TSDJ VVC SP - 500063187004 2018 00123 01-(25-06-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500063187004 2018 00123 01-(25-06-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrado Ponente: FROILÁN SANABRIA NARANJO.
1. ASUNTO Por vía de impugnación, conoce esta corporación el fallo del veintisiete (27) de abril de dos mil dieciocho (2018)6 , emitido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias (Meta), por cuyo medio se concedió el amparo constitucional del derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida digna promovidos por el interno Francisco Ponare González, en contra del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017.
2. ANTECEDENTES. 2.1. Fundamento de la tutela.
El interno Francisco Ponare González, el diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018) 2 , presentó acción de tutela en procura de amparo a sus derechos fundamentales a la salud, petición, vida y dignidad humana presumiblemente vulnerados por la Fiduprevisora S.A., Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC, en razón a que no le han proporcionado rehabilitación oral y colocación o inserción de
6 Folio 11 ibídem
Radicación: Accionante: Accionados: 50006 31 87 004 2018 00123 01.
Francisco Ponare González.
Dirección y Área de Sanidad del EPMSC de Acacias y otros.Acta No. 0 7 9 112 5 JUN 2018
Aprobada: Fecha:Radicación: 50006 31 87 004 2018 00123 01.
Accionante: Francisco Ponare González.
Accionados: Dirección y Área de Sanidad del EPMSC de Acacias y otros. prótesis dentales removibles que ordenó el médico tratante, 1Q que solicitó mediante derecho petición, sin que hasta la fecha de la interposición de la tutela se hubiera autorizado y materializado este procedimiento.
Solicitó ordenar a las entidades accionadas, brindar la atención odontológica integral que requiere. 2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada. Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, que mediante auto del trece (13) de abril de dos mil dieciocho (2018) avocó el conocimiento, dispuso el traslado de la demanda y ordenó vincular a la Dirección y Área de Sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias3 . En fallo del veintisiete (27) de abril de dos mil dieciocho (2018) 4 , el a quo concedió el amparo del derecho a la salud en conexidad con la vida digna invocado por el accionante y ordenó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias y al
amparo del derecho a la salud en conexidad con la vida digna invocado por el accionante y ordenó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias y al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, procedieran a gestionar lo pertinente y asegurar i) la autorización para el servicio de colocación o inserción de prótesis removióle mucosoportada incluido mano de obra y materiales (superior e inferior); ii) garantizar de manera integral el acceso a la seguridad social y restaurar la salud del actor en condiciones de dignidad por razón del diagnóstico de desdentado parcial superior e inferior. 2.3. Impugnación. La anterior decisión fue impugnada por el apoderado judicial del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 20175 , quien solicitó la desvinculación del trámite, al precisar que el Consorcio no presta servicios médicos asistenciales ni tiene asignada obligación alguna relacionada con la prestación de los servicios médicos, pues solo administra los recursos dispuestos por la USPEC y contrata la red de IPS que prestan los servicios a las personas que se < encuentran privadas de la libertad; y requerir, en su lugar, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario que es el encargado de realizar las gestiones para que el paciente sea valorado de manera intramural, y si es del caso pedir las autorizaciones pertinentes a través delRadicación: 50006 31 87 004 2018 00123 01.
Accionante: Francisco Ponare González.
Accionados: Dirección y Área de Sanidad del EPMSC de Acacias y otros. contac center.
Cabe señalar que, a través del oficio No. 20181000135431 del tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018)7 , el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, informó que dio cumplimiento al fallo, como quiera que emitió las autorizaciones CFSU 634634 inserción, adaptación y control de prótesis removióle parcial (superior o inferior) mucosoportada, y CFSU622202 consulta de primera vez por especialista en rehabilitación oral dirigidas a la IPS Odontoclínicas, las cuales anexó7 . Sin embargo, se tiene que según lo informado por el Área de Sanidad de EPMSC de Acacias, esas autorizaciones no han tenido materialización con la entrega de prótesis dental ordenada al paciente, ya que solo se tenía programado hasta ahora, para el día veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018), la valoración y toma de impresiones al interno Francisco Ponare González8 .
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u
omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la aludida norma. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6, se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales; y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
7 Folios 71 a 74 ibídemRadicación: 50006 31 87 004 2018 00123 01.
Accionante: Francisco Ponare González.
