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TSDJ VVC SP - 500063187004 2018 00017 01-(18-05-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500063187004 2018 00017 01-(18-05-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

S A L A P E N A L

Magistrada Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.

Radicación: 50006 31 87 004 2018 00017 01.

Accionantes: Oscar Iván García Vargas.

Accionado: Establecimiento Penitenciario y

Carcelario de Acacias. Confirma. Acta No. 069. 28 de mayo de 2018.

I. LA DECISION.

Por vía de impugnación, conoce esta Corporación el fallo proferido el once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, en el que declaró la improcedencia del amparo constitucional promovido por Oscar Iván García Vargas contra el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacias y la Oficina Grupo de Asuntos Penitenciarios de la sede Central del Instituto Penitenciario y Carcelario.

II. ANTECEDENTES. 2.1. De la solicitud de tutela.

Oscar Iván García Vargas informó que el doce (12) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), solicitó protección al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario Acacias, dado que ha sido víctima de amenazas y a su esposa la han extorsionado con la exigencia del pago de veinticinco millones de pesos ($25.000.000); situación que denunció y "la

policía judicial del establecimiento carcelario", lo ha entrevistado en dos

Decisión: Aprobación: Fecha:Tutela: 50006 31 87 001 2018 00054 01 - 2da. Instancia.

Accionante: Juan Vicente Gamboa Valencia.

Accionado: Establecimiento Penitenciario de Acacias.

Señaló que, no puede permanecer en ningún patio, debido a que se encuentra en peligro su integridad física, por lo que solicitó al Juez constitucional se disponga su traslado a los establecimientos penitenciarios y carcelarios de "Bella Vista, Pedregal, Itagüí o de pueblo de Antioquía"1 . 2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada. Correspondió en primera instancia la presente actuación al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias que, en auto del dos (2) de abril de dos mil dieciocho (2018), avocó el conocimiento de las diligencias y ordenó el traslado a las entidades accionadas2 . En decisión del once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018), el Juez de primera instancia declaró la improcedencia del amparo constitucional, en razón a que el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias remitió la solicitud presentada por el interno el doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), a la Oficina Grupo de Asuntos Penitenciarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario; entidad que en respuesta del cinco (5) de abril siguiente, adujo que requirió al Subdirector de

Vigilancia de esa entidad efectuar estudio del nivel del riesgo del interno y mientras culminaba dicho trámite, solicitó al Director del Establecimiento Penitenciario y carcelario de Acacias implementar las medidas necesarias de seguridad al interno. Agregó que, la Subdirección de Seguridad y Vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario informó que el caso del actor se incluiría en "acta de no riesgo del comité de estudio técnico de nivel de riesgo",' en razón a que manifestó de forma libre en entrevista realizada por Policía Judicial que no tenía problemas de seguridad y que su vida no corría riesgo en el lugar de reclusión en el que se encontraba. Indicó que, García Vargas nó solicitó cambio de patio y tampoco denunció que hubiese sido víctima de agresiones físicas, además está clasificado en fase de confianza y en un pabellón en el que los reclusos gozan de beneficios administrativos.Tutela: 50006 31 87 001 2018 00054 01 - 2da. Instancia.

Accionante: Juan Vicente Gamboa Valencia.

Accionado: Establecimiento Penitenciario de Acacias.

Concluyó que, no encontró argumentos razonables para trasladar al actor a los establecimientos carcelarios señalados, pues tienen restricción de ingreso de internos por hacinamiento3 . 2.3. Impugnación. Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante la impugnó, sin sustentar su inconformidad4 .

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. La acción de tutela.

De, acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política 5 , reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela sé constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados en la norma en cita. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

3 Folio 38 y ss. del cuaderno de tutela. 4 Folio 43 anverso del cuaderno del Tribunal. 5 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mpHisintp nn nmrpHímipntn nrpfprpntp v cnmarir» nnr cí míeme» n r\r»r miíon ■ a/'tní» c cu nr\mKrp la nrAÍP^riÁnTutela: 50006 31 87 001 2018 00054 01 - 2da. Instancia.

