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TSDJ VVC SP - 500063187004 2018 00368 01-(22-08-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500063187004 2018 00368 01-(22-08-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

TRIBUNAl:. SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIALVILLAVICENCIO

SALA PENAL

/

Magistrado Ponente: ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA.

Radicación: Accionante:

Accionados: Aprobada: Fecha: 5000631 8700420180036801.

José Emiliano Rivera Quintero. Dirección yÁrea de Sanidad del EPMSCde Acacías y Otros. ,Acta No.Jo}.1 1O .1122AGO2018~ _' .

1. ASUNTO Por vía de impugnación, conoce esta corporación el fallo del 27 de junio de 2018, emitido por el Juzgado Cuarto de Ejecuciól;1de Penasy Medidas de Seguridad de Acacías

(Meta), en el que se concedió el amparo constitucional del derecho a la salud en conexidad con la vida digna promovido por él interno JoséEmiliano Rivera Quintero, en contra del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL2017.

2. ANTECEDENTES. 2.1. Fundamento de la tutela.

El interno José Emiliano rivera quintero, el 13 de junio de 20181, presentó acción de tutela en procura de que sean amparados sus derechos a la salud y vida digna, pres~miblemente vulnerados por la Dirección y Área de Sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - . USPEC,Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL2017 Y Fiduprevisora S.A, en razón a

que no le han proporcionado rehabilitación oral y colocación o inserción de prótesis dental 1 Folios 2 al 6 del cuaderno de tutelaRadicación: 50006 318700420180036801.

Accionante: José Emiliano Rivera Quintero.

Accionados: Dirección y Área de Sanidad del EPMSC de Acacias y otros. removible (superior e inferior) que ordenó el médico tratante desde hace 4 años, lo que solicitó reiteradamente a Sanidad del EPMSC,sin que hasta la fecha de la interposición de la tutela se hubiera autorizado y materializado este procedimiento.

Solicitó ordenar a las entidades accionadas, brindar la atención odontológica que requiere. 2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada. Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, que mediante auto del 13 de junio de 2018 avocó el conocimiento, dispuso el traslado de la demanda a la Dirección y Área de Sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, Unidad de Servicios Penitenciarios yCarcelarios - USPEC,Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL2017, IPS W M bienestar integral S.A.s y la Fiduprevisora S.A.2 Enfallo del 27 de junio de 20183, el a quo concedió el amparo constitucional del derecho a la salud en conexidad con la vida digna invocado por el accionante yordenó al Director

y al Coordinador de Sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, así como al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL2017, que, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, procedieran a gestionar lo pertinente y asegurar 1) la autorización para el servicio de colocación o inserción de prótesis removible mucosoportada incluido mano de obra y materiales (superior o inferior); 2) garantizar de manera integral el acceso a la seguridad social y restaurar la salud del actor José Ernlliano Rivera Quintero en condiciones de dignidad por razón del diagnóstico de desdentado parcial superior e inferior qué presenta. 2.3. Impugnación. La anterior decisión fue impugnada por el apoderado judicial del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL20174, quien solicitó la desvinculación del trámite, al precisar que el Consorcio no es el que debe garantizar el acceso a odontología especializada del accionante, pues su función se limita a lo estipulado en el contrato de fiducia mercantil

2. Folio 7 cuaderno de tutela 3 Folios 37 al 41 ibídem 4 Folios 67 a 69 ibídem

2Radicación: 50006 31 87 004 20 L8 00368 Ol.

Accíonante: José Emiliano Rivera Quintero, Accionados: Dirección y Área de Sanidad del EPMSC de Acacias y otros.

No 331 de 2016, del cual no puede extralimitarse. Además porque, el Manual Técnico Administrativo para la Prestación del Servicio de Salud en Personas Privadas de la

Libertad asigna roles a los intervinientes en el modelo de salud y los que le corresponden los ha cumplido. Señaló así mismo que, en cumplimiento al fallo, emitió las autorizaciones CFSU680938. . consulta de primera vez por especialista en rehabilitación oral y CFSU680942 inserción, adaptación y control de prótesis removible parcial (superior o inferior) mucosoportada, dirigidas a la IPS Odontoclínicas, las cuales anexó?. .Sin embargo, se anota por parte de la Sala que la auxiliar de enfermería del Área de Sanidad de EPMSCde Acacias, lnformó" que el día 9 de agosto 2018, el odontólogo de la IPS Odontoclínicas MR S.A., realizó al interno José Emiliano Rivera Quintero valoración y toma de impresiones para las prótesis dentales ordenadas.

