TSDJ VVC SP - 500063187004 2018 00371 01-(22-08-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500063187004 2018 00371 01-(22-08-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR.DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO
SALA PENAL
Magistrada Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.
Radicación: 50006318700420180037101.
Accionante: Eri Zúñiga Pérez.
Accionado: Establecimiento Penitenciario de Acacías.
Decisión: Adiciona y confirma.
Aprobada: Acta No. 109.
Fecha: 22 de agosto de 2018.
l. DECISIÓN.
Por vía de impugnación, conoce esta Corporación el fallo del veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018), proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, en el que concedió el amparo constitucional promovido por Eri Zúñiga Pérez contra el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 Y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías.
11. ANTECEDENTES.
I 2.1. De la solicitud de tutela. Eri Zúñiga Pérez acudió a la acción de tutela, en procura del amparo a su derecho fundamental a la salud, en razón a que el odontólogo tratante ordenó "valoración por rehabilitación oral" desde el ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017), dado que requiere el suministro de prótesis dental, sin que a la fecha se hubiese materializado el tratamiento que requiere", 1 Folio 2 y ss. del cuaderno de tutela.
---------------------------- --------Tutela: 5000631 870042018 003?1 1)/- 2a Inst.
Accionado: Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias y otros.
Accionante: Erí Zúñiga Pérez. 2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada.
Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías que, en auto del trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018), avocó el conocimiento, dispuso el traslado al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL2017 y vinculó a la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y a la Fiduprevisora-. En fallo del veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018), el a quo amparó el derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida del actor, al evidenciar que desde el ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017), el odontólogo tratante ordenó la remisión para "rehabilitación oral y colocación o inserción de prótesis parcial removible superior", sin que se hubiese materializado tal procedimiento Señaló que, era evidente la omisión del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías al no realizar la gestión necesaria para la valoración prescrita por el odontólogo tratante; así mismo, que el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL2017, se limitó a señalar que el procedimiento
era de carácter estético, pero no brindó solución a la afección que padece Zúñiga Pérez, por lo que se vulneró el derecho invocado por el actor. Como consecuencia, ordenó al Director y Coordinador dE¡Sanidad del Establecimiento penitenciario y Carcelario de Acacías y al Consorcio Fondo de Atención en Salud que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la decisión procedan a gestionar lo pertinente y asegurar lo siguiente: i) la valoración por rehabilitación oral; ii) colocación o inserción de prótesis removible mucosoportada incluido mano de obra y materiales (superior e inferior) y, iii) garantizar de manera integral el acceso a la seguridad social y restaurar la salud del 2 Folio 8 del cuaderno de tutela. 2Tutela: 50006 3/ 87 004 20/8 0037/ 0/- 2a /11.1'/.
Accionado: Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias y otros. .Accionante: Erí Zúñiga Pérez. actor en condiciones de dignidad por razón del diagnóstico de desdentado parcial superior e lnfertor-'.
2.3. Impugnación. La anterior decisión fue impugnada por el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL - 2017, que solicitó modificar el fallo de primera instancia, en el sentido de ordenar su desvinculación y dirigir la orden constitucional al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC y Compesar EPS. Argumentó que, no es competente para materializar el mandato
constitucional, pues solo se encuentra obligada conforme a lo dispuesto en el contrato de fiducia mercantil No. 331 de 2016, previa instrucción de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC. Así mismo, señaló que es deber del Establecimiento Penitenciario en el que se encuentra privado de la libertad el. accionante, solicitar las autorizaciones médicas, proceder a la programación de las citas; actividades, procedimientos e intervenciones requeridas por el interno, en coordinación con compensar EPS dado que es el régimen al que se encuentra afiliado Zúñiga Pérez. / Igualmente, adujo que no le corresponde garantizar el tratamiento integral que requiere el accionante como lo ordenó el a quo, por cuanto no es viable proteger derechos futuros e inciertos e indicó que según la jurisprudencia constítucíonal+, el requerimiento de la prestación integral del servicio de salud debe estar acompañado de algunas indicaciones que hagan determinable la orden de Juez, las que no se evidenciaron en el caso concretos. _,Folio 34 y ss. del cuaderno de tutela. , Se fundamentó en las Sentencias T-597 de 2016 YT-727 de 2011. 5 Folio 47 y ss. del cuaderno de tutela. 3Tutela: 50006 3/ 87 004 20/8.0037/ 0/- 2a tnst.
