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TSDJ VVC SP - 500063187004 2018 00116 01-(06-06-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500063187004 2018 00116 01-(06-06-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE

DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: MANUEL ADOLFO RINCÓN BARREIRO Villavicencio, . JUN 2018

Acción de tutela de segunda instancia. Juzgado Cuarto de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias-Meta JHON EDISON ORJUELA DÍAZ a través de agente oficioso. Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP Revoca 50006-31-87-004-2018-00116-01. Acta No. n6¿l

I. ASUNTO.

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP1 , contra el fallo proferido el 19 de abril de 2018 , por medio del cual el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias - Meta2 , amparó los derechos Fundamentales al mínimo vital, vida digna, igualdad, seguridad social y petición invocados por GLORIA MIREYA DÍAZ PARDO en calidad de agente oficiosa de JHON EDISON

ORJUELA DÍAZ.

Procedimiento: Procedencia:

Accionante: Contra:

Decisión:

Radicación: Aprobación:Accionante: JHON EDISON ORJUELA DIAZ.

Accionado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales.

Radicado No.: 50006 31 87 004 2018 00116 01

II. EPILOGO

2.1 HECHOS.

GLORIA MIREYA DÍAZ PARDO manifestó que su hermana María Luz Díaz Pardo contrajo matrimonio con Julio Hedilberto Orjuela Robayo, quienes procrearon a dos hijos, entre ellos Jhon Edison Orjuela Díaz quién presenta retardo mentar moderado (informe de medicina legal: retardo mental moderado, discapacidad mental permanente absoluta e irreversible). Refirió que trascurridos dos años de matrimonio, Orjuela Robayo abandonó el hogar de su hermana, quien tuvo que trasladarse al hogar de sus padres (María Luisa Pardo y Cristóbal Díaz Rodríguez) junto con su hijo Jhon Edison Orjuela Díaz y en estado de embarazo, quienes adquirieron la custodia de los menores en el año 2002 y fijaron cuota alimentaria, en razón a la situación de abandono que quedaron, pues el padre Julio Edilberto Orjuela Robayo dejó de aportar económicamente, y la madre María Luz Díaz Pardo decidió marcharse. En el año 2007 falleció el padre de la accionante a causa de cáncer, por lo que su progenitora asumió sola el cuidado de Jhon Edison Orjuela Díaz, supliendo todas sus necesidades económicas con la pensión de vejez que le fue reconocida mediante Resolución No. 36970 del 5 de agosto de 2008. Adicionalmente, María Luisa Pardo denunció a Julio Hedilberto Orjuela

Robayo, ante la fiscalía por el delito de inasistencia aliméntaria, pero no fue posible ubicarlo, por lo que tuvo que seguir asumiendo el cuidado y manutención del joven sola. En el año 2013 su progenitora sufrió una isquemia cerebral transitoria y posteriormente falleció, por lo que Jhon Edison Orjuela Díaz quedó bajo su cuidado y de su hijo, quien le colabora económicamente, ya que no cuenta con recursos suficientes para las atenciones especiales nup rpnuiprp P I invpnAccionante: JHON EDISON ORJUELA DIAZ.

Accionado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales.

Radicado No.: 50006 31 87 004 2018 00116 01

Resaltó que residía en la casa que dejó su padre, pero la vivienda fue puesta a la venta por los ocho herederos, por lo que tuvo que ir a pagar arriendo. Adicionalmente, informó que la mamá de Jhon Edison Orjuela Díaz vive del reciclaje y de hacer aseo en casas de familia, con lo que difícilmente logra subsistir, y su hermano Heiver David Orjuela Díaz, una vez cumplió la mayoría de edad, se fue de la casa ante la ausencia de recursos económicos. El 11 de diciembre de 2017, radicó ante el fondo de pensiones Consorcio FOPEP, la solicitud de sustitución pensional de MARIA LUISA PARDO DE DÍAZ (Q.E.P.D.) a Jhon Edison Orjuela Díaz como hijo de crianza,

