las bonificaciones.
2.2. Mediante fallo proferido el 24 de mayo de 2022, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías , negó por improcedente el amparo invocado por el señor Fredy Aníbal Fula Torres, al considerar que este no acreditó haber agotado todas las instancias, pues no aportó constancia de ello, esto es, haber radicado petición ante lasRadicación: 50006 31 87 003 2022 00082 01
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accionadas, como tampoco expuso la existencia de un perjurio irremediable que haga ineludible el amparo en sede de tutela.
Lo anterior, pues considera que la carga de la prueba en sede de tutela se cimenta en el principio «onus probandi incumbit actori», en virtud del cual es quien promueve la acción, quien tiene el deber de probar los hechos que soportan sus pretensiones,
2.3. El señor Fredy Anibal Fula Torres impugnó la decisión, expresando que la Unión Temporal Alimentación Técnica, fue la ganadora de varias contrataciones en diferentes establecimientos, quien utilizó de sus servicios sin efectuar remuneración alguna por estos; compensación que utiliza para su manutención y ayuda a su familia, siendo el trabajo un derecho y una obligación social que goza de la protección social del estado.
contrataciones en diferentes establecimientos, quien utilizó de sus servicios sin efectuar remuneración alguna por estos; compensación que utiliza para su manutención y ayuda a su familia, siendo el trabajo un derecho y una obligación social que goza de la protección social del estado.
En ese entendido, considera que los privados de la libertad tienen derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, en los establecimientos de reclusión, como medio terapéutico adecuado para sus fines de resocialización, y estos no puede ser aplicados como sanción disciplinaria.
Indicó que, la Unión Temporal puso de presente que en este momento están tramitando el pago de bonificaciones correspondientes del mes de septiembre a diciembre de 2021, pero destacó que este será cancelado a medida que lo recursos así lo permita, advirtiendo en todo caso que los pagos se realizan de los rubros que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (en adelante Uspec) , quienes les adeudan los pagos de los meses de agosto a diciembre de 2021, y que una vez dicha entidad desembolse, realizaran los correspondientes pagos.Radicación: 50006 31 87 003 2022 00082 01
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III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia.
Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Corporación para resolver la presente solicitud de amparo en segunda instancia.
3.2. Problema jurídico.
con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Corporación para resolver la presente solicitud de amparo en segunda instancia.
3.2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar sí contrario lo expuesto por el a quo se cumplen los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela, que permitan analizar la presunta vulneración de derechos invocada por el señor Fredy Anibal Fula Torres ante la ausencia de materialización del pago de la bonificación por trabajo penitenciario.
3.3. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
3.3.1. Legitimación en la causa por activa.
Descendiendo al caso particular, el señor Fredy Anibal Fula Torres , actúa en nombre propio, y es titular de los derechos que afirma le fueron transgredidos, por tanto, cuenta con legitimidad por activa para promover la acción de tutela.Radicación: 50006 31 87 003 2022 00082 01
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3.3.2. Inmediatez.
Se cumple el presupuesto , pues el accionante pretende cuestionar la omisión de pago de bonificación por labores ejecutadas desde el 1 7 de septiembre a l 14 de diciembre de 2021 , dinero que a la fecha de interposición de la presente acción aún no percibe, y acudió al presente mecanismo const itucional el 10 de mayo de 2022, esto es, 4 mes, 26 días después de haber terminado con la actividad asignada, término razonable y proporcional.
mecanismo const itucional el 10 de mayo de 2022, esto es, 4 mes, 26 días después de haber terminado con la actividad asignada, término razonable y proporcional.
3.3.3. Subsidiariedad.
Cumplido el presupuesto de inmediatez, se procede analizar la subsidiariedad, para lo cual, debe indicarse que de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial mediante el cual las personas pueden acudir ante la jurisdicción constitucional a fin de que le sean protegidos lo s derechos fundamentales, que procede, por regla general, en eventos en que estos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública en ejercicio de sus funciones y excepcionalmente de particulares.
