TSDJ VVC SP - 500063187004 2018 00364 01-(22-08-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500063187004 2018 00364 01-(22-08-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DELDISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO
SALA PENAL
Magistrado Ponente: ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA.
Radicación: Accionante:
Accionada: Aprobada: Fecha: 5000631 87 004 2018 00364 01.
Mónica Carabalí Mina Unidad para las Víctimas Acta No. 110 Veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018)
1. DECISIÓN.
Por vía de impugnación, conoce esta Corporación el fallo del 26 de junio 2018 emitido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías - Meta, por cuyo, medio se otorqó el amparo constitucional al derecho fundamental de petición invocado por la señora Mónica Carabalí Mina, en contra. de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV.
2. ANTECEDENTES. 2.1. De la solicitud de tutela.
.,. EI12 de junio de 2018, laseñora Mónica Carabalí Mina interpuso acción de tutela en procura de protección a su derecho fundamental de petición, presumiblemente vulnerado por la Unidad para,la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Señaló que es víctima del conflicto armado por el' hecho victimizante de desplazamiento forzado en el año 1996, por lo que con fechas 5 de marzo y 16 de abril de 2018, presentó derechos de petición ante la UARIV para la entrega de la
reparación administrativa, se hiciera el pago en forma prioritaria y, se dieraRad: 5000631 87004 2018 00364 01.
Accionante: Mónica Carabalí Mina Accionada: UARIV respuesta al cuestionario que presentó en cada uno de ellos', sin embargo la entidad no dio respuesta concreta a las solicitudes.
Solicitó, por tanto, ordenar a la UARIV que le reconozca la indemnización administrativa a que tiene derecho, le priorice el pago y de respuesta a las peticiones. Adjuntó, copia de las peticiones dirigidas a la UARIV junto con las respuestas de la entldad-, 2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada. Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, que por auto del 12 de junio 2018, avocó el conocimiento, dispuso el traslado de la demanda a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV y ordenó vincular a la Dirección Técnica de Reparaciones y a la Dirección de Gestión Social y Humanitaria de la UARIV3. Enfallo del 26 de junio siguiente, el aquaconcedió latutela del derecho fundamental de petición y ordenó a la Dirección General, Dirección Técnica de Reparaciones y Dirección de Gestión Social y Humanitaria de la UARIV, que, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de la decisión, diera respuesta a las
peticiones presentadas por la señora Mónica Carabalí Mina el 5 de marzo y 3 de mayo de 20184• 2.3. Impugnación. La Directora técnica de Reparaciones de la Unidad para las Victimas impugnó el fallo, en razón a que el 12 de abril y 10 de mayo de 2018, a través de los oficios radicados No. 20186220418342 y 20186220695152 aportados por la accionante, la presunta violación que la accionante alega haber sufrido por parte de esa entidad se encuentra configurada como carencia actual de objeto por un hecho superado, dado 1 Folios 2 al 7 del cuaderno de tutela 2 Folios 9 al 17 ibídem 3 Folio 18 ibídem 4 Folios 30 a 32 ibídem 2·, Rad: 50006 31 8700420180036401.
Accionante: Mónica Carabalí Mina Accionada: UARIV que larespuestafue clara, precisay congruenteconlosolicitado,y resolviódefondo laspetícíones'',
3. CONSIDERACIONES./ 3.1. Laacción de tutela.
Deacuerdoconelartículo86delaConstituciónPolítica,reglamentadoporelDecreto 2591de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismoexcepcionalque tiene comoobjetivo laprotecciónjudicial inmediatade losderechosconstitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestosen peligro, poracciónuomisiónde laautoridad pública,o de losparticulares
en loscasosexpresamenteseñaladospor la aludida norma. Sobrela naturaleza de la mencionadaacción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6°, se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección .del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstosen el ordenamiento que nosoneficacesparala protecciónde losderechos fundamentales; y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazasde los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren laconfrontación propia de un procesoante lajusticia ordinaria. 3.2. Del caso concreto. Aclarada la connotación y característicasde la acción detutela, procede la Salaa analizar la situación que, a juicio de la accionante, ha vulnerado su derecho fundamental de petición contempladoen el artículo 23 de laConstitución Política. Sobreeste derecho, laCorte Constitucionalha precisado: "(...) laobligaciónde lasautoridadesante quienesseelevansolicitudesrespetuosas, de atender las mismas en forma oportuna, eficaz y de fondo. Asimismo, ha 5 Folios 38 al41 del cuaderno de tutela, 3Rad: 500063187004201800364 Ol.