Accionante: Juan Vicente Gamboa Valencia.

Accionado: Establecimiento Penitenciario de Acacias. 3.2 De los traslados de establecimiento penitenciario y carcelario.

Inicialmente debe señalarse frente al traslado de internos, aspecto esencial en que se sustenta la solicitud de amparo, que de conformidad con el artículo 16 de la Ley 65 de 1993 6 , corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario la administración de los establecimientos carcelarios del país, labor que comprende la distribución de la población de internos, de acuerdo con parámetros razonables, tales como la disponibilidad de cupos, las condiciones particulares de cada recluso y el mantenimiento del orden al interior de dichos establecimientos. Adicionalmente, debe precisar la Sala que la ubicación de las personas privadas de la libertad de forma intramural responde a situaciones señaladas en la ley que deben ser analizadas y evaluadas por la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, autoridad competente para disponer la asignación o traslado de los internos, bien sea por decisión propia o previa solicitud. / En concordancia, el artículo 73 de la ley 65 de 1993 establece que corresponde a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario disponer el traslado de los internos de un establecimiento a otro, por decisión propia, motivada o por solicitud formulada y el artículo 75 de la norma en mención, modificado por el artículo 53 de la ley 1709 de 2014 7 , indica las

causales por las cuales se puede disponer el traslado de un interno de un establecimiento carcelario a otro y corresponde al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario resolverla teniendo en consideración la disponibilidad de cupos y las condiciones de seguridad del establecimiento y procurará que sea cercano al entorno familiar del condenado, de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del aludido artículo. Ahora, sobre la facultad discrecional que tiene el Instituto Nacional

6 '‘Artículo 16. creación y organización. Los establecimientos de reclusión del orden nacional serán creados, fusionados, suprimidos, dirigidos y administrados, sostenidos y vigilados por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. El mismo Instituto determinará Ips lugares donde funcionarán estos establecimientos. Cuando por las anteriores circunstancias se requiera hacer traslado de internos, el Director del Instituto queda facultado para harprln HanHn avi<in a lac antnriHaHpc rruTPsnnnHipiitPQ lac mif» H PPÍHirán cnhrp P I nartinilar ”Tutela: 50006 31 87 001 2018 00054 01 - 2da. Instancia.

Accionante: Juan Vicente Gamboa Valencia.

Accionado: Establecimiento Penitenciario de Acacias.

Penitenciario y Carcelario para realizar traslados de las personas privadas de la libertad a diferentes centros de reclusión ha dicho la Corte Constitucional8 ; "En la sentencia C - 394 del 7 de septiembre de 1995 esta Corporación expuso que el sistema penitenciario tiene unas particularidades a las cuales el interno debe adecuarse teniendo en cuenta la circunstancia de la detención. Y en atención a esa situación especial, también corresponde un trato especial. Específicamente, acerca

el sistema penitenciario tiene unas particularidades a las cuales el interno debe adecuarse teniendo en cuenta la circunstancia de la detención. Y en atención a esa situación especial, también corresponde un trato especial. Específicamente, acerca de la demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 72, 73 y 77 que contemplan la facultad que tiene el director general del INPEC para efectuar traslados de los internos a otros centros penitenciarios, la Corte encontró ajustada a los postulados constitucionales dicha facultad y la declaró exequible. Sin embargo, advirtió que ninguna facultad discrecional es ilimitada y que ésta debía tener en cuenta el respeto y realización de los principios, reglas y valores constitucionales". "(...) Lo expuesto ha permitido a esta Corporación, por regla general, considerar que no es competente para ordenar a través de la acción de tutela la solicitud de traslado de internos de los centros penitenciarios. Pero por excepción, ha asumido el conocimiento de dichas solicitudes cuando evidencia que la orden de traslado fue irrazonable y arbitraria. En otras palabras, siempre que dicha medida no se torne desproporcionada, la Corte ha respetado la facultad legal otorgada al director del INPEC en materia de traslados de los internos a otros centros penitenciarios". 3.3. Del caso concreto. En el caso, Oscar Iván García Vargas pretende por vía de la acción de tutela obtener el trasladado a los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios de "Bellavista, Pedregal o de Pueblo de Antioquia", en razón a que es víctima

