TSDJ VVC SP - 500063187004 2018 00290 01-(01-08-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500063187004 2018 00290 01-(01-08-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: MANUEL ADOLFO RINCÓN BARREIRO Villavicencio, \~' ,~~ 2013
Procedimiento: Procedencia: Acción de tutela de segunda instancia.
Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
MIRIAM ELENA AGUILAR.
Electrificadora del Meta, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Proyectos de Ingeniería PROING S.A, Revoca.
Accionante: Contra:
Decisión:
Radicación: Aprobación: 50006-31~87-004~2018-00290~01.
ActéfNo·nR9
I. ASUNTO.
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por MIRIAM ELENA AGUlLAR1, contra el fallo proferido el 13 de junio de 20182, por medio del cual el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, negó por improcedente el amparo invocado por la accionante.
11. EPÍLOGO.
2.1 HECHOS.
Pese a que la redacción del escrito de tutela es confusa, se extrae que los hechos son los siguientes: - ,---- - ,- --- --- 1 Folio 185 y ss del cuaderno de tutela. 2 Folio 176 y ss del cuaderno de tutela.Accionante: MIRYAM ELENA AGUlLAR.
Accionado: Electrificadora del Meta E.S.P. S.A.
Radicado Nn.: 50006 31 87 004 2018 00290 01
MIRIAM ELENA AGUILAR, señaló que en razón al fluido eléctrico deficiente suministrado por la Electrificadora del Meta, se provocó un incendio en su establecimiento de comercio, por lo que solicitó a dicha entidad ser indemnizada por los daños, pero al no obtener respuesta, radicó ante la Superintendencia de Industria y Comercio de Servicios Públicos Domiciliarios, la aplicación del silencio administrativo positivo. En virtud de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio de Servicios Públicos Domiciliarios, profiere auto de apertura de investigación y pliegos de cargos en contra la Electrificadora del Meta el 9 de marzo de 2018, en respuesta, la entidad argumentó que no procede el silencio administrativo positivo, ya que desconoce el informe del Cuerpo de Bomberos. Posteriormente, la ELECTRIFICADORA DEL META - EMSA emitió orden No. P12115 del 9 de abril de 2018 dirigida a la empresa contratista PROING S.A., para suspender y cortar el servicio de energía al código de usuario 245383555, fecha misma en que se materializa el corte del servicio; documento en el que no se establece el funcionario que emitió la orden y cuáles fueron los motivos; por lo que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Precisó que la anterior decisión vulneró su derecho fundamental al debido proceso administrativo, al no haberse señalado en la orden los
motivos del corte y suspensión del servicio de energía. 2.2 TRÁMITE PROCESAL. 2.2.1 Por medio de auto de sustanciación No. 01080 del 29 de mayo de 2018 el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias", dispuso la admisión de la presente acción de tutela contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de la Dirección Territorial el Centro, Electrificadora del Meta EMSA S.A., y la firma Proyectos de Ingeniería PROING S.A.; se corrió traslado de la demanda junto con los anexos a las partes accionadas, para que se 3 Folio 14 del cuaderno de tutela. -2 -Accionante: MIRYAM ELENA AGUILAR.
Accionado: Electrificadora del Meta E.S.P. S.A.
Radicado No.: 50006 31 87 004 2018 00290 01 pronunciaran sobre el libelo y aporten pruebas que consideren pertinentes. 2.2.2 La Apoderada de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios4, señaló que recibieron por parte de la accionante, solicitud de investigación por presunto silencio administrativo positivo el 2 de marzo de 2018, por lo que, el 9 del mismo mes determinan que existe mérito para abrir investigación y pliego de cargos frente a la solicitud realizada por MIRYAM ELENA AGUILAR, con código de suscriptor 245383555 ante la empresa ELECTRIFICADORA DEL META S.A. E.S.P. el 17 de enero de 2018.
Por lo anterior, profirieron auto de apertura y pliego de cargos que fue comunicado a la actora y a la EMSA, y posteriormente requirieron a la accionante para que aportara los documentos que la acreditaran en su calidad de administradora que le permitan ejercer actuaciones en representación de Lácteos "El Llanero", esto es, certificado de existencia y representación legal, con la finalidad de verificar la legitimación en la causa por activa, para actual dentro del proceso de reclamación en contra de la EMSA, encontrándose a la espera del vencimiento del término para pronunciarse de fondo respecto a la solicitud. 2.2.3 El Gerente General y Representante Legal de la Electrificadora del Meta S.A. E.S.P.s, precisó que el 17 de enero de 2018, la actora presentó reclamación por electrodomésticos dañados presuntamente por falla en la prestación del servicio de energía, el cual está surtiendo el trámite correspondiente previsto en el sistema integral de gestión SIG. De otro lado, señaló que el predio se encuentra ubicado en código 245383555 tiene una deuda por $1.562.090 por tres periodos vencidos en la cancelación del servicio de energía. 4 Folio 48 y ss. del cuaderno de tutela. s Folio 84 y ss. del cuaderno de tutela. - 3 -Accionante: MIRYAM ELENA AGUILAR.