correspondiéndole el radicado S2017035051.3 El 14 de diciembre el Consorcio FOPEP trasladó su petición a la Unidad de Gestión Pensional Parafiscales por competencia, pero hasta el mes de marzo aún no había obtenido respuesta. Bajo lo expuesto, solicitó se ordene a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, el reconocimiento como hijo de crianza de María Luisa Pardo de Díaz (Q.E.P.D) a Jhon Edison Orjuela Díaz 4 , en consecuencia, se le reconozca y pague la pensión de sobreviviente junto con el retroactivo desde el fallecimiento de su progenitora, en aras de restablecer el derecho al mínimo vital, la vida, dignidad humana y seguridad social. 2.2 TRÁMITE PROCESAL. 2.2.1 Mediante auto de sustanciación No. 0516 del 5 de abril de 2018 el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias5 , dispuso la admisión de la presente acción de tutela contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP; se vinculó al Fondo de Pensiones Consorcio FOPEP y se corrió traslado de la demanda junto

Accionante: JHON EDISON ORJUELA DIAZ.

Accionado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales.

Radicado No.: 50006 31 87 004 2018 00116 01 con los anexos a las partes accionadas, para que se pronunciaran sobreel libelo de tutela. 2.2.2. El Gerente de Consorcio FOPEP 6 , informó que el FOPEP es una cuenta de la nación adscrita al Ministerio de Trabajo, sobre quien recae exclusivamente su representación legal y judicial.

2.2.2. El Gerente de Consorcio FOPEP 6 , informó que el FOPEP es una cuenta de la nación adscrita al Ministerio de Trabajo, sobre quien recae exclusivamente su representación legal y judicial. Refirió que el Ministerio de Trabajo el Io de diciembre de 2015, suscribió contrato de encargo fiduciario No. 296 del año 2015, con el Consorcio FOPEP 2015 (conformado por FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A. SOCIEDAD FIDUCIARIA y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.), siendo este último el administrador fiduciario, pero cualquier decisión relacionada con el consorcio y sus recursos, deben contar con la participación del Ministerio. Respecto a las pretensiones del actor, señaló que el Consorcio no tiene la función de determinar, reconocer, de reliquidar, incluir o modificar derechos pensiónales, sino de efectuar pagos de nómina y descuentos por concepto de aportes al SGSSS, embargos o libranzas, con base a la información reportada en medio magnético por la UGPP. 2.2.3. El Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Social y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP 7 , precisó que mediante Resolución No. 32937 del 30 de julio del993, Cajanal reconoció a favor de María Luisa Pardo de Díaz la pensión de vejez, en cuantía de $83.643,50 M/CTE,

efectiva a partir del 1 de enero de 1993, condicionada al retiro del servicio. Mediante Resolución No. 17559 del 31 de diciembre de 1996, se le reliquidó la pensión de jubilación a favor del causante, elevando la cuantía a la suma de $108.362,88 M/CTE, efectiva a partir del Io de enero de 1995.

Accionante: JHON EDISON ORJUELA DIAZ.

Actionado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales.

Radicado No.: 50006 31 87 004 2018 00116 01

Respecto a la solicitud de reconocimiento de pensión, dicha petición fue resuelta a través de Resolución No. RDP 009630 del 15 de marzo de 2018, en la que le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de PARDO DÍAZ MARÍALUISA a ORJUELA DÍAZ JHON EDISON, en calidad de hijo inválido; con el fin de notificar el acto administrativo, remitieron comunicación a la calle 18 12 26 del barrio Villa Teresa Acacias, a través de la guía No. RN923548112CO del 22 de marzo de 2018, la cual fue entregada de manera efectiva. 2.2.4 Por medio de auto de sustanciación del treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal Superior de Villavicencio Sala de Decisión Penal, dispuso la vinculación a la presente acción constitucional al Ministerio de Trabajo, otorgándole el término de un (1) día, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. 2.2.5 La Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo 8 , refirió que Jhon Edison Orjuela Díaz, no puede acceder a la pensión de