Accionado: Establecimiento Penitenciarioy Carcelario de Acacias y otros.
Accionante: El'i Zzífjiga Pérez.
111. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
3.1. La acción de tutela. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la aludida norma. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6, se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo. para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en' que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales; y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 3.2. Del derecho a la salud de las personas privadas de la libertad. .. Teniendo en consideración que el accionante es una persona privada de la libertad se debe remitir la Sala inicialmente como marco normativo al Primer Congreso de la Naciones Unldas", a través del cual se adoptaron las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, aprobadas por el
Consejo Económico y Social mediante las resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977, que son de imperativo cumplimiento independientemente de la gravedad de la 6 Realizado en 1955, sobre la prevención del delito y tratamiento del delincuente. 4Tutela: 5000631 87004201800371 012a Inst.
Accionado: Establecimiento Penttencíartoy Carcelario de Acadasy otros.
Accionan/e: Eri Zúñiga Pérez. conducta por la cual se ha privado a la persona de la libertad y el nivel de desarrollo socioeconómico del país. Por su parte, la Convención Americana de Derechos Humanos suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre 1969, señala los derechos y deberes que tienen las persorias privadas de la libertad. Adicionalmente, sobre los derechos de los internos la Organización de las Naciones Unidas estableció el Conjunto de Principios para su protección", al igual que los Principios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos", normas denominadas sott law, que ,constituyen parámetros o directrices. de comportamiento estatuidas respecto de la población carcelaria". De otro lado, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, mediante la resolución 1/08 del 13 de marzo de 2008, dictó los principios y buenas prácticas sobre la protección de las personas privadas de la libertad en las Américas, entre los que se encuentran el trato humano y
la salud en los principios 1y X, respectivamente. Igualmente, la Constitución Política de Colombia, establece en su artículo 49 que el derecho a la salud está a cargo del Estado y en el caso de las personas privadas de la libertad por' su especial situación debe ser garantizada y prestada de forma integral y oportuna. Frente a este derecho ha señalado la Corte Constítucíonal!v: "El derecho a la salud de las personas recluidas en Establecimientos Carcelarios y Penitenciarios posee la misma connotación de fundamental y genera la misma obligación Estatal de satisfacción, no sólo porque se trata de un derecho estrechamente vinculado con el derecho a la vida y a la dignidad humana, sino también por la relación especial de sujeción del recluso frente al Estado y la ausencia dejustificación para su limitación dentro del marco general del derecho punitivo. " 7 El 9 de diciembre de 1988. 'El 14de diciembre de 1990. <j Sentencia de Corte Constitucional T-317 de 24 de abril de 2006. M. P. Clara Inés Vargas Hernández. 10 Ver sentencia T-035 de 2013 en la que reitera la T-185 de 2009 y la T535 de 1998. 5Tutela: 5000631 87004201800371 012a Inst.
Accionado: Establecimiento Penttencioríoy Carcelario de Acacias y otros.
Accionan/e: Erl Zúñiga Pérez. "Por la salud del interno debe velar el sistema carcelario, a costa del tesoro público, y la atención correspondiente incluye, también a su cargo, los aspectos
médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos, entre otros. Los derechos fundamentales del preso resultarían gravemente violados por la negligencia estatal en estas materias, así como por la falta de cuidado y asistencia requeridos para la prevención, conservación y recuperación de su salud. Esclaro que, por su misma circunstancia, quien se encuentra privado de la libertad no goza de autonomía -como la persona librepara acudir al médico cada vez que lo desee o necesite, y que, por lo general, tampoco le es posible escoger a los facultativos que deban examinarlo, tratarlo u operario." 3.3. Del caso objeto de análisis. En el presente caso, la impugnación del apoderado judicial del Consorcio, . Fondo de Atención en Salud PPL 2017, se circunscribe a que la entidad que representa no es la encargada de prestar los servicios de salud que' requiere el interno. Al respecto, la Sala debe señalar que como el accionante está privado de la libertad es necesario remitirse, en punto .del marco normativo, al artículo 66 de la ley 1709 de 2014, que modificó el artículo 105 de la ley 65 de 1993, el cual establece que el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC, deben crear un modelo de atención en salud para la población reclusa. Igualmente, el citado artículo asignó a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC, la responsabilidad en la adecuación de la infraestructura de las Unidades de Atención Primaria y de Atención¡
Inicial de Urgencias en cada uno de los establecimientos Penitenciarios y Carcelarios. Adicionalmente, díspuso la creación del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, como una cuenta especial de la Nación con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica que se encarga de contratar la prestación de los servicios de salud 6Tutela: 50006318700420180037/ 012a Inst.
