TSDJ VVC SP - 500063187004 2018 00045 01-(24-04-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500063187004 2018 00045 01-(24-04-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.
Radicación: 50006 31 87 0042018 00045
01. Ciro Alfonso Ramírez Machado. Comisaria de Familia del Municipio de Zulia. Revoca. Acta No. 051. 24 de abril de 2018.
I. LA DECISION.
Por vía de impugnación, conoce esta Corporación el fallo del quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018), proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, en el que concedió el amparo promovido por Ciro Alfonso Ramírez Machado, contra la Comisaria de Familia del municipio de El Zulia - Norte de Santander.
II. ANTECEDENTES. 2.1. De la solicitud de tutela.
Ciro Alfonso Ramírez Machado informó que en razón a que solicitó la concesión de la prisión domiciliaria, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias comisionó a la Comisaria del municipio de El Zulia - Norte de Santander, para que efectuara "visita sicosocial" a su vivienda ubicada en dicha localidad, sin que hubiese procedido de conformidad.
Accionante: Accionado:
Decisión: Aprobada: Fecha:Tutela: 50006 31 87 004 2018 00045 01. - 2a Instancia.
Accionante: Ciro Alfonso Ramírez Machado. Accionados:
Comisaria de Familia de El Zulia.
Decisión: revocar.
Por lo anterior solicitó al Juez Constitucional amparar sus derechos
Accionante: Ciro Alfonso Ramírez Machado. Accionados:
Comisaria de Familia de El Zulia.
Decisión: revocar.
Por lo anterior solicitó al Juez Constitucional amparar sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, y en consecuencia, se ordene a la Comisaria del municipio de El Zulia - Norte de Santander que de manera inmediata, cumpla la comisión dispuesta por el Juzgado que vigila la condena impuesta1 . 2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada. Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias que en auto del primero (1) de febrero del presente año, asumió el conocimiento de la actuación, dispuso el traslado de la demanda a la entidad accionada y solicitó información al Juzgado Tercero de esa especialidad de Acacias2 . En decisión del quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado de primera instancia amparó los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia de los que es titular Ramírez Machado, en razón a la demora injustificada en que incurrió la Comisaria de Familia del municipio de El Zulia para atender la comisión conferida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, referente a efectuar visita a la vivienda del actor, para resolver sobre la concesión de la prisión
domiciliaria. Sostuvo que, comprobó que el Juzgado ejecutor comunicó la comisión a la entidad demandada, a través de correo electrónico y físico, por ende, ordenó al titular de la Comisaria de Familia del municipio de El Zulia que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de ese fallo, procediera a devolver debidamente diligenciada la comisión conferida3 .
Tutela: 50006 31 87 004 2018 00045 01.-2" Instancia.
Accionante: Ciro Alfonso Ramírez Machado. Accionados:
Comisaria de Familia de El Zulia.
Decisión: revocar.
2.3. Impugnación.
1 Folio 2 y ss. del cuaderno de tutela. 2 Folio 6 del cuaderno de tutela.Inconforme con la decisión de primera instancia, el Comisario de Familia del municipio El Zulia la impugnó y cuestionó que el a quo hubiese manifestado que fue "negligente"3 , pues en la respuesta que emitió al traslado del escrito de tutela, señaló que no había diligenciado la comisión ordenada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, en razón a que no fue enterado de la misma, empero, procedería a realizar la aludida visita domiciliaria. Adujo que, pese a lo anterior y en razón de la urgencia de la comisión conferida, el catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018), envió por correo
electrónico al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias el informe sobre la visita social realizada el nueve (9) de febrero anterior, a la familia de Ramírez Machado. Conforme lo anterior, solicitó revocar el amparo concedido, por no haber vulnerado derechos fundamentales del actor, dado que no fue notificado de la comisión y en todo caso, la efectuó y remitió por el medio más expedito al Juzgado ejecutor4 .
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política5 , reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial Tutela: 50006 31 87 004 2018 00045 01. - 2a Instancia.
Accionante: Ciro Alfonso Ramírez Machado. Accionados:
Comisaria de Familia de El Zulia.
Decisión: revocar. inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.
3 Folio 36 del cuaderno original de tutela. 4 Folio 35 y ss. del cuaderno de tutela. 5 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos
5 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando nniera míe éstos resulten vninwaHnc oSobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las v iolaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria 3.2. Aclaración preliminar. Aun cuando del análisis de la presente solicitud de amparo se evidencia que resultaba pertinente vincular al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias; lo cierto es que, en razón de la carencia actual de objeto que se analizará posteriormente, retrotraer la actuación por vía de nulidad carecería de sentido y por el contrario, afectaría el principio de celeridad que rige la tutela. 3.3. Del caso concreto. Ciro Alfonso Ramírez Machado solicitó el amparo de sus derechos
fundamentales de petición y debido proceso contemplados en los artículos 23 y 29 de la Constitucional Política, en razón a que solicitó se efectuara visita social y familiar a su vivienda, a efecto de acceder a la prisión Tutela: 50006 31 87 004 2018 00045 01. - 2a Instancia.
Accionante: Ciro Alfonso Ramírez Machado. Accionados:
Comisaria de Familia de El Zulia.
Decisión: revocar. domiciliaria, sin que la entidad encargada hubiese procedido de conformidad6 .
Respecto de las solicitudes presentadas por personas privadas de la libertad, la Corte Constitucional ha señalado7 : "En conclusión, la Corte ha sostenido que los reclusos mantienen plena facultad sobre el ejercicio del derecho de petición, de tal manera que en los eventos en que los
6 Folio 2 y ss. del cuaderno original de tutela. 7 Sentencia T311 de 2013. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Citó la sentencia T-705 de 1996.privados de la libertad formulen solicitudes dirigidas a la autoridad carcelaria o en general a la administración de justicia, deben obtener respuesta de fondo, clara y oportuna a su requerimiento sin que el goce efectivo del mencionado derecho se vea afectado por los trámites administrativos de las penitenciarías. Sin embargo, esta misma corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho
encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales s erán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo". En el caso, se evidencia que el señor Machado Botero el veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017), solicitó al Juzgado que vigila la pena impuesta, que ordenara la realización de la visita a su residencia ubicada en el municipio de El Zulia - Norte de Santander, para acceder a la prisión domiciliaria9 .
Tutela: 50006 31 87 004 2018 00045 01.-2° Instancia.
Accionante: Ciro Alfonso Ramírez Machado. Accionados:
Comisaria de Familia de El Zulia.
Decisión: revocar.
Frente a lo anterior, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias en auto del veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), comisionó al Comisario de Familia del municipio de El Zulia - Norte de
Santander, para que efectuara visita sico-social a la vivienda en la que el actor pretende cumplir la pena impuesta y según asta autoridad judicial, lo notificó por correo electrónico8 . Al respecto, el Comisario de Familia del municipio de El Zulia - Norte de Santander informó que no fue enterado de dicha comisión, pero que procedería de conformidad con lo dispuesto por el Juzgado ejecutor e incluso, informó los números telefónicos en que podía ser contactado9 .
8 Folio 5 y 17 del cuaderno original de tutela. 9 Folio 25 v ss. del cuaderno oriainal.En ese orden y contrario a lo señalado por el a quo, se colige que no se encuentra demostrado que el Comisario de Familia del municipio de El Zulia hubiese sido enterado efectivamente de la comisión impartida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, pues aunque dicha autoridad judicial all egó constancia del correo electrónico que según adujo utilizó para el envío de tal comisión, lo cierto es que se observa una dirección eléctrica incompleta, pues aparece "notificacionju"12. De esa manera, no era posible atribuir al Comisario de Familia del municipio de El Zulia la afectación de los derechos fundamentales invocados por el actor, dado que no existe certeza de que hubiese sido enterado de la comisión consistente en efectuar visita social y familiar al domicilio del accionante y en ese entendido, desacertó el a quo al conceder el amparo constitucional en
relación con esta entidad. No obstante, emerge que la situación que generó la solicitud de amparo fue superada, pues en virtud de esta acción constitucional el profesional social de la Comisaria de Familia del municipio de El Zulia el nueve (9) de Tutela: 50006 31 87 004 2018 00045 01, - 2a Instancia.
Accionante: Ciro Alfonso Ramírez Machado. Accionados:
Comisaria de Familia de El Zulia.
Decisión: revocar. febrero de dos mil dieciocho (2018), realizó la visita social a la familia de Ramírez Machado, cuyo informe allegó al Juzgado ejecutor, vía electrónica13.
En ese orden, la Sala revocará la decisión de primera instancia por carencia actual de objeto, conforme lo analizado. Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Revocar el fallo emitido el quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, por carencia actual de objeto, conforme la partemotiva de la presente decisión. Segundo. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase Magistrada