ejerciera su derecho de defensa y contradicción. 2.2.5 La Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo 8 , refirió que Jhon Edison Orjuela Díaz, no puede acceder a la pensión de sobrevivientes en condición de nieto de la causante MARIA LUISA PARDO DE DÍAZ, de conformidad con los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993, en razón a que el sistema general de pensiones, régimen solidario de prima media con prestación definida, solo r econoce como beneficiarios de la pensión por muerte del pensionado o del afiliado con derecho, i) al cónyuge o compañero (a) permanente, ii) hijos menores de 18 años o mayores hasta los 25 años, sí se encuentran incapacitados para trabajar por razón de estudios o inválidos que dependieren económicamente del causante, ¡v) y por último a los hermanos inválidos que dependieren económicamente del causante. Señaló además, que se pretende a través de este mecanismo subsidiario y residual suplantar a la autoridad natural asignada para determinar el derecho que le pudiere corresponder a JHON EDISON ORJUELA DIAZ, ya sea tramitada ante la UGPP o ante la justicia ordinaria, sobre lo cual se pronunció la Corte Constitucional, en la sentencia T-048 del 2008.Accionante: JHON EDISON ORJUELA DIAZ.

Accionado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales.

Radicado No.: 50006 31 87 004 2018 00116 01

Bajo lo expuesto, solicitó revocar la sentencia proferida el 19 de abril de 2018, en su lugar negar las pretensiones de la accionante, toda vez que al pagar la pensión sin los requisitos establecidos en la norma actualmente vigente, el patrimonio estatal se vería gravemente afectado. 2.3 DECISION IMPUGNADA: En fallo del 19 de abril del año 2018, el A quo tuteló los derechos fundamentales invocados por Gloria Mireya Díaz Pardo en favor de Jhon Edison Orjuela Díaz, como consecuencia, resolvió, impartir orden al Subdirector de Parafiscales - UGPP, que en un lapso no superior a veinte (20) días hábiles siguientes, contados de la notificación de la providencia, expedida los actos administrativos por medio de los cuales: i) deje sin valor ni efecto la resolución RDP 009630 del 15 de marzo de 2018, por incurrir en vías de hecho, en el que solo se tuvo en cuenta el fundamento establecido en la Ley 797 de 2003; i¡) teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial y la totalidad de las pruebas aportadas al exp ediente, expida el acto administrativo de reconocimiento de la sustitución pensional a favor de Jhon Edison Orjuela Díaz, en el que se tengan en cuenta la totalidad de las pruebas aportadas por la agente oficiosa, y se pronuncie respecto de los reconocimie ntos a pensión generados a la causante mediante la Resolución No. 32937 del 30 de julio de 1993,

reliquidada el 31 de diciembre de 1996 con la Resolución No. 17559 y la Resolución No. 36970 del 5 de agosto de 2008 por medio de la cual se reconoció la pensión de sobreviviente de forma vitalicia con ocasión del fallecimiento de Cristóbal Díaz Rodríguez, incluyendo la reliquidación del pago retroactivo desde la fecha en la que se consolidó su derecho prestacional, esto es, desde el 30 de agosto de 2016 en lo no prescrito; iii) se pronuncie sobre la inclusión de JHON EDISON ORJUELA DÍAZ en su nómina de pensionados e iniciación del pago de las mesadas correspondientes, incluyendo el pago retroactivo referido, teniendo en cuenta que Jhon Edison Orjuela Díaz está determinado con un retardo mental moderado, el rual ronfioura una di«;ranaridad mpnf-al psiquiatra forense No. DDSM-GNPPF-709-2013, emitido por Ornar de la Hoz Matamoros del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Dirección Regional Oriente - Seccional Meta. 2.4 IMPUGNACIÓN: El Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad AdministrativaAccionante: JHON EDISON ORJUELA DIAZ.

Accionado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales.