Accionados: Dirección y Área de Sanidad del EPMSC de Acacias y otros. 3.2. Del derecho a la salud de los reclusos Frente al derecho a la salud de las personas privadas de la libertad a cargo del INPEC, la Corte Constitucional ha señalado, que9 : “El derecho a la salud de las personas recluidas en Establecimientos Carcelarios y Penitenciarios posee la misma connotación de fundamental y genera la misma obligación Estatal de satisfacción, no sólo porque se trata de un derecho estrechamente vinculado con el
derecho a la vida y a la dignidad humana, sino también por la relación especial de sujeción del recluso frente al Estado y la ausencia de justificación para su limitación dentro del marco general del derecho punitivo. ” “Por la salud del interno debe velar el sistema carcelario, a costa del tesoro público, y la atención correspondiente incluye, también a su cargo, los aspectos médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos, entre otros. 'Los derechos fundamentales del preso resultarían gravemente violados por la negligencia estatal en estas materias, así como por la falta de cuidado y asistencia requeridos para la prevención, conservación y recuperación de su salud. Es claro que, por su misma circunstancia, q uien se encuentra privado de la libertad no goza de autonomía -como la persona librepara acudir al médico cada vez que lo desee o necesite, y que, por lo general, tampoco le es posible escoger a los facultativos que deban examinarlo, tratarlo u operarlo. ” 3.3. Del caso objeto de análisis. En el presente caso, la impugnación del apoderado judicial del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, se circunscribe a que el Consorcio no presta servicios médicos asistenciales ni tiene asignada ninguna obligación relacionada con la prestación de los servicios médicos, reservada a las EPS, IPS y Empresas Sociales del Estado, pues sólo se encuentra obligado a cumplir las disposiciones contractuales derivadas del contrato de fiducia mercantil contraído. Al respecto, la Sala debe señalar que como el accionante está privado de la libertad es
fiducia mercantil contraído. Al respecto, la Sala debe señalar que como el accionante está privado de la libertad es necesario remitirse como marco normativo al artículo 66 de la ley 1709 de 2014, que modificó el artículo 105 de la ley 65 de 1993, el cual establece que el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC, deben crear un modelo de atención en salud para la población reclusa. Igualmente, el citado artículo asignó a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -Radicación: 50006 31 87 004 2018 00123 01.
Accionante: Francisco Ponare González.
Accionados: Dirección y Área de Sanidad del EPMSC de Acacias y otros.
USPEC, la responsabilidad en la adecuación de la infraestructura de las Unidades de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en cada uno de los establecimientos Penitenciarios y Carcelarios. Adicionalmente, dispuso la creación del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, como una cuenta especial de la Nación con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica que se encarga de contratar la prestación de los servicios de salud a los reclusos, cuyos recursos se rían manejados por una entidad
fiduciaria estatal o de economía mixta en la que el Estado es titular de más del 90% del capital y se asignó a la Unidad Administrativa de Servicios Penitenciarios y CarcelariosUSPEC la responsabilidad de suscribir el correspondiente contrato de fiducia mercantil: Por su parte, los artículos 2.2.1.11.4.1 y 2.2.1.11.4.2 del decreto 2245 del 2015, establecen que la entidad fiduciaria con la que se celebre el contrato para la administración de los recursos del Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la libertad tendría la capacidad e idoneidad para realizar la contratación, desembolsos y demás actividades administrativas que se requirieran para la prestación de servicios de salud, mientras que sus prestadores debían ostentar idoneidad y capacidad técnica para su provisión. De otro lado, mediante resolución 5159 del 30 de noviembre de 2015, el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC, diseñaron el modelo de atención en salud especial para la población privada de la libertad que tiene como base los componentes de prestación de servicios de salud, red prestadora de servicios de salud, sistema obligatorio de garantía de calidad, salud pública, seguimiento y evaluación del Modelo. Ahora bien, de lo dispuesto en el artículo 4o del Decreto 2519 del 28 de diciembre de 20158 , devino la suscripción de contrato de fiducia mercantil No. 363 (3-1-40993) de 2015
entre la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, por lo que de acuerdo a la facultad otorgada al Consorcio, celebró contrato No. 59940001-2015 con la Fiduprevisora S. A. como liquidador de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “Caprecom EICE en Liquidación”, cuya vigencia fue hasta el 31 de marzo de 2016. Cabe resaltar que, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y el Consorcio Fondo
8 Artículo 4o : (...) Adicionalmente, se deberá continuar con la prestación de servicios de salud a la población reclusa del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC, con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad hasta que esta actividad sea asumidaRadicación: 50006 31 87 004 2018 00123 01.
Accionante: Francisco Ponare González.
Accionados: Dirección y Área de Sanidad del EPMSC de Acacias y otros. de Atención en Salud PPL 2017, suscribieron un nuevo contrato de fiducia mercantil No. 331 del 27 de diciembre de 2016, en el que reproducen las obligaciones y deberes de las partes plasmadas en el anterior contrato.
En ese contexto, también, se debe acudir al Manual Técnico Administrativo para la Prestación del Servicio de Salud a la Población Privada de la Libertad, en el que se
establecen de manera detallada las obligaciones de quienes participan en la atención de salud de los reclusos, en el cual, el punto No. 7.2.1.2.3 indica que los directores de los centros de reclusión o los directores de sanidad de los mismos, serán los encargados de solicitar y gestionar ante el coordinador de la institución prestadora de los servicios de salud, las citas, actividades, procedimientos e intervenciones requeridas por los internos. En el presente caso, es indudable que las entidades responsables de los servicios de salud del interno han actuado de manera omisiva e indolente frente al tratamiento odontológico que le fue ordenado a esta persona. Al respecto, ésta fue la argumentación del Juez tallador: “(...) se concluye que de parte del personal encargado de la atención en salud de los internos del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de AcaciasMeta si ha existido omisión en la gestión que han debido realizar con antelación, primero, ante el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 para obtener la autorización y luego la remisión para rehabilitación oral y colocación o inserción de prótesis remouible mucosoportada incluido mano de obra y materiales, como quiera que la solicitud se realizó por el odontólogo de manera reiterada , desde el 2015, solo hasta cuando presento la tutela, desde agosto de 2017, acreditaron la realización de una nueva solicitud, y a la fecha existe silencio (,..)”u .