Accionado: Electrificadora del Meta E.S.P. S.A.
Radicado No.: 50006 31 87 004 2018 00290 01
2.2.5 El Apoderada General de la empresa PROYECTOS DE INGENIERÍA S.A., señaló que la suspensión fue ordenada por la EMSA mediante correo electrónico del 8 de abril de 2018, en razón a que el usuario presentaba una deuda por valor de $506.060, siendo ejecutada el 9 de abril de 2018 por el técnico Osear Zapata con acta de suspensión No. 0101P12115, con código de acción 93-SUSPENSIÓN EN BOERNERA y con la siguiente respuesta: "Suspensión en Bomera Lectura: 66482 Sello 206025 Acción Sus bor Mot: su u sellos: 2060251 3160472 ve-E 3160473 ve -E 3639393-[ Observación: no presenta factura cancelada, Anomalía: Medidor: ALD3321277". Precisó que no le constan las peticiones, quejas o recursos presentados por el usuario del servicio de energía eléctrica ante la EMSA S.S. P., en razón a que no tienen acceso a la información, por ser de conocimiento exclusivo de la ELECTRIFICADORA DEL META. 2.3 DECISIÓN IMPUGNADA: En fallo del 13 de junio de 20186, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, declaró improcedente la acción de tutela incoada por MIRYAM ELENA AGUILAR, bajo los siguientes argumentos: La accionante en la Reclamación de Responsabilidad civil objetiva CCU 245383555 efectuada en el mes de enero de 2018, actuó como
administradora de la empresa Lácteos el Llanero, de propiedad de Flaminio Medina Caro, por lo que si esta concurría a la presente acción en tal calidad debió aportar el certificado de existencia y representación legal de la empresa. Adicionalmente, aun demostrando la accionante su calidad frente a la empresa de Lácteos el Llanero, la entidad no vulneró derecho fundamental alguno, ya que la EMSA contestó que tratándose de la reclamación efectuada el 16 de enero de 2018, los casos que no versen sobre negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y 6 Folio 176 y ss. del cuaderno de tutela. - 4 -Accionante: MIRYAM ELENA AGUlLAR.
Accionado: Electrificadora del Meta ES.P. S.A.
Radicado No.: 50006318700420180029001 facturación, no son susceptible de recursos, ni respecto a ellos se puede predicar el surgimiento del fenómeno jurídico del silencio administrativo positivo, por ser actos eminentemente empresariales. 2.4 IMPUGNACIÓN: La accionante, refirió que la decisión de primera instancia, no se ajusta a los hechos que motivaron la tutela, ni a los derechos invocados, negándose a cumplir las reglas de protección de sus derechos.
Precisó que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se apartó de su función, consistente en vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que están sujetos a ella,
específicamente las entidades de distribuir el fluido eléctrico, quien afectó su patrimonio y sustento familiar, pues sin oficio alguno ordenó a su contratista suspender el servicio de energía. Resaltó que la Electrificadora del Meta debe compensar el valor adeudado por daños, con el cobro de energía que se le está efectuando.
111. PROBLEMA JURÍDICO De lo señalado en la impugnación, la pretensión del accionante y lo acontecido en el trámite de tutela, surge el siguiente problema jurídico: é l.as entidades accionadas, vulneró a MIRYAM ELENA AGUILAR el derecho fundamental al debido proceso, al no dar trámite a los recursos de reposición y en subsidio apelación, interpuestos en contra de la decisión que le suspendió el servicio de energía?
IV. CONSIDERACIONES 4.1 COMPETENCIA Conforme a lo dispuesto en el artículo 32, inciso 10 del Decreto 2591 de 1991, es competente este juez colegiado de tutelas para conocer de la impugnación interpuesta por MIRYAM ELENAAGUILAR. - 5 -Accionante: MIRYAM ELENA AGUlLAR.
Accionado: Electrificadora del Meta E.S.P. S.A.
Radicado No.: 5000631 87 004 2018 00290 01
4.2 PRECEDENTE.
El artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, establece que toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí o por
quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus Derechos Constitucionales Fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en casos expresos. Por otra parte, respecto al derecho fundamental de petición, en Sentencia T-149 de 2013, estableció que: "(...) el derecho de petición consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política, es una garantía fundamental de aplicación inmediata (C.P. arto 85), cuya efectividad resulta indispensable para la consecución de los fines esenciales del Estado, especialmente el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la misma Carta Política y la participación de todos en las decisiones que los afectan; así como el cumplimiento de las funciones y los deberes de protección para los cuales fueron instituidas la autoridades de la República (C.P. arto 2). De ahí, que el referido derecho sea un importante instrumento para potenciar los mecanismos de democracia participativa y control ciudadano; sin dejar de mencionar que mediante su ejercicio se garantiza la vigencia de otros derechos constitucionales, como los derechos a la información y a la libertad de expresión. La garantía real al derecho de petición radica en cabeza de la administración una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos que informan su núcleo esencial. La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del
asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea -6 -Accionante: MIRYAM ELENA AGUlLAR.