Radicado No.: 50006 31 87 004 2018 00116 01

Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP 9 , manifestó que a la accionante se le negó el derecho pensional, en razón a que la normatividad aplicable es la Ley 797 de 2003, en la que no se encuentran establecidos como beneficiarios los nietos. Agregó que el A quo señaló que se desconoció precedente

derecho pensional, en razón a que la normatividad aplicable es la Ley 797 de 2003, en la que no se encuentran establecidos como beneficiarios los nietos. Agregó que el A quo señaló que se desconoció precedente jurisprudencial, por lo que aclaró que en cuanto a la aplicación de la sentencia T-074 de 2016, no es sentencia de unificación, ni precedente jurisprudencial, por lo tanto no es vinculante, ya que dicha figura es una regla jurídica que de cierto caso en particular, se obtiene una regla de carácter general, y solo aplica para el caso en particular. Bajo lo expuesto, solicitó se revoque la decisión de primera instancia, en su lugar, se declare improcedente la presente acción, y de manera subsidiaria se declare la objeción de legalidad de la providencia objeto de disenso.

III. PROBLEMA JURÍDICO De lo señalado en la demanda, la pretensión del accionante y lo acontecido en el trámite de tutela, surge el siguiente problema jurídico: ¿Las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, dignidad humana, salud e igualdad al no reconocer la sustitución de la sustitución pensional de MARIA LUISA PARDO DE DIAZ a JHON EDISON ORJUELA DÍAZ como hijo de crianza?Accionante: JHON EDISON ORJUELA DIAZ.

Accionado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales.

Radicado No.: 50006 31 87 004 2018 00116 01

IV. CONSIDERACIONES 4.1 COMPETENCIA Acorde a lo dispuesto en el artículo 32, inciso I o del Decreto 2591 de 1991, es competente este juez colegiado de tutelas para conocer de la impugnación interpuesta por el Subdirector de Defensa Judicial Pensional

4.1 COMPETENCIA Acorde a lo dispuesto en el artículo 32, inciso I o del Decreto 2591 de 1991, es competente este juez colegiado de tutelas para conocer de la impugnación interpuesta por el Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP .

4.2 PRECEDENTE.

El artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, establece que toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus Derechos Constitucionales Fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en casos expresos. 4.2.1 La Corte Constitucional en sentencia T-079 de 2016, frente a la procedencia de la acción constitucional para el reconocimiento, liquidación o pago de prestaciones sociales, ha establecido lo siguiente: "La Corte, en efecto, ha insistido en que ios debates relativos ai reconocimiento, liquidación o pago de prestaciones sociales deben someterse a consideración de los jueces de la jurisdicción ordinaria laboral o de la jurisdicción contencioso administrativa, según corresponda, de conformidad con las competencias que el legislador les atribuyó a estos funcionarios en esa materia. Tai regia, sin embargo, opera como una f órmula general de procedibilidad que puede replantearse en circunstancias

excepcionales, en particular, ante ia necesidad de salvaguardar bienes iusfundamentales cuya protección resulta impostergable. Cuando los medios ordinarios do defensa no resultan idóneos ni efertivns nara

Accionante: JHON EDISON ORJUELA DIAZ.

Accionado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales.Radicado No.: 50006 31 87 004 2018 00116 01 se justifica, más allá de la disputa legal Intrínseca al asunto objeto de examen, en aras de la salvaguarda oportuna de los derechos fundamentales del accionante. 1.3 Las controversias relativas al reconocimiento de derechos pensiónales pueden abordarse en sede constitucional, desde esa perspectiva, cuando el agotamiento de los medios ordinarios de defensa supone una carga procesal excesiva para el peticionario. Esto puede ocurrir cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional o cuando, por cualquier otra razón, el trámite de un proceso ordinario lo expone a un perjuicio irremediable.