de amenazas y extorsión al interior del centro de reclusión en el que se encuentra privado de la libertad9 . Sobre el particular, el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias adujo que el interno García Vargas no presentó solicitud para ser

comprobado por el médico legista. 2. Cuando sea necesario por razones de orden interno del establecimiento. 3. Cuando el Consejo de Disciplina lo apruebe, como estímulo a la buena conducta del interno. 4. Cuando sea necesario nara desrnngestionar el establecimiento V Cuando sea necesario ñor razones de seguridad del interno 9 Folio 4 del cuaderno original de tutela.Tutela: 50006 31 87 001 2018 00054 01 - 2da. Instancia.

Accionante: Juan Vicente Gamboa Valencia.

Accionado: Establecimiento Penitenciario de Acacias. trasladado de establecimiento carcelario, empero, el doce (12) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), denunció que es objeto de amenazas al interior del penal10.

Como consecuencia, el Consejo de Seguridad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias en acta No. 0718 del veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017), dispuso solicitar al Grupo de Asuntos Penitenciarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario el traslado del interno a otro centro de reclusión, a efecto de garantizar su integridad física y vida, lo cual se materializó en oficio No. 2017IE0044446

del veintisiete (27) de octubre siguiente11. Por su parte, la Coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciario del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario indicó que el treinta y uno (31) de agosto del año anterior, solicitó al Subdirector de Seguridad y Vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario efectuar estudio técnico del nivel de riesgo que presenta al actor12 y mientras culminaba dicho trámite, solicitó al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias adoptar las medidas necesarias de seguridad11. En respuesta, el Subdirector de Seguridad y Vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario informó que el comité de verificación dispuso incluir el caso del accionante en "acta de no riesgo", toda vez que en entrevista de Policía Judicial realizada el treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018), aquel manifestó libremente que no tenía problemas de seguridad ni riesgo para su vida e integridad en el lugar actual de reclusión12. El anterior trámite fue comunicado el cinco (5) abril de dos mil dieciocho (2018), por la Coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciario del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario al interno García Vargas15. Con tal panorama, considera la Sala que en el presente evento no es

10 Fr>lir> 4 v 98 Hel rnaHemn original He tutela 11 Folio 24 del cuaderno original de tutela. 12 Folio 24 reverso del cuaderno de tutela.Tutela: 50006 31 87 001 2018 00054 01 - 2da. Instancia.

Accionante: Juan Vicente Gamboa Valencia.

Accionado: Establecimiento Penitenciario de Acacias. procedente el amparo invocado por el interno, pues la solicitud de traslado por seguridad fue negada por la autoridad competente, en razón a que no se encontraba en situación de riesgo en el establecimiento carcelario, decisión que no se evidencia arbitraria o irrazonable.

Adicionalmente, según informó el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias existen fallos constitucionales en los que se ordenó restringir el ingreso de personas a los centros de reclusión a los que pretende ser trasladado el accionante, dado el hacinamiento que presentan16. / En ese orden, la decisión del a quo será confirmada, en razón a que no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales invocados, toda vez que la reclusión del actor en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias no ha sido producto de un acto caprichoso y la negativa deTutela: 50006 31 87 001 2018 00054 01 - 2da. Instancia.

Accionante: Juan Vicente Gamboa Valencia.

Accionado: Establecimiento Penitenciario de Acacias. traslado de centro carcelario obedeció a que no cumple los presupuestos para ello.

Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero. Confirmar el fallo proferido el once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Acacias, conforme a la parte motiva de la presente decisión. Segundo. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase.

PATRICIA RODRIGUEZ TORRES

Magistrada (En uso de permiso)

MANUEL ADOLFO RINCÓN BARREIRO

Magistrado

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