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TSDJ VVC SP - 500063187004 2018 00373 01-(30-08-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500063187004 2018 00373 01-(30-08-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

@TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO

SALA DE DECISiÓN PENAL

Magistrado Ponente: JOEL DARío TREJOS LONDOÑO

Radicación: Procedencia:

Accionante: Accionada:

Derecho: Decisión: 50006-31-87-004-2018-00373-01

Juzgado 4° Ejecución Penas de Acacías

HULDARICO NUÑEZ RONDON

Establecimiento Penitenciario A/cias y otros Salud Revoca

Aprobación: Fecha: i 1",-Acta No, .!,' 11

J ti"'(JO1D.tR 1 - ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver la impugnación 1 interpuesta por el apoderado Judicial del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017, contra el fallo proferido el 04 de julio de 20182, por medio del cual el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias - Meta, amparó los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida digna invocados por el señor HULDARICO NUÑEZ RONDÓN. 2 - HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCiÓN Manifestó el accionante, quien se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, Meta, que en varias oportunidades ha solicitado el cumplimiento de la orden de cirugia ocular emitida por su médico tratante, sin embargo, no ha sido posible su materialización. Por tanto, solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y vida

digna, en consecuencia, se ordene a la accionada realizar el procedimiento ocular ordenado por el médico tratante. 1 Folios 72 y ss. Del cuaderno de tutela. 2 Folios 27 y ss. Del cuaderno de tutela.Proceso: 50006-31-87-004-2018-00373-01 Tutela de Segunda Instancia

HULDARICO NUÑEZ RONDÓN

Revoca

Radicación: Accionante: Decisión: 3 - DECISiÓN IMPUGNADA En fallo del 04 de julio del año en curso", el a qua amparó el derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida digna del interno HULDARICO NUÑEZ RONDÓN, como consecuencia, ordenó al Director y Coordinador de Sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias Meta, al Consorcio Fondo de Atención en salud, a la IPS Hospital Departamental de Villavicencio, con la vigilancia y control de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC, para que en un plazo de 48 horas siguientes, procedieran a gestionar lo pertinente y asegurar la asignación de cita para valoración con los especialistas que correspondan, programación y realización del procedimiento quirúrgico para resección de pterigio, según las indicaciones dadas por el especialista tratante, además indicó que vencido este término deberán aportar a esta tutela las pruebas del cumplimiento de la sentencia. 4 - IMPUGNACiÓN 4.1El apoderado judicial del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 20174,

impugnó el fallo de primera instancia, bajo el argumento que el Consorcio no es, ni puede confundirse con entidad de aseguramiento en salud, teniendo en cuenta que su naturaleza es estar constituida como una entidad fiduciaria la cual tiene por objeto contratar y administrar los recursos del FONDO NACIONAL EN

SALUD PARA PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD.

Por otro lado, agregó que lafunción de prestar el servicio de salud en modalidad intramural y extramural a la población privada de la libertad corresponde de manera exclusiva a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, por intermedio del Área de Sanidad, razón por la cual solicitó sea modificado el fallo de primera instancia, en el sentido de ser desvinculado de la presente acción constitucional, teniendo en cuenta que no es competente respecto de la materialización de la prestación del servicio de salud del accionante. 5 - ANÁLISIS PARA DECIDIR 3 Folio 27 y ss. del cuaderno original. 4 Folio 72 y ss. del cuaderno de tutela. 2Radicación: Proceso: 50006-31-87-004-2018-00373-01 Tutela de Segunda Instancia

HULDARICO NUÑEZ RONDÓN

Revoca

Accionante: Decisión: Debe la Sala determinar si contrario a lo expuesto en la sentencia impugnada, el Director y el Coordinador de Sanidad de la Colonia Agrícola de minima Seguridad, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017, el Hospital Departamental de Villavicencio y la Unidad de Servicios Penitenciarios y

Carcelarios - USPEC, han transgredido los derechos fundamentales del interno HULDARICO NUÑEZ RONDÓN, o si estamos ante un hecho superado al haberse materializado el procedimiento requerido por el actor. 5.1Debe advertirse inicialmente, que al encontrarse el actor privado de su libertad, dicha situación le imposibilita acudir por sus propios medios ante su galeno tratante cada vez que lo desee o necesite, así como también se le dificulta lograr la provisión de tratamientos que le permitan restablecer los quebrantos de salud que padece, razón por la cual resulta viable concluir, sin asomo de dudas, que su atención en este aspecto depende necesariamente de las entidades que el Estado disponga para tal finalidad, por lo que la queja del accionante requiere de la inmediata intervención del Juez Constitucional en aras de preservar derechos de raigambre fundamental. La sentencia de la Corte Constitucional T-266 de 20135 manifiesta que "con la privación del derecho de libertad de un individuo nace una relación de especial sujeción entre el Estado y el recluso dentro de la cual surgen tanto derechos como deberes mutuos, fundamentándose por un lado, el ejercicio de la potestad punitiva y, por otro, el cumplimiento de las funciones de la pena y el respeto por los derechos de la población carcelaria"; y con el fin de hacer del acceso a la salud de esta población, una situación que esgrime y garantice los principios de Oportunidad, Eficacia, Calidad, Integralidad y Continuidad, enunciados en la

sentencia T-745 de 20136; se declaró por medio de la Ley 1709 de 2014 un cambio al Sistema de Salud Penitenciario que en gran parte se regía por el Decreto 2496 de 2012, ordenando la creación del Fondo Nacional de Salud para la población privada de la libertad (FONAS-PPL) quien por medio de una Entidad Fiduciaria contratase los Prestadores de los servicios en salud a nivel nacional que garantice el derecho a la Salud de la PPL. 5 Sentencia T-266 de 2013, MP DR. JOR(_jl IvAN PALACIO PALACIO 6 Sentencia T-745 de 2013, MP. DR. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB 3Radicación:

Proceso: Accionante: Decisión: 50006-31-87-004-2018-00373-01

Tutela de Segunda Instancia HULDARICO NUf;!EZ RONDÓN Revoca 5.2Sobre la transición que ha tenido el tema de la prestación del servicios de salud de los internos, ya esta Sala en acciones de tutela similares a la que hoy se estudia, a manera de ejemplo la del18 de agosto de 2016 dentro del radicado 2016-00249-01 (Aprobada en Acta No. 108.T) y del 07 de septiembre de 2016 dentro del radicado 2016-00125-01 (Aprobada en Acta No. 117.T), indicó que a raíz de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 2519 del 28 de diciembre de 2015, devino la suscripción de contrato de fiducia mercantil No. 363 (3-1-40993)

de 2015 entre la USPEC y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, Yque de acuerdo a la facultad otorgada al Consorcio, este a su vez celebró contrato No. 59940-001-2015 con la FIDUPREVISORA SA como liquidador de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones "CAPRECOM" EICE en Liquidación, cuya vigencia lo fue hasta el 31 de marzo de 2016. Posteriormente la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPECy el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, suscribieron un nuevo contrato de fiducia mercantil No. 331 del 27 de diciembre de 2016, cuyo objeto es la "Administración y pagos de los recursos dispuestos por el fideicomitente en el Fondo Nacional de Personas Privadas de la Libertad', en la que se continúa con las obligaciones y deberes que venía desarrollando las partes en relación con el anterior contrato N° 363 de 2015. 5.3Para el caso concreto, de acuerdo a la información aportada por las entidades accionadas en el traslado de la tutela, se estableció que desde el 22 de junio de 20187 se autorizó el procedimiento de resección de pterigion, en la IPS Hospital Departamental de Villavicencio, no obstante, el Hospital informó en oficio del4 de julio de 20188, que no había sido posible programar la cirugía, en atención a que el área de sanidad de la penitenciaria no había radicado la

documentación requerida. 5.3.1.- En ese orden, se observa la negligencia del Área de Sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario en remitir la documentación requerida por la IPS para la programación de la cirugía y garantizar el servicio a la salud del interno de manera oportuna, pues no es de recibo para esta Corporación que por demoras administrativas se afecte la salud y atención requerida por el interno. 7 Folio 22 cuaderno de tutela 8 Folio 20 cuaderno de tutela 4Radicación:

Proceso: Accionante· Decisión: 50006-31-87-004-2018-00373-01

Tutela de Segunda Instancia HULDARICO NUÑEZ RONDÓN Revoca 5.3.2Ahora bien, sería del caso confirmar la decisión del a quo sino fuera porque en el trámite de segunda instancia el Dr. MAURICIO IREGUI TARQUINO gerente del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017 y el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías, allegaron copia de la epicrisis expedida por el Hospital Departamental de Villavicencio con fecha 09 de julio de 20189, en el que señala que se realizó procedimiento ambulatorio de cirugía de pterigio del ojo izquierdo sin complicaciones, siendo este el objeto de la presente acción constitucional. 5.3.3Bajo ese contexto hay lugar a la declaratoria del hecho superado, al configurarse la segunda de las tres hipótesis en las cuales la Corte

Constitucional"? ha determinado para confirmar si efectivamente se está frente a la existencia de un hecho superado, a saber: 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. En ese sentido y no obstante ser viable la acción de tutela como mecanismo de protección del derecho fundamental reclamado por el demandante, se está ante un hecho superado, yen ese orden de ideas, como quiera que la tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos fundamentales, empero, cuando ha cesado la amenaza o la vulneración de estos, el presente instrumento constitucional se vuelve inocuo, pues no tendría un objeto directo sobre el cual actuar, presentándose así la carencia de objeto por haberse satisfecho la pretensión del actor en el curso de la acción; no obstante se prevendrán a la Dirección y Área de Sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, a efecto de que no vuelvan a incurrir en conducta similar, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: 9 Folio 66 cuaderno del tribunal. "Sentencia T-481 del 16 de junio de 2010, MP Dr. Juan Carlos Henao Pérez.

5Radicación:

Proceso: Accionante Decisión: 50006-31-87-004-2018-00373-01

Tutela de Segunda Instancia HULDARICO NUÑEZ RONDÓN Revoca PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida el 04 de julio de 2018 por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y en consecuencia, declarar improcedente la presente acción de tutela instaurada por el señor HULDARICO NUÑEZ RONDÓN, en razón de la carencia actual de objeto por presentarse un hecho superado.

SEGUNDO: PREVENIR a la Dirección y Área de Sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, a efectos de que no vuelvan a incurrir en la omisión que dio origen a la presente actuación.

TERCERO: Enviese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFíQUESE y CÚMPLASE ~\=~= ~ --?-\J6ií_ DARío TREJOS LOND o.._5~.

Magistrado

ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado (,

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