Cada una de esas circunstancias da lugar a dos situaciones distintas de procedibllidad de la acción de tutela: aquella en la que la acción constitucional se interpone como mecanismo principal de defensa o aquella en la que se ejercita como medio judicial transitorio, para evitar la consumación del perjuicio al que acaba de aludirse." 4.2.2 De otro lado, en relación con las peticiones en materia pensional, la Corte Constitucional en sentencia T-086 de 2015, señaló:

"La jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha ocupado de fijar el sentido y alcance del derecho de petición. Como consecuencia de ello, ha reiterado que las peticiones respetuosas presentadas ante las autoridades o ante particulares, deben ser resueltas de manera oportuna, completa y de fondo, y no limitarse a una simple respuesta formal. Así las cosas, si la autoridad o entidad correspondiente no atiende injustificadamente los plazos establecidos por la ley y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, vulnera el derecho de petición." Además lamencionada Corporación, ha establecido unos parámetros que deben seguirse en las respuestas, dentro de los cuales se destacan la concurrpnria da ruatrn fundamant-alp«: PYinpnriac pn ruva auc^nria

Accionante: JHON EDISON ORJUELA DIAZ.

Accionado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales.

Radicado No.: 50006 31 87 004 2018 00116 01no puede darse por satisfecho tal derecho. Estas han sido indicadas de la siguiente manera: "El derecho de petición se materializa cuando la autoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede, emite respuesta a lo pedido, i) respetando el término previsto para tai efecto; ii) de fondo, esto es. que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario: ¡ii) en forma congruente frente a la petición elevada; y, iv) comunicándole tai contestación ai solicitante.

Si emitida la respuesta por el requerido, falla alguno de los tres presupuestos finales, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental" 10. (Subrayado de ¡a Sala). De otro lado, respecto a los sujetos de especial protección la Corte Constitucional en sentencia T-763 de 2013 señaló: Tratándose de sujetos de especial protección, esta Corporación ha sostenido que el amparo reforzado de los sujetos de especial protección constitucional, parte del reconocimiento que el Constituyente de 1991 hizo de la desigualdad formal y real a la que se han visto sometid os históricamente. Así la Constitución Política en su artículo 13 establece que "el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan." Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado como sujetos de especial protección a los niños y niñas, a las madres cabeza de familia, a las personas en situación de discapacidad, a la población desplazada, a los adultos mayores, y todas aquellas personas que por su situación de debilidad manifiesta los ubican en una posición de desigualdad materia! con respecto al resto de la población;

Accionante: JHON EDISON ORJUELA DIAZ.

Accionado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales.

Radicado No.: 50006 31 87 004 2018 00116 01

motivo por el cual considera que la pertenencia a estos grupospoblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluación del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencia! en términos de acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados". 4.3. CASO CONCRETO. 4.3.1 Antes de entrar a estudiar el problema jurídico planteado, es necesario resaltar JHON EDISON ORJUELA DÍAZ de conformidad con el informe de medicina legal 11, es una persona en circunstancia de discapacidad, que lo hace un sujeto de especial protección constitucional por parte del Estado, así lo ha señalado la Corte Constitucional en sentencia J-933 de 2013: "Debido a la exclusión social que han tenido que soportar injustificadamente las personas en circunstancia de discapacidad, aunque tardíamente, han surgido grupos organizados de personas que se encuentran en esta situación y diferentes organizaciones en el mundo que se han comprometido con la defensa de sus derechos, lo cual se ha expresado en diferentes instrumentos internacionales y otro s documentos con fuerza jurídica a través de los cuales se les exige a los Estados el reconocimiento de todas las garantías de esta población como plenos sujetos de derechos. Las personas que se encuentran en alguna circunstancia de discapacidad tienen una protección constitucional reforzada, de conformidad con los artículos 13 y 47 de la Carta y a la luz de la Convención

-entre otros instrumentos internacionales-, razón por la cual el Estado tiene el compromiso de adelantar acciones efectivas para promover el ejercicio pleno de sus derechos."

Accionante: JHON EDISON ORJUELA DIAZ.

Accionado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales.

Radicado No.: 50006 31 87 004 2018 00116 01 4.3.2 De acuerdo a los documentos que reposan en el expediente, se tiene que mediante Resolución No. 36970 de 2008, se le reconoció a PARDO DE DIAZ MARÍA LUISA, la pensión de sobrevivientes en formavitalicia, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge DIAZ RODRIGUEZ

CRISTOBAL.