En lo relacionado a la pro cedencia de la tutela frente a controversia en el desarrollo de trabajo penitenciario por parte de personas privadas de la libertad, en sentencia T -756 de 2015 la honorable Corte Constitucional determinó lo siguiente:
«En este orden de ideas, en razón del tipo de controversia constitucional planteada en esta oportunidad, la Sala advierte que no cabe acudir a la Jurisdicción Ordinaria o la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues en dichos escenarios el debate no se circunscribiría en determinar si la manera como se desarrolló el trabajo penitenciario ejecutado por el actor resultó violatoria de garantías fundamentales, en particular, del derecho de las personas privadas de la libertad a trabajar en condiciones dignas y justas como medida de resocialización.Radicación: 50006 31 87 003 2022 00082 01
violatoria de garantías fundamentales, en particular, del derecho de las personas privadas de la libertad a trabajar en condiciones dignas y justas como medida de resocialización.Radicación: 50006 31 87 003 2022 00082 01
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Lo anterior, más aún si se tiene presente que, tal y como el precedente constitucional lo ha sostenido, es muy diferente la situación material y jurídica del trabajo en condiciones de libertad a la del tra bajo penitenciario, pues en el segundo escenario existe un fin distinto , ya que se “busca esencialmente la resocialización del condenado para habilitarlo a que pueda convivir en un medio de libertad una vez cumpla la sanción que le ha sido impuesta, e igualmente de que pueda disminuir el tiempo de la pena”1. Por este m otivo, existe un desarrollo constitucional y legal específico y especial que señala unos principios básicos y un régimen de protección integral del trabajo penitenciario, tanto así que el ordenamiento jurídico establece la forma en que las personas privadas de la libertad pueden acceder a dicha actividad, facultando al INPEC para ofrecer las plazas directamente o mediante convenios celebrados con persona públicas o privadas2.
En este sentido, en el caso concreto se advierte que, por ejemplo, debido a la relación especial en la que el actor accedió al trabajo penitenciario3, escapa a los medios de defensa judicial ordinarios verificar de manea principal y autónoma el derecho a la libertad inmerso en aquella actividad ocupacional, pues en todo caso en dicho vínculo obra la resocialización como fin fundamental de la pena
medios de defensa judicial ordinarios verificar de manea principal y autónoma el derecho a la libertad inmerso en aquella actividad ocupacional, pues en todo caso en dicho vínculo obra la resocialización como fin fundamental de la pena y la redención de la condena, ya que el tratamiento penitenciario busca preparar al interno para su vida en libertad y se v erifica “a través de la educación, la instrucción, el trabajo, la actividad cultural, recreativa y deportiva y las relaciones de familia”4.
1 Sentencia C-580 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 2 Decreto número 1758 de 2015, artículo 2.2.1.10.1.2. “Convenios para el trabajo penitenciario. El INPEC podrá celebrar convenios con personas públicas o privadas con el fin de habilitar las plazas de trabajo para las personas privadas de la libertad. Estos convenios deberán incluir las condiciones de afiliación de las personas privadas de la libertad al Sistema General de Riesgos Laborales”. // De igual manera, según el artículo 87 de la Ley 65 de 1993, “[e]l director de cada establecimiento de reclusión, previa delegación del Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, podrá celebrar convenios o contratos con personas de derecho público o privado con o sin ánimo de lucro, con el fin exclusivo de garantizar el trabajo, la educación y la recreación, así como el mantenimiento y funcionamiento del centro de reclusión”. 3 Tal y como lo expuso la Unión Temporal Servialimentar 2014 cuando hizo referencia a lo dispuesto en la cláusula cuarta del contrato 159 de 2013, dicha relación surgió con ocasión de un contrato celebrado por una entidad pública en el que la
3 Tal y como lo expuso la Unión Temporal Servialimentar 2014 cuando hizo referencia a lo dispuesto en la cláusula cuarta del contrato 159 de 2013, dicha relación surgió con ocasión de un contrato celebrado por una entidad pública en el que la Unión Temporal accionada era el contratista que tenía a cargo prestar el servicio de alimentación en el Centro Penitenciario de Cómbita y, con el fin de habilitar plazas de trabajo para los sujetos privados de la libertad, vincular al personal de internos mínimo exigido en el pliego de condiciones para la ejecución del contrato, garantizando que, en el marco de control que le asiste al INPEC, los mismos laboraran máximo ocho horas diarias o cuarenta y ocho semanales. Folio 28, cuaderno 1. 4 Ley 65 de 1993, artículo 143. En este sentido, el artículo 10 de la citada Ley establece que “El tratamiento penitenciario tiene la finalidad de alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal, mediante el examen de su personalidad y a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y solidario”.Radicación: 50006 31 87 003 2022 00082 01
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Por este motivo, a su vez, los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocerían principalmente lo re lacionado con la redención de pena por trabajo5, el juez laboral resolvería primariamente el conflicto jurídico en torno a la existencia, o no, del contrato de trabajo 6, y en la Jurisdicción de lo
seguridad conocerían principalmente lo re lacionado con la redención de pena por trabajo5, el juez laboral resolvería primariamente el conflicto jurídico en torno a la existencia, o no, del contrato de trabajo 6, y en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se debatiría inicialmente una co ntroversia contractual en la que fungió como contratista la Unión Temporal Servialimentar 2014 o, en su defecto, un juicio de responsabilidad en contra de los agentes del Estado en el que el actor pretenda la indemnización con ocasión de la existencia de u n daño y de que se acredite una imputación fáctica y un título o fundamento jurídico de imputación como por ejemplo, la falla del servicio, motivo por el cual, en dichos escenarios la relevancia constitucional que reviste el presente caso debido a la supue sta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales con ocasión de las condiciones laborales alegadas por el tutelante, no constituiría el eje principal del debate».