3. CONSIDERACIONES DE LASALA.. 3.1. Laacción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constítuveen un mecanismo excepcional que tiene, como objetivo. la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en. peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la aludida norma. Sobrela naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6, se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede

cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; . residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales; y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 5 Folios 53 y 54 ibídem 6 Folio 3 cuaderno original del Tribunal 3Radicación: 50006 318700420180036801.

Accionante: José Emiliano Rivera Quintero.

Accionados: Dirección y Área de Sanidad del EPMSC de Acacias y otros. 3.2. Del derecho a la salud de los reclusos Frente al derecho a la salud de las personas privadas de la libertad a cargo del INPEC, la Corte Constitucional ha señalado, que": "El derecho a .Ia salud de las personas recluidas en Establecimientos Carcelarios y Penitenciarios posee la misma connotación de fundamental y genera la misma obligación Estatal de satisfacción, no sólo porque setrata de un derecho estrechamente vinculado con el derecho a la vida y a la dignidad humana, sino también por la relación especial de sujeción del recluso frente al Estado yla ausencia de justificación para su limitación dentro del marco general del derecho punitivo." "Por la salud del interno debe velar el sistema carcelario, a costa del tesoro público, y la atención correspondiente incluye, también a su cargo, los aspectos médicos,

quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos, entre otros. Los derechos fundamentales del preso resultarían gravemente violados por la negligencia estatal en estas materias, así como por la falta de cuidado y asistencia requeridos para la prevención, conservación y recuperación de su salud..Es claro que, por su misma circunstancia, quien se encuentra privado de la libertad no goza de autonomía -como la persona librepara acudir al médico cada vez que lo desee o necesite, y que, por lo general, tampoco le es posible escoger a los facultativos que deban examinarlo, tratarlo u operarlo." 3.3. Del caso objeto de análisis. En el presente caso, la impugnación del apoderado judicial del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL·2017, se circunscribe a que el Consorcio no es el que debe garantizar el acceso a odontología especializada del accionante y, que su función se limita a lo estipulado en el contrato de fiducia mercantil No 331 de 2016, del que no \ puede extralimitarse. Al respecto, la Sala debe señalar que como el accionante está privado de la libertad es necesario remitirse como marco normativo al artículo 66 de la ley 1709 de 2014, que modificó el artículo 105 de la ley 65 de 1993, el cual establece que el Ministerio de Salud 7 Ver sentencia T-035 de 2013 en la que reitera la T-185 de 2009 y la T535 de 1998. 4Radicación: 50006318700420180036801.

Accionante: José Emiliano Rivera Quintero.

Accionados: Dirección y Área de Sanidad del EPMSC de Acacias y otros. y Protección Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC,deben, crear un modelo de atención en salud para la población reclusa.' Igualmente, el citado artículo asignó a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC, la responsabilidad en la adecuación pe la infraestructura' de las Unidades de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en cada uno de los establecimientos Penitenciarios y Carcelarios.

Adicionalmente, dispuso la creación del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, como una cuenta especial de la Nación con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica que se encarga de contratar la'prestación de los servicios de salud a los reclusos, cuyos recursos serían manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta en la que el Estado es titular de más del 90% del capital y se asignó a la Unidad Administrativa de Servlclos Penitenciarios y Carcelarios - USPECla responsabilidad de suscribir el correspondiente contrato de fiducia mercantil.' Por su parte, los artículos 2.2.1.11.4.1 y 2.2.1.11.4.2 del decreto 2245 del 2015, establecen que la entidad fiduciaria con la que se celebre el contrato para la administración de los recursos del Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la libertad tendría la capacidad e idoneidad para realizar la contratación; desembolsos