Posteriormente, el 30 de agosto de 2016 falleció MARIA LUISA PARDO DE DÍAZ12, por lo que el 11 de diciembre de 201713 GLORIA MIREYA DÍAZ solicitó ante el Fondo Nacional de Pensiones Públicas -FOPEP-, el reconocimiento de JHON EDISON ORJUELA DÍAZ como hijo de crianza de MARÍA LUISA PARDO DE DÍAZ y pago de pensión de sobrevivientes junto con el retroactivo desde su fallecimiento. Se debe aclarar, que esta Corporación no presenta discusión que JHON EDISON ORJUELA DÍAZ, puede tener la calidad de hijo de crianza de MARÍA LUISA PARDO DE DÍAZ, pues de ello se aportaron certificación del Hogar Infantil Comunitario de Acacias signada 26 de febrero de 199614 y

acta de conciliación del 20 de agosto de 200215, en el primer documento se establece que CRISTOBAL DÍAZ y MARIA LUISA PARDO, tienen bajo su responsabilidad la custodia de JHON EDISON ORJUELA DÍAZ, en el segundo escrito solo se establece la custodia a cargo de la abuela materna. Ahora bien, lo pretendido por GLORIA MIREYA DÍAZ a favor de JHON EDISON ORJUELA DÍAZ, es el reconocimiento de la sustitución de la sustitución de la pensión reconocida a MARÍA LUISA PARDO DE DÍAZ, figura esta que en nuestro ordenamiento jurídico no existe16, en razón a que la prestación económica nunca se extinguiría y causaría un detrimento al sistema económico del sistema general de seguridad social de pensiones, y ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional en sentencia T-070 de 2017:

12 Folio 24 del cuaderno de tutela. 13 Folio 13 y ss. del cuaderno de tutela. 14 Folio 30 del cuaderno de tutela. 15 Folio 28 y ss. del cuaderno de tutela.Accionante: JHON EDISON ORJUELA DIAZ.

Accionado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales.

Radicado No.: 50006 31 87 004 2018 00116 01 "Nuestro ordenamiento jurídico no contempla la figura de la "sustitución de la sustitución pensional", posición que la Corte Constitucional respalda, (¡i) las diferentes Salas de Revisión han

concluido que, en los eventos en que se conceda la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional ai cónyuge supérstite y se excluya de la misma a un hijo con derecho - ya sea porque no lo redamó o quedó excluido del reconocimiento dentro del proceso adelantado-, este continúa facultado para solicitar la asignación con posterioridad, sin que ello configure "sustitución de la sustitución pensional". pues los dos familiares del causante son beneficiarios v tienen derecho a gozar del beneficio ." (subrayado por la Sala). No obstante, lo que procedería es que JHON EDISON ORJUELA DÍAZ reclame la pensión de sobrevivientes como hijo de crianza de CRISTOBAL DIAZ RODRÍGUEZ; labor que no ha efectuado ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, ya que la única petición que reposa en el expediente es la efectuada el 11 de diciembre de 2017 17 por GLORIA MIREYA DÍAZ, en la que solicitaba sustitución de la sustitución pensional reconocida a MARÍA LUISA PARDO DE DÍAZ a favor de JHON EDISON ORJUELA DÍAZ, y en ese sentido, se pronunció la entidad. \ Bajo lo expuesto, el A quo incurrió en un grave error al amparar derechos fundamentales bajo el supuesto de la procedencia de la sustitución de la sustitución pensional, pues no analizó que el derecho pensional que había sido adquirido por MARÍA LUISA PARDO DE DÍAZ era una pensión de

sobrevivientes o una sustitución pensional ante el fallecimiento de su cónyuge CRISTOBAL DÍAZ RODRÍGUEZ 18, figura que como ya se indicó no existe en nuestro ordenamiento jurídico. Lo anterior, no obsta para que JHON EDISON ORJUELA DÍAZ, pueda solicitar la sustitución pensional como hijo de crianza de CRISTOBAL DÍAZ RODRÍGUEZ, en razón a que al parecer dicho requerimiento noAccionante: JHON EDISON ORJUELA DIAZ.

Accionado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales.

