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TSDJ VVC SP - 500063187004 2018 00315 01-(31-07-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500063187004 2018 00315 01-(31-07-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO

SALA PENAL

Magistrado Ponente: FROILÁN SANABRIA NARANJO.

Radicación: Accionante:

50006318700420180031501. Francisco Javier Pico Rivera

Accionado: EPMSC de Acacias

Acta No.• O9 8 31 JUL2018

Aprobado: Fecha:

1. DECISIÓN.

Por vía de impugnación, conoce esta Corporación el fallo del diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018) emitido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, por cuyo medio se negó el amparo constitucional promovido por el interno Francisco Javier Pico Rivera, contra el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacias.

2. ANTECEDENTES. 2.1. De la solicitud de tutela.

El pnmero (1°.) de junio de dos mil dieciocho (2018), el señor Francisco Javier Pico Rivera interpuso acción de tutela! en procura de protección a su derecho fundamental de petición, presumiblemente vulnerado por el EPMSC de Acacias. Señaló que el catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), presentó petición a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario para que le suministren una (1) mesa y una (1) silla para escribir y poder JFolios 1 a 3 cuaderno original de tutelaRad: 50006318700420180031501.

Accionante: Francisco Javier Pico Rivera

, Accionado:' EPMSC de Acacias desempeñar sus funciones de .derechos humanos en el patio No. 3, pues le toca escribir tirado en el piso, 10 que lo enferma de. la columna y le causa dolor en el cuello y espalda; y que hasta la fecha de interposición de la tutela no ha obtenido respuesta a la solicitud. Solicitó, por tanto, ordenar a establecimiento carcelario la entrega de dicha dotación. Anexó copia de la petición presentadas. 2.2. Trámite en prtmera instancia y decisión impugnada. Correspondió en pnmera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio, quien por fuero de competencia se declaró impedido para conocer la actuación y la remitió a los Jueces del Circuito de Acacias, y por reparto correspondió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, que por auto del primero (1°.) de junio de dos mil dieciocho (2018), avocó el conocimiento y dispuso el traslado de la demanda a la Dirección y al Área de Tratamiento y Desarrollo del establecimiento penitenciario y carcelario de Acacías-'. En fallo del diecinueve (19) de junio del mismo año, el a qua negó el amparo del derecho de petición, al evidenciar, de acuerdo con la contestación de la demanda, que la entidad accionada dio respuesta a ta petición del actor. 2.3. Impugnación.

La anterior decisión fue impugnada por el accionante, quien no sustento el motivo de su disensos. 2 Folio 4 ibídem .1 Folio 8 ibídem .•Folios 21 a 24 ibídem 5 Revés del folio 24 Ibídem 2Rad: 50006 31 8700420180031501.

Accionante: Francisco Javier Pico Rivera

Accionado: EPMSC de Acacías

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la aludida norma. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren

la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 3.2. Del caso concreto. Aclarada la connotación y características de la acción de tutela, procede la Sala a analizar la situación que, a juicio de la accionante, ha vulnerado su derecho fundamental de petición contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política. Sobre este derecho, la Corte Constitucional ha precisado que implica, por una parte, la facultad que tiene toda persona de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas =en algunos casos especiales o particularesy, por otra, de manera correlativa, la obligación de las autoridades de emitir una respuesta, la cual, de conformidad con lo indicado 3: Rad: 5000631 8700420180031501.

Accionante: Francisco Javier Pico Rivera Accionado: EPMSC de Acacias por la jurisprudencia constitucional, dé be producirse de manera oportuna y resolver de fondo lo solicitado, de forma clara, precisa y congruente. Además, la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionarioo.

De dónde surge para las autoridades el deber de resolver de fondo las peticiones elevadas ante ellas, positiva o negativamente, y notificar debidamente lo resuelto al interesado, sin que sean suficientes ni acordes con el mandato del artículo 23 de la Constitución Política las respuestas evasivas o abstractas, como quiera que colocan al peticionario en una situación de incertidumbre y en muchos eventos, de esa respuesta depende el ejercicio de otros derechos subjetivos", En el caso, el señor Francisco Javier Pico Rivero acudió a la acción de

tutela en procura de amparo a este' derecho fundamental, en razón a que solicitó a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, el suministro de una mesa y una silla para cumplir su. función de derechos humanos en el establecimiento. Al respecto, el Director del EPMSC en la contestación de la demandas, informó que el Área de Atención y Tratamiento del centro penitenciario había dado' respuesta a la petición del actor, en la que le refirió que al interior del pabellón contaba con mesones y asientos para poder hacer sus escritos; que la participación en el comité de derechos humanos no implicaba un fuero para que se le entregara UIi privilegio, pues su fin es, el de observar, orientar a sus pares, lo que no tenía implícita una función de servicio a los internos que conllevara requerir su pro pío espacio; señaló así mismo que el interno se negó a firmar la respuesta a la petición y como sustento adjuntó tal documentov. En ese orden, constatado que se presenta el cese de la vulneración o amenaza al derecho fundamental de petición, motivo dé la demanda, la presente acción constitucional se torna ineficaz, pues una orden para que se , Sentencia T - 705 de 2010. 7 T-369 de 2013 :3 Folios 18 y 19 cuaderno original de tutela 9 Folio 20 ibídem 4-- Rad: 50006318700420180031501.

Accionante: Francisco .Javier Pico Rivera Accionado: EPMSC de Acacias cumpliera con el objetivo de agravio caería en el vacío, comoquiera que

desapareció el hecho vulnerador esgrimido por el demandante. Surge aquí, la carencia actual de objeto por hecho superado que torna inviable la tutela. El hecho superado ha reiterado la doctrina constitucional, se presenta cuando, por la acción u omisión del demandado, se supera la afectación a í los derechos fundamentales de que se queja el demandante, de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez. Sobre el particular ha dicho la jurisprudencia de la Corte Conetitucional-v: "(...J,cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaria a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción". En el caso concreto, durante el trámite procesal de la acción de tutela en segunda instancia, el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, informó que el día siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018) se entregó al interno Francisco Javier Pico Rivero contestación a la petición formulada. En tal sentido, la Sala considera que la entidad resolvió de manera integral y positiva la petición, en razón a que brindó respuesta al actor, por lo que, es preciso declarar la improcedencia del amparo del derecho fundamental de petición. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 10 Ver sentencia T-564 de 2006. 5Rad: 50006318700420180031501.

Accionante: Francisco Javier Pico Rivera

Accionado: EPMSC de Acacias RESUELVE: ' Primero. C.onfirmar el fallo del diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho, (2018), emitido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías - Meta, por ser improcedente el amparo del derecho fundamental de petición invocado por Francisco Javier Pico Rívero, por carencia actual de objeto.

Segundo. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. , ~,.R,,-- /MAN~ ÁDOLFO !3JN9ÓN BARREIROw> ' Magistrado _Pi

, C::=::;A T:RICIARO::D::R::Í;:G;;U;;;;E;';Z;:;T;:O~R;:R=E"'SMagistrada

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