y demás actividades administrativas que se requirieran para la prestación de servicios de salud, mientras que sus prestadores debían ostentar idoneidad y capacidad técnica para su provisión. De otro lado, mediante resolución 5159 del 30 de noviembre de 2015, el Ministerio de. Salud y Protección Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC, diseñaron el modelo de atención en salud especial para la población privada de la libertad que tiene como base los componentes de prestación de servicios de salud, red prestadora de servicios de salud, sistema obligatorio de garantfa de calidad, salud pública, seguimiento y evaluación del Mqdelo. Ahora bien, de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 2519 del 28 de diciembre de 20158, devino la suscripción de contrato de fiducia mercantil No. 363 (3-1-40993) de 8 Artículo 40: (...) Adicionalmente, se deberá continuar' con la prestación de servicios de salud a la población reclusa del Instituto Nacional Penitenciario y carcelario-INPEC, con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Salud de las 5Radicación: 50006 31 87 004 2018 00368 01.

Accionante: José Emiliano Rivera Quintero.

Accionados: Dirección y Área de Sanidad del EPMSC de Acacias y otros. 2015 entre la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL2015, por lo que de acuerdo a la facultad otorgada al Consorcio,

celebró contrato No. 59940-001-2015 con la Fiduprevisora S. A. como liquidador de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones "Caprecom EICE en Liquidación", cuya vigencia fue hasta el 31 de marzo de 2016. Cabe resaltar que, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, suscribieron un nuevo contrato de fiducia mercantil No. 331 del 27 de diciembre de 2016, en el que reproducen las obligaciones y deberes de las partes plasmadas en el anterior contrato. En ese contexto, también, se debe acudir al Manu.al Técnico Administrativo para la Prestación del Servicio de Salud a la Población Privada de la Libertad, en el que se establecen de manera detallada las obligaciones de quienes participan en la atención de salud de los reclusos, en el cual, el punto No. 7.2.1.2.3 indica que los directores de los centros de reclusión o los directores de sanidad de los mismos, serán los encargados de solicitar ygestionar ante el coordinador de la institución prestadora de los servicios de salud, las citas, actividades, procedimientos e intervenciones requeridas por los internos. En el,presente caso, es indudable que las entidades responsables de los servicios de salud del interno han actuado de manera omisiva e indolente frente al tratamiento odontológico que lefue ordenado a esta persona. Al respecto, ésta fue laargumentación del Juez fallador: "( ...) se concluye que de parte del personal encargado de la atención en salud de los

internos del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de AcaciasMeta si ha existido omisión en la gestión que han debido realizar con antelación, primero, ante el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL2017 para obtener la autorización y luego la remisión para rehabilitación oral y colocación o inserción de prótesis removible mucosoportada incluido mano de obra y materiales, como quiera que la solicitud se realizó por el odontólogo de manera reiterada, desde el primero de marzo de 2017, fecha para la cual no se acreditó trámite alguno y sólo hasta cuando presentó tutela, Personas Privadas de la Libertad hasta que esta actividad sea asumida por la Unidad de Servicios Penitenciarios y CarcelariosUSPEC, dentro de lascondiciones establecidas en Ley 1709 de 2014, el Decreto de 2015 y normas que modifiquen, sustituyan o reglamenten. 6Radicación: 50006 31 87 004 2018 00368 Oi.

Accionante: José Emiliano Rivera Quintero.

Accionados: Dirección y Área de Sanidad del EPMSC de Acacias y otros. hubo necesidad de realizar nueva valoración el 18 de junio de 2018 (...). Inflríéndose en consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales ante la evidente afectación en el estado de salud del accionante a causa de la morosidad del establecimiento carcelario donde se encuentra el interno y del Consorcio Fondo de

Atención en Salud PPL2017''9. En ese orden, el a quoacertó al proteger el derecho fundamental a la salud del