Radicado No.: 50006 31 87 004 2018 00116 01 la efectuó al momento del fallecimiento de este, lo cierto es que el derecho pensional es imprescriptible, y aún puede solicitarlo ante la

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. Respecto a la imprescriptibilidad del derecho a la pensión la Corte Constitucional en sentencia SU298 de 2015, señaló: "La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado reiteradamente que el derecho a la pensión es imprescriptible. Con sustento en el carácter irrenunciable del derecho a la seguridad social consignado en el artículo 48 de la Constitución, y conforme al principio de solidaridad, a la especial protección que debe el Estado a las personas de tercera edad y al principio de vida digna, ha construido una sólida línea jurisprudencial que sostiene que el derecho a la pensión no se extingue con el paso

del tiempo." En ese orden, no se demostró por parte de GLORIA MIREYA DÍAZ PARDO que alguna de las entidades hubiesen vulnerado derecho fundamental alguno a JHON EDISON ORJUELA DÍAZ, por lo que se revocará la decisión proferida el 19 de abril de 2018 por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, en su lugar, no se tutelaran los derechos invocados en la presente acción constitucional; no obstante, se exhortará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, para que una vez el actor radique la solicitud de pensión de sobrevivientes como hijo de crianza de CRISTOBAL DÍAZ RODRÍGUEZ, al momento de efectuar pronunciamiento al respecto, tenga en cuenta los preceptos jurisprudenciales (T-074 de 2016, T-525 de 2016, T-316 de 2017, entre otros) proferidos por la Corte Constitucional. De otro lado, y aunque no es objeto del proceso, sí tiene relación respecto a los derechos fundamentales del actor, pues se verificó por parte de esta Corporación la cédula de ciudadanía de JULIO

Accionante: JHON EDISON ORJUELA DIAZ.

Accionado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales.

Radicado No.: 50006 31 87 004 2018 00116 01DÍAZ, en la página de Registro Único de Afiliados del Ministerio de Salud19, en la que se establece que se encuentra pensionado por parte de COLPENSIONES mediante Resolución No. 14226 del I o de enero de

200020. Por lo anterior, JULIO HEDILBERTO ORJUELA ROBAYO podría haber incurrido en alguna conducta punible, al no aprovisionar de alimentos y

de COLPENSIONES mediante Resolución No. 14226 del I o de enero de 200020. Por lo anterior, JULIO HEDILBERTO ORJUELA ROBAYO podría haber incurrido en alguna conducta punible, al no aprovisionar de alimentos y velar por el cuidado de JHON EDISON ORJUELA DÍAZ, ya que las personas que han asumido dicha responsabilidad, han tenido que asumir la oprobiosa labor de denunciarlo para que asuma la obligación legal de brindarle alimentos a su hijo, sin obtener una pronta resolución a su problema; en ese entendido, en primer lugar se expedirá a través de Secretaría copias de esta decisión ante la Fiscalía General de la Nación, con el fin de si hay mérito para ello, se adelante la investigación penal correspondiente en contra de JULIO HEDILBERTO ORJUELA ROBAYO identificado con la cédula de ciudadanía No. 3.242.033; en segundo lugar se remitirá a la Fiscalía 22 Local de Acacias, copia de la presente decisión y de la consulta efectuada en Registro Único de Afiliados del Ministerio de Salud que reposa a folio 5 y 16 del cuaderno del Tribunal, y se le instará a esta entidad dé celeridad al proceso penal No. 50006600055820120061021 que cursa en contra de JULIO HEDILBERTO ORJUELA ROBAYO, por el delito de inasistencia alimentaria. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio,

RESUELVE: PRIMERO. REVOCAR la decisión del 19 de abril de 2018, proferida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, en su lugar, NO TUTELAR el amparo invocado por GLORIA

Accionante: JHON EDISON ORJUELA DIAZ.

Accionado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales.

Radicado No.: 50006 31 87 004 2018 00116 01

MIREYA DÍAZ PARDO en favor de JOHN EDISON ORJUELA DÍAZ, por las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO. EXHORTAR a la Unidad Administrativa Especial de GestiónPensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección So

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