TSDJ VVC SP - 500063187004 2018 00110 01-(07-06-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500063187004 2018 00110 01-(07-06-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: MANUEL ADOLFO RINCÓN BARREIRO Villavicencio, 7 JUN 2018
U—~- • Acción de tutela de segunda instancia. Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias.
JHON FREDY ALVAREZ GUTIERREZ.
Dirección y Área de Sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias y otros. Confirma. 50006 31 87 004 2018 00110 01 AGtaNoí)65
I. ASUNTO.
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por eKApoderado Judicial del Consorcio Fondo de Aténción en Salud PPL 2017 1 y por Jefe de la Oficina Asesora Jurídica Encargado de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC2 , contra el fallo proferido el 12 de abril de 2018 3 , por medio del cual'el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias - Meta, amparó el derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida digna invocado por JHON FREDY ALVAREZ GUTIERREZ.
Procedimiento: Procedencia:
Accionante: Contra:
Decisión:
Radicación: Aprobación:Accionante: JHON FREDY ALVAREZ GUTIERREZ.
Accionado: Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias y otros.
Radicado No.: 50006 31 87 004 2018 00110 01II. EPILOGO.
2.1. HECHOS.
JHON FREDY ALVAREZ GUTIERREZ se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias4 . Afirmó que el 16 de enero fue trasladado del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio al de Acacias, y desde su llegada a este último su vida corre peligro, debido a que presenta una afectación de su salud, específicamente fue diagnosticado de "diabetimelitus crónica" (-sic-), que requiere tratamiento con insulina glorgina dos veces al día: i) 6:00 am y ii) 6:00 pm. y mantener una dieta balanceada sin dulces, harinas y otros alimentos que no puede consumir, que según el médico tratante ya autorizó pero se debe esperar la valoración, pero la nutricionista le manifestó que está a la espera de orden médica. Refirió que desde su traslado, su estado de salud se ha deteriorado y su forma de vida ha cambiado, puesto que no le cumplen con los medicamentos ni la alimentación requerida, como consecuencia sufre de fuertes mareos y glucometrias altas. Mencionó que en el mes de febrero, le insistió a la guardia de turno que lo llevara al centro médico para que le suministrara la insulina, efectivamente lo llevaron y la enfermera le aplicó otro tipo de insulina ocasionándole alteraciones en su salud. Bajo los hechos expuestos, solicitó se amparen sus derechos fundamentales a la
salud en conexidad con la vida, en consecuencia, i) ordene a la Dirección General del Inpec lo traslade de Establecimiento Carcelario; ii) se efectué inspección judicial a su historia clínica; iv) se impartan las ordenes pertinentes con efecto de garantizar sus derechos fundamentales. 2.2. TRÁMITE PROCESAL. 2.2.1. Mediante auto de sustanciación del 6 de marzo de 2018, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Vlllavicenclo 5 , resolvió remitir la acción de tutela de manera inmediata a los Juzgados del Circuito de Acacias por competencia territorial. 2.2.2. Por medio de auto de sustanciación No. 0492 del 27 de marzo deAccionante: JHON FREDY ALVAREZ GUTIERREZ.
Accionado: Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias y otros.
Radicado No.: 50006 31 87 004 2018 00110 01 2018, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias6 , dispuso admitir la tutela contra Dirección General del Inpec, Dirección y Área de Sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, Fiduprevisora S.A, vinculando al, Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC; se corrió traslado de la demanda junto con los anexos a las partes accionadas, para que en el término de dos días rindieran informe sobre los hechos objeto de tutela. 2.2.3. El Apoderado Judicial del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL20177 , manifestó que suscribió contrato de fiducia mercantil No. 331 del 27 de
de dos días rindieran informe sobre los hechos objeto de tutela. 2.2.3. El Apoderado Judicial del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL20177 , manifestó que suscribió contrato de fiducia mercantil No. 331 del 27 de diciembre de 2016, entre el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017 y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, cuyo objeto fue "administración y pagos de los recursos dispuestos por el fideicomitente en el fondo nacional de salud de las personas privadas de la libertad". Refirió que el Consorcio efectuó contratación de la red prestadora de servicios ¡ntramural y extramural EPMSC Acacias, y ha habilitado el Contac-Center para que se realicen las autorizaciones de remisión a especialistas y/o demás procedimientos y tratamientos médicos que los internos requieran. Agregó que respecto a la solicitud que realizó el actor del tratamiento especial para su alimentación y valoración con nutricionista, según la Ley 65 de 1993 artículo 67, establece que la Unidad de ServiciosAccionante: JHON FREDY ALVAREZ GUTIERREZ.