áccionante pues resulta evidente que no. recibió en forma oportuna y eficaz el tratamiento odontológico para la recuperación de su salud oral (colocación o inserción de prótesis removible mucosoportada incluida mano de obra y materiales)!", Enefecto, el Área de Sanidad del EPMSCde Acacías", comunicó a esta Sala de Decisión que la IPS practicó el 9 de agosto del presente año la valoración y toma delrnpreslones para las prótesis dentales del interno, lo que indica que estos elementos aún no se le han suministrado; por tanto, pervive la afectación al derecho a la salud del accíonante. Ahora; tampoco se puede desvincular al representante legal como fue planteado por el . Consorclo=, pues, como ya se dijo, en la actuación no existe prueba de que se hubiese entregado la prótesis dental al paciente y con la simple autorización del procedimiento, no cesa la vulneración del derecho fundamental protegido; además, se itera, .las entidades que integran el sistema de salud.deben garantizar de manera mancomunada y armónica la prestación del servicio de salud a la población carcelaria. Asímismo, en razón de lo anterior, era necesario emitir orden constitucional para la protección del derecho a la salud del interno, no solo al Consorcio Fondo de Atención en-Salud PPL20F, a la Fiduprevisora y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, sino también a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC, pues de la normativa anterior se desprende, que dichas entidades integran el sistema

de salud y deben garantizar mancomunadamentela prestación del servicio de salud a la población carcelaria de manera oportuna, eficaz, integra, continúa y de calidad. De ahí que, contrario a lo que plantea el Consorcio le compete en los términos del convenio. referido y por mandato legal, la carga de supervígílar, administrar y contratar 9 Revésfolio 55 del cuaderno de tutela. 10 Revésdel folio 55 ibídem 11 Folio 3 cuaderno del Tribunal 12 Folio 51 cuaderno de tutela 7Radicación: 50006 31 8700420180036801.

Accionante: José Emiliano Rivera Quintero.

Accionados: Dirección y Área de Sanidad del EPMSC de Acacias y otros. la prestación integral de servicios de salud para la población reclusa, además de, que sin su concurrencia, las gestiones adelantadas por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías para que el actor acceda al servicio reclamado, resultarían infructuosas. Por eso, en relación con esta temática, las órdenes que expida el juez constitucional para la plena y efectiva realización de la garantía del derecho a la salud de población privada de la libertad a cargo del INPEC, debe tener como destinatarios del cumplimiento de las mismas, de manera coordinada, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC,al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL2017, a la Fiduprevisora S.A. ya la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de

Acacías, pues, como señaló la Sala de Casación Penal de la.Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 2, en ·Ia sentencia STP12946-2017, Radicación No. 93327, del 24 de agosto de 2017, tal determinación resulta acorde con los principios de coordinación y cooperación que irradian la administración pública y que implican, entre otras cosas, como lo ha sostenido la jurisprudencia nacional: «una comunicación constante entre los distintos niveles para armonizar aquellos aspectos relacionados, por ejemplo, con la garantía de protección de los derechos constitucionales fundamentales así como aquellos asuntos vinculados con el efectivo cumplimiento de las metas sociales del Estado» (C.C.S.C-983/2005). Visto lo anterior, la Sala concluye que no tiene vocación de prosperidad la impugnación del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL2017 Ylo procedente en el presente caso es confirmar la sentencia de primera instancia, con la adición de que la orden impartida para la satisfacción de los derechos del interno, también debe serlo respecto de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC, como parte integral en la prestación del servicio de salud a la población privada de la libertad, pues es la encargada de administrar y contratar la prestación integral de servicios de salud para la población reclusa. Por·10expuesto, la Sala de Decisión Penal del el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la

ley, 8Radicación: 5000631 8700420180036801.

Accionante: José Emiliano Rivera Quintero.

Accionados: Dirección y Área ·de Sanidad del EPMSC de Acacias y otros.

RESUELVE: PRIMERO.ADICIONARel fallo emitido el 27 de junio de 2018 por el Juzgado Cuarto, de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías - Meta, en él sentido, de incluir a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC en la orden/ . impartida para la efectiva prestación del servicio de salud al interno José Emiliano Rivera Quintero, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO.CONFIRMARen lo demás el fallo impugnado. TERCERO.Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. ~oALCIBIADESVARGASBAUTISTA Magistrado . ~.J ~ _-:::>>-..__,_. .-_._.__.-.- .. ~_._.._.__._---- .. " . -

. ELDARlOTREJO~OÑO PATRICI~RÍGUEZ TORRES

Magistrado Magistrada 9

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