Accionante: Mónica Carabalí Mina Accionada: UARIV determinado que esta obligación cobra mayor trascendencia en aquellas entidades responsables de atender y reparar a las víctimas de desplazamiento forzado. Esta
Corporación ha sostenido que el derecho de petición de personas que se encuentran en condición de desplazamiento tiene una protección reforzada, por tanto el manejo de la información, su registro y control .resultan de vital importancia, dado que las autoridades competentes deben tener pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, su estado, trámite y respuesta, asícomo de su comunicación efectiva a la persona desplazada. Laatención adecuada a los derechos de petición de la población desplazada hace parte del mínimo de protección constitucional que debe brindarse a quienes tienen tal condición, pues integra el derecho a ser reconocido, escuchado y atendido por el Estado, lo cual es inherente al principio de la dignidad humana, y por tal motivo, debe ser amparado con el fin de obtener por parte de las autoridades una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano! con base en un estudio sustentado del requerimiento, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición". (Negrillas del Tribunal y ajenas al texto original). De igual forma en la misma sentencia, indicó que: "A través de las distintas Salas de Revisión de la Corte se ha concluido que la tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales de la población desplazada, y que tal protección incluye aquellos eventos en los cuales la UARIV omite hacer efectiva la entrega de la ayuda humanitaria o la indemnización administrativa". En el caso, se establece que la accionante solicitó a la UARIV la indemnización administrativa y priorización de la misma, por desplazamiento forzado?
Mónica Carabalí Mina en escritos del 12 de abril y 10 de mayo del presente año, solicitó a la UARIV, previo el señalamiento de la suspensión de las ayudas humanitarias por la Unidad y tener hijos menores de edad, el pago prioritario de la reparación administrativa, sin que a la fecha de interposición de la tutela hubiera sido resuelta definitivamente la pretensión." 6 Sentencia T - 142 de 2017. 7 Folios 3 a 7 ibídem 8 Folios 25 y 26 c. o. tutela 4Rad: 5000631 87 004 2018 0036.4 01.
Accionante: Mónica Carabalí Mina Accionada: UARIV Enrelacióncon estas pretensiones,revisadaslas,respuestasde la UARIVaportadas por laaccionante con el escrito detutela, seobservaque, la entidad no resolvióen forma definitiva lo propuesto por ésta, sino que, de manera general y abstracta, indícóque a partir de abril de 2p18(la primera) y junio del mismoaño (la segunda), la invitaban a acercarse a los puntos de atención o centros regionales donde le informarían el trámite que debía surtir conforme al hecho victimizante susceptible de indemnización;o que el otorgamiento de medida dependíadel cumplimiento del procedimiento que estableciera la Unidad y la existencia de presupuesto, con prioridad de lasvíctimasen condicionesde extrema urqenclayvulnerabilidad.
A esto se limitaron los oficios Nos. 20187206258951 del 12 de abril de 20189 y
20187207866621 del 10 de mayo siquiente'", mediante los cuales la UARIVdio respuestaa la petición de la accionante. Significa lo anterior, entonces, que la UARIV no dio respuesta definitiva, clara, concreta y congruente, a la reclamación de la accionántereferente a la entrega' prioritaria de la reparación administrativa por las circunstancias de vulnerabilidad· que afectan a MónicaCarabalíMina. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que resulta alarmante que el enfoque diferencial no sea asumido desde el primer momento como un elemento fundamental del análisis de cada caso por parte de la UARIV, especialmente cuando el tratamiento especial deriva de datos objetivos que son conocidos desde el RUV, tal sería el caso, entre otros, la edad de las víctimas, las condicionesde salud y conformación del núcleo familiar. Portratarse de un criterio que debe incidir en todas las etapasy que debe tener impacto en la interpretación que se hagade lasmismas,no esadmisible pasarlopor alto!'. LaUARIVdebetomar en cuentael enfoque diferencial desdeel primer momento en que ello sea posible --enfatiza la Corte-, no puede esperar a que la víctima deba solicitarlo o a que el trámite se encuentre en una etapa más avanzada, de lo, contrario perdería sentido la especial consideración derivada de este tipo de enfoque. En efecto, en los casosmásdramáticos, el manejo insensibleal enfoque. . 9 Folio 12 ibídem 10 Folios 15 a 17 ibídem