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Radicado No.: 50006 31 87 004 2018 00110 01
Penitenciarios y Carcelarios USPEC es la encargada de la alimentación de las personas privadas de la libertad. Frente al traslado solicitado por el actor el Consorcio Fondo de Atención en Salud
PPL 2017, no es competente para decidir sobre la petición, dado que dicho requerimiento se encuentra a cargo del INPEC y el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, como lo indica la Ley 63 de 1993 artículos 51 y 74. 2.2.4. El Jefe Encargado de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC 8 , manifestó que teniendo en cuenta la pretensión del actor en cuanto al traslado a otro EPC, aclaró que la USPEC no equivale al INPEC ni es una dependencia de ese instituto, si bien ambas entidades hacen parte del sistema penitenciario y carcelario y trabajan por el bienestar de los colombianos privados de la libertad. Por lo que solicitó desvincular de la acción constitucional a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, toda vez que en debida y oportuna forma suscribió el contrato de fiducia de que trata la Ley 170§ de 2014, con el fin de garantizar el derecho fundamental a la salud de la población privada de la libertad a cargo del INPEC 2.2.5 El Director General del INPEC 9 , adujó que no han vulnerado derechos fundamentales como lo argumenta la accionante, por tanto en lo referente a los hechos y pretensiones solicitó denegar las pretensiones establecidas. Agregó que es claro que el INPEC es quien debe acatar, de conformidad con lo indicado en el punto 7.8.1 del manual técnico, entre otras funciones: i) recibir la orden médica, generar la solicitud de autorización para la prestación del servicio;
¡i) solicitar el servicio de salud que se requiere para la atención del interno; iii) generada la cita médica diligenciar el formato de boleta médica de remisión.
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Por lo anterior, solicitó negar por improcedente el amparo tutelar deprecado por el accionante frente a la dirección general del INPEC, toda vez que no se advierte conducta alguna que pueda colegirse la violación o puesta en peligro de los derechos fundamentales invocados por el actor.2.2.6. El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias 10, agregó que con la expedición de la Ley 1709 de 2014 se reformaron varias disposiciones de la Ley 65 de 1993 - Código Penitenciario y Carcelario, en especial aquellas relativas a la prestación de los servicios de salud a las personas privadas de Ja libertad, creándose el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, con el fin de garantizar la prestación de servicio de salud. La USPEC y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, suscribieron u contrato de fiducia mercantil, en el cual se estableció que los recursos del fondo, los recibiría la fiducia, los cuales deben destinarse a la celebración de contratos derivados y pagos necesarios para la atención integral en salud y prevención de
la enfermedad de la población reclusa. 2.3. DECISIÓN IMPUGNADA: Mediante providencia del 12 de abril del año 2018 11, el A quo amparó el derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida del interno JHON FREDY ALVAREZ GUTIERREZ, y resolvió: • Ordenar al Director y al Coordinador de Sanidad del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacias y al Consorcio Fondo de Atención en Salud (su cali center) con la vigilancia y control de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, que en un término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo, si aún no lo han hecho, procedan a gestionar lo pertinente y asegurar la materialización de: i) el suministro oportuno, puntual y
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Radicado No.: 50006 31 87 004 2018 00110 01 constantemente del medicamento insulina glargina 30 am y 28 pm, según indicaciones dadas por el especialista tratante; ii) valoración con las especialidades en oftalmología y nutrición, atendiendo las indicaciones que determinen estos especialistas. • Declarar improcedente el amparo para ordenar traslado del interno a otro establecimiento penitenciario. 2.4. IMPUGNACIÓN:2.4.1 El Apoderado Judicial del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL
201712, afirmó que el consorcio, no es ni puede confundirse cop entidad de aseguramiento en salud, ya que su naturaleza es estar constituida como entidad fiduciaria, la cual tiene por objeto contratar y administrar los recursos del fondo nacional en salud para personas privadas de la libertad. Por tal razón, no deb e ordenarse la materialización de la consulta en conjunto con las otras entidades vinculadas a la acción constitucional, ya que cada una de estas cumple un rol diferente, para el caso en concreto indicó que la atención en Salud en PPL, es prestada por las IPS contratadas por el consorcio.
Por lo que solicitó: i) modificar el fallo de tutela de primera instancia por lo expresado anteriormente; ii) desvincular de la presente acción constitucional al consorcio fondo de atención en salud PPL 2017. 2.4.2 El Jefe Encargado de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC13, solicitó su desvinculación en razón a que la entidad no tiene la competencia para asumir funciones que están por fuera de lo estipulado en el decreto de su creación.
III PROBLEMA JURÍDICO De lo señalado en la demanda, la pretensión del accionante y lo acontecido en el trámite de tutela, surge el siguiente problema jurídico:
Accionante: JHON FREDY ALVAREZ GUTIERREZ.