En el caso particular, estamos frente una persona privada de la libertad, que acudió al presente mecanismo constitucional 4 mes, 26 días después de haber terminado con la actividad asignada, sin que hasta la fecha de interposición de la presente acción se le cancelara la bonificación producto de su trabajo penitenciario, por tanto, el presente mecanismo constitucional resulta ser el idóneo y eficaz para el estudio de la presunta trasgresión de
5 Ley 906 de 2004, artículo 38: “los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen: (…) 4. De lo relacionado con la rebaja de la pena y redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza (…)”.
5 Ley 906 de 2004, artículo 38: “los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen: (…) 4. De lo relacionado con la rebaja de la pena y redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza (…)”.
6 En este punto, resulta pertinente aclarar que el juez laboral adquiere competencia para conocer y dirimir un conflicto con la sola afirmación que se haga en la demanda acerca de la existencia de un vínculo gobernado por un contrato de trabajo. // En este orden de ideas, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “cuando la finalidad que persigue una persona que llama a juicio a una entidad de derecho público es el reconocimiento de derechos laborales, bajo el supuesto de que ellos surgieron de un contrato de trabajo, el juez, basado en esa sola afirmación, tiene la facultad, que le da el Estado, de conocer del juicio de que se trate y la conserva hasta el final, aunque declare que el contrato no existió. // Si no se conviene con esa tesis habría que decir, contra toda lógica, que la competencia se pierde cuando se declara la inexistencia del contrato, desconociendo que la instancia se ha tramitado por el juez laboral y para un asunto de su competencia, como lo es, indiscutiblemente, declarar si el vínculo fue laboral o no. // Aquí el tema es, como se explicó al decidir el primer cargo, que la afirmación hecha en la demanda sobre la existencia del contrato de trabajo da al juez la facultad para asumir el conocimiento del juici o y para tramitarlo, conservándola hasta la decisión final, y que
la declaración negativa del juez es de fondo o mérito. En el presente caso ello fue lo que sucedió y, por tanto, no puede decirse que hubo una sentencia simplemente formal, por lo cual el cuestionamiento que hace el cargo es equivocado y contrario a la realidad, puesto que se basa en que se emitió un fallo de esta clase” (sentencia 21272 de julio de 2003). // En el mismo sentido, dicha Corporación, mediante providencia 20035 del 30 de julio de 2003, adujo que “aunque es cierto que inveteradamente la jurisprudencia ha dejado sentado que la sola afirmación del demandante en el introductorio de que su vinculación laboral con el empleador de derecho público estuvo gobernada por un contrato de tra bajo, es suficiente para que el juez laboral adquiera competencia para dirimir el conflicto, ello no va más allá de tener tal estricta consecuencia de índole adjetivo, pero no apareja que indefectiblemente el litigio deba resolverse con la premisa de que e xistió el contrato laboral, pues la decisión de mérito precisamente tiene que estar presidida por la determinación de si efectivamente entre las partes del juicio existió tal tipo de vinculación laboral”.Radicación: 50006 31 87 003 2022 00082 01
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los derechos fundamentales invocados por el señor Fredy Aníbal F ula Torres.
Ahora bien, el Juez de primera instancia consideró que la acción de tutela se tornaba improcedente al no haber demostrado el accionante agotar otras instancias, como solicitar el pago ante las accionadas, para lo cual aplica el
Torres.
Ahora bien, el Juez de primera instancia consideró que la acción de tutela se tornaba improcedente al no haber demostrado el accionante agotar otras instancias, como solicitar el pago ante las accionadas, para lo cual aplica el principio «onus probandi incumbit actori », que considera esta Sala , es de posible su aplicación , siempre y cuando las accionadas hubiesen controvertido la afirmación del señor Fredy Aníbal Fula Torres , que expresó en su escrito de tutela haber agotado tod os los mecanismos para que le cancelaran su retribución, sin que fuera posible, siendo aplicable lo consagrado en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, esto es, la presunción de veracidad, debiéndose tener por cierta dicha manifestación.