Accionado: Establecimiento Penitenciario)' Carcelario de Acacias y otros.
Accionan/e: E,.¡Zúñiga Pérez. a los reclusos, cuyos recursos serían manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta en la que el Estado es titular de más del 90% del capital y se asignó a la Unidad Administrativa de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC la responsabilidad de suscribir el correspondiente contrato de fiducia mercantil. Por su parte, los artículos 2.2.1.11.4.1 y 2.2.1.11.4.2 del decreto 2245 del 2015, establecen que la entidad fiduciaria con la que se celebre el contrato para la administración de los recursos del Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la libertad tendría la capacidad e idoneidad para realizar la contratación, desembolsos y demás actividades administrativas que se requirieran para la prestación de servicios de salud, mientras que sus prestadores debían ostentar idoneidad y capacidad técnica para su provisión. De otro lado, mediante resolución 5159 del 30 de noviembre de 2015, el
Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC, diseñaron el modelo de atención en salud especial para la población privada de la libertad que tiene como base los componentes de prestación de servicios de salud, red prestadora de servicios de salud, sistema obligatorio de garantía de calidad, salud\ pública, sequlmlento-y evaluación del Modelo. Ahora bien, lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 2519 del 28 de diciembre de 201511, generó la suscripción de contrato de fiducia mercantil No. 363, (3-1-40993) de 2015 entre la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, por lo que de acuerdo a la facultad otorgada al Consorcio, celebró contrato No. 59940-001-2015 ton la Fiduprevisora S.A. como liquidador de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones "Caprecom EICE en Liquidación", cuya vigencia fue hasta el 31 de marzo de 2016. 1I Articulo 4°: (... ) Adicionalmente, se~deberá continuar con la prestación de servicios de salud a la población reclusa del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC, con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad hasta que esta actividad sea asumida por la Unidad de Servicios Penitenciarios y CarcelariosUSPEC, dentro delas condiciones establecidas en Ley 1709 de 2014, el Decreto
de 20 15Ynormas que modifiquen, sustituyan o reglamenten. 7Tutela: 5000631 87004201800371 012a Inst.
Accionado: Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias l' otros.
I Accionante: Erí ZlÍ17ig~Pérez.
Cabe resaltar que, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, suscribieron un nuevo contrato de fiducia mercantil No. 331, en el que reproducen las obligaciones y deberes de las partes plasmadas en el anterior contrato y tiene vigencia hasta el 31 de diciembre de 2018!2. En ese contexto, también, se debe acudir al Manual Técnico Administrativo para la Prestación del Servicio de Salud a la Población Privada de la Libertad, en el que se establecen de manera detallada las obligaciones de quienes participan en la atención de salud de los reclusos, en el cual, el punto No. 7.2.1.2.3 indica que los directores de los centros de reclusión o los directores de sanidad de 'tos mismos, serán los encargados de solicitar y gestionar ante el coordinador de la institución prestadora de los servicios de salud, las citas, actividades, procedimientos e intervenciones requeridas por los internos. Aclarado lo anterior, se tiene que la prestación de servicio de salud requerida por el recluso para su afección de salud oral, inicialmente estaba a cargo del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias,
a través del área de sanidad, que debía adelantar las gestiones pertinentes para que fuese valorado' y de acuerdo con el concepto del odontólogo tratante, solicitar y. coordinar las citas y procedimientos médicos formulados, previa autorización del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL2017. Al respecto se extrae del escrito de tutela que, que si bien, el área de sanidad del centro de reclusión valoró por odontología al actor ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017), quien ordenó "rehabilitación oral y suministro de prótesis dental", lo cierto interponer la presente acción, no se procedlrntento!". es que. al momento de había realizado dicho 1::>Folio 68 reverso del cuaderno de tutela. ,j Folio 2 y ss. del cuaderno de tutela. 8Tutela: 5000631 87004201800371 012a Inst.