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¿Deben ser desvinculados el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017 y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, de la presente acción constitucional? IV CONSIDERACIONES 4.1 COMPETENCIA Acorde a lo dispuesto en el artículo 32, inciso I o del Decreto 2591 de 1991, es competente este juez colegiado de tutelas para conocer de la V impugnación interpuesta por el Apoderado Judicial del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017 y el Jefe Encargado de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC.4.2. PRECEDENTE. El artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, establece que toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus Derechos Constitucionales Fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en casos expresos. Aun así, al encontrarse el actor privado de su libertad, dicha situación le imposibilita acudir por sus propios medios ante su galeno tratante cada vez que lo desee o necesite, así como también se le dificulta lograr la provisión de tratamientos que le permitan restablecer los quebrantos de salud que pade ce, razón por la cual resulta viable concluir, sin asomo de dudas, que su atención en
este aspecto depende necesariamente de las entidades que el Estado disponga para tal finalidad, por lo que la queja del accionante requiere de la inmediata intervención del Juez Constitucional en aras de preservar derechos de raigambre fgndamental, por lo que desde ya se anticipa que la decisión impugnada será confirmada.Accionante: JHON FREDY ALVAREZ GUTIERREZ.
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En ese orden, la Corte Constitucional en sentencia T-266 de 2013 señaló: "con ia privación del derecho de libertad de un individuo nace una relación de especial sujeción entre el Estado y el recluso dentro de la cual surgen tanto derechos como deberes mutuos, fundamentándose por un lado, el ejercicio de la potestad punitiva y, por otro, el cumplimiento de las fundones de la pena y el respeto por los derechos de la población carcelaria". Por lo que, con el fin de hacer del acceso a la salud de esta población, una situación que esgrime y garantice los principios de Oportunidad, Eficacia, Calidad, Integralidad y Continuidad, enunciados en la sentencia T-745 de 2013 ; se declaró por medio de la Ley 1709 de 2014 un cambio al Sistema de Salud Penitenciario que en gran parte se regía por el Decreto 2496 de 2012, ordenando la creación del Fondo Nacional de Salud par a la población privada
de la libertad (FONAS-PPL) quien por medio de una Entidad Fiduciaria contratase los Prestadores de los servicios en salud a nivel nacional que garantice el derecho a la Salud de la PPL. En cuanto a la transición que ha tenido el tema de la prestación del servicio de salud de los internos, ya esta Sala en acciones de tutela similares a la que hoy se estudia, a manera de ejemplo la del 18 de agosto de 2016 dentro del radicado 2016-00249-01 (Aprobada en Acta No. 108.T) y del 07 de septiembre de 2016 dentro del radicado 201600125-01 (Aprobada en Acta No. 117.T), indicó que a raíz de lo dispuesto en el artículo 4o del Decreto 2519 del 28 de diciembre de 2015, devino la suscripción de contrato de fiducia mercantil No. 363 (3-140993) de 2015 entre la USPEC y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, y que de acuerdo a la facultad otorgada al Consorcio, este a su vez celebró contrato No. 59940-001-2015 con la FIDUPREVISORA S.A. como liquidador de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones "CAPRECOM" EICE en Liquidación, cuya vigencia lo fue hasta el 31 de marzo de 2016. A la postre la Unidad de Servidos Penitenciarios y Carcelarios -USPECy el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, suscribieron un nuevo contrato
de fiducia mercantil No. 331 del 27 de diciembre de 2016, cuyo objeto es la "Administración y pagos de los recursos dispuestos por el fideicomitente en el Fondo Nacional de Personas Privadas de la Libertad", en la que se continúa con las obligaciones y deberes que venía desarrollando las partes en relación con elAccionante: JHON FREDY ALVAREZ GUTIERREZ.
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Radicado No.: 50006 31 87 004 2018 00110 01 anterior contrato N° 363 de 2015.