Accionado: Electrificadora del Meta E.S.P. S.A.
Radicado No.: 50006318700420180029001 conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información. "
4.3 CASO CONCRETO.
Debe destacarse que el escrito de tutela no es claro, y así lo avizoró el juez de primera instancia", por lo que le correspondía en aplicación al artículo 17 del Decreto 2591 de 19918, prevenir a la solicitante para que corrigiera la misma en el término de tres (3) días y de no corregirse rechazar de plano; no obstante, sería del caso decretar la nulidad de todo lo actuado para que se subsanara la presente acción, sino fuera porque verificados los documentos aportados por las partes, se tiene que a la accionante le fue suspendido el servicio de energía por parte a la Electrificadora del Meta E.S.P. S.A., por lo que contra dicha orden remitió un escrito ante la Superintendencia de Servicio Públicos Domiciliarios que denomina recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión de suspenslón'', el cual radicó el 13 de abril de 2018, a través de la empresa de envíos Servientrega. Ahora bien, aunque en el escrito radicado ante la Superintendencia
hace referencia al silencio administrativo positivo que cursa en dicha entidad frente a otra solicitud, lo que pretende discurrir en dicho oficio fue la decisión de suspensión por parte de la Electrificadora del Meta. Bajo lo expuesto, sería del caso estudiar la vulneración al derecho fundamental al debido proceso, sino fuera porque no era procedente a la actora radicar recursos ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios sino ante la Electrificadora del Meta, por lo que el derecho a estudiar es el de petición. En ese orden, debe decirse que la Constitución Política de 1991, en su artículo 23, consagra el derecho a presentar peticiones respetuosas como una de las principales vías de acceso a la información en un Estado Social y Democrático de Derecho y, el artículo 14 de la Ley 1755 7 Folio 177 del cuaderno de tutela. 8 Decreto 2591 de 1991 artículo 17. "Corrección de la solicitud. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de piano." 9 Folio 32 y ss. del cuaderno de tutela -7 -'_--'
Accionante: MIRYAM ELENA AGUILAR.
Accionado: Electrificadora del Meta E.S.P. S.A.
Radicado No.: 50006 31 87 004 2018 00290 01 del 30 de junio de 201510, estableció que salvo norma legal especial y
so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción, contemplando en el parágrafo que cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, expresar los motivos de la demora y se señalara a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta al interesado, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto, En caso de no cumplirse lo anterior, se traduce en un desconocimiento al derecho de petición, En lo referente al derecho de petición, la jurisprudencia ha establecido unos parámetros que deben seguirse en las respuestas, dentro de los cuales se destacan la concurrencia de cuatro fundamentales exigencias, en cuya ausencia, no puede darse por satisfecho tal derecho. Estas han sido indicadas de la siguiente manera: "El derecho de petición se materializa cuando la autoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede, emite respuesta a lo pedido, i) respetando el término previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; iii) en forma congruente frente a la petición elevada; y, iv) comunicándole tal contestación al solicitante. Si emitida la respuesta por el requerido, falla alguno de los tres presupuestos finales, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose
el derecho tundementet'í>. (Negrilla de la Sala), Así las cosas, se demostró por parte de la actora que a nombre propio, radicó solicitud el 12 de abril de 201812 ante la Superintendencia de Servicios Públicos, y hasta este momento no se ha demostrado que se hubiese resuelto la misma, ya sea de manera favorable o desfavorable, o de no ser competente para resolver la petición, dando aplicación al 10 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 11 sentencra T-463 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 12 Folio 31 y ss. del cuaderno de tutela. - 8 -Accionante: MIRYAM ELENA AGUILAR.
Accionado: Electrificadora del Meta E.S.P. S.A.
Radicado No.: 5000631 8700420180029001 artículo 21 de la Ley 1755 de 201513, labor que no ha efectuado, por lo que se hace necesario revocar el fallo de primera instancia, en su lugar, amparar el derecho fundamental de petición a MIRYAM ELENA AGUILAR, en consecuencia, ordenar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que, en el término de cuarenta y ocho horas (48), contados a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a resolver la solicitud radicada por la actora el 12 de abril de
2018. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el 13 de junio de 2018 por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental de petición a MIRYAM ELENA AGUILAR, en consecuencia, ORDENAR, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que, en el término de cuarenta y ocho horas (48), contados a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a resolver la solicitud radicada por la actora el 12 de abril de 2018, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
;:::!?~.R..;..,MANU EL AD~ON BARR_E-:I.."R_0/'J"'"-¡t;!.-I-..._ Magistrado ( ========z;::;;c-PATRICIA RQDRI=-=-~'G;;:::U=?E=-=Z~TO=R~R-:::ES
Magistrada
13 Ley 1755 de 2015, artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la
petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. -9 -