11 T-293/15 5Rad: 5000631 87 004 2018 00364 01.
Accionante: Mónica Carabalí Mina Accionada: UARIV diferencial puede llevar a que la reparación carezca de sentido, por ejemplo por el fallecimiento de la víctima que se encuentra en espera, posibilidad que aumenta en el caso de personas con ciertas condiciones de salud o de adultos mayores".
En este caso, la respuesta esbozada por la demandada, no se ha pronunciado en relación con las condiciones personales particulares expresadas por la actora, con fundamento en las cuales requiere atención preferencial en el proceso de indemnización administrativa; de donde se concluye que la UARIV ha'vulnerado el derecho de petición y que en ese orden, se debe conceder el amparo de este derecho fundamental. En punto de lo anterior, la Corte Constitucional en la citada Sentencia T-293j15 señala que la Unidad para las Víctimas, al responder la petición en un formato general, que no alude a las circunstancias y necesidades particulares de los ciudadanos, emite una respuesta queno es congruente con lo solicitado en términos materiales. Si bien la entidad no tiene la obligación de aceptar las pretensiones de los actores, sí tiene el deber de actuar según las condiciones particulares de ellos, más cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional. En este caso, en la etapa reparatoria se debe tener en cuenta la conformación de su núcleo familiar, para aplicar un criterio de priorización, atendiendo a la normativa
vigente sobre el tema y a los _lineamientos fijados por la jurisprudencia constituclonalt-: lo cual refuerza la posición según la cual la UARIV debe responder puntualmente los puntos sometidos a su consideración por las víctimas de desplazamiento forzado. Por lo tanto, en armonía con lo anterior, se impartirá confirmación al fallo de primera instancia que otorgó el amparo del derecho de petición, pero se adicionará la orden a la UARIV en el sentido de que al dar la respuesta definitiva, en forma clara, concreta y congruente con la reclamación del accionante de indemnización administrativa, se verifique si cumple con la priorización en ese proceso y, tenga en cuenta las pautas trazadas por la Corte Constitucional sobre el enfoque diferencial que exige el análisis de casos como el de Rafael Prieto Guzmán, para el pago prioritario de la reparación. 12 Sentenciaibídem 13 T-527j15 6Rad: 50006318700420180036401.
Accionante: Mónica Carabalí Mina Accionada: UARIV Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. Adicionar el fallo impugnado en el sentido de ordenar a la UARIV que al entrar a resolver en forma definitiva, clara y congruente lo reclamado por la ,accionante en relación con la indemnización administrativa y la priorización por la conformación de su grupo familiar en ese proceso, tenga en cuenta las pautas
trazadas por la Corte Constitucional sobre el enfoque diferencial que exige el análisis de casos como éste de ,Mónica Carabalí Mina, para que el pago de la indemnización se materialice de forma preferente y prioritaria. SEGUNDO. Confirmar en lo demás el fallo del 26 de junio de 2018 emitido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías - Meta, que otorgó el amparo constitucional al derecho fundamental de petición de la actora Mónica Carabalí Mina, en contra de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, UARIV. TERCERO. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual, revisión. Notifíquese y Cúmplase.
lC() OALCIBIADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado ~~N:> J-¡ »;JOELDARlO TREJOSUtNDOÑO Magistrado -_.._,-,-,.,._--~ - ~ "_,--- (__
PATRICIA RODRIGUEZ TORRES ----.
Magistrada 7