Siendo que debe tenerse en cuenta el manual técnico administrativo para la prestación del servicio de salud a la población privada de la libertad, en donde se establecieron de manera detallada las obligaciones de quienes participan en la atención de salud de los reclusos, fijándose en el punto No. 7.2.1.2.3. que el responsable de sanidad del penal o en su defecto el director del mismo, serían los encargados de solicitar y ges tionar ante el coordinador de la institución prestadora de los servicios de salud, la totalidad de las citas, actividades, procedimientos e intervenciones requeridas por los internos, mismas que podrían ser programadas en el departamento del Meta ante el Hospital Municipal de Acacias, el Hospital Departamental de Granada, la Clínica Martha S.A.. y el Hospital Departamental de Villavicencio, entre otros . Así, la Corte Constitucional en sentencia T-049 de 2016 estableció la relación de
especial sujeción entre el Estado y las personas privadas de la libertad: ”Desde sus primeros pronunciamientos la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de "relación de especia! sujeción de las personas privadas de ia libertad con el Estado", ai sostener que en virtud de ia misma este puede exigirte a aquellos el sometimiento a un conjunto de condiciones que suponen ia suspensión y restricción de ciertos derechos fundamentales. En otras palabras, el Estado, al privar de la libertad a una persona, se constituye en el garante de los derechos que no son restringidos por el acto de la privación de determinadas obligaciones legales y reglamentarias de imperativa observancia. Dicha suspensión o restricción debe llevarse a cabo bajo los criterios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad14. En el mismo sentido jurisprudencial la Corte Constitucional clasificó los derechos fundamentales de los reclusos en tres grupos: "(■■■) 0) Los derechos que pueden ser suspendidos como consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, lo que se justifica constitucional y legalmente por los fines de la sanción penal. Por ejemplo, el derecho a la libre locomoción o los derechos políticos como el derecho al voto, (ii) Los derechos restringidos o limitados porAccionante: JHON FREDY ALVAREZ GUTIERREZ.
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la especia! sujeción del interno al Estado, con lo cual se pretende contribuir ai proceso de resocialización y garantizar la disciplina, la seguridad y la salubridad en las cárceles. Entre estos derechos se encuentran el de la intimidad personal y familiar, unidad familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión, trabajo y educación, (¡ii) Los derechos intocables, esto es, que derivan directamente de la dignidad del ser humano y por lo tanto son intocables, como los derechos a la vida, a la integridad personal, a la salud, a la igualdad, a la libertad religiosa, a Ja personalidad jurídica, de petición, al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.(,..)15"
4.3. CASO CONCRETO.
En el presente caso, se tiene que de acuerdo a la historia clínica aportada por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, se vislumbra que al actor le han suministrado el medicamento de insulina desde el mes de enero del presente año aproximadamente dos veces al día16, no obstante existe una interrupción del tratamiento desde el 9 de marzo
-rA 4/Accionante: JHON FREDY ALVAREZ GUTIERREZ.
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Radicado No.: 50006 31 87 004 2018 00110 01 hasta 30 de marzo de 201817, pues no se aportó documento alguno que conlleve a inferir lo contrario.
Ahora bien, en virtud de los diagnósticos se le ha ordenado al actor los siguientes servicios médicos: i) Ecografía ultrasonido de pared abdominal que fue practicada el 15 de marzo de 2018. ii) Valoración de cirugía vascular que fue autorizada el día 23 de marzo de
servicios médicos: i) Ecografía ultrasonido de pared abdominal que fue practicada el 15 de marzo de 2018. ii) Valoración de cirugía vascular que fue autorizada el día 23 de marzo de 2018. iii) Cita de oftalmología y nutricionista de las que no se evidencian autorización. Es claro, que si bien el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, ha brindado la atención médica requerida, lo cierto es que la demora en la expedición de las autorizaciones por parte del Consorcio Atención en Salud PPL, causan dilación en los tratamientos médicos requeridos por el actor, y aunque la ausencia en la prestación de estos, no proviene de manera directa de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, dicha entidad presenta dentro de sus funciones establecidas en el Decreto 4150 de 2011, artículo 5 o , numeral 8 : " realizar, directamente o contratar con terceros, las fundones de supervisión, interventorías. auditorías v en generaI. el seguimiento a la ejecución de los contratos de concesión v de ¡as alianzas públicoprivadas, o de concesión, o cualquier tipo de contrato que se suscriba " (subrayados por el Tribunal), en ese entendido, es su deber efectuar seguimiento a la ejecución del contrato de fiducia mercantil No. 331 del 27 de diciembre de 2016, además de ser 7a principal obligada de ia prestación del servicio de salud a esa población" como lo expuso la Corte Constitucional en sentencia T-127 de 2016, por lo que se confirmará la
decisión de primera instancia. Así mismo, las entidades que integran el sistema de salud deben garantizar de manera mancomunada, la prestación del servicio a la población carcelaria, razón por la cual no son procedentes las
Accionante: JHON FREDY ALVAREZ GUTIERREZ.
Accionado: Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias y otros.
Radicado No.: 50006 31 87 004 2018 00110 01solicitudes de las entidades impugnantes de ser desvinculadas de la presente acción, por lo que se confirmará el fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala Fenal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E : PRIMERO: CONFIRMAR el fallo emitido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, el doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018), conforme la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase,
Proyectado: ZJ.P.P. Revisado:
J.P.L.L.
M I BARREIRO
Magistrado
PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES
Magistrada FR O