En ese orden, el a quo acertó al proteger el derecho fundamental a la salud del accionante pues resulta evidente que no recibió en forma oportuna y eficaz el tratamiento odontológico para la recuperación de su salud oral (colocación o inserción de prótesis removióle mucosoportada incluida mano de obra y materiales)9 . En efecto, el Área de Sanidad del EPMSC de Acacias 13, comunicó a esta Sala de Decisión que la IPS programó hasta ahora, para el veintiuno (21) de junio del presente año la valoración y toma de impresiones para la prótesis dental del interno, lo que indica que este elemento aún no se le ha suministrado; por tanto, pervive la afectación al derecho a la salud del accionante. Ahora, tampoco se configura un hecho superado como fue planteado por el Consorcio 14,
9 Revés del folio 55 ibídemRadicación: 50006 31 87 004 2018 00123 01.
Accionante: Francisco Ponare González.
Accionados: Dirección y Área de Sanidad del EPMSC de Acacias y otros. pues, como ya se dijo, en la actuación no existe prueba de que se hubiese entregado la prótesis dental al paciente y con la simple autorización del procedimiento, no cesa la vulneración del derecho fundamental protegido; además, se itera, las entidades que integran el sistema de salud deben garantizar de manera mancomunada y armónica la prestación del servicio de salud a la población carcelaria.
Así mismo, en razón de lo anterior, era necesario emitir orden constitucional para la
el sistema de salud deben garantizar de manera mancomunada y armónica la prestación del servicio de salud a la población carcelaria. Así mismo, en razón de lo anterior, era necesario emitir orden constitucional para la protección del derecho a la salud del interno, no solo al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, a la Fiduprevisora y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, sino también a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC, pues de la normativa anterior se desprende, que dichas entidades integran el sistema de salud y deben garantizar mancomunadamente la prestación del servicio de salud a la población carcelaria de manera oportuna, eficaz, integra, continúa y de calidad. De ahí que, contrario a lo que plantea el Consorcio le compete en los términos del convenio referido y por mandato legal, la carga de supervigilar, administrar y contratar la prestación integral de servicios de salud para la población reclusa, además de, que sin su concurrencia, las gestiones adelantadas por el Establecimiento Penitencia rio y Carcelario de Acacias para que el actor acceda al servicio reclamado, resultarían infructuosas. Por eso, en relación con esta temática, las órdenes que expida el juez constitucional para la plena y efectiva realización de la garantía del derecho a la salud de población privada de la libertad a cargo del INPEC, debe tener como destinatarios del cumplimiento de las mismas, de manera coordinada, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, al
a cargo del INPEC, debe tener como destinatarios del cumplimiento de las mismas, de manera coordinada, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, a la Fiduprevisora S.A. y a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, pues, como señaló la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 2, en la sentencia STP12946-2017, Radicación No. 93327, del 24 de agosto de 2017, tal determinación resulta acorde con los principios de coordinación y cooperación que irradian la administración pública y que implican, entre otras cosas, como lo ha sostenido la jurisprudencia nacional: «una comunicación constante entre los distintos niveles para armonizar aquellos aspectos relacionados, por ejemplo, con la garantía de protección de los derechos constitucionales fundamentales así como aquellos asuntos vinculados con el efectivo cumplimiento de las metas sociales del Estado» (C.C.S.C-983/2005). Visto lo anterior, la Sala concluye que no tiene vocación de prosperidad la impugnación del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 y lo procedente en el presente caso esRadicación: 50006 31 87 004 2018 00123 01.
Accionante: Francisco Ponare González.
Accionados: Dirección y Área de Sanidad del EPMSC de Acacias y otros. confirmar la sentencia de primeraRadicación: 50006 31 87 004 2018 00123 01.
Accionante: Francisco Ponare González.
Accionados: Dirección y Área de Sanidad del EPMSC de Acacias y otros. derechos del interno, también debe serlo respecto de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC, como parte integral en la prestación del servicio de salud a la población privada de la libertad, pues es la encargada de administrar y contratar la prestación integral de servicios de salud para la población reclusa.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. ADICIONAR el fallo emitido el veintisiete (27) de abril de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias - Meta, en el sentido, de incluir a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC en la orden impartida para la efectiva prestación del servicio de salud al interno Francisco Ponare González, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado.
TERCERO. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 11 Folio 55 del cuaderno de tutela.
'ENÜSO DE PERMISO;
MAlflJBL ADOLFO RINCÓN BARREIRO
Magistrado Notifíquese y Cúmplase.