TSDJ VVC SP - 500063187004 2018 00056 01-(25-05-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500063187004 2018 00056 01-(25-05-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L Magistrado Ponente: FROILÁN SAN ABRIA NARANJO 50006 31 87 004 2018 00056 01. Joaquín Yamid Canelo Reyes Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias 064 Veinticinco de mayo de dos mil dieciocho.
1. ASUNTO Por vía de impugnación, conoce la Sala el fallo proferido el primero (Io ) de marzo de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el interno Joaquín Yamid Canelo Reyes contra el
Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacias (Meta).
2. ANTECEDENTES. 2.1. De la solicitud de tutela.
El actor se encuentra condenado a la pena de doscientos noventa (290) meses de prisión por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo (Casanare), al ser hallado responsable de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas, sanción que descuenta desde el dieciséis (16) de agosto de dos mil nueve (2009), fecha de su captura, y que actualmente purga en el
Radicación: Accionante:
Accionado: Acta No.
Fecha: Tutela: 50006 31 87 004 2018 00056 01. 2" Inst.
Accionante: Joaquín Yarnid Canelo Reyes.
Accionado: EPMSC Acacias, otro.
Accionado: Acta No.
Fecha: Tutela: 50006 31 87 004 2018 00056 01. 2" Inst.
Accionante: Joaquín Yarnid Canelo Reyes.
Accionado: EPMSC Acacias, otro.
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, a cargo del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa localidad1 . Sustenta la petición de amparo en los siguientes hechos: Fue evaluado para cambio de fase de alta a mediana seguridad por el Consejo de Evaluación y Tratamiento -CET - del EPMSC Acacias, pero ratificado en fase de alta seguridad, mediante Acta No. 148-002-2018 del veinticuatro (24) de enero del presente año. Considera que su proceso de re socialización ha sido progresivo durante el tiempo que ha estado privado de la libertad y cumple a cabalidad con los requisitos para ser ubicado en fase de mediana seguridad, sin embargo, el CET se ha negado a hacerlo y ello ha impedido el otorgamiento del permiso hasta de setenta y dos (72) horas para salir del establecimiento carcelario por parte del Juzgado ejecutor. Consecuente con lo anterior, pide al Juez de tutela que le otorgue el amparo de los derechos conculcados y, en consecuencia, ordene al CET clasificarlo en fase de mediana seguridad y remitir la correspondiente actuación al Juzgado que ejerce el control y la vigilancia de la pena, para que se le conceda el beneficio administrativo de permiso hasta de setenta y dos (72) horas2 . 2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada.
que ejerce el control y la vigilancia de la pena, para que se le conceda el beneficio administrativo de permiso hasta de setenta y dos (72) horas2 . 2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada. Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, que en auto del quince (15) de febrero del presente año, avocó el conocimiento y dispuso el traslado de la demanda a la Dirección y Consejo de Evaluación y Tratamiento del EPMSC de Acacias; haciéndola extensiva al Centro Penitenciario y Carcelario de Paz de Ariporo (Casanare), de donde fue trasladado el demandante al EPMSC de Acacias3 . En fallo del pasado primero (I o ) de marzo, el a quo declaró improcedente la tutela, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Sostuvo el
Juzgado: 3
1 Folio 19 c. o. tutela, acta 148-002-2018 de 24 de enero de 2018 del Consejo de Evaluación v Tratamiento del EPMSC Acacias. 3 Folio 21-24 r. n. tutelaTutela: 50006 31 87 004 2018 00056 01. 2" Inst.
Accionante: Joaquín Yarnid Canelo Reyes.
Accionado: EPMSC Acacias, otro. “(...) JOAQUIN YAMID CANELO REYES fue notificado del contenido del acta No. 148-002-2018 del 24 de enero de 2018 y en lugar de acudir a la instancia correspondiente para interponer los recursos de ley, sin que exista justificación alguna concurrió directamente a la acción de tutela para pretender revivir el estudio del asunto que quedó debidamente ejecutoriado por razón de la omisión del mismo actor en ejercer el derecho de contradicción y defensa que le asistía; es decir, que hizo uso de la presente acción, de naturaleza subsidiaria, residual y que persigue la protección inmediata de los derechos, guardando silencio al interior del proceso, dejando transcurrir el término de los diez días hábiles para interponer los recursos de ley y de esta forma, su proceder demuestra que no se sintió vulnerado en sus garantías fundamentales como ahora argumenta, sin explicar la razón para la no interposición de los recursos contra la decisión reprochada dentro del término establecido en la ley”.
2.3. Impugnación. El accionante impugnó el fallo y en sus alegaciones, insistió eri los fundamentos y las pretensiones de la demanda. Según lo que se logra entender de su escrito sustentatorio, plantea que, si bien venció el término legal para
recurrir la decisión del Consejo de Evaluación y Tratamiento del EPMSC de Acacias, no se examinó el perjuicio irremediable que del contexto y sentido de lo resuelto, se presume.7
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la aludida norma. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 o , se tiene que ostenta carácter subsidiario, enTutela: 50006 31 87 004 2018 00056 01. 2" Inst.
Accionante: Joaquín Yarnid Canelo Reyes.
Accionado: EPMSC Acacias, otro. cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales; y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 3.2. Análisis del caso concreto. Aclarada la connotación y características de la acción de tutela, procede la Sala a analizar la situación que, a juicio del accionante, ha vulnerado su derecho fundamental, según plantea, al debido proceso, por su clasificación en fase de tratamiento de alta seguridad por parte del Consejo de Evaluación y Tratamiento del EPMSC de Acacias, mediante Acta No. 148-002-2018 del veinticuatro (24) de enero del presente año, que desconoce su derecho a ser ubicado en fase de mediana seguridad e impide el otorgamiento del beneficio administrativo de permiso hasta de setenta y dos (72) horas. El peticionario afirma que cumple con los requisitos legales para el traslado a fase de mediana seguridad (rendimiento laboral, buen compañero, ausencia de requerimientos y antecedentes, buena conducta), pero que el CET no lo clasificó en esta fase porque no ha demostrado interés por avanzar en el estudio, cuando lo cierto es que en este establecimiento penitenciario no ha t enido la oportunidad de capacitarse ya que desde su traslado del centro carcelario de Paz de Ariporo, solo le han dado órdenes de trabajo para actividades con materiales sintéticos, fibras y plásticos. El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias8 , señala que éste no superó el factor subjetivo para el cambio de fase a mediana
actividades con materiales sintéticos, fibras y plásticos. El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias8 , señala que éste no superó el factor subjetivo para el cambio de fase a mediana seguridad. Que, en efecto, se requiere del peticionario: “(...) mayor intervención a nivel educativo que le facilite sus procesos de adaptación, interacción en el contexto y avance en su tratamiento penitenciario; en su experiencia laboral presenta competencias que le permiten desempeñarse adecuadamente a nivel laboral. Refleja dificultades en uno o más aspectos relacionados con convivencia, sometimiento a normas,Tutela: 50006 31 87 004 2018 00056 01. 2" Inst.
Accionante: Joaquín Yarnid Canelo Reyes.
Accionado: EPMSC Acacias, otro. manejo de situaciones o de movilidad, que impiden su avance en fase de tratamiento, deficiencias en actitud y compromiso hacia el tratamiento penitenciario reflejando algunos logros no lo suficientemente significativos para avanzar en fase, haciéndose necesario fortalecer aspectos personales, niveles de desarrollo y crecimiento / personal que requieren fortalecer sus principios, valores, actitudes y comportamientos, evidencia niveles bajos de participación y aprovechamiento de programas y herramientas de cambio brindadas por el establecimiento de reclusión, con dificultades para definir y concretar un proyecto de vida real y alcanzable dentro y fuera del
participación y aprovechamiento de programas y herramientas de cambio brindadas por el establecimiento de reclusión, con dificultades para definir y concretar un proyecto de vida real y alcanzable dentro y fuera del Establecimiento. RECOMENDACIONES: Realizar estudios que le permitan tener competencias que le generen cambios positivos. OBSERVACIONES: Interno que no demuestra avance a nivel educativo y no muestra interés en superarse para cuando recupere la libertad. CONCLUSION: No cumple con el factor subjetivo para cambio de fase”. De esta manera se refirió a lo resuelto en acta 148-002-2018, por medio de la cual el accionante fue clasificado en fase de alta seguridad; documento que aportó con la contestación de la demanda. Agregó el Director que el CET le notificó al señor Canelo Reyes el acta de clasificación en alta seguridad, colocándole de presente que, de no estar de acuerdo con la determinación adoptada, contaba con diez (10) días hábiles para interponer el recurso de reposición, sin haber agotado dicho recurso. Según lo anteriormente expuesto y documentado por la autoridad penitenciaria y carcelaria, el actor fue clasificado en fase de seguridad conforme a la Ley 65 de 1993, artículos 142 a 145, y los actos administrativos
vigentes, Resolución 7302 de 2005, por lo que se infiere que esa entidad ha actuado de acue rdo con la normativa vigente y en esa medida, no se puede utilizar la acción de tutela para debatir las decisiónes o actos administrativos de las autoridades penitenciarias, ya que para tales efectos existen las acciones contencioso administrativas. Así, entonces, la tutela resulta improcedente, por cuanto el actor busca mediante este instrumento controvertir una decisión administrativa razonable y fincada en el principio de legalidad, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al CET a través de la indebida intervención del juez constitucional, controversia que, como ya se dijo, resulta extraña al ámbito de la tutela y que el actor, si así lo desea, puede proponer mediante una acción contencioso administrativa con pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, acompañada de la solicitud de suspensión provisional de los efectosTutela: 50006 31 87 004 2018 00056 01. 2" Inst.
Accionante: Joaquín Yarnid Canelo Reyes.
Accionado: EPMSC Acacias, otro. del acto cuestionado, lo que torna improcedente el amparo deprecado.
Esto es, no se cumple el principio de subsidiariedad como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, conforme a los artículos 86 de la Constitución Política y 6,1 del Decreto 2591 de 1991 y a los precedentes de la Corte Constitucional sobre la materia y, por lo tanto, debe ser resuelta en consonancia. Tampoco el peticionario demostró la necesidad de adoptar
Corte Constitucional sobre la materia y, por lo tanto, debe ser resuelta en consonancia. Tampoco el peticionario demostró la necesidad de adoptar medidas inmediatas para evitar un perjuicio irremediable, pues se limitó a señalar su inconformidad con la clasificación en fase de seguridad, lo que, per sé, no implica la procedencia del amparo constitucional. 3.3. De los demás vinculados a la presente actuación. En cuanto respecta al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Paz de Ariporo (Casanare), será desvinculado del presente trámite, por no haber tenido responsabilidad o injerencia en el hecho supuestamente vulnerador de los derechos fundamentales del accionante. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Tutela: 50006 31 87 004 2018 00056 01. 2a Inst.Accionante: Joaquín Yamid Canelo Reyes.
Accionado: EPMSC Acacias, otro.
RESUELVE PRIMERO. Confirmar el fallo emitido el primero (I o ) de marzo de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, que declaró improcedente el amparo constitucional invocado por el actor Joaquín Yamid Canelo Reyes, en contra de la Dirección y el Consejo de Evaluación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias. SEGUNDO. Desvincular del presente trámite constitucional al
invocado por el actor Joaquín Yamid Canelo Reyes, en contra de la Dirección y el Consejo de Evaluación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias. SEGUNDO. Desvincular del presente trámite constitucional al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Paz de Ariporo (Casanare), de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERO. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase FRO ] Magistrado Magistrada