Accionado: Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acadas y otros.
Accionante: Erí Zúñiga Pérez.
En ese orden, el a qua acertó al proteger el derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida digna de Zúñiga Pérez, al resultar evidente I que no recibió un adecuado y continuo servicio, pues no se ha realizado el procedimiento prescrito por el odontólogo tratante desde el ocho (8) de agosto del pasado año e igualmente surgía necesario ordenar el tratamiento integral frente a dicha patología oral, sin que ello implique, como lo señaló la impugnante el amparo de situaciones futuras e
inciertas. Al respecto ha señalado la Corte Constítuclonal>': "( ...) los usuarios del' Sistema de .Seguridad Social en Salud, bien sea en el régimen contributivo o en el subsidiado, tienen derecho a que sus Entidades Promotoras de Salud les presten un tratamiento integral durante la etapa preventiva de una enfer;medad, en el curso 'de una patología y hasta lograr mejorar o restablecer su estado de salud\ (...)". "( ...) El cumplimiento del principio de integralidad en la prevención, diagnóstico y tratamiento de una enfermedad comprende la prestación de todos los servicios médicos, procedimientos o medicamentos necesarios para mejorar la salud de los pacientes. Por consiguiente, en los casos en que se requiera un servicio médico o un medicamento no incluido en el Plan Obligatorio de Salud, no basta con que el juez constitucional ordene la prestación de los mismos sino que deberá disponer que las EPS presten un tratamiento integral al paciente en aras de garantizar el restablecimiento de su salud. De lo contrario, considera este tribunal constitucional, que omitir la prestación integral del servicio vulnera el derecho a la salud de los usuarios (...)". Ahora, para la Sala era necesario emitir orden constitucional al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 Y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías; pero igualmente, a la Unidad de Servicios Penitenciario Y. Carcelario - USPEC, pues de la normativa anterior se desprende que dichas entidades integran el sistema de salud y deben garantizar mancomunadamente la prestación del servicio de salud a la
14 Sentencia TI 133 de 14de noviembre de 2008. MP. Jaime Córdoba Triviño y T-048 de 7 de febrero de 2012 M.P Juan Carlos Henao Pérez en la que se efectúa un recuento jurisprudencia! sobre el tema 9tulela: 5000631 87004201800371 012a lnst.
Accionado: Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acadas y otros.
Accionan/e: Eri Zúñiga Pérez. población carcelaria de manera oportuna, eficaz, integra, continúa y de calidad. Adicionalmente, a la referida Unidad le compete, en términos del convenio mencionado y por mandato legal, la carga de contratar la prestación integral de servicios de salud para la población reclusa, y además, que sin su .concurrencia, las gestiones adelantadas por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías para que el actor acceda a los servlclos reclamados, resultarían infructuosas. Por las razones expuestas, se adicionará el fallo de primera instancia en el sentido de incluir como obligada de cumplir la orden constitucional a la Unidad de Servicios Penitenciaria y Carcelario - USPEC. Finalmente, se tiene que de la información aportada el por' el Consorcio Fondo de atención en Salud, no se evidenció que el accionante se ' encuentre afiliado a Compensar EPS, por lo que no resulta procedente dirigir orden alguna contra la aludida entidad.
Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero. Adicionar el fallo proferido el veintisiete (27) de junio de dos rnl] dieciocho (2018), por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y/ Medidas de Seguridad de Acacías, en el sentido de incluir como obligada a cumplir la orden constitucional a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelario - USPEC, por las razones indicadas en la parte motiva de esta decisión. Segundo. Confirmar en lo demás el fallo impugnado, 10Tutela: 50006 31 87004 201800371 012a Inst.
Accionado: Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acaciasy otros.
- Accionante: Erí Zúñiga Pérez.
Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. _-- < c=~~-- \____,.,,-
PATRr(~IA RODRIGUEZ'TORftES Magistrada .rA~~~ ~~ ..-\_~"-iL DARÍO TREJ05¡IÍ.ONDOÑO
Magistrado
ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado 11