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TSDJ VVC SP - 500063187004 2018 00095 01-(15-05-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500063187004 2018 00095 01-(15-05-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO

S A L A P E N A L

Magistrada Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.

Radicación: 50006 31 87 004 2018 00095 01.

Accionante: Néstor Antonio Rojas Ruíz.

Accionado: Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacias y otro.

Decisión: Adiciona y confirma.

Aprobada: Acta No. 062.

Fecha: 15 de mayo de 2018.

I. DECISIÓN.

Por vía de impugnación, conoce esta Corporación el fallo del veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018), proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, en el que concedió amparo constitucional promovido por Néstor Antonio Rojas Ruiz, contra el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 y la Fiduprevisora S.A.

II. ANTECEDENTES. 2.1. De la solicitud de tutela.

Néstor Antonio Rojas Ruiz acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas. Señaló que, ha perdido varias niP7ac w — i:- 1ha solicitado al área de sanidad del establecimiento carcelario asistencia médica, pero la única respuesta que ha obtenido consiste en: "que ya se i van a solucionar sus problemas, la otra semana se le toman las i

muestras". Agregó que, padece dicha afección desde el año dos mil trece (2013), y fue valorado por el odontólogo del establecimiento carcelario, quien ordenó por tercera vez, implante de prótesis dental; igualmente que se efectuó radiografía para emitir un diagnóstico sobre el deterioro dental,Tutela: 50006 31 87 004 2018 00095 01 - 2a Inst.

Accionante: Néstor Antonio Rojas Ruiz.

Accionado: Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias y otro.- sin que a la fecha se hubiesen materializado los aludidos procedimientos.

Con fundamento en lo anterior, solicitó se tutelen sus derechos fundamentales invocados y se ordene a las entidades accionadas la prestación del tratamiento integral que requiere para tratar la afección bucal que padece y se materialice la entrega de la prótesis dental ordenada por el odontólogo tratante1 . 2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada. Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, que en auto del siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018), avocó el conocimiento, dispuso el traslado de la demanda al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 y la Fiduprevisora S.A y vinculó a la Dirección y Área de Sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Acacias y

a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC2 . , / En fallo del veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018), el a quo amparó el derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida digna invocado por el actor, al evidenciar que el actor fue valorado el dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017), por el odontólogo del establecimiento carcelario el que ordenó "colocación o inspección de prótesis removióle mucosoportada incluido mano de obra y materiales superior e inferior. Agregó que, el accionante asistió a valoración odontológica nuevamente el seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018), en la que se diagnosticó "periodontitis apical crónica y ordenó consulta especializada endodoncia; terapia de conducto en diente unirradicular con radiografía previa y de control y cinco (5) radiografías intraorales periapicales dientes superiores inferiores", por lo que el catorce (14) de marzo siguiente, el área de sanidad del establecimiento carcelario realizó solicitud de servicios al consorcio, sin que a la fecha se hubiese materializado. Señaló que, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Acacias no realizó las gestiones necesarias para la autorización del servicio y tampoco, hubo asignación de red servicios por parte del consorcio.Tutela: 50006 31 87 004 2018 00095 01 - 2a Inst.

Accionante: Néstor Antonio Rojas Ruiz.

Accionado: Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias y otro.Como consecuencia, ordenó: i) al Director y al Coordinador de Sanidad del Establecimiento Penitenciario y carcelario de Acacias Meta y al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la decisión, expidieran las autorizaciones para los servicios de "colocación o inserción de prótesis removióle mucosoportada incluido mano de obra y materiales (superior e inferior), i¡) consulta por odontología especializada endodoncia, iii) terapia de conducto radicular en diente uniradicular con radiografía previa y de control y; iv) cinco (5) radiografías intraorales periapicales dientes superiores e inferiores y garantizar de manera integral el servicio a la salud de Rojas Ruíz3 .

2.3. Impugnación. J La anterior decisión fue impugnada por el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL - 2017, que solicitó modificar el fallo de primera instancia, en el sentido de ordenar su desvinculación. Argumentó que, no es competente para materializar el mandato constitucional, pues su función es la de contratar y administrar los recursos de las personas privadas de la libertad e indico que para el presente caso la atención en salud PPL, es prestada directamente por las IPS contratados por el Consorcio. Así mismo, señaló que no es competente para garantizar el tratamiento integral que requiera el accionante como lo ordenó el a quo, por cuanto no se puede proteger derechos futuros e inciertos, e indicó que según la jurisprudencia 4 , el

requerimiento de la prestación integral del servicio de salud debe estar acompañado de algunas indicaciones que hagan determinable la orden de Juez, las que no se evidenciaron en el caso concreto5 .

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de laTutela: 50006 31 87 004 2018 00095 01 - 2a Inst.

Accionante: Néstor Antonio Rojas Ruiz.

Accionado: Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias y otro.autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la aludida norma.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6, se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamie nto que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales; y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechosTutela: 50006 31 87 004 2018 00095 01 -2a Inst.