Circunstancias que, permiten determinar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad.
3.4. Caso concreto
Ahora bien, satisfecho los requisitos generales de procedencia y antes de analizar el problema jurídico planteado, se estudiará si existió o no vulneración a los derechos fundamentales invocados por el accionante, para lo cual es necesario determinar que, en lo relacionado a la remuneración en el trabajo carcelario, en sentencia T -756 de 2015 la Corte
Constitucional advirtió que:
«El trabajo penitenciario se debe remunerar de manera equitativa, dicha remuneración no constituye salario y no posee los efectos prestacionales del mismo, y la administración de su monto se realiza conjuntamente entre la persona privada de la libertad y el INPEC, para lo cual el interno debe inscribir a los destinatarios que considere necesarios, procurando estimular el
mismo, y la administración de su monto se realiza conjuntamente entre la persona privada de la libertad y el INPEC, para lo cual el interno debe inscribir a los destinatarios que considere necesarios, procurando estimular el acopio de dichos ahorros para atender, además de sus necesidades en la prisión, las de su familia, los gastos de su nueva vida al ser puesto en libertadRadicación: 50006 31 87 003 2022 00082 01
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y, cuando sea el caso, el pago de la multa o de la indemnización a la víctima producto del incidente de reparación integral».
En el caso particular ni siquiera la Unión Temporal Alimenticia Técnica controvierte el derecho que tiene el interno frente a la bonificación por la labor que ejecutó, por el contrario informa que su representada se vinculó contractualmente con la Uspec a través del contrato identificado con el No. 125-2021, con vigencia entre el 11 de marzo hasta el 13 de diciembre de 2021, y dentro de sus obligaciones se encuentra la de vincular el personal privado de la libertad que a criterio del Inpec se encuentre disponible para acometer ciertas tareas que requiere el servicio de alimentación.
En ese entendido, en el traslado de la tutela dicha entidad reconoce que la bonificación del personal privado de la libertad vinculado al servicio de alimentación correspondiente al mes de septiembre a diciembre de 2021, es una acreencia a su cargo, pero que procederá a su cancelación en la medida en que su capacidad financiera lo permita, toda vez que los recursos que
alimentación correspondiente al mes de septiembre a diciembre de 2021, es una acreencia a su cargo, pero que procederá a su cancelación en la medida en que su capacidad financiera lo permita, toda vez que los recursos que garantizan el pago al personal, se encuentran asegurados en virtud a que la Uspec les adeuda la facturación de los meses de agosto a diciembre, que cubre la totalidad de los compromisos adquiridos en la ejecución del contrato, encontrándose a la espera que esta le cancele los valores adeudados.
Igualmente, aclaró que realizan el pago a la cuenta maestra del INPEC del valor de bonificación (correspondiente al 90%) y el restante a favor del INPEC (10%), de conformidad con las instrucciones recibidas de la Uspec.
En tanto, al ser la Unidad de Serv icios Penitenciarios y Carcelarios la entidad contratante, considera esta Corporación que de emanarse una orden, esta debe ser vinculada, toda vez que es quien debe vigilar elRadicación: 50006 31 87 003 2022 00082 01
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cumplimiento contractual de conformidad con lo consagra el numeral 3° del artículo 23 del Decreto 4150 de 2011 , pues su dependencia, específicamente, la Dirección de Gestión Contractual debe apoyar y vigilar el desarrollo y cumplimiento de la función de supervisión de contratos celebrados por la entidad , máxime que el servicio q ue fue contratado se brinda en parte a través del trabajo penitenciario que ejecutan los internos, y se expone que la ausencia de pago de las bonificaciones de los internos,
celebrados por la entidad , máxime que el servicio q ue fue contratado se brinda en parte a través del trabajo penitenciario que ejecutan los internos, y se expone que la ausencia de pago de las bonificaciones de los internos, es producto de la no cancelación de la Uspec por los servicios brindados por la en tidad contratista desde el mes de agosto a diciembre de 2021 ; al igual que debe ser vinculada la Cárcel y Penitenciara de Media Seguridad de Acacías, pues a través del área de pagaduría de dicha entidad , se le suministran las bonificaciones a los internos , por tanto, de emanarse una orden debe ser de manera mancomunada para garantizar de manera efectiva los derechos del accionante.
Aclarado lo anterior, es de advertir que en el caso particular, no se demostró por parte de las accionadas hasta el momento de proyección de la presente acción (6 de junio de 2022) haberse hecho efectiva la cancelación por concepto de bonificación por trabajo penitenciario al accionante, sin que existiese justificación válida, pues la Unión Temporal informa que ello es producto de la ausencia de pago por los servicios prestados por parte de la Uspec, y esta última guardó silencio al traslado, sin exponer las razones por las cuales no se ha cumplido con la cancelación de los servicios contratados.
Igualmente, es de advertir que n inguna de las partes desvirtuó la asignación de la actividad y que el actor hubiese prestado su trabajo penitenciario en los meses de septiembre a diciembre de 2021, por lo que dicha afirmación en aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, también se tendrá por cierta.Radicación: 50006 31 87 003 2022 00082 01
dicha afirmación en aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, también se tendrá por cierta.Radicación: 50006 31 87 003 2022 00082 01
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Es atinente recordar que Corte Constitucional en sentencia T -429 de 2010 precisó que:
«La dignidad humana implica la intangibilidad de ciertos bienes, por esta razón toda pena debe ser proporcional y con ella no pueden afectarse los derechos más allá de los fines resocializadores de la misma. Es un hecho que, como se ha dicho, el castigo acarrea una carga sobre el cuerpo y que el trabajo penitenciario conlleva una afectación a la voluntad – toda vez que es impuesto como parte del tratamiento penitenciario -, sin importar si se presta directamente al Estado o, a través de él, a particulares; por lo anterior, los reclusos se hallan dentro de una condición disminuida de disponibilidad sobre su fuerza de trabajo, que es legítima dentro del ordenamiento jurídico colombiano siempre y cuando sea proporcional. Sin embargo, debido a que la Constitución protege al trabajo en todas sus modalidades 7 y que los convenios internacionales así como la legislación interna expresamente se refieren al derecho de los reclusos de recibir remuneración equitativa – sin distinción alguna -, pues –se reitera– el artículo 14 del Convenio 29 de la OIT exige la remuneración en metálico, la Sala estima que el trabajo penitenciario debe ser retribuido también mediante el pago de una bonificación, pues este pago, por servirse de la fuerza de trabajo de un sujeto
la OIT exige la remuneración en metálico, la Sala estima que el trabajo penitenciario debe ser retribuido también mediante el pago de una bonificación, pues este pago, por servirse de la fuerza de trabajo de un sujeto privado de la l ibertad, hace parte de la esfera de bienes intangibles de la población reclusa. Lo anterior, por cuanto como se ha dicho, es un elemento del que depende la efectividad de los fines resocializadores de la pena; lo que significa, entre otras, formarse en la cultura de la satisfacción personal de adelantar una labor productiva y legítima por la cual ser no sólo recompensado sino también reconocido. Así las cosas, el usufructo gratuito del trabajo del recluso acarrearía tanto una limitación desproporcionada de los derechos de los internos, como un desconocimiento frontal de sus propósitos institucionales». (Negrita por la Sala).
Así las cosas, al no haberse cancelado la bonificación al señor Fredy Aníbal Fula Torres por el trabajo penitenciario ejecutado en l os meses de
7 Artículo 25 C.PRadicación: 50006 31 87 003 2022 00082 01
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septiembre a diciembre de 2021, es necesario garantizar el derecho fundamental al trabajo penitenciario en condiciones dignas y justas, dado que este a la fecha de proyección de la presente decisión (6 de junio de 2022) no ha sido compensado.
En ese entendido se revocará el fallo de primera instancia, y en su lugar, se tutelará el fundamental al trabajo penitenciario en condiciones dignas y
no ha sido compensado.
En ese entendido se revocará el fallo de primera instancia, y en su lugar, se tutelará el fundamental al trabajo penitenciario en condiciones dignas y justas del señor Fredy Aníbal Fula Torres , en consecuencia, se ordenará a la Unión Temporal de Alimenta ción Técnica, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y la Cárcel y Penitenciara de Acacías, que de manera mancomunada dentro del ámbito de sus competencia s, en un término que no podrá superar de ocho (8) días contados a partir de la notificación del fallo, cancele a favor del accionante la bonificación autorizada y realizada por el Área de Tratamiento Penitenciario del centro carcelario, durante el periodo comprendido de septiembre a diciembre de 2021.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, y en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental al trabajo penitenciario en condiciones dignas y justas.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR la Unión Temporal de Alimentación Técnica, Unidad de Servic ios Penitenciarios y Carcelarios yRadicación: 50006 31 87 003 2022 00082 01
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la Cárcel y Penitenciara de Acacías, que de manera mancomunada dentro del ámbito de sus competencias, en un término que no podrá superar de ocho (8) días contados a partir de la notificación del fallo, cancele a favor del accionante la bonificación autorizada y realizada por el Área de Tratamiento Penitenc