Accionante: Néstor Antonio Rojas Rui:. Accionado: Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias y otro. fundamentales que. por su trascendencia, no requieren la confrontación propia

Accionante: Néstor Antonio Rojas Rui:. Accionado: Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias y otro. fundamentales que. por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 3.2. Del derecho a la salud de las personas privadas de la libertad.

Teniendo en consideración que el accionante es una persona privada de la libertad, se debe remitir la Sala inicialmente como marco normativo al Primer Congreso de la Naciones Unidas 6 , a través del. cual se adoptaron las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, aprobadas por el Consejo Económico y Social mediante las resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977, que son de imperativo cumplimiento independientemente de la gravedad de la conducta por la cual se ha privado a la persona de la libertad y el nivel de desarrollo socioeconómico del país. Por su parte, la Convención Americana de Derechos Humanos suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre 1969, señala los derechos y deberes que tienen las personas privadas de la libertad. Adicionalmente, sobre los derechos de los internos la Organización de las Naciones Unidas estableció el Conjunto de Principios para su protección 7 , al igual que los Principios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos 8 , normas denominadas soñ law, que constituyen parámetros o directrices de comportamiento estatuidas respecto de la población carcelaria9 .

De otro lado, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, mediante la resolución 1/08 del 13 de marzo de 2008 dictó los principios y buenas prácticas sobre la protección de las personas privadas de la libertad en las Américas, entre los que se encuentran el trato humano y la salud en los principios I y X, respectivamente. Igualmente, la Constitución Política de Colombia, establece en su artículo 49 que el derecho a la salud está a cargo del Estado y en el caso de las personas privadas de la libertad por su especial situación debe ser garantizada y prestada

6 Realizado en 1955, sobre la prevención del delito y tratamiento del delincuente. 7 El 9 de diciembre de 1988.Tutela: 50006 31 87 004 2018 00095 01 - 2a Inst.

Accionante: Néstor Antonio Rojas Ruiz.

Accionado: Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias y otro. de forma integral y oportuna. Frente a este derecho ha señalado la Corte Constitucional10: "El derecho a la salud de las personas recluidas en Establecimientos Carcelarios y Penitenciarios posee la misma connotación de fundamental y genera la misma obligación Estatal de satisfacción, no sólo porque se trata de un derecho estrechamente vinculado con el derecho a la vida y a la dignidad humana, sino también por la relación especial de sujeción del recluso frente al Estado y la ausencia de justificación para su limitación dentro del marco general del derecho punitivo." "Por la salud del interno debe yelar el sistema carcelario, a costa del tesoro

público, y la atención correspondiente incluye, también a su cargo, los aspectos médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos, entre otros. Los derechos fundamentales del preso resultarían gravemente violados por la negligencia estatal en estas materias, así como por la falta de cuidado y asistencia requeridos para la prevención, conservación y recuperación de su salud. Es claro que, por su misma circunstancia, quien se encuentra privado de la libertad no goza de autonomía -como la persona libre para acudir al médico cada vez que lo desee o necesite, y que, por lo general, tampoco le es posible escoger a los facultativos que deban examinarlo, tratarlo u operarlo." 3.3. Del caso objeto de análisis. En el presente caso, la impugnación del apoderado judicial del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, se circunscribe a que la entidad que representa no es la encargada de prestar los servicios de salud ^ue requiere el interno. Al respecto, la Sala debe señalar qué como el accionante está privado de la libertad es necesario remitirse, en punto del marco normativo, al artículo 66 de la ley 1709 de 2014, que modificó el artículo 105 de la ley 65 de 1993, el cual establece que el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC, deben crear un modelo de atención en salud para la población reclusa. Igualmente, el citado artículo asignó a la Unidad de Servicios Penitenciarios y

Carcelarios - USPEC, la responsabilidad en la adecuación de la infraestructuraTutela: 50006 31 87 004 2018 00095 01 - 2a Inst.

Accionante: Néstor Antonio Rojas Ruiz.

Accionado: Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias y otro.de las Unidades de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en cada uno de los establecimientos Penitenciarios y Carcelarios.

Adicionalmente, dispuso la creación del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, como una cuenta especial de la Nación con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica que se encarga de contratar la prestación de los servicios de salud a los reclusos, cuyos recursos serían manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta en la que el Estado es titular de más del 90% del capital y se asignó a la Unidad Administrativa de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC la responsabilidad de suscribir el correspondiente contrato de fiducia mercantil. Por su parte, los artículos 2.2.1.11.4.1 y 2.2.1.11.4.2 del decreto 2245 del 2015, establecen que la entidad fiduciaria con la que se celebre el contrato para la administración de los recursos del Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la libertad tendría la capacidad e idoneidad para realizar la contratación, desembolsos y demás actividades administrativas que se requirieran para la prestación de s ervicios de salud, mientras que sus

prestadores debían ostentar idoneidad y capacidad técnica para su provisión. ' De otro lado, mediante resolución 5159 del 30 de noviembre de 2015, el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC, diseñaron el modelo de atención en salud especial para la población privada de la libertad que tiene como base los componentes de prestación de servicios de salud, red prestadora de servicios de salud, sistema obliqatorio de aarantía rlp raliriari cainri Ahora bien, lo dispuesto en, el artículo 4o del Decreto 2519 del 28 de diciembre de 20158 , generó la suscripción de contrato de fiducia mercantil No. 363 (3-1-40993) de 2015 entre la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, por lo que de acuerdo a la facultad otorgada al Consorcio, celebró contrato No. 59940-001-2015 con la Fiduprevisora S.A. como liquidador de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones "Caprecom EICE en Liquidación", cuya vigencia fue hasta el 31 de marzo de 2016.

8 Artículo 4o : (...) Adicionalmente, se deberá continuar con la prestación de servicios de salud a la población reclusa del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC, con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad basta que esta actividad sea asumida por la Unidad de Servicios Penitenciarios y CarcelariosUSPEC, dentro de las

Libertad basta que esta actividad sea asumida por la Unidad de Servicios Penitenciarios y CarcelariosUSPEC, dentro de las condiciones establecidas en Ley 1709 de 2014, el Decreto de 2015 y normas que modifiquen, sustituyan o reglamenten.Tutela: 50006 31 87 004 2018 00095 01 - 2a Inst.

Accionante: Néstor Antonio Rojas Ruiz.

Accionado: Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias y otro.Cabe resaltar que, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, suscribieron un nuevo contrato de fiducia mercantil No. 331, en el que reproducen las obligaciones y deberes de las partes plasmadas en el anterior contrato y tiene vigencia hasta el 31 de diciembre de 20189 .

En ese contexto, también, se debe acudir al' Manual Técnico / Administrativo para la Prestación del Servicio de Salud a la Población Privada de la Libertad, en el que se establecen de manera detallada las obligaciones de quienes participan en la atención de salud de los reclusos, en el cual, el punto No. 7.2.1.2.3 indica que los directores de los centro de reclusión o los directores de sanidad de los mismos, serán los encargados de solicitar y gestionar ante el coordinador de la institución prestadora de los servicios de salud, las citas, actividades, procedimientos e intervenciones requeridas por los int ernos, las

cuáles, en lo que hace relación a esta región del país, pueden ser programadas ante el Hospital Municipal de Acacias, el Hospital Departamental de Granada, la Clínica Martha S.A. y el Hospital Departamental de Villavicencio, entre otros13. Aclarado lo anterior, se tiene que la prestación de servicio de salud requerida por el accionante y la valoración con el especialista en endodoncia, inicialmente estaba a cargo del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Acacias, a través del área de sanidad, que debía adelantar las gestiones pertinentes para que fuese valorado y de acuerdo con el concepto del médico tratante, solicitar y coordinar las citas y procedimientos médicos formulados, previa autorización del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL

  • 2017.

Al respecto, se evidencia que si bien, el área de sanidad del centro de reclusión valoró ál actor el dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017), y ordenó: "colocación e inserción de prótesis removióle mucoposoportada incluido mano de obra y materiales (superior e inferior); adicionalmente, se tiene que Rojas Ruiz fue valorado nuevamente el seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018), en la que se ordenó "consulta por odontología especializada endodoncia, terapia de conducto radicular en diente unirradicular con radiografía previa y de control y cinco (5) radiografías intraorales peripicales dientes anteriores superiores", sin que a la fecha se hubiesen materializado.

9 Folio 68 reverso del cuaderno de tutela.Tutela: 50006 31 87 004 2018 00095 01 - 2a Inst.

Accionante: Néstor Antonio Rojas Ruiz.

9 Folio 68 reverso del cuaderno de tutela.Tutela: 50006 31 87 004 2018 00095 01 - 2a Inst.

Accionante: Néstor Antonio Rojas Ruiz.

Accionado: Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias y otro.En ese orden, acertó el Juez de primera instancia al proteger el derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida digna del accionante, dado que del análisis de la actuación surge evidente que han transcurrido varios meses, sin que se preste a Rojas Ruiz la atención que requiere para las afecciones bucales que padece.

Ahora, para la Sala es imperioso emitir orden constitucional al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 y a la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacias; pero igualmente, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, pues de la normativa anterior se désprende que dichas entidades integran el sistema de salud y deben garantizar mancomunadamente la prestación del servicio de salud a la población carcelaria de manera oportuna, eficaz, integra, continúa y de calidad. Adicionalmente, a la referida Unidad le compete, en términos del convenio mencionado y por mandato legal, la carga de contratar la prestación integral de servicios de salud para la población reclusa. v aripmác nno cmTutela: 50006 31 87 004 2018 00095 O i - 2 a Inst. -

Accionante: Néstor Antonio Rojas Rui:.

Accionado: Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias y otro.

Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Acacias para que el actor acceda a los servicios reclamados, resultarían infructuosas. Por las razones expuestas, se adicionará el fallo de primera instancia, en el sentido de incluir como obligada de cumplir la orden constitucional a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC. Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero. Adicionar el fallo proferido el veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, en el sentido de incluir como obligada a cumplir la orden constitucional a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC, por las razones indicadas. Segundo. Confirmar en lo demás el fallo impugnado. Tercero. